CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02023-01(30008)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02023-01(30008)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad / SEGUNDA INSTANCIAPruebas Al momento de entrar a resolver el asunto, observa la Sala que el 8 de noviembre de 2005 la parte recurrente allegó copia de una certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Imprenta Distrital en el cual indicó que “revisado el índice del Registro Distrital del año 2002, no se encontró publicada la resolución 2101 de 2002”. Este documento fue allegado para que se tuviera como prueba en el proceso. Al respecto advierte la Sala que esta solicitud no es procedente porque, de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 a 214 del C.C.A., las pruebas en segunda instancia solo están contempladas para la apelación de sentencias. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Acto administrativo ilegal / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho En diferentes oportunidades la Sala ha estudiado lo relacionado con la adecuada escogencia de la acción. En efecto, en providencia de 13 de diciembre de 2001 se recordó que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello,
dada la presunción de legalidad que lo cobija, circunstancia que sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Así, es claro que los posibles perjuicios causados al demandante se derivan de los actos administrativos que ordenaron la conversión de algunos cargos de directores en los de coordinadores. En efecto, fueron las decisiones administrativas las que determinaron que algunos de los directores de las entidades educativas integradas perderían tal calidad y, en su lugar, cumplirían las funciones de coordinadores. Adicionalmente, la parte actora manifiesta que la entidad demandada desconoció un derecho adquirido, como era, el de ocupar el cargo de director de una institución educativa. Así las cosas, es claro que el demandante identifica como la causa generadora del daño las resoluciones 1911, 4151, 2101 y 4052 de 2002, las cuales considera desconocieron el derecho adquirido que tenía de ocupar, el cargo director de una entidad educativa. En estas circunstancias, resulta acertada la argumentación del a quo en el sentido de que se presenta una indebida escogencia de la acción.
Nota de Relatoría: Ver Exp. 20678, auto del 13 de diciembre de 2001. M.P.: Alier Hernández Enriquez DEMANDA - Requisitos / INADMISION DE LA DEMANDA - Incumplimiento de requisitos / RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Inadmisión de la demanda. Si no ha caducado En efecto, el artículo 137 del C.C.A. establece que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá,
entre otros requisitos, la indicación de lo que se demanda y los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. En este mismo sentido, el articulo 138 ibídem señala que cuando se demande la nulidad de un acto se le debe individualizar con toda precisión. Por su parte el artículo 143 ibídem indica, que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos previstos en los artículos anteriores, salvo que la acción se encuentre caducada, caso en el cual se rechazará de plano la demanda. De tal manera que, cuando el demandante escoge indebidamente la acción y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitir la demanda y conceder un término de cinco días para que se corrija, so pena de rechazo. Pero si la acción procedente ha caducado, la demanda será rechazada de plano. Nota de Relatoría: Ver Exp. 29789, auto del 25 de agosto de 2005. M.P.: Germán Rodríguez Villamizar; Exp. 28603, auto del 26 de mayo de 2005. M.P.: German Rodríguez Villamizar. Exp. 27992, auto del 13 de febrero de 2006. M.P.: German Rodríguez Villamizar RECURSO DE APELACION - No modifica el contenido de la demanda / DEMANDA - Contenido. Recurso de apelación Finalmente, la Sala considera pertinente precisar que, cuando se interpone un recurso de apelación no se puede modificar el contenido de la demanda. En efecto, el recurso de apelación, tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio
López es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a aquo, decidir las manifestaciones de inconformidad presentadas por las partes contra una providencia judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar la causa petendi del proceso. Se observa que el demandante modifica, en su escrito de apelación, los argumentos de la demanda y la causa petendi de la misma, aduciendo que el daño reclamado fue generado por el hecho y la fuerza de la ley. Sin embargo, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación, pues, como se anotó, mediante el recurso de apelación no es posible hacer éstas modificaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02023-01(30008)
Actor: JULIAN GILBERTO CUASPA HUERTAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción.
ANTECEDENTES La demanda El 28 de septiembre de 2004, el señor Julian Gilberto Cuaspa Huertas, por
medio de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, para que se le indemnice por los perjuicios causados con la degradación de cargo dispuesta por las resoluciones 1911 del 28 de junio de 2002, 4151 del 16 de julio de 2002 y 4052 del 11 de diciembre de 2002. Manifestó que, mediante resolución 2101 de 18 de julio de 2002, el Distrito Capital adoptó “el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito”, en el cual dispuso la integración de unos establecimientos educativos con otros; adicionalmente, dispuso que, por cada institución educativa integrada, sólo habría un rector y que, los demás, se convertirían en coordinadores. Agregó que, en virtud de la resolución mencionada, la institución educativa de la cual el demandante era el director, fue integrada con otra y, en consecuencia, mediante la resolución 4052 de 11 de diciembre de 2002, se incorporó al demandante a la planta de personal de la institución que resultó de la integración, en el cargo de coordinador, previa expedición de las resoluciones 1911 del 28 de junio de 2002 y 4151 del 16 de julio del mismo año, que degradaron al demandante al cargo de coordinador. Adicionalmente, afirmó: “Desde la formalización de la designación como coordinadora, ocurrida el 11 de diciembre de 2002, mediante la Resolución 4052, el actor fue afectado en su salud mental, en su tranquilidad psíquica. Su mundo profesional y personal se derrumbó. El acto de la destitución del cargo de
director y la degradación al cargo de coordinador, moralmente la (sic) hundió” (Fls. 1-11 c. 1) El auto impugnado El 27 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción. Sostuvo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, porque la fuente del daño reclamado fue un acto administrativo. Como fundamento de lo anterior señaló: “(...) la acción de Reparación Directa resulta utilizada de manera equivocada, por cuanto el daño cuya reparación se impetra fue originado en la expedición de un acto administrativo, y si bien ésta acción coincide con la de nulidad y restablecimiento del derecho en su naturaleza resarcitoria, difiere de esta última en la causa del daño, por lo tanto la demanda es sustantivamente inepta, lo que conlleva su rechazo (...)”. (Fls. 14-15 c. ppal). La apelación. El 28 de octubre de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada, pues, a su juicio, el daño surge de la aplicación de la Ley 715 de 2001 que dispuso la integración institucional y el nombramiento de un solo rector. Al respecto, afirmó: “Entre esas fuentes se cita el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, norma que dispone la integración institucional y el nombramiento de un solo rector para varios establecimientos educativos, los que resultan integrados en una sola institución.
Esta norma es la que causa el daño porque ella conduce a que sobraran los directores, los que (sic) convertidos en coordinadores. Este daño lo causa la ley, lo que hacen las resoluciones y decretos son actos de cumplimiento, luego no son los causantes del daño sino los ejecutores”. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, admitir la demanda presentada (Fls. 16-17 c. ppal). El recurso de apelación fue admitido en auto del 20 de mayo de 2005 (Fl. 26 c. ppal). CONSIDERACIONES Al momento de entrar a resolver el asunto, observa la Sala que el 8 de noviembre de 2005 la parte recurrente allegó copia de una certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Imprenta Distrital en el cual indicó que “revisado el índice del Registro Distrital del año 2002, no se encontró publicada la resolución 2101 de 2002”. Este documento fue allegado para que se tuviera como prueba en el proceso. Al respecto advierte la Sala que esta solicitud no es procedente porque, de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 a 214 del C.C.A., las pruebas en segunda instancia solo están contempladas para la apelación de sentencias. En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 27 de octubre de 2004, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción. En diferentes oportunidades la Sala ha estudiado lo relacionado con la adecuada escogencia de la acción.
En efecto, en providencia de 13 de diciembre de 20011 se recordó que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, circunstancia que sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. En el caso concreto, la Sala considera que le asiste razón al a quo, en lo que se refiere a la indebida escogencia de la acción, por las siguientes razones. En la demanda, la parte actora sostiene que el Distrito Capital - Secretaría de Educación, le causó diversos perjuicios morales con la “degradación” del cargo de la cual fue objeto. Al respecto, sostiene que el Distrito, por medio del decreto 440 de 2001, ordenó la integración de diferentes instituciones educativas y que, en cumplimiento de dicha disposición, la Secretaría de Educación Distrital expidió la resolución 2101 de 2002 que adoptó el procedimiento de integración para los establecimientos educativos del Distrito Capital, ordenando la conversión de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 20678, auto del 13 de diciembre de 2001. M.P.: Alier Hernández Enriquez
algunos cargos de directores en el de coordinadores y que, finalmente, por medio de la resolución 4052 del mismo año, ordenó la posición de los directores como coordinadores de tales instituciones. Sostuvo que la degradación al cargo de coordinador se dispuso mediante las resoluciones 1911 y 4151 de 2002. Así, es claro que los posibles perjuicios causados al demandante se derivan de los actos administrativos que ordenaron la conversión de algunos cargos de directores en los de coordinadores. En efecto, fueron las decisiones administrativas las que determinaron que algunos de los directores de las entidades educativas integradas perderían tal calidad y, en su lugar, cumplirían las funciones de coordinadores. Adicionalmente, la parte actora manifiesta que la entidad demandada desconoció un derecho adquirido, como era, el de ocupar el cargo de director de una institución educativa. En efecto, en la demanda, se dijo lo siguiente: “La entidad demanda (sic) le quitó el derecho adquirido mediante un conjunto de actos administrativos así: le asignó funciones de coordinadora y le impuso un rector, le quitó la ordenación del gasto, le ordenó cancelar el NIT correspondiente al Fondo Docente y la incorporó en la planta de personal como coordinadora, con lo cual dejó de ser la representante legal de la institución que dirigía. (...) Mediante la resolución número 2101 (...) el Distrito Capital adoptó el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital. (...) el procedimiento referido dispuso el nombramiento de un rector para cada institución educativa integrada y la conversión de los directores en
coordinadores. (...) El artículo 3º de la resolución, que dispuso la integración de la institución que dirigía el poderdante, dispuso el nombramiento de un rector para la nueva institución educativa, lo que determinó para el poderdante la pérdida de la dirección de la referida institución educativa. (...) La asignación de funciones como coordinador fue formalizada por la entidad territorial mediante la Resolución 4052 del 11 de diciembre de 2002, acto mediante el cual se incorpora a la poderdante a la planta de cargos como coordinadora. (...) La “degradación” o descenso en la carrera docente del cargo de Director al cargo de Coordinador se ordenó por la entidad demandada. (...) La poderdante fue incorporada al a planta de personal como coordinadora mediante la Resolución 4052 de 2002, expedida por la entidad demandada. Este acto legaliza el descenso en la Carrera docente, dispuesto en contra de la poderdante”. (Fls. 4-5 c. 1) Así las cosas, es claro que el demandante identifica como la causa generadora del daño las resoluciones 1911, 4151, 2101 y 4052 de 2002, las cuales considera desconocieron el derecho adquirido que tenía de ocupar, el cargo director de una entidad educativa. En estas circunstancias, resulta acertada la argumentación del a quo en el sentido de que se presenta una indebida escogencia de la acción. Establecido lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido, pero no, con fundamento en los argumentos señalados por el tribunal de instancia, esto es, la indebida escogencia de la acción, sino porque, en el presente caso, operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia
que conlleva el rechazo de plano de la demanda. En efecto, el artículo 137 del C.C.A. establece que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá, entre otros requisitos, la indicación de lo que se demanda y los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. En este mismo sentido, el articulo 138 ibídem señala que cuando se demande la nulidad de un acto se le debe individualizar con toda precisión. Por su parte el artículo 143 ibídem indica, que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos previstos en los artículos anteriores, salvo que la acción se encuentre caducada, caso en el cual se rechazará de plano la demanda. De tal manera que, cuando el demandante escoge indebidamente la acción y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitir la demanda y conceder un término de cinco días para que se corrija, so pena de rechazo. Pero si la acción procedente ha caducado, la demanda será rechazada de plano2. En este caso, la acción procedente se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda, puesto que, el acto que definitivamente incorporó al demandante a la planta de personal como coordinador se expidió el 11 de diciembre de 2002, y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2004, es decir, cuando habían trascurrido los 4 meses previstos en el artículo 136 del C.C.A.3 para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 29789, auto del 25 de agosto de 2005. M.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Exp. 28603, auto del 26 de mayo de 2005. M.P.: German Rodríguez Villamizar. Exp. 27992, auto del 13 de febrero de 2006.
M.P.: German Rodríguez Villamizar 3 Artículo. 136 C.C.A.: “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (...)” En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión a quo en el sentido de rechazar la demanda, pero por caducidad de la acción.
Finalmente, la Sala considera pertinente precisar que, cuando se interpone un recurso de apelación no se puede modificar el contenido de la demanda. En efecto, el recurso de apelación, tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López4 es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a aquo, decidir las manifestaciones de inconformidad presentadas por las partes contra una providencia judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar la causa petendi del proceso. Para el caso concreto se advierte que el demandante, en su escrito de apelación presentó nuevos argumentos y elementos del daño imputado a la administración así: “Entre esas fuentes se cita el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001, norma que dispone la integración institucional y el nombramiento de
un solo rector para varios establecimientos educativos, lo que resultan integrados en una sola institución. Esta norma es la que causa el daño porque ella conduce a que sobraran los directores, lo que convertidos en coordinadores. Este daño lo causa la ley” (Fls. 17-18 c. ppal). Se observa que el demandante modifica, en su escrito de apelación, los argumentos de la demanda y la causa petendi de la misma, aduciendo que el daño reclamado fue generado por el hecho y la fuerza de la ley. Sin embargo, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación, pues, como se anotó, mediante el recurso de apelación no es posible hacer éstas modificaciones. Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada y, en consecuencia, rechazada la demanda presentada por el señor Julian Gilberto Cuaspa Huertas. 4 Hernán Fabio López. Procedimiento Civil parte general. Pagína 764. Editorial Dupré Editorires. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2004. Segundo. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.