CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02024-01(40284)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02024-01(40284)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / MUERTE DE RECLUSO - En Penitenciaría Central La Picota de Bogotá envenado con cianuro / MUERTE DE RECLUSOPor omitir cuidado y protección de la vida e integridad del interno / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES - Grave situación de seguridad y violencia al interior de centro de reclusión / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de recluso en centro penitenciario De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, la demandante imputa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, el hecho dañoso consistente en el deceso del señor Johel Cardona Osorio, que tuvo lugar el 16 de junio de 2003, en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota. (…) Se encuentra probado que el señor Johel Cardona Osorio falleció el 16 de junio de 2003, por causa de envenenamiento con cianuro, que le fuera suministrado dentro de la penitenciaría La Picota. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES - Hacinamiento y violencia al interior de las cárceles del país / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALReconocimiento en la jurisprudencia constitucional / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES - Órdenes de medidas adecuadas y necesarias para superarlo Es procedente hacer referencia al denominado estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país. (...) Las situaciones generalizadas de violencia en los centros de reclusión del país se hacen más visibles cuando se evidencia que el Estado no ejerce un control pleno y efectivo sobre los internos, quienes entre sí crean relaciones de poder, a todas luces lesivas y apartadas de las especiales relaciones de sujeción que tienen aquellos que cumplen su pena con la administración. (…) Con ocasión de estas graves circunstancias, la Corte Constitucional ordenó adoptar las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, posición que se
confirmó mediante las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de cosas inconstitucionales, consultar sentencias de 28 de abril de 1998, de la Corte constitucional, Exp. T-153, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y de 28 de junio de 2013, de la Corte Constitucional, Exp. T-388, MP. María Victoria Calle Correa. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Crea una situación de especial sujeción entre el interno y el Estado que irroga consecuencias jurídicas para ambas partes / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - Se configura cuando recluso ingresa involuntariamente a centro de reclusión / INGRESO DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO - Crea estado de indefensión por limitación de sus derechos fundamentales / ESTADO DE INDEFENSIÓN DE RECLUSO - Genera deber de la entidad estatal de garantizar su seguridad personal, su vida y salud NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de custodia y cuidado que tiene el Estado frente a persona privada de la libertad, consultar sentencias de 6 de diciembre de 2013, Exp. 24386, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; y de 24 de febrero de 2016, Exp. 35608, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por falla del servicio carcelario / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Por omisión en la prestación de medidas de seguridad, vigilancia y protección de la vida de recluso / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
- Por falta de vigilancia de condiciones de violencia grave y problemáticas de seguridad al interior del centro de reclusión / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSOExistente por omisión de la Administración en la adopción de medidas de seguridad para evitar el ingresos a centro penitenciario de sustancias prohibidas La muerte del señor Johel Cardona Osorio es imputable a la administración, pues su condición de interno en un centro penitenciario obligaba a la demandada a velar por su seguridad, para lo que resultaba imperativo ejercer el control efectivo sobre los reclusos, circunstancia que no se dio, si se tiene en cuenta que acorde con los testimonios que además responden al estado de cosas en las cárceles del país, los hechos sobrevinieron por la existencia de una deuda, en razón de las jerarquías conformadas en el interior del penal que las autoridades conocen y, así mismo, toleran, contrariando las normas carcelarias sobre comercio de bienes y derechos mínimos de subsistencia, los que tendrían que ser garantizados. (…) En consideración a todo esto, la sentencia se revocará y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, pues no es admisible que el Estado, en su condición de garante, consienta la existencia de jerarquías entre los internos dentro de los centros de reclusión; permita que se lleven a cabo negocios sobre los bienes mínimos de supervivencia generadoras de acreencias que se cobran y pagan con la vida (colchones, comida), permita el ingreso de sustancias prohibidas como la que le causó la muerte al señor Cardona Osorio y retarde la
atención de los reclusos gravemente afectados en su salud. Lo que demuestra, una vez más, el estado de cosas inconstitucional al interior de las cárceles del país. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de muerte de recluso por envenenamiento con cianuro, consultar sentencia de 27 de septiembre de 2013, Exp. 29604, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocida a esposa e hijo de la víctima De acuerdo con la demanda, las pretensiones se encaminaron a la reparación de los perjuicios morales causados a los demandantes con el deceso del señor Johel Cardona Osorio, de manera que se concederá a cada uno de los demandantes el equivalente a cien (100) smlmv, dada la relación afectiva de la actora con el occiso y de este con el hijo de aquella, a quien trató como suyo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por muerte de personas, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02024-01(40284)
Actor: SANDRA SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de julio de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la que se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
En la demanda se exponen los siguientes hechos2:
1. El 16 de junio de 2003, murió de manera violenta en la Penitenciaría Central La Picota de Bogotá, el recluso que en vida respondía al nombre de JOEL CARDONA OSORIO. 1 Folios 99 al 106 c. ppal. 2. 2 Presentada el 28 de septiembre de 2004. Folios 2 al 6 cuaderno 1.
2. El occiso que había sido recluido en la Penitenciaría Central La Picota de Bogotá, el 19 de octubre de 2001, procedente de la Cárcel de Distrito Judicial “Bellavista” de Medellín, se encontraba pagando una condena de 35 años, 5 meses y 8 días de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
3. La Fiscalía 47 Seccional de la Unidad 3a. de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Bogotá, adelanta la investigación penal 711341 por la muerte
de Joel Cardona Osorio.
4. El daño, es decir la muerte de la víctima, resulta causalmente relacionada con la
falla del servicio. El ente público demandado, incurrió en responsabilidad debida a una falla de doble aspecto: primero, por cuanto incumplió la obligación de cuidar de la integridad física y síquica del occiso el cual se encontraba a buen recaudo de las autoridades de prisión y, segundo, porque tal omisión causó un daño antijurídico a los demandantes ocasionándoles un perjuicio que no estaban obligados a sufrir y por el cual debe responder el Estado. Tal hecho no puede atribuirse sino al incumplimiento de los deberes que el artículo 44 del Código Penitenciario y Carcelario le impone a los guardianes, toda vez que el interno Joel Cardona Osorio, resultó muerto gracias a la omisión al deber de custodia y vigilancia visual que sobre él debía ejercer permanentemente la guardia de turno.
5. Al señor Joel Cardona Osorio le sobrevive su compañera permanente, señora Sandra Sánchez, con quien mantenía desde mayo de 1998 una relación marital de hecho con vocación de permanencia, en virtud de los sentimientos que los unían y con las características de un verdadero matrimonio, quedando de esta unión un (1) hijo, llamado JUAN PABLO SÁNCHEZ, nacido en la ciudad de Medellín el 10 de enero de 2002, cuya paternidad no fue reconocida debido a que el nacimiento del menor ocurrió encontrándose la víctima privada de la libertad.
Ante el no reconocimiento de la paternidad del menor Juan Pablo Sánchez actúa dentro de la presente demandan como Tercer (sic) Damnificado.
6. El prematuro fallecimiento de Joel Osorio Cardona (sic), llenó a los demandantes
de una profunda aflicción y pena. Por tanto, procede la reparación de los perjuicios morales subjetivados o pretium doloris ocasionados con tan irreparable pérdida.
7. Existe una evidente relación de causalidad entre el daño generador de los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos de la falta o falla en el servicio y/o de la teoría de la lesión, alegados como causa de las pretensiones planteadas. 1.2. Lo que se pretende La señora Sandra Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Pablo Sánchez, presentó demanda por la que pretende las siguientes
declaraciones y condenas:
1. La NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es administrativamente responsable de la muerte violenta del señor JOHEL CARDONA OSORIO, ocurrida el 16 de junio de 2003, en la Penitenciaría La
Picota de Bogotá.
2. En consecuencia, se condene a la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora Sandra Sánchez y a su menor hijo Juan Pablo Sánchez – quien en el presente proceso actúa como tercero damnificado-, los perjuicios de orden moral causados con la muerte del señor JOHEL Cardona Osorio, los cuales se estiman para cada uno en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria.
3. Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.3. La oposición del extremo demandado
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC indicó que, de acuerdo con el informe del dragoneante de turno, para la fecha del deceso del señor Johel Cardona Osorio, varios internos, en la madrugada, informaron que el mencionado estaba teniendo un ataque, por lo que llamó al enfermero quien, luego de prestar los primeros auxilios, determinó su traslado al Hospital El Tunal, en donde finalmente falleció. Indicó también que el interno infringió normas del reclusorio, dado que se encontraba ingiriendo un licor de fabricación carcelaria llamado “chamber” con otros reclusos, para cuya preparación se utilizan sustancias no aptas para el consumo humano, como alcohol industrial, thinner, quita esmalte, entre otras. Por lo anterior, adujo que se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues fue el señor Johel el que, por su propia voluntad, consumió estas sustancias, exponiéndose a los daños que podían provocarle y al ataque que acabó con su vida. En consideración a esto, solicitó la negativa de las pretensiones, pues el deceso del señor Johel Cardona Osorio no es imputable a la administración3. 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a los que aunó que el hecho de la víctima 3 Folios 18 al 29 c. 1. se encuentra plenamente acreditado, comoquiera que fue el interno quien adquirió una bebida alcohólica que contenía cianuro, cuya ingesta produjo su deceso.
Puso de presente que, aun cuando el INPEC toma las medidas necesarias para evitar la comercialización de este tipo de sustancias, la que se encuentra prohibida en la Ley 65 de 1993, los internos se valen de todos los medios a su alcance para su fabricación (residuos de alimentos para fermentación, algodones impregnados de alcohol, entre otros), sin que ello sea imputable a la entidad. Seguidamente, indicó que se proporcionan a los internos elementos para la limpieza de los pasillos y celdas, bajo la premisa de que los utilizarán para los fines previstos y no como elementos de consumo humano, sin que sea posible hacer un seguimiento a cada uno, ya que ello escapa de las posibilidades de la entidad4. 1.4.2 La parte demandante solicitó que se concedan las pretensiones, en consideración a que el deceso del interno se dio con ocasión a una intoxicación con cianuro, contenida en una bebida que fue ingerida con anuencia del personal de vigilancia de la penitenciaría, a sabiendas de que había un plan para acabar con su vida por parte de otros internos. Resaltó que es evidente la conducta omisiva y negligente de los guardias del penal, quienes permitieron que las normas se infringieran, al punto de permitir el consumo de alimentos y bebidas dentro de las celdas, de manera que ello propició que el señor Johel Cardona Osorio fuera envenenado. Así las cosas, el INPEC debe responder por los daños reclamados en el libelo5. 1.4.3 El Ministerio Público sugirió acceder a las súplicas del libelo, en consideración a que, si los guardias del INPEC hubieran hecho lo posible por
hacer que se cumpliera el reglamento, el señor Johel Cardona Osorio no habría sido envenenado y el daño no se hubiera concretado. La entidad demandada tenía bajo su custodia el bienestar del señor Cardona Osorio y por esa razón debe responder6.
II. SENTENCIA APELADA 4 Folios 59 al 63 c. 1. 5 Folios 64 al 71 c. 1. 6 Folios 73 al 76 c. 1.
Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 20107, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Al efecto, indicó que “…pese a los síntomas que empezó a presentar el señor Cardona Osorio, tras la ingesta de alimentos y del licor artesanal, no solicitó la ayuda médica requerida y los internos que se percataron de la situación, no le prestaron la ayuda necesaria, por las presuntas amenazas de las personas que le suministraron el veneno, circunstancia que escapa al deber de vigilancia y cuidado de las autoridades carcelarias, desvirtuándose la falla en el servicio alegada por la demandante y configurándose la culpa exclusiva de la víctima. (…) se acreditó que las circunstancias bajo las cuales se produjo su fallecimiento se derivaron de su propia conducta, tal como se advirtió en líneas precedentes, por lo que se rompe el nexo causal entre la falla alegada en la demanda y el daño.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante apela la decisión del a quo. Indica que, de acuerdo con el reporte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cuerpo
del señor Cardona Osorio se encontraron restos de cianuro y no de etanol, de manera que no puede aducirse que hubo consumo voluntario de bebidas alcohólicas y, por tanto, tampoco hubo infracción por parte de la víctima de las normas del penal. Aunado a esto, la ingesta de alimentos y/o bebidas con la mortal sustancia, aun cuando fue voluntaria, no exonera de responsabilidad al INPEC, pues era de su cargo vigilar que no se ingresara cianuro al centro penitenciario. Con base en esto, solicita que se dé aplicación al principio de iura novit curia, en el sentido de dar aplicación al régimen de responsabilidad que se considere se ajusta a los hechos que rodean la litis; igualmente, indica que las decisiones en materia penal y disciplinaria no atan el juicio de responsabilidad, de manera que debe hacerse un análisis deslindado de las decisiones que se hayan adoptado en esas áreas8. 7 Folios 99 al 106 c. ppal. 2. 8 Folios 108 al 114 c. ppal. 2.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por su parte, solicitó que la sentencia se confirme, pues fue por los hechos imputables a la propia víctima que el daño se produjo, ya que se expuso al riesgo oculto que contenía la bebida que, contrariando el reglamento del penal, ingirió y ello no es imputable a la administración9.
3. El Ministerio Público sugirió la confirmación del fallo de primera instancia, comoquiera que la parte actora no probó la relación causal entre el daño y la supuesta omisión de vigilancia. Tampoco se probó que la ingesta de cianuro pudo
producirse por cuanto la víctima fue obligada a ello. Otra hipótesis corresponde a que el señor Cardona Osorio se suicidó pues, a pesar de sus dolencias, no alertó a ninguno de los guardias de turno, sino solo hasta la madrugada, aun cuando su padecimiento se prolongó toda la noche. Aunado a esto, indica que no hay pruebas que den cuenta de las amenazas en contra del occiso y su celda no quedó abierta la noche de los hechos, de manera que pudieran entrar los perpetradores del supuesto crimen10.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A.11. La Sala se pronunciará, entonces, sobre los puntos contenidos en el recurso, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. 9 Folios 133 al 138 c. ppal. 2. 10 Folios 140 al 147 c. ppal. 2. 11 De conformidad con lo plasmado en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y en concordancia con el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala es competente para conocer de este asunto, en consideración a que se encontraba para fallo cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos (1º de agosto de 2006) y lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por otro lado, no se configuró el fenómeno de la caducidad, dado que, de acuerdo con las pruebas allegadas, el deceso del señor Johel Cardona Osorio ocurrió el 16 de junio de 2003. Por lo tanto, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda no habían pasado los dos años mencionados en el artículo 136 del C.C.A.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para lo que deberá establecerse si la parte actora probó que el daño alegado, este es, el deceso del señor Johel Cardona Osorio, es antijurídico e imputable a la acción u omisión de la administración.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: 3.1 El señor Johel Cardona Osorio, quien falleció el 16 de junio de 2003, era el compañero permanente de la señora Sandra Sánchez y padre de crianza del menor Juan Pablo Sánchez, nacido el 10 de enero de 2002, esto es, estado el primeramente mencionado internado en centro de reclusión12.
En cuanto a las relaciones de parentesco de los demandantes con la víctima, de acuerdo con los testimonios rendidos por las señoras Viviana María Montoya Urrego y Adriana Milena Suárez Arango, la señora Sandra Sánchez era la compañera permanente del occiso y el menor Juan Pablo hijo común, aunque debido a su reclusión, el señor Cardona Osorio no lo registró. No obstante, las testigos hacen hincapié en que aquel estaba pendiente del menor y llamaba con
frecuencia para saber de él y de su pareja: …A Sandra la conozco cuando me fui a vivir al Barrio San Francisco yo estaba soltera y ella estaba muy pequeña, yo duré mucho tiempo en ese barrio y nos hicimos muy buenas amiga (sic) con la mamá de ella, de los papás de Sandra, ya me fui un tiempo del barrio después de que me casé, luego regresé ya casada con mis dos hijos y a pesar de que yo me fui la amistad siempre fue igual con la familia de Sandra Sánchez, ella empezó a visitar la Cárcel de Máxima y allá conoció al difunto JOEL (sic) y en esas visitas que yo hacía con Sandra que una vez me invitó a la cárcel de Itagüí a la máxima ahí fue donde ella me presentó a JOEL (sic), o sea cuando empezamos las visitas allá ya ella me lo presentó como amigo y Sandra y Joel (sic) ya en mayo de 1998 ya afianzaron la relación de ellos ella 12 Folios 1 al 7 c. 2. Registros civiles de nacimiento, defunción y certificación del INPEC en la que se indica que el recluso fue capturado el 23 de febrero de 1999 e ingresó a la Penitenciaría La Picota el 19 de octubre de 2001. Se indica en la ficha de ingreso al reclusorio que tenía una unión marital de hecho con la señora Sandra Sánchez. quedó embarazada de Juan Pablo, ya cuando ella estuvo embarazada lo trasladaron a Bellavista de Bellavista (sic) ella estaba embarazada y muy enferma haya (sic) ella se le dificultó la visita muy constante a Bellavista, porque el médico
le recomendó demasiada quietud, pues su embaraza (sic) estaba demasiado delicado, ella embarazada y fue cuando trasladaron a JOEL (sic) a la Picota de Bogotá, en la Picota ya fue superdifícil (sic) que Sandra fuera a visitarlo, pero en (sic) no faltaba en llamarla constantemente, vivía muy pendiente de ella cuando supo el nacimiento de Juan Pablo, ya con más intensidad la llamaba, muy pendiente de todos dos y en lo económico en lo que podía le colaboraba, debido a la distancia cuando ella tuvo el niño la dificultad para que le pudiera dar el apellido, por que (sic) para viajar a la Bogotá Picota fue más difícil porque tuvo un parto delicado con cesárea, entonces debido a eso el niño no tiene el apellido del papá, después del fallecimiento de JOEL (sic) Sandra se ha visto afectada moralmente por la falta de él, lo siente mucho, se siente muy dolida por la muerte de JOEL (sic) y él era muy cariñoso con el niño, él estaba muy emocionado con Juan Pablo, hasta que falleció el 16 de junio de 2003 (…) Ellos tenían una relación marital (Viviana María Montoya Urrego –f. 28-30 c. comisión-). …A Sandra la conozco hace como 5 años (…) Tenían vida de pareja [Sandra y Johel] porque ella iba continuamente a visitarlo a la cárcel como la mujer de él (…) Sí tuvieron un hijo Juan Pablo Sánchez (…) A ella le causó mucho dolor la muerte de él (…) Era bueno [el comportamiento del occiso con el menor Juan Pablo] porque él continuamente los llamaba y estaba pendiente de ellos (Adriana Milena
Suárez Arango –f. 30-31 c. comisión-). Dadas las condiciones de reclusión del señor Johel Cardona Osorio y las obvias limitaciones para el ejercicio de actos como padre, con base en los testimonios y en las fechas de su reclusión y de nacimiento del menor, para la Sala resultan evidentes las relaciones afectivas entre la actora y el recluso, al igual que entre estos y el menor Juan Pablo, a quien siempre tuvo como su hijo. En este punto, cabe resaltar que, aun cuando en un aparte de la demanda se sostiene que el menor, dada la falta de registro, debe ser indemnizado como un tercero damnificado, da lugar a concluir que tal afirmación no puede ser entendida aisladamente y en perjuicio de los intereses del menor, si se considera que, conforme a los hechos, la relación afectiva en calidad de hijo no admite duda, al punto que habría que concluir que la falta de registro da lugar a la aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección13, a cuyo tenor, el trato de hijo da lugar a la indemnización como tal, al margen del registro necesario para demostrar el estado civil. 13 Véase, entre otras de esta Corporación, la sentencia del 28 de marzo de 2008, exp. 18846, M.P. Enrique Gil Botero. Dicho lo anterior, en la demanda es clara la calidad del menor Juan Pablo, quien fue tratado en vida por el occiso como hijo, por lo que se dispondrá, de ser el caso, su indemnización como hijo de crianza. 3.2 El protocolo de necropsia No. Bog-2003-022067 precisa14: EPICRISIS O HISTORIA CLÍNICA: Si: Epicrisis Hospital EL Tunal #320367, que
consigna que el 16 de junio de 2003, ingresa el señor JOSÉ CARDONA OSORIO, llevado por el INPEC al servicio de urgencias, sin signos vitales, con cianosis central, frialdad total, ritmo plano en monitor, pupilas de 6mm, sin reflejos del tallo, se hace diagnóstico de muerte por causa desconocida. (…) APARATO DIGESTIVO: Lengua: mucosa rosada, sin lesiones.
Faringe: mucosa rosada, sin lesiones.
Esófago: mucosa rosada, sin lesiones.
Estómago: mucosa congestiva, contenido alimentario, parcialmente digerido, no reconocible, aproximadamente 100 cc. Se aprecia un olor dulce agrio (a almendras amargas)
3.3 El examen de toxicología indicó15:
1. CIANURO
RESULTADO:
ANALITO: CIANURO-REP. No. 1 –RESULTADO: Positivo ug/ml
TÉCNICAS UTILIZADAS: Reacciones de coloración.
(…)
2. Alcoholemia
RESULTADO: ETANOL –REP. No 1 –RESULTADO: No detectado.
TÉCNICAS UTILIZADAS: Cromatografía de gases cn automuestreador de volátiles y detector de ionización de llama. 3.4 Con ocasión del deceso del señor Cardona Osorio no hubo sanciones disciplinarias, pues se decretó la prescripción de esa acción, mediante auto de archivo del 30 de agosto de 200416. 3.5 La Fiscalía 47 Delegada de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida inició la investigación por el deceso del señor Johel Cardona Osorio17. En el decurso del
trámite, se rindieron los siguientes testimonios18: 14 Folios 29 al 36 c. 2. 15 Folios 10 al 11 c. 3. 16 Folios 11 y 12 c. 2. 17 Folio 13 c. 2. 18 El proceso penal fue trasladado al plenario por solicitud de la parte actora. Con relación a la apreciación de las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma …yo solo sé que ese muchacho amaneció muerto puesto que yo llevaba como tres o cuatro días de haber llegado allá a la Cabaña Uno, yo llegué el once de junio de este año, yo ocupaba la celda cinco pasillo tres segundo piso, diagonal a donde JOHEL… yo no escuché nada, no escuché nada extraño, a mí lo único que me dijeron fue que me cuidara porque me iban a envenenar igual que le hicieron a JOHEL, eso me lo dijeron EXEHOMO (sic) AURELIO MURCIA y JOSÉ FERLEIN VELASCO CHACÓN alias “BARBAS”… esa amenaza surge debido a que yo viví seis meses en el penal de la lado (sic) de la guerrilla, conviviendo con la guerrilla y desde el primer día que llegué a la cabaña uno, donde estaba JOHEL, los miembros de las autodefensas decían que yo era guerrillero y que estaba infiltrado haciéndoles inteligencia y tenían que por obvias razones eliminarlo y por eso fue que decidí irme de la cabaña… yo siempre vi que [Johel] era un muchacho muy ensimismado, con sus audífonos, se la pasaba escuchando música todo el día y
así atendía sus negocios, no le noté enfermedades ni nada raro (…) Yo solo vi que lo visitó una mujer el mismo día que murió, no sé qué sería de él (…) Chamber es una bebida que se hace dentro de la cárcel, chicha y extracto de aguardiente, pero realmente no sé qué estaban tomando ellos ese día… No creo [que se haya suicidado] porque yo lo veía a él siempre normal (Eduardo Antonio Castillo Fernández, interno. F. 21 al 23 c. 2). JOHEL LES PRESTÓ UNA PLATA A LOS PRIMOS MARROQUÍN Y APARTE DE ESO LES COMPRÓ UN RESTAURANTE A ELLOS MISMOS, UNA MESA DE BILLAR Y UNA CELDA Y ESAS PERSONAS POR QUITARLES (sic) LAS COSAS Y LA PLATA QIE LE DEBÍAN (sic) LE DIERON UN BEBEDIZO, NO SÉ QUÉ SERÍA, O SEA, LO ENVENERARON, A ÉL LE DIERON COMIDA Y DESPUÉS LE DIERON UN TRAGO DEL QUE VENDEN EN LA CÁRCEL, NO SÉ QUÉ TRAGO SERÍA, ES UN TRAGO QUE VALE NOVENTA MIL PESOS, EL MISMO JOHEL HABÍA COMPRADO ESE TRAGO, DESPUÉS DE ESO JOHEL COMENZÓ A SENTIRSE ENFERMO, COMO A LAS DOS HORAS, COMO CON GANAS DE TRASBOCAR, CADA RATICO ERA PARA EL BAÑO, LO VEÍAMOS PASAR PARA EL BAÑO QUE QUEDA AL FONDO, CADA MEDIA HORA, CADA RATICO, COMO A LA UNA DE LA MAÑANA FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE LO VI SALIR PARA EL BAÑO, YA DESPUÉS HACIA LAS CINCO DE LA MAÑANA LO
SACARON, YA IBA PRACTICAMENTE CASI MUERTO, POR LOS MISMOS QUE HICIERON ESO, ES DECIR, LOS QUE LO ENVENENARON NO DEJARON LLAMAR LA GUARDIA NI NADA, HASTA AHÍ SE SUPO DE ESO… [yo me enteré] POR INTERMEDIO DE MARROQUÍN BLANCO ALIAS TOCIGA, ORLANDO ES EL NOMBRE DE ÉL, ORLANDO MARROQUÍN, Y COMO YO TENGO CONFIANZA CON ÉL DESDE AFUERA, ME HABLO BIEN CON ÉL Y TODO, HABÍAN HABLADO ORLANDO MARROQUÍN Y MARROCO, EL PRIMO DE ÉL, EL NOMBRE DE ESE SEÑOR NO ME LO SÉ, ESTABAN HABLANDO
SOBRE COMO HACÍAN PARA SUPUESTAMENTE COMO HABLAN ALLÁ, QUE
QUÉ HACÍAN PARA DESAPARECERLO PORQUE JOHEL NECESITABA LA
PLATA QUE LES HABÍA PRESTADO Y LOS ESTABA ACOSANDO, ENTONCES
ORLANDO MARROQUÍN,
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