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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02030-02(42400)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02030-02(42400)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE DECLARA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN / ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA

CONOCER DE PRETENSIÓN DE RECOBRO DE SERVICIOS MÉDICOS CON

CARGO AL FOSYGA / JURISDICCIÓN LABORAL / FALTA DE JURISDICCIÓN - Configurada La IPS demandante solicitó insistentemente al Consorcio encargado de administrar el Fosyga, el pago de servicios médicos prestados a la población desplazada, los cuales habían sido rechazados con glosas. Ante el impago de las cuentas presentadas, la IPS acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de acción de controversias contractuales, solicitando que se declarara la existencia de una relación contractual, así como la nulidad de las resoluciones que finalmente negaron su pago, y que se pagaran las cuentas rechazadas, además de los intereses ocasionados por el pago tardío de cuentas glosadas injustificadamente (…) [D]e acuerdo con el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral (en su versión actual) y la cláusula general o residual de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que se encontraba vigente al momento de la presentación de las demandas, así como la jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los casos en los que se pretenda la declaración de la obligación del Fosyga de pagar los servicios de salud prestados, que hayan sido rechazados

con glosas, con la correspondiente condena. Conforme a lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, únicamente, de los procesos judiciales referentes a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público (…) [D]e acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código de Procedimiento Laboral, en su versión vigente en el momento en que fue presentada la demanda, correspondía a la jurisdicción laboral el conocimiento de los asuntos en los que se pretenda la declaración de la obligación del Fosyga de pagar los servicios de salud prestados que hayan sido rechazados con glosas, con la correspondiente condena, como en el sub lite. En este asunto no se alegó, ni se aportaron pruebas encaminadas a demostrar que se tratara de una cuestión relativa a la seguridad social de empleados públicos, con un régimen administrado por una persona de derecho público. Se trata de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, que se suscitó entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fosyga y una Institución Prestadora de Servicios de Salud, las cuales hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 (…) Así las cosas, éste Despacho procede a declarar la nulidad de todo lo actuado, por haberse configurado la falta de jurisdicción prevista en el artículo 140, numeral 1º, del Código de Procedimiento

Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – ARTÍCULO 2.4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155

NULIDAD PROCESAL – Regulación normativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, dispone que en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia, el juez puede declarar de oficio las nulidades insubsanables que observe y, si la nulidad fuera subsanable, ordenará ponerla en conocimiento a la parte afectada, como lo ha puesto de presente esta Subsección. Las causales insubsanables de nulidad están definidas de forma taxativa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dichas causales se encuentra que el proceso corresponda a una jurisdicción distinta (num. 6º). Así las cosas, el juez contencioso administrativo tiene la facultad de pronunciarse oficiosamente sobre la falta de jurisdicción de los asuntos puestos en conocimiento suyo. Debe tenerse en cuenta además, que –como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Subsección– la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia (…) [D]e acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cláusula residual de competencia de la jurisdicción la ordinaria, la especialización de la jurisdicción laboral en temas de seguridad social y el artículo 2.4 del Código

de Procedimiento Laboral (actualmente vigente), corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los casos en los que se pretenda la declaración de la obligación del Fosyga de pagar los servicios de salud prestados que hayan sido rechazados con glosas, por la entidad administradora de dicho fondo (…) [D]e acuerdo con el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral (en su versión actual) y la cláusula general o residual de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que se encontraba vigente al momento de la presentación de las demandas, así como la jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los casos en los que se pretenda la declaración de la obligación del Fosyga de pagar los servicios de salud prestados, que hayan sido rechazados con glosas, con la correspondiente condena. Conforme a lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, únicamente, de los procesos judiciales referentes a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Esta interpretación se aplica, con más razón, a lo dispuesto en la versión anterior del artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral, que se encontraba vigente en el momento en el que fueron presentadas las demandas, ya que –como se mencionó anteriormente– dicha norma concedía unas competencias más amplias a la jurisdicción laboral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 140 Y 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02030-02(42400) ACUMULADO 54464

Actor: UNIDAD MÉDICA SUPERSALUD IPS LTDA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

CONSORCIO FISALUD.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema. Falta de jurisdicción.

Subtema 1. Recobro de servicios médicos con cargo al Fosyga. Subtema 2. Nulidad insubsanable. Estando el proceso para proferir decisión de fondo, a ello procedería el Despacho si no se observara una situación que puede generar nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, la cual pasa a estudiarse.

I. SÍNTESIS DEL CASO La IPS demandante solicitó insistentemente al Consorcio encargado de administrar el Fosyga, el pago de servicios médicos prestados a la población desplazada, los cuales habían sido rechazados con glosas. Ante el impago de las cuentas presentadas, la IPS acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de acción de controversias contractuales, solicitando que se declarara la existencia de una relación contractual, así como la nulidad de las resoluciones que finalmente negaron su pago, y que se pagaran las cuentas rechazadas, además de

los intereses ocasionados por el pago tardío de cuentas glosadas injustificadamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda. II.1.1. Expediente número 42400. El veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Unidad Médica Supersalud IPS Ltda. –en adelante Supersalud IPS– presentó escrito de demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio Fisalud1, con el propósito de que: (i) Se declare que entre la parte actora y las demandadas existió una relación contractual entre el veinte (20) de junio y el quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), en virtud del cual la Unidad Médica Supersalud IPS Ltda. se obligó a prestar servicios de salud a la población desplazada por la violencia, por un lado; y el Consorcio Fisalud se obligó a pagar el precio correspondiente a dichos servicios, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Fosyga, por el otro lado; (ii) se declare que las demandadas incumplieron las obligaciones emanadas de dicha relación contractual, al no atender el pago del precio correspondiente a los servicios de salud prestados a la población desplazada por la demandante; (iii) se declare la nulidad de los oficios con JRD-0293-03 CD del 1º de diciembre de 2003 y ECT-052204 CD 84952 de 27 de enero de 2004, y JDR-00704-04 CD 100662 de 9 de junio de 2004, emitidos por el Consorcio Fisalud, así como el oficio 121004106 de 31 de diciembre de 2003 del Ministerio de la Protección Social, mediante los cuales se negó el pago de las cuentas presentadas por concepto de servicios médicos y blanqueamiento dental; (iv) se condene solidariamente a las demandadas a pagar $55’308.481, por los servicios de salud prestados, y $467’460.000 por los procedimientos de blanqueamiento dental realizados, con los intereses moratorios causados desde el momento en que el pago se hizo exigible2. Como fundamentos de hecho3 de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: Entre el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, y el Consorcio Fisalud –en adelante Fisalud– se celebró el contrato de encargo fiduciario número 255 de catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga–. La Unidad Médica Supersalud IPS Ltda. fue constituida el cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002), con el objeto social de prestar servicios de salud y cumplió con los requisitos exigidos por la Secretaría de Salud de Bogotá para operar como IPS. 1 Integrado por las fiduciarias Fiducolombiana Sociedd Fiduciaria S.A., Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) y Fiduciaria Cafetera S.A. (Fiducafé S.A..). 2 Folios 3 a 5 del cuaderno 1 del expediente 42400. 3 Folios 5 a 14 del cuaderno 1 del expediente 42400. Supersalud IPS fue admitida por el Consorcio Fisalud, como entidad

prestadora de servicios de salud a la población desplazada. Por ello, adquirió las obligaciones correspondientes a dicho servicio, así como los derechos correlativos a su prestación. Supersalud IPS inició la prestación de servicios de salud a la población desplazada el veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). Supersalud IPS presento ante el Consorcio Fisalud, varias cuentas por la prestación de los servicios a la población desplazada, por un monto de $57’308.841. Entre febrero y agosto de dos mil tres (2003), Fisalud no recibió cuentas por los servicios de salud presados a la población desplazada. El once (11) de agosto de dos mil tres (2003), Supersalud IPS instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Consorcio Fisalud, con el objeto de que se amparara el derecho al debido proceso y se ordenara a Fisalud la recepción, radicación, trámite y pago de las cuentas pendientes por los servicios de salud prestados a la población desplazada, atendidos antes del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho de petición del actor, en relación con el escrito de diez (10) de enero de dos mil tres (2003), y negó el amparo al derecho al debido proceso. Mediante sentencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el amparo al derecho de petición y revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso.

En consecuencia, esta Corporación ordenó a las demandadas “la radicación y tramite de las cuentas de cobro presentadas por la Unidad Médica Supersalud IPS Ltda., observando los requisitos previstos para sus efectos en las circulares número 012 y 001 de 2001”. Supersalud IPS solicitó dar cumplimiento al anterior fallo de tutela, a lo cual el Consorcio Fisalud dio respuesta mediante el oficio número ECT-052204 CD 84952 de 27 de enero de 2004, en el que afirmó que las cuentas habían sido tramitadas, conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela. Dicha afirmación es falsa –según la demandante– ya que existían 393 cuentas radicadas que no habían sido tramitadas. La IPS demandante reiteró la solicitud de pago de las cuentas que no habían sido tramitadas, presentando los radicados de dichas cuentas, para probar que estas habían sido recibidas por el Consorcio Fisalud. Mediante el oficio ECT-3968-04 CD 97715 de 18 de mayo de 2004, el Consorcio Fisalud manifestó que las cuentas no aparecían y que, para realizar una nueva búsqueda, debía indicarse el número asignado a cada reclamación. Mediante oficio JDR-00704-04 CD 100622 de 9 de junio de 2004, el Consorcio Fisalud expresó que las 393 reclamaciones sin tramitar no aparecían en el sistema. Conforme a la circular número 021 del Ministerio de Salud – Red de Solidaridad Social, Supersalud presentó varias facturas por concepto de tratamiento de blanqueamiento dental a la población desplazada por la

violencia, por un monto total de $467’460.000. El Consorcio Fisalud pagó algunas de las cuentas por blanqueamiento dental y negó el pago de la mayoría, argumentando que: no se evidenciaba justificación médica bajo el diagnóstico consignado; no era un tratamiento odontológico que contribuyera a la rehabilitación de la salud; la enfermedad no era consecuencia de un factor inherente al desplazamiento; y que el blanqueamiento correspondía a un tratamiento estético o suntuario. En la acción de tutela instaurada, a la que se hizo referencia anteriormente, se manifestó sobre los tratamientos de blanqueamiento dental. Por lo tanto –afirma la demandante– la sentencia que tuteló el derecho al debido proceso cobijó también la tramitación de las cuentas por blanqueamiento dental. Por ello, aduce, se presentaron nuevamente las cuentas de blanqueamiento (1.113 en total) el diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Sin embargo, Fisalud se abstuvo de tramitar su pago. El demandante afirma que no existían razones para negar el pago del blanqueamiento dental, ya que solamente hasta la expedición del Decreto 2131 de 30 de julio de 2003 se definió el blanqueamiento dental como un tratamiento estético, cosmético o suntuario, excluyéndolo consecuentemente del servicio de salud a la población desplazada. La mala higiene oral genera la placa bacteriana y esa, a su vez, genera caries, gengitivits, cálculos, alteración del color del esmalte y afectación de los sistemas cardiovascular, respiratorio e inmunológico. Aparte, la alteración del color del esmalte hace parte del desarrollo inicial de la carie

dental. La población desplazada está sometida a carencias que impiden su higiene oral. En consecuencia, el tratamiento que la IPS demandante dio a dicha población buscó atender las enfermedades producidas por la mala higiene oral, ocasionada por el desplazamiento forzado. De esta forma buscó además evitar posibles secuelas, como la pérdida de adherencia y destrucción de las piezas dentarias, inflamación, sangrado de encías e invasión de sistemas como el cardiovascular, respiratorio e inmunológico. II.1.2. Expediente número 54464. El dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), la Unidad Médica Supersalud IPS Ltda. presentó escrito de demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Fisalud, con el propósito de que: (i) Se declare que entre la parte actora y las demandadas existió la relación contractual a la que se hizo referencia en el numeral anterior; (ii) se declare que las demandadas incumplieron las obligaciones emanadas de dicha relación contractual, al no pagar los intereses de mora contemplados en los artículos 4 y 7 del Decreto 1281 de 2002, sobre las reclamaciones por la atención a la población en condición de desplazamiento; (iii) se declare la nulidad del oficio ECT-7920-06 CD 148559 de 4 de abril de 2006, mediante el cual la Gerente Liquidadora del Consorcio Fisalud negó el pago de los mencionados intereses moratorios; y (v) se condene solidariamente al Ministerio de Salud y Protección Social, así como a las fiduciarias Fiducolombiana S.A.,

Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduciaria Cafetera S.A. – Fiducafé S.A., que integran el Consorcio Fidusalud, a pagar a la demandante la suma de $400’787.389,42, por concepto de intereses moratorios de las reclamaciones presentadas4. Como fundamentos de hecho5 de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: La demandante presentó ante el Consorcio Fidusalud varias cuentas por la prestación de servicios a la población desplazada, dentro del término previsto en el Decreto 1281 de 2002, las cuales fueron objetadas, con diversas “glosas”. Una vez fueron devueltas las reclamaciones, la sociedad demandante entró a demostrar que las “glosas” invocadas eran infundadas. Esto dio lugar a un extenso cruce de comunicaciones, así como a nueve (9) reuniones. Después de haber trascurrido aproximadamente un (1) año de cruce de comunicaciones, la sociedad demandante presentó las cuentas o reclamaciones correspondientes, de la misma forma en que había procedido en una primera oportunidad. Dichas cuentas fueron pagadas por Fidusalud, sin reparo alguno. El (16) dieciséis de marzo de dos mil seis (2006), la sociedad demandante elevó un derecho de petición, con el propósito de que se le reconociera y pagara los intereses moratorios correspondientes a las anteriores reclamaciones, conforme a los artículos 4 y 7 del Decreto 1281 de 2002. El cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), Fidusalud respondió la anterior petición, argumentando que las “glosas” invocadas para rechazar el pago

eran fundadas y, por tanto, no tenía la obligación legal de pagar los intereses reclamados. II.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. II.2.1. Expediente número 42400. 4 Folios 2 a 3 del cuaderno 1 del expediente 54464. 5 Folios 3 a 9 del cuaderno 1 del expediente 54464. Admitida la demanda6, el Consorcio Fisalud presentó escrito de contestación7, en el que se opuso a las pretensiones formuladas. Como fundamento de su oposición, Fisalud alego que: (i) no existía una relación contractual entre Supersalud IPS y el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del administrador fiduciario del Fosyga, Fisalud; (ii) había dado trámite a las reclamaciones presentadas por el demandante; y (iii) que el blanqueamiento dental no hacía parte de los servicios de salud que debía prestarse a la población desplazada. Así mismo, presentó contestación de la demanda el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), mediante escrito8 en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones. El Ministerio argumentó que: (i) el blanqueamiento dental no se encontraba contemplado en la Resolución 5261 de 1994 y, por tanto, no cabía su reconocimiento, de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993; (ii) la Ley 387 de 1997 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud implementaría mecanismos expeditos para que la población desplazada accediera a los servicios de atención odontológica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100; (iii) los artículos 30 y 32 del Decreto

1283 de 1996 establecieron que los fondos de la subcuenta del Fosyga destinados a la atención de víctimas de eventos catastróficos, como el desplazamiento forzoso, deben destinarse a la atención integral de la salud de los daños sufridos por las víctimas, como consecuencia de dichos eventos, lo que no puede predicarse del blanqueamiento dental; (iv) el Decreto 723 de 1997 no pudo ser violado por el Consorcio Fisalud, ya que este no es destinatario de dicha norma; (v) el Decreto 723 de 1997 no pudo ser vulnerado, ya que este prohibía la devolución de cuentas de cobro “en los términos contractuales” y en este caso no existía contrato alguno; (vi) el Decreto 173 de 1998 únicamente señala que la atención médica y psicológica hace parte de la estrategia de atención humanitaria a la población desplazada y en este no se menciona el blanqueamiento dental; (vii) el blanqueamiento dental no se incluyó en el Acuerdo 85 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya que tiene un carácter esencialmente estético; (viii) el artículo 15 de la Ley 1281 de 2002 estableció que el administrador fiduciario del Fosyga debe “adoptar todos los mecanismos a su alcance [...] para proteger debidamente los recursos del Fosyga, con el fin de 6 Auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Folios 33 a 35 del cuaderno 1 del expediente 42400. 7 Folios 151 a 190 del cuaderno 1 del expediente 42400. 8 Folios 225 a 250 del cuaderno 1 del expediente 42400.

evitar fraudes y pagos indebidos”; (ix) no es cierto que el Decreto 2131 de 2003 hubiera establecido exclusiones para la prestación de servicios de salud a la población desplazada, ya que las normas mencionadas anteriormente sujetan la prestación de dichos servicios a los dispuesto en la Ley 100; (x) el no pago de las cuentas presentadas por la demandante no desconoce los principios de buena fe y confianza debida, ya que el Ministerio no indujo a la actora a prestar los servicios cobrados; (xi) y no existió la relación contractual alegada, sino un mandato legal que obligaba a cubrir ciertos casos de atención en salud con los fondos del Fosyga. La demandante presentó escrito de corrección de la demanda9, el cual fue admitido mediante Auto del primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007)10. Ante a ello, el Consorcio Fisalud presentó contestación a la corrección de la demanda11, en la que reiteró la excepción de inexistencia de la relación contractual y, adicionalmente, propuso excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y ausencia de obligación de pago frente a las facturas presentadas en la reclamación. En dicho escrito, el consorcio demandado manifestó que había culminado su labor de administración de los recursos del Fosyga desde el catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), quedando esa tarea a cargo del Consorcio Fidufosyga 2005. Cerrada la etapa probatoria12, el Consorcio Fidufosyga 2005 presentó alegatos de conclusión13 en los que reiteró los argumentos de la contestación de la

demanda y reforma de la demanda. Con respecto a la inspección judicial practicada, el Consorcio resaltó que en ella no se identificaron las presuntas reclamaciones objeto de la controversia, para constatar que cumplían con los requisitos exigidos y que no habían sido pagadas. Aparte, en dicha inspección el demandante manifestó que, de las 212 facturas presentadas, solamente una no había sido pagada. Además, no fueron reconstruidas las 81 facturas restantes. El Ministerio de Protección Social presentó alegatos de conclusión14 en los que reiteró lo argumentado anteriormente. 9 Folios 84 y 85 del cuaderno 1 del expediente 42400. 10 Folio 268 del cuaderno 1 del expediente 42400. 11 Folios 294 a 299 del cuaderno 1 del expediente 42400. 12 Folio 374 del cuaderno 1 del expediente 42400. 13 Folios 377 a 384 del cuaderno 1 del expediente 42400. 14 Folios 285 a 406 del cuaderno 1 del expediente 42400. La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión15 en los que manifestó que los hechos planteados en la demanda habían quedado probados en el proceso. La demandante expuso además un recuento de las cuentas que son objeto de la reclamación y reiteró que los servicios de blanqueamiento dental debieron haberse cancelado, como había ocurrido anteriormente. Por último, solicitó que se tuviera en cuenta un oficio del Ministerio de Protección Social expedido luego de haberse concluido el término fijación en listas para corregir la demanda, en el que se relacionan los procedimientos excluidos del Plan

Obligatorio de Salud cancelados con respecto a la población desplazada entre el año dos mil (2000) y el dos mil tres (2003). El Ministerio Público presentó concepto16 en el que argumentó que no existía la relación contractual alegada por el demandante, por lo que se trata de un “hecho cumplido” que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado que debe ventilarse a través de la acción de reparación directa. II.2.2. Expediente número 54464. Admitida la demanda17, el Ministerio de la Protección Social presentó escrito de contestación18, en el que se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de culpa exclusiva de la víctima y caducidad de la acción. Aparte, manifestó que la sociedad demandante y Fidufosyga 2005 llegaron a un acuerdo conciliatorio, que dio lugar a la aprobación de 1449 reclamaciones, siendo rechazadas veintitrés (23) por no cumplir con los requisitos legales y formales. La parte demandante aceptó el rechazo de once (11) facturas que fueron devueltas por mal diligenciamiento, quedando así las partes a paz y salvo. Adicionalmente, el Ministerio alegó que dicha entidad no tuvo injerencia en el trámite de las reclamaciones, ni en la conciliación celebrada, ya que este únicamente ordena el gasto cuando el Consorcio aprueba las reclamaciones presentadas. Las fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduprevisora S.A. y Fiducafé S.A., que conformaban el Consorcio Fisalud, presentaron escrito de contestación19 en el

15 Folios 407 a 415 del cuaderno 1 del expediente 42000. 16 Folios 423 a 450 del cuaderno 1 del expediente 42000. 17 Auto de cuatro (4) de septiembre de dos mil cuatro (2008). Folio 21 cuaderno 1 del expediente 54464. 18 Folios 95 a a 102 del cuaderno 1 del expediente 54464. 19 Folios 121 a 133 del cuaderno 1 del expediente 54464. que aceptaron algunos hechos y se opusieron a otros. Las demandadas manifestaron que Fisalud no había participado en el cruce de correos ni en las reuniones mencionadas por el demandante, ya que en estas en realidad había participado Fidufosyga 2005, administrador fiduciario del Fosyga desde el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Las sociedades fiduciarias que conformaban el Consorcio Fisalud formularon además excepciones por: falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la acción contractual; ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; caducidad; obligatoriedad de las normas e instrucciones emitidas por el entonces Ministerio de Salud para el reconocimiento y pago de las reclamaciones; ausencia de incumplimiento de las obligaciones asignadas al Consorcio Fisalud como administrador del Fosyga; y ausencia de daño. Cerrada la etapa probatoria, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó alegatos de conclusión20 en los que hizo un recuento de la normativa ateniente a la prestación de servicios médicos a la población desplazada con cargo a los

recursos del Fosyga. Aparte, reiteró que la acción de controversias contractuales no procedía en el presente asunto y alegó que el acto demandado no podía considerarse un acto administrativo. Argumentó además el Ministerio, que la simple radicación de solicitudes no da lugar al pago de intereses moratorios, conforme a los artículos 4 y 7 del Decreto 1281 de 2002, ya que, si esto fuera así, no habría necesidad de auditar la reclamación y se crearía un alto riesgo de pagos indebidos. El pago de intereses moratorios –afirma el Ministerio– procede en caso de incumplimiento de los plazos previstos para el pago y giro de recursos. Por último, manifiesta que la parte actora pretende el pago de reclamaciones que ya le fueron pagadas total o parcialmente, antes de la presentación de la demanda o en el transcurso de este proceso. La sociedad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión21 en los que manifestó que los hechos afirmados en la demanda fueron probados en el proceso. La demandante resaltó que se probó que esta había sido admitida como del Institución Prestadora de Servicios de salud y que, sin ello, no hubiera podido prestar ninguno de los servicios de salud sobre los que trata este asunto. Aparte, 20 Folios 417 a 426, y 447 a 455 del cuaderno 1 del expediente 54464. 21 Folios 431 a 442 del cuaderno 1 del expediente 54464. puso de presente que no cabe afirmar que las reclamaciones no cumplían con los requisitos legales, ya que todas las cuentas objeto de la demanda fueron pagadas por Fisalud. Expresó que en el peritaje practicado se probó que todas las

comunicaciones y reuniones fueron con Fisalud, contrario a lo afirmado por las demandadas. Insistió además en que las reclamaciones que fueron presentadas en una segunda oportunidad fueron idénticas a las primeras y que no es cierto que hubieran sido presentadas al Consorcio Fidufosyga 2005, como puede apreciarse en los radicados de las cuentas objeto del dictamen. Adujo además que el dictamen evidenció que el sistema de auditoría de Fisalud era de un nivel bajo y errático. Añadió que el acto cuya nulidad se demandaba sí era un acto administrativo, ya que había sido expedido por una fiduciaria que ejercía funciones públicas. Por último, se opuso a las excepciones formuladas por Fisalud y afirmó que las cuentas objeto de esta demanda no habían sido conciliadas. Las sociedades fiduciarias que conformaban el Consorcio Fisalud presentaron alegatos de conclusión22 en los que reiteraron lo argumentado en las actuaciones anteriores. II.3. Las sentencias apeladas. II.3.1. Expediente número 42400. El siete (7) de julio de dos mil once (2

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