CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02031-01(39795)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02031-01(39795)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Del Departamento de Cundinamarca contra Gobernador del departamento / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en acción de reparación directa / ENTIDAD CONDENADADepartamento de Cundinamarca / ACCION DE REPETICION - Por dolo en la expedición de acto administrativo proferido con falsa motivación El aquí demandado se desempeñó como Gobernador del departamento de Cundinamarca y, en tal condición, expidió la Resolución 02355 de 1997, mediante la cual aceptó la renuncia del señor Arturo Rojas Anaya, quien se desempeñaba como gerente grado 11 de la gerencia para el Desarrollo Económico del referido Departamento. El señor Arturo Rojas Anaya ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anulara el acto administrativo por cuya virtud fue separado del servicio y obtener el reintegro al cargo que desempeñaba con el consiguiente pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. El proceso se surtió en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante sentencia de 16 de marzo de 2001, proferida por su Sección Segunda, acogió las pretensiones de la demanda. Contra la anterior sentencia, el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo de 31 de julio de 2003, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia. Como consecuencia del cumplimiento de la referida sentencia de
segunda instancia, el ente territorial demandante dijo haberle cancelado al señor Arturo Rojas Anaya la suma de $900’332.044, por la cual ahora repite. APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Aplicación directa en acciones de repetición sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda / COMPETENCIA ACCION DE REPETICION - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber conocido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena patrimonial por la que ahora se repite / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de repetición con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales En el presente asunto, el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Arturo Rojas Anaya se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicho proceso se dictó sentencia de primera instancia, el 16 de marzo de 2001, la cual fue apelada por la entidad demandante y a través de fallo de 31 de julio de 2003, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer
proceso, esto es, el de Cundinamarca, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acciones de repetición, consultar auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 39870, MP. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 36049, MP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE REPETICION - Noción / ACCION DE REPETICION - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / PROPOSITO ACCION DE REPETICION – Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACION RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PUBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública / FINALIDAD ACCION DE REPETICION - Constituye la protección del patrimonio público Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal
necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. ACCION DE REPETICION - Marco normativo aplicable / ACCION DE REPETICIONNoción. Deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público por su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, artículo 71. (…) A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001/ LEY 270 DE
1996 ACCION DE REPETICION - Aspectos sustanciales y procesales / ACCION DE REPETICION - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCION DE REPETICION CON CARACTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública / ACCION DE REPETICION – Regulación sustancial y procesal La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia,
legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
TRANSITO DE LEGISLACION - En casos por acción de repetición / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo de presupuestos sustanciales de Ley 678 de 2001 / TEMPORALIDAD DE LA LEY - Las disposiciones sustanciales de la Ley únicamente son aplicables a hechos ocurridos durante su vigencia / NORMAS SUSTANCIALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DEL AGENTE PUBLICO - Serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DETERMINACION DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL AGENTE PUBLICO - Aplicable para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Fundamentos constitucionales Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite
entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 2
NORMAS PROCESALES - Son de orden público y rigen hacia el futuro / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo de presupuestos procesales de Ley 678 de 2001 / NORMAS PROCESALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DE AGENTE PUBLICO - Se aplican las contenidas en Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones procesales son aplicables tanto para procesos iniciados antes de su vigencia como para los promovidos con posterioridad a dicho momento / LEY 678 DE 2001 - Son aplicables en todo tiempo sus reglas procesales salvo las relativas a términos que hubieren empezado a correr, y actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas / APLICACION INMEDIATA DE NORMAS PROCESALES - Excepto aquellas diligencias que se hubieran iniciado antes de entrar en vigencia Debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. ACCION DE REPETICION - Presupuestos para su procedencia. Cuatro / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICION - Existencia de condena judicial, pago de indemnización, calidad de agente estatal, culpa grave o
dolo La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad de ex agentes del Estado de los aquí demandados y iv) la culpa grave o el dolo en la conducta de la parte demandada.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICION - Primero.
Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIAL - Se acreditó su existencia mediante sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo / PRUEBA DOCUMENTAL - Sentencia proferida en proceso laboral administrativo acreditó condena en contra de la Administración Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso se probó que mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2001, la Sección Segunda –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arturo Rojas Anaya, anuló la Resolución 02355 de noviembre 11 de 1997, mediante la cual el Departamento aquí demandante retiró del servicio a la referida persona y lo condenó patrimonialmente al pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir del señor Rojas Anaya, además de disponer su reintegro al cargo que ocupaba. Y esta Corporación, en sede de segunda instancia, confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia de 31 de julio de 2003. Por consiguiente, se demostró la
existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra del departamento de Cundinamarca, por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición citada en la referencia.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICION - Segundo.
Pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACION - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la prosperidad de la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACION - Para acreditar su existencia es indispensable allegar al plenario carta de pago, recibo, declaración de acreedor o cualquier otro medio disponible / PRUEBA DE PAGO EFECTIVO DE INDEMNIZACION - Debe estar acompañada por prueba de recibo del acreedor, entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que la entidad pública hubiere realizado / PRUEBA DE PAGO EFECTIVO DE INDEMNIZACION - No puede ser acreditada por la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora / PAGO DE INDEMNIZACION - No necesariamente debe ser total para ser procedente acción de repetición / ACREDITACION DEL PAGO DENTRO DE LAS ACCIONES DE REPETICION - Reiteración jurisprudencial / ACCION DE REPETICION - No prosperó por no cumplir con los presupuestos exigidos para su procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS - No configurada al no acreditarse en debida forma pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública demandante La Sala confirmará la sentencia apelada, pues comparte las consideraciones en ella
expuestas, en relación con la falta de acreditación, en debida forma, del pago que dijo haber efectuado el departamento de Cundinamarca al señor Rojas Anaya en cumplimiento de la sentencia que dictó esta Corporación el 31 de julio de 2003 y por cuya virtud, pretende ahora, repetir en contra del señor David Aljure Ramírez. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que para efectos de acreditar el pago como presupuesto de procedencia de la acción de repetición, no basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias –como ocurrió en este caso– si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la acreditación del pago efectivo de indemnización en acción de repetición, consultar sentencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 25749, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 28 de abril de 2010, Exp. 33407, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de julio de 2013, Exp. 46162, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02031-01(39795)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: DAVID ALJURE RAMIREZ Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Falta de prueba del pago Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 17 de junio de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 29 de septiembre de 2004, el departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor David Aljure Ramírez, con el propósito de obtener el reintegro de más de $ 900’000.000, monto que debió cancelar dicho ente territorial, en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en un proceso laboral administrativo1. 2.- Los hechos El aquí demandado se desempeñó como Gobernador del departamento de Cundinamarca y, en tal condición, expidió la Resolución 02355 de 1997, mediante la cual aceptó la renuncia del señor Arturo Rojas Anaya, quien se desempeñaba como gerente grado 11 de la gerencia para el Desarrollo Económico del referido Departamento. El señor Arturo Rojas Anaya ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anulara el acto administrativo por cuya virtud fue separado del servicio y obtener el reintegro al cargo que desempeñaba con el consiguiente pago de
salarios y demás emolumentos dejados de percibir. El proceso se surtió en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante sentencia de 16 de marzo de 2001, proferida por su Sección Segunda, acogió las pretensiones de la demanda. Contra la anterior sentencia, el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo de 31 de julio de 2003, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia. 1 Fls. 6 a 17 c 1. Como consecuencia del cumplimiento de la referida sentencia de segunda instancia, el ente territorial demandante dijo haberle cancelado al señor Arturo Rojas Anaya la suma de $900’332.044, por la cual ahora repite. A juicio de la parte actora, el aquí demandado actuó con dolo, pues ello se infiere de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo que anuló el acto administrativo, pues este último fue proferido con falsa motivación. 3.- La oposición El demandado David Aljure Ramírez, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que su actuación se ajustó al marco jurídico, sin que pueda predicarse que actuó con dolo o culpa grave. Agregó que la condena por la cual ahora se repite en su contra fue consecuencia de una defensa jurídica y técnica deficiente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues incluso el departamento de Cundinamarca actuó por conducto de seis apoderados distintos a lo largo de ese proceso, quienes intervinieron de manera
incoherente2. Con base en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1.- La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pero se refirió a una conducta gravemente culposa del demandado y ya no a título de dolo3. 4.2.- El demandado se refirió a las pruebas practicadas en el proceso e insistió en que no se probó que hubiere actuado con dolo o culpa grave, presupuestos necesarios para que proceda la acción ejercida en su contra4. 5.- El Ministerio Público solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto hizo referencia a la acción de repetición, a su procedencia, a la noción de 2 Fls. 36 a 49 c 1. 3 Fls. 104 a 106 c 1. 4 Fls. 107 a 120 c 1. culpa grave y dolo, sin edificar un argumento preciso acerca del por qué en este caso la acción ejercida estaría llamada a prosperar5. 6.- La sentencia apelada La Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de junio de 2010, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte actora no acreditó, en debida forma, el pago de la condena por la cual repitió, presupuesto que, al no estar verificado, la relevaba del análisis de si el demandado actuó o no con culpa grave o dolo6. 7.- La impugnación La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de
primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda. Indicó que sí acreditó el pago, toda vez que aportó las Resoluciones que lo ordenaron, así como la certificación expedida por la Tesorería del departamento de Cundinamarca, en la cual consta la fecha en que se canceló el monto derivado del cumplimiento del fallo del Consejo de Estado. De otro lado, la parte impugnante reiteró las consideraciones que expuso a lo largo del proceso, en punto de la responsabilidad que le habría de asistir al demandado por haber expedido un acto administrativo contrario a la ley7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El departamento de Cundinamarca reiteró lo expuesto en su recurso de apelación8, en tanto que el demandado guardó silencio en esta etapa del proceso. 9.- Concepto del Ministerio Público 5 Fls. 122 a 130 c 1. 6 Fls. 132 a 142 c ppal. 7 Fls. 144 a 146 c ppal. 8 Fls. 166 a 171 c ppal. La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo apelado, toda vez que si bien se allegaron unas pruebas documentales relacionadas con las órdenes de pago y los montos que se habrían girado al beneficiario de la condena impuesta por esta Jurisdicción al departamento de Cundinamarca, lo cierto es que, a juicio de dicho ente de control, esas pruebas no resultaban suficientes para demostrar el pago de tal condena, dado que no existía certeza de que el señor Arturo Rojas Anaya realmente
hubiere recibido el monto por el que ahora se repite9. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de ese Departamento el17 de junio de 2010. La Subsección abordará el análisis de los siguientes aspectos: 1) competencia; 2) generalidades de la acción de repetición y 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto, en cuyo análisis se encuentra que la entidad demandante no cumplió con uno de ellos, por cuanto no acreditó el pago de la condena que le fue impuesta por esta Jurisdicción. 1.- Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que: “… conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial10. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin
perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos 9 Fls. 172 a 176 c ppal. 10 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad11”12 (Negrillas y subrayas de la Subsección). En el presente asunto, el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Arturo Rojas Anaya se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicho proceso se dictó sentencia de primera instancia, el 16 de marzo de 2001, la cual fue apelada por la entidad demandante y a través de fallo de 31 de julio de 2003, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia13. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el de Cundinamarca,
en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. 2.- La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial14 Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia 11 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 13 Fls. 2 a 19 c 2. 14 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 29.291; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas
otras providencias. de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. Así pues, de conformidad con la aludida disposición legal, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual
se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de
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