CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02044-01(38356)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02044-01(38356)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex agente de la Policía por delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por dos años y siete días La medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva proferida en contra del señor Guillermo Rodríguez Betancourt, estuvo soportada en la declaración rendida por el señor Juan Carlos Londoño Daza, bajo la gravedad de juramento en diligencia de indagatoria, también, es cierto, que el ente acusador estaba en el deber de identificar e individualizar plenamente al señor Guillermo Rodríguez Betancourt, máxime cuando el mismo Londoño Daza había i) señalado a Guillermo Rodríguez y no a Guillermo Rodríguez Betancourt y ii) manifestado que no sabía exactamente la dirección de residencia de Guillermo Rodríguez, en el sector de Suba, empero que él sabía cómo llegar, que era propietario de una moto y que tenía una casa. Circunstancias que no fueron verificadas por la Fiscalía. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada por presentación en tiempo de la demanda Conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que el señor que el señor Guillermo Rodríguez Betancourt estuvo detenido desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 1 de diciembre de 1999, día en que recobró la libertad tal como
consta en auto que resolvió la solicitud de libertad provisional y el 1 de octubre de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia absolutoria que quedó ejecutoriada el 15 de octubre del mismo año. De manera que, como la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2004, se colige que se hizo dentro del término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 8
PRINCIPIO DE LIBERTAD Y AUTONOMIA – Garantía constitucional El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política (…) El artículo antedicho comprende por una parte, el reconocimiento de la libertad de la persona y, por otra, la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente, tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas delictivas. Que el reconocimiento de la libertad física y la previsión de una justicia penal con facultades para restringirla se hallen en la misma norma constitucional no deja de ser significativo y pone de manifiesto que, en el marco del Estado de derecho, el ejercicio de las antedichas
facultades no puede entenderse como una prerrogativa omnímoda de las autoridades. Por el contrario, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad, como salvaguardia del orden social, se lo erige también como garante y guardián de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTIULO 28
FUNCION JURISDICCIONAL – Obligaciones y principios Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. DEBER DEL ESTADO DE REPARAR EL DAÑO ANTIJURIDICO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Exigencia constitucional Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es
imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico (…) el art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 94
ABSOLUCIÓN POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Por ausencia de pruebas En el caso sub lite comporta el hecho de que la absolución proferida por el juez penal obedeciera a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, a la constatación de la insuficiencia del material probatorio para superar el umbral de la duda razonable.(…) Las mismas pruebas que llevan a un juez a declarar probada la inocencia pueden ser consideradas por otro meramente constitutivas de duda y no es razonable suponer que el sindicado tenga que verse jurídicamente afectado por esta diferencia que, en más de una ocasión obedece a los diversos tipos de personalidad de los juzgadores. Sin embargo, la principal y definitiva razón para sostener que los casos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo no requieren de la acreditación de actuación manifiestamente desviada de las autoridades, radica en que sostener lo contrario sería manifiestamente lesivo de
presunción de inocencia. En efecto, quien sostiene que solamente hay responsabilidad al margen de la culpa en los casos en los que se acredita positivamente la inocencia, implícitamente afirma que, al menos en el campo del derecho de daños, la inocencia debe ser probada o, lo que es lo mismo, que persiste una cierta presunción de culpa, cuya desvirtuación corresponde a la parte actora. Esto, claramente no tiene cabida en el sistema constitucional actual. AUSENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE DEL ACTOR – Impone el deber de reparar el daño antijurídico Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo debe ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Empero, es notorio que en el caso concreto no hay asomo alguno de alguna actuación dolosa o gravemente culposa del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 95
PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Límites y alcances / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Es de obligatorio cumplimiento al juez El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del
superior para resolver la alzada, dispone que éste “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, que la competencia del juez se restringe exclusivamente a lo alegado en el recurso. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en virtud del principio de la no reformatio in pejus los límites materiales y formales del ad quem están determinados por el contenido del recurso de apelación, razón por la cual el artículo 357 del C.P.C. prevé que el recurso debe entenderse interpuesto en lo desfavorable al apelante. (… ) que la garantía de la no reformatio in pejus es de obligatoria observancia por parte del juez. De lo que deviene como consecuencia lógica y natural que las facultades del ad quem están limitadas, en cuanto a la providencia recurrida no puede ser reformada, por regla general, en perjuicio del apelante. NOTA DE RELATORIA: Referente a los límites materiales y formales del ad quem, consultar, sentencia de 1 de octubre de 2008, Exp. 17070. MP. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 31 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad de miembro de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró por no identificar e individualizar al
sindicado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Por vincular a sindicado a investigación con argumentación insuficiente Considera la Sala que si bien, como lo señala la recurrente la declaración del señor Juan Carlos Londoño Daza le permitió a la entidad desarticular la banda de piratería terrestre que a la postre resultó que sus integrantes eran miembros activos y retirados de la Policía Nacional y proferir condena en contra de los mismos, también correspondía a la Fiscalía identificar e individualizar plenamente a los señalados por Londoño Daza, máxime cuando el mismo Londoño Daza manifestó que “(…) el ex–agente GUILLERMO RODRÍGUEZ, tiene una casa de propiedad de él en el sector de Suba, no se la dirección de memoria ni el teléfono, pero se llegar perfectamente al lugar donde vive, también es el encargado de conseguir policías en servicio activo (…) tiene una moto de su propiedad marca YAMAHA, color rojo la cual es también usada por los policías para llevar a cabo sus ilícitos” señalamientos que el ente acusador omitió verificar, toda vez que, como lo señaló el a quo, la Fiscalía no corroboró que el detenido -Guillermo Rodríguez Betancourttuviera una moto color rojo ni una casa en el sector de Suba, sino simplemente, que el señor Rodríguez Betancourt había pertenecido a la Policía Nacional. Argumento insuficiente para vincularlo a la investigación penal que adelantaba. EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Pese a conocer en declaración que no era el sindicado
En lo que tiene que ver con la responsabilidad que le asiste a la Nación-Rama Judicial, se conoce que el juzgado de conocimiento, pese a que en audiencia pública de juzgamiento advirtió que el señor Guillermo Rodríguez Betancourt, detenido, no era la misma persona señalada por Londoño Daza y máxime cuando el último de los nombrados así lo sostuvo, mantuvo la medida de aseguramiento en contra del señor Guillermo Rodríguez Betancourt (…) por cuanto en el proceso penal se evidenció una dilación injustificada en el trámite de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento. (…) se concluye que los daños sufridos por el señor Guillermo Rodríguez Betancourt y su núcleo familiar son imputables a las entidades demandadas, las que deberán proceder a reparar, lo anterior en consideración a que el antes nombrado no obro con culpa grave o dolo. Esto último si se considera que resultó ajeno a los hechos por los que fue privado de la libertad, investigado y acusado.
FUENTE FORMAL: LEY 81 DE 1993 – ARTICULO 55 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 415
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – A sindicado, hijos y cónyuge / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Se mantiene indemnización del a quo / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES – Indemnización en aplicación a sentencia de unificación Es preciso determinar si la cuantía reconocida como indemnización por los perjuicios morales excede los topes jurisprudencialmente señalados para la
compensación del daño moral por privación de la libertad y en caso afirmativo habrá de procederse a la rebaja de los mismos. En caso, contrario, esto es en el evento en que se encuentre que lo decidido por el a quo es inferior a lo que indican los criterios vigentes, la Sala deberá abstenerse de modificar el fallo, toda vez que la parte actora no impugnó la liquidación de perjuicios y el aumento de la suma desconocería el principio de la no reformatio in pejus. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No hay lugar a pronunciamiento por no haberse apelado / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Se actualiza reconocimiento en primera instancia En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez que lo mismos fueron negados por el a quo, en tanto no fueron acreditados y como quedo expuesto la parte actora no impugnó la decisión. (…) En lo que respecta al lucro cesante, está probado en el plenario que el señor Guillermo Rodríguez Betancourt, al momento en que fue privado de la libertad se encontraba laborando en la empresa “VINALDA LTDA” como almacenista de obra y que devengaba un salario de $366.000,oo. Siendo así y dado que en virtud del principio de la no reformatio in pejus no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único, se actualizará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02044-01 (38356)
Actor: GUILLERMO RODRÍGUEZ BETANCOURT Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas -NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, los señores Guillermo Rodríguez Betancourt y Rubiela Sarmiento Zabala en su nombre y en representación del menor Daniel Rodríguez Sarmiento y Alexander y Johana Rodríguez Sarmiento, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, “por más de dos años”, de la que fue objeto el primero de los nombrados.
Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor GUILLERMO RODRÍGUEZ BETANCOURT, al igual que a la cónyuge de este, señora RUBIELA SARMIENTO ZABALA, como también a los tres hijos comunes de los mencionados: JOHANA, ALEXANDER y DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, por la INJUSTA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de la que fue víctima el primero de ellos, quien luego de permanecer privado de la libertad por más de dos años, fue exonerado mediante sentencia definitiva de todos y cada uno de los cargos que en su momento procesal le había formulado la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios del orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) MONEDA LEGAL o conforme resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé estricto cumplimiento a la sentencia.
CUARTA: La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. A raíz de las investigaciones adelantadas por la “Sección de Antipiratería
Terrestre de la Subdirección de Policía Judicial e Investigaciones de Bogotá D.C.”, mediante diversos operativos de allanamiento y registro, en el año de 1993, se desarticuló una banda, conformada por un gran número de personas entre ellas “Agentes de Tránsito” y de la “Policía Nacional”, dedicada a la piratería terrestre. En dicho operativo se dio captura al señor Juan Carlos Londoño Daza quien, en diligencia de indagatoria, ante la Fiscalía 265 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General, señaló como integrante de la banda al exagente de Policía Guillermo Rodríguez. 2.2. Dado el señalamiento antes citado, la Fiscalía 265 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 22 de julio de 1994, vinculó al proceso al señor Guillermo Rodríguez Betancourt y a 10 personas más y, en consecuencia libró orden de captura, que no se materializó. El 22 de octubre de 1997 el ente acusador dictó resolución de acusación en contra del señor Rodríguez Betancourt y otros, en calidad de persona ausente. 2.3. El señor Guillermo Rodríguez Betancourt fue capturado el 4 de diciembre de
1997 y puesto a disposición de la Fiscalía 268 de la Unidad Segunda de Seguridad Pública, mediante el oficio 19713 de la fecha antes citada. 2.4. Ejecutoriada la resolución de acusación y remitido el asunto al juez competente, el Juzgado Doce Penal del Circuito, el 9 de junio de 1998, declaró abierto el juicio y procedió a “escuchar en diligencia de indagatoria a Guillermo Rodríguez Betancourt, quien para ese fecha llevaba 5 meses de detención efectiva de su libertad, además de que era la primera vez que era escuchado dentro del proceso y de quien no se sabía nada acerca de sus generales de ley, como tampoco de ninguno sus rasgos físicos que hubieran permitido individualizarlo e identificarlo desde un comienzo de manera inequívoca”. 2.5. En la audiencia pública citada en el numeral anterior, también se escuchó al señor Juan Carlos Londoño Daza, quien respecto del señor Guillermo Rodríguez Betancourt manifestó que “no era el mismo Guillermo Rodríguez, al cual él se había referido dentro de la diligencia de ampliación de indagatoria ante el entonces Fiscal 265 de la Unidad Investigaciones Especiales”. Además, al ser interrogado respecto del señor Rodríguez Betancourt contestó: “(…) Lo primero es hacer mucha claridad en el sentido de que todo lo que he dicho en esa ocasión, creo que en cuatro oportunidades, es la verdad, absolutamente la verdad. Haciendo claridad es decir, hoy en esta audiencia, me ratificó totalmente, renglón por renglón, hasta la última coma de lo que yo dije (…) El ex–policía al que yo me
referí es el que pertenecía a la banda de la cual hice parte alguna vez, en esa misma diligencia yo le ofrecía a la Fiscalía el sitio donde fácilmente lo podían ubicar ya que yo tuve conocimiento de que ellos, después de yo haber sido capturado, siguieron frecuentando ese lugar. La calle 11 con carrera 16. Yo no sé por qué no fueron y lo cogieron de una vez, hubiera sido muy fácil (…) Hay una forma fácil para que lo encuentre mejor. Creo que de que él tiene un proceso por homicidio, porque él dio muerte al amante de la esposa de él (…) creo que es de apellido Rojas el occiso. La misma esposa creo que fue la que lo incriminó en el proceso, lo mató en presencia de ella”. 2.6. Una vez transcurridas varias sesiones de la audiencia pública, entre ellas una solicitud de acumulación de procesos, el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, en cumplimiento del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, ordenó la libertad provisional del actor, la que se hizo efectiva el 1° de diciembre de 1999. Es decir que para esa fecha el señor Rodríguez Betancourt ya llevaba 24 meses y 7 días detenido. 2.7. Finalmente, el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 1° de octubre de 2002, absolvió a Guillermo Rodríguez Betancourt de los cargos de “concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado homogéneo y sucesivo”.
3. Intervención pasiva 3.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones fundada en que las
actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron acordes con las normas sustantivas y procesales vigentes. Señaló que, por mandato constitucional, la Fiscalía General de la Nación está facultada para investigar los delitos, acusar a posibles infractores y adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados. Puso de presente que “pretender que cuando se precluye una investigación o se absuelve al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad del Estado, sería aceptar que las autoridades judiciales no pueden adelantar las investigaciones y procesos que por ley le corresponden”, lo que significaría que el ente acusador estaría limitado para instruir los procesos, recaudar y valorar pruebas para esclarecer los hechos punibles y sus presuntos autores, lo cual desnaturalizaría la función judicial y desconocería el poder punitivo del Estado. Sostuvo que, conforme al análisis jurídico realizado al expediente penal y a las pruebas aportadas al mismo, se puede colegir que los demandantes estaban obligados a soportar la carga que sufrieron, toda vez que los actos jurisdiccionales fueron legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, por tanto “no hubo falla en el servicio, menos error judicial, tal como se invoca para justificar las pretensiones”. Lo anterior, por cuanto las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot se ciñeron a las normas constitucionales y procesales vigentes, según los requerimientos y las pruebas aportadas al plenario, las cuales en su momento fueron suficientes para terminar el proceso y así mismo
es el soporte legal para negar las pretensiones en el sub lite. Finalmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos generadores de los supuestos perjuicios fueron realizados por la Fiscalía General de la Nación, entidad que es administrativa y presupuestalmente autónoma y con facultades para representarse en los procesos en los cuales sea parte; ii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto “es claro que en el proceso penal la detención se prolongó por la desidia del demandante”, toda vez que “no existe prueba ni mucho menos un leve indicio de que el demandante haya informado al ente investigador (…) o al juzgador (…) sobre la supuesta confusión de identidad en que aparentemente incurrió el denunciante Londoño Daza” y iii) culpa de un tercero, comoquiera que en el caso de autos “el supuesto daño obedece a la culpa de un tercero, cual es el señor Juan Carlos Londoño”. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, igualmente, se opuso a las pretensiones. Señaló que su actuación se realizó de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, de la normatividad vigente para la época de los hechos y concretamente de las pruebas aportadas al proceso, las cuales permitieron proferir la medida de aseguramiento. Resaltó que el señor Rodríguez Betancourt no fue exonerado por ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C.P.P., vigente para la época de los hechos, de donde se puede inferir que la privación sufrida por el antes nombrado no tenía la connotación de injusta, dado que su absolución se dio por el principio
de “in dubio pro reo”, esto es, que no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, para que pueda presumirse que dicha detención fue injusta. Puso de presente la Fiscalía General de la Nación que no es dable que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito se compromete la responsabilidad del Estado, pues ello despoja al ente acusador de sus facultades de investigar, lo que afectaría su autonomía, independencia, poder de instrucción y libertad para recaudar y valorar pruebas, lo que conllevaría a que el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación sopena de comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que derivaría en la denegación misma de la justicia y en un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva del Estado.
4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora La parte actora dirigió la mayor parte de sus alegatos en controvertir las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial, en especial la de culpa de terceros. Sostuvo que el hecho de que la medida de aseguramiento de detención preventiva se hubiese basado en los señalamientos de un tercero –el sindicado Juan Carlos Londoño Dazano exime de responsabilidad a las demandadas, toda vez que éstas tenían, en especial la Fiscalía General de la Nación, la carga de establecer como requisito mínimo la identificación plena o al menos sus rasgos morfológicos con los cuales se pudiera identificar al verdadero Guillermo Rodríguez señalado por el señor Londoño Daza.
Insistió en que, si bien la Fiscalía General de la Nación, a través de sus
delegadas, está facultada legal y constitucionalmente para proferir medidas de aseguramiento de detención preventiva, estas deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 388 del C.P.P. Presupuestos que no se cumplieron en el proceso adelantado en contra del señor Guillermo Rodríguez Betancourt, tal como lo encontró y resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot. 4.2 Parte demandada 4.2.1. La Nación-Rama Judicial ratificó las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda, al tiempo que solicitó declarar probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el plenario se encuentra acreditado el elemento de imputación, por tanto “resulta válido atribuirle a la entidad demandada, sólo frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el deber de reparar el daño sufrido al actor”. Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditada “la relación de causalidad requerido como elemento esencial de la responsabilidad extracontractual del Estado, entre la actividad positiva u omisiva de la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios ocasionados al actor”. Puso de presente que lo único que podría generar responsabilidad a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial serían las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y estas fueron la revocatoria de la medida de aseguramiento y el fallo que absolvió al señor Guillermo Rodríguez Betancourt, decisiones que pueden tomarse como causantes de los perjuicios ocasionados al antes nombrado. 4.1.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público en la oportunidad
para rendir sus alegaciones guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que, en el caso de autos, de conformidad con la interpretación extensiva que ha realizado la Sección Tercera de esta Corporación al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acorde con la cual, cuando la absolución del procesado se da por aplicación del principio indubio pro reo se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, previsto en el artículo antes citado. Lo anterior, dado que en el plenario se probó que el señor Guillermo Rodríguez Betancourt estuvo privado de la libertad entre el 4 de diciembre de 1997 y el 1 de diciembre de 1999 y que fue absuelto en aplicación de la presunción de inocencia, por no haberse logrado demostrar la responsabilidad penal del mismo en el delito por el cual fue procesado.
En cuanto a la imputación, señaló el tribunal a quo que esta debe ser atribuible, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial, toda vez que, por una parte la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, por otra, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot negó la solicitud de libertad provisional, elevada por el actor, sin haber tenido en cuenta que en el expediente no obraba prueba sobre su individualización o identificación, ni siquiera sus generales de ley. Señala la decisión: “En cuanto a la imputabilidad de la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Rodríguez Betancourt, considera la Sala que
esta debe ser atribuida a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por cuanto mediante resolución del 18 de julio de 1997 el Fiscal Seccional 268 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ BETANCOURT Y OTROS, medida que se materializó el 4 de diciembre de 1997, fecha en la cual se capturó al señor GUILLERMO RODRÍGUEZ BETANCOURT. Además encuentra la Sala que también la privación de la libertad es imputable a la Nación-Rama Judicial, por cuanto el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante auto del 8 de junio de 1999 (…) negó una solicitud de libertad provisional elevada por el señor Guillermo Rodríguez Betancourt, sin haber tenido en cuenta que no obraba en el proceso prueba alguna sobre su individualización o identifica
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