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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02052-01(30055)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02052-01(30055)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ”A”, por medio del cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA

PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS

DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[D]e acuerdo con lo previsto en los artículos 212 a 214 del C.C.A., las pruebas en segunda instancia solo están contempladas en el trámite de apelación de sentencias y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos de manera precisa para ello en la normatividad aludida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de actos administrativos particulares / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[N]o hay duda que la causa generadora del eventual daño se ubica en las resoluciones Nos. 2101, 5254 y 4052 de 2002, porque con ellas se modificó la

situación laboral, particular y concreta de la actora frente a la administración, dado que por su intermedio pasó de ejercer un cargo de Dirección a uno de Coordinación, con alegada consecuencia de pérdida de jerarquía y demás prerrogativas que ostentaba en el primero de tales cargos. Por tanto, son aquellas decisiones las que debieron tenerse como objeto de la acción jurisdiccional.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este caso ocurre que la acción procedente se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda, puesto que el acto que definitivamente incorporó a la demandante a la planta de personal en la mera condición de Coordinadora se expidió el 11 de diciembre de 2002, mientras que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2004, es decir, cuando habían trascurrido más de los 4 meses previstos en el artículo 136 del C.C.A. para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En estas circunstancias, la Sala confirmará

la decisión del a quo en cuanto rechazó la demanda, no sólo por indebida escogencia de la acción sino también porque ha operado la caducidad en lo que corresponde a la acción que debió escogerse, lo cual imposibilita la corrección de la demanda para lograr la adecuación de la acción pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Improcedente cuando se interpone recurso de apelación [L]a Sala considera pertinente precisar que, cuando se interpone un recurso de apelación no se puede modificar el contenido de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02052-01(30055)

Actor: ELIZABETH VARGAS DE BARBOSA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ”A”, por medio del cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Elizabeth Vargas de Barbosa, obrando por medio de apoderado judicial, presentó el 30 de septiembre de 2004 ante el citado Tribunal, acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios que le causaron al ser degradada del cargo de Directora de Centro Educativo Distrital al de Coordinadora, mediante novedad de personal dispuesta por Resolución No. 5254 de 17 de septiembre de 2002, expedida por la Secretaría

Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. Como fundamento de sus pretensiones indicó que mediante resolución 2101 de 18 de julio de 2002, la entidad demandada dispuso el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito, actividad en la que se integraron unos establecimientos con otros, de manera que cada institución educativa integrada quedó con un solo Rector y, por tanto, quienes no pudieron seguir ejerciendo ese mismo cargo por razón de la integración fueron reubicados en el cargo Coordinadores, perdiendo en consecuencia las funciones de dirección, las de ordenación del gasto y otras propias de su condición de Rectores. De ahí que desde su designación como Coordinadora, la demandante experimentó una afección en su salud mental y en su tranquilidad psíquica, al punto que su mundo profesional y personal se derrumbó.

2. El auto apelado Para concluir que en el presente asunto se había incurrido en indebida escogencia de la acción, el Tribunal señaló que, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la fuente del daño no radica en un hecho,

una omisión o una operación administrativa que hiciera procedente la acción aquí intentada, sino que aquella derivaba de la expedición de una serie de actos administrativos, es decir de la manifestación unilateral de la voluntad administrativa susceptible de impugnar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, partiendo de la premisa de la acción indebida, el Tribunal encontró que al ser la Resolución No. 5254 expedida el 17 de septiembre de 2002 el acto que degradó a la demandante de su condición de Directora a Coordinadora, si la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2004, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada (fls. 14 y 15 cdno. ppal).

3. El recurso de apelación Fue interpuesto oportunamente y está encaminado a obtener la revocatoria de dicha providencia para que, en su lugar, se admita la demanda.

Con ese propósito señaló que el daño ocasionado a la demandante surge de la Ley 715 de 2001, porque fue esa la norma que dispuso la integración de los establecimientos educativos distritales, mientras que los actos administrativos que se indicaron en la demanda no son los causantes del perjuicio irrogado a la demandante, como quiera que se trata de actos de simple cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala observa que el 8 de noviembre de 2005 la parte recurrente allegó al expediente, con el fin de que fuera valorado como prueba, copia de una constancia expedida por el Jefe de la Unidad de Imprenta Distrital, en la cual indicó que “(...) revisado el índice del

Registro Distrital del año 2002, no se encontró publicada la resolución 2101 de 2002 (...)”.. Al respecto se advierte que esta solicitud no es procedente, habida cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 a 214 del C.C.A., las pruebas en segunda instancia solo están contempladas en el trámite de apelación de sentencias y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos de manera precisa para ello en la normatividad aludida. Aclarado lo anterior, resulta del caso establecer si el auto apelado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción, se ajustó a derecho. Para el efecto, se impone destacar que sobre la aplicación o empleo de las acciones de responsabilidad estatal esta Sección1 ha sostenido lo siguiente: “La sala ha sido clara al sostener en múltiples oportunidades que las distintas acciones de responsabilidad estatal, por el acto administrativo ilegal (acción de nulidad y restablecimiento, art. 85 del c.c.a.); por los hechos, omisiones y operaciones administrativas (art 86); o por los contratos (art 87), no pueden manejarse caprichosa o indistintamente, dejando de lado la fuente específica del perjuicio. 1 Providencia del 27 de febrero de 1997, expediente No. 12596, “De allí que si el daño alegado tiene como causa un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; como no podrá ser sino de reparación directa cuando la lesión devenga de un hecho, de una omisión o de una operación administrativa; y como no podrá ser sino contractual

cuando el perjuicio tenga como causa el contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento de su objeto contractual o los actos administrativos dictados por la entidad pública contratante con motivo u ocasión de la actividad contractual.”. (destaca la Sala). En el caso concreto, la Sala considera que fue acertada la decisión adoptada por el Tribunal, por las siguientes razones: En la demanda se afirma que el Distrito Capital – Secretaría de Educación le causó diversos perjuicios morales a la actora con la “degradación” de que fue objeto, dado que con el decreto 440 de 2001 ordenó la integración de diferentes instituciones educativas y que, en cumplimiento de dicha disposición, la Secretaría de Educación Distrital expidió la resolución 2101 de 18 de julio de 2002 que adoptó el procedimiento de integración para los establecimientos educativos del Distrito Capital, ordenando la reubicación de algunos cargos de Directores en el de Coordinadores y que, finalmente, por medio de la resolución 4052 del mismo año, ordenó su incorporación a la nueva planta de personal en calidad de Coordinadora. Sostuvo que la degradación al cargo de Coordinador se dispuso mediante las resoluciones 5254 y 4052 de 2002 (fl. 3) Como puede observarse, no hay duda que la causa generadora del eventual daño se ubica en las resoluciones Nos. 2101, 5254 y 4052 de 2002, porque con ellas se modificó la situación laboral, particular y concreta de la actora frente a la administración, dado que por su intermedio pasó de ejercer un cargo de Dirección a uno de Coordinación, con alegada consecuencia de pérdida de jerarquía y demás prerrogativas que ostentaba en el

primero de tales cargos. Por tanto, son aquellas decisiones las que debieron tenerse como objeto de la acción jurisdiccional. Establecido entonces el vicio de la indebida escogencia de la acción, la Sala acoge igualmente el fundamento del auto recurrido en cuanto se pone de presente que frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho operó la caducidad de la acción y que, por ende, debe rechazarse de plano la demanda. En efecto, el artículo 137 del C.C.A. establece que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá, entre otros requisitos, la indicación de lo que se demanda y los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. En este mismo sentido, el artículo 138 ibídem señala que cuando se demande la nulidad de un acto se le debe individualizar con toda precisión. Por su parte, el artículo 143 ibídem indica que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos previstos en los artículos anteriores, salvo que la acción haya caducado, caso en el cual se rechazará de plano la demanda. De tal manera que, cuando el demandante escoge indebidamente la acción y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitir la demanda y conceder un término de cinco días para que se corrija, so pena de rechazo. Pero si la acción procedente ha caducado, la demanda debe rechazarse de plano2. En este caso ocurre que la acción procedente se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda, puesto que el

acto que definitivamente incorporó a la demandante a la planta de personal en la mera condición de Coordinadora se expidió el 11 de diciembre de 2002, mientras que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2004, es decir, cuando habían trascurrido más de los 4 meses previstos en el artículo 136 del C.C.A.3 para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto rechazó la demanda, no sólo por indebida escogencia de la acción sino también porque ha operado la caducidad en lo que corresponde a la acción que debió escogerse, lo cual imposibilita la corrección de la demanda para lograr la adecuación de la acción pertinente. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 29789, auto del 25 de agosto de 2005. M.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Exp. 28603, auto del 26 de mayo de 2005. M.P.: German Rodríguez Villamizar. Exp. 27992, auto del 13 de febrero de 2006.

M.P.: German Rodríguez Villamizar 3 Artículo. 136 C.C.A.: “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (...)” Finalmente, la Sala considera pertinente precisar que, cuando se interpone un recurso de apelación no se puede modificar el contenido de la demanda.

En efecto, el recurso de apelación, tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López4, es aquél que permite al ad quem,

directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a aquo, decidir las manifestaciones de inconformidad presentadas por las partes contra una providencia judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o para cambiar la causa petendi del proceso. Para el caso concreto se advierte que el demandante, con su escrito de apelación presentó nuevos argumentos y elementos acerca del daño imputado a la administración, así: “Entre esas fuentes se cita el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001, norma que dispone la integración institucional y el nombramiento de un solo rector para varios establecimientos educativos, lo que resultan integrados en una sola institución. Esta norma es la que causa el daño porque ella conduce a que sobraran los directores, los que convertidos en coordinadores. Este daño lo causa la ley.” (fls. 17-18 c. ppal). Se observa que el demandante modifica, en su escrito de apelación, los argumentos de la demanda y la causa petendi de la misma, aduciendo que el daño reclamado fue generado por el hecho y la fuerza de la ley. Sin embargo, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y argumentos nuevos que se exponen en el recurso de apelación pues, como se anotó, mediante el recurso de apelación no es posible hacer éstas modificaciones. Por lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, RESUELVE: 4 Hernán Fabio López. Procedimiento Civil parte general. Pagína 764. Editorial Dupré Editorires.

Primero. CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido el 2 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,. Segundo. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sección

ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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