CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02126-01(30701)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02126-01(30701)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO
POLICIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala estima que no acertó el Tribunal al rechazar la demanda con fundamento en que el presente conflicto no era cuestionable ante esta jurisdicción por tener carácter policivo, porque como se verá más adelante, la fuente del perjuicio deriva de un acto administrativo expedido fuera de un juicio de esa naturaleza, dado que con su expedición la Administración ejerció la facultad de control y vigilancia que tiene sobre el espacio público, es decir, de policía administrativa, pese a que se haya iniciado en virtud de querella, facultad que se inscribe en la función administrativa y, por tanto, constituye un acto cuyo control judicial le compete a esta jurisdicción.
ALCALDÍA LOCAL / PROCESO POLICIVO / RESTITUCIÓN DEL ESPACIO
PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[N]o hay duda que la Resolución No. No. 019 de 7 de abril de 1997 expedida por
la Alcaldía Local de Kennedy, a través de la cual declaró contraventor del régimen de obras al aquí demandante como conclusión del proceso policivo desarrollado con ocasión de la acción de restitución del espacio público es un acto administrativo, como quiera que fue expedido en ejercicio de función administrativa y no de función jurisdiccional como lo asumió el Tribunal y, por ende, dada esa naturaleza jurídica, los eventuales perjuicios que su expedición hubiera podido generar deben alegarse en el curso de la acción de legalidad correspondiente.
PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[T]eniendo en cuenta que la fuente específica del perjuicio en el caso de autos es la Resolución 019 de 7 de abril de 1997, a través de la cual se declaró contraventor al demandante y se ordenó la demolición de una obra, no hay duda que la acción idónea para invalidar esa decisión y obtener la respectiva indemnización por el daño que eventualmente le hubiere irrogado, es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del ordenamiento contencioso administrativo. (…) las conductas que el demandante considera como causas del daño no son conductas materiales o de ejecución, esto es, operaciones administrativas, sino que, por el contrario, constituyen pura y física manifestación de voluntad hecha en función administrativa y que produjo efectos jurídicos, es decir, el acto administrativo que ordenó la demolición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA
DEMANDA
[L]a circunstancia de haber intentado en este caso una acción de reparación directa configuró indebida escogencia de la acción, vicio que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala, no da lugar al rechazo de la demanda sino que abre paso a su inadmisión para que sea corregida en el sentido de adecuarla a la acción correspondiente, salvo que aparezca en forma evidente que la misma caducó. De acuerdo con esa postura y siendo incuestionable el defecto de la acción indebida, que no de falta de jurisdicción como lo señaló el Tribunal, se precisa que el fenómeno de caducidad no puede establecerse en este caso, dado que de los documentos anexos ello no aparece en forma evidente, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, debe inadmitirse la demanda y, en su lugar, ordenar que la parte demandante la adecúe a la acción correspondiente, sin perjuicio que de que el tribunal, al momento de resolver sobre su admisibilidad, aborde el estudio de los presupuestos consagrados en la ley para el ejercicio de la acción correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de mayo de 2005, Exp.
28603, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02126-01(30701)
Actor: FERNANDO AVELLA NIÑO
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Y OTROS Referencia: INTERLOCUTORIO Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 2 de febrero de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró que no era competente para conocer del presente asunto, en consideración a que la decisión fuente del perjuicio alegado se había adoptado dentro de un juicio de policía cuyo conocimiento escapa al control de esta jurisdicción. (fls. 18 a 20 cdno ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Fernando Avella Niño, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó el 11 de octubre de 2004 ante dicho tribunal,
demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Bogotá, D.C. - Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Kennedy, con el fin de obtener indemnización de perjuicios morales y materiales como consecuencia de la demolición injusta e ilegal de una parte del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 57 No. 24 A – 09 S, hoy carrera 68 F No. 21 – 09 sur de esta ciudad,
hecho que se ordenó dentro de una actuación administrativa y cuyos perjuicios los estima en una suma aproximada a $150’000.000. Como hechos relevantes del asunto, en la demanda se indicaron los siguientes: “(...) 3La parte demandada adelantó contra la parte demandante, trámite administrativo de demolición de obra contra el demandado (sic) por ser presunto contraventor del derecho urbanístico Distrital, dentro de la querella de obra No. 027 de 1996. 4Este trámite concluyó con demolición iniciada el 11 de octubre de 2002 y culminada el 18 de octubre del mismo mes, quitando la plancha que cubría el cerramiento del antejardín y otras construcciones, afectando igualmente bienes que tenía el querellado como su vehículo particular. 5No obstante, EL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA, mediante resolución de 24 de julio de 1998, declaró la caducidad de la actuación por haber transcurrido más de 3 años, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., que consigna la caducidad respecto de las sanciones que imponen las autoridades administrativas. 6CONSTITUYE ERROR Y FALLA GROSERA DE LA ADMINISTRACIÓN, el haber procedido contra acto administrativo ejecutoriado y en firme de 24 de julio de 1998, que había decretado la caducidad de la sanción impuesta, puesto que después de más de tres años, decide en octubre de 2002 destruir parcialmente la casa de mi mandante. (...) 8Mi mandante FERNANDO AVELLA NIÑO formuló denuncias
por los plurales hechos arbitrarios cometidos en su contra, pero la Fiscalía archivó los respectivos procesos dejando burlada las peticiones de mi mandante. 9La demolición se operó sobre una casa de habitación, con dos plantas amplísimas que generaban una renta mensual superior a $2.000.000.oo (...). 11Fueron enormes los perjuicios causados por cuanto se desconoció la Resolución No. 885 del 21 de noviembre de 1997, proferida por la Alcaldía Local de Kennedy y confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. Sala de Obras y Urbanismo, mediante Acta No. 020 del 24 de julio de 1998. 12La demandada incurrió en responsabilidad administrativa, frente a la parte demandante, como consecuencia de los hechos narrados, como por el antitécnico manejo del proceso administrativo y desconocer actos administrativos no anulados y perjudicar la propiedad privada. 13El derecho policivo contempla taxativamente los eventos dentro de los cuales el funcionario debe tomar tan extrema medida para demoler o derribar inmuebles. Pero en este caso la autoridad policiva en cabeza de los alcaldes Local y Distrital nada realizaron permitiendo el agenciamiento de la conducta destructora. 14De acuerdo a lo expresado la parte demandada generó enormes perjuicios a la parte demandante, lo que significó pérdidas materiales enormes, al exceder los contenidos de una resolución aplicándola en forma arbitraria y obtusa para destruir el inmueble de la parte actora. 15Concurren en la presente acción los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la parte demandada, puesto que
es evidente la ocurrencia de una falla en el servicio por parte de la Administración, que implicó lesión, perturbación de los bienes más preciados y de los derechos fundamentales de la parte demandante, tales como la vivienda, el ejercicio de actividades lícitas, aniquilamiento de derechos fundamentales, el trabajo, y se opera una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio. (...) 18El presente asunto, genera para el Estado la obligación de indemnizar a los demandantes, por cuanto nos encontramos en un evento, en el cual la parte demandante es víctima de hechos que exceden los normales riesgos, e igualmente estuvo sujeta a manifiesta violación de sus derechos fundamentales. 19Mi mandante tiene Licencia de Construcción. La Administración ocasionó directamente perjuicios a la parte demandante en ejercicio de la actividad estatal o cuando desarrollaba una actividad pública (querella policiva o contravención) relacionada con el servicio público a cargo de la demandada (Administración pública), cuyo hecho dañoso se efectuó mediante la intervención de personal dependiente o al servicio de diferentes instancias estatales.”. 2.- El auto apelado Para rechazar la demanda, el tribunal hizo el siguiente razonamiento: “De los hechos relacionados, concluye la Sala que el acta No. 20 del 24 de julio de 1998 del Consejo de Justicia de Bogotá, declaró la caducidad de la facultad sancionadora de la Alcaldía Local de Kennedy y ordenó el archivo de la queja 608 de 1992. De lo anterior, se deduce claramente que el anterior acto administrativo no ordenó el archivo de la queja 027 de 1996, que se inició por queja formulada el 19 de marzo de 1996 respecto de
una construcción que el aquí actor estaba levantando en el antejardín de su casa, cubriéndolo con la plancha, además que la queja de 1992 fue originada en la construcción inicial de la casa y no en la construcción del año 1996, que inició y terminó el actor en el antejardín de su casa. Por otra parte, para la Sala, la diligencia de demolición realizada el 18 de octubre de 2002, fue ejecutada en cumplimiento de la resolución 019 de 1997, por una construcción nueva que el aquí actor adelantó en 1996, y no por la construcción que realizó en 1992. La Resolución No. 019 de 1997 de la Alcaldía Local de Kennedy, que ordenó la demolición, es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, presunción que no puede ser desconocida a través de la acción de reparación directa objeto de la presente demanda. En realidad, la resolución 019 de 1997, es una resolución proferida dentro de una querella de policía por construcción ilegal, que únicamente puede ser atacada mediante apelación interpuesta ante el Consejo de Justicia de Bogotá. De los hechos relacionados en la demanda se desprende que el aquí actor no interpuso el recurso de apelación ante dicho Consejo. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, los fallos de los juicios de policía no son cuestionables ante la jurisdicción contencioso administrativa y lo que se pretende en esta demanda es controvertir la legalidad de la decisión proferida en un juicio de esta naturaleza. En consecuencia para esta Sala es claro que la fuente del daño
(demolición), la originó un acto adoptado dentro de un juicio de policía, acto que está excluido del control de la jurisdicción contencioso administrativa, y cuya legalidad no es procedente analizar dentro de un proceso de reparación directa, que no tiene por objeto dilucidar la legalidad de actos administrativos, y más aún de actos excluidos de control judicial. Salvo que en cumplimiento de la decisión policiva, la administración se hubiere extralimitado, ocasionando perjuicios al actor; situación que no se da en el presente caso, por cuanto de la lectura de la demanda, se desprende que el actor no considera que se haya demolido área superior a la ordenada por la alcaldía, y únicamente cuestiona la legalidad de la decisión. Lo anterior permite inferir que el tribunal no es competente para conocer del proceso sometido a consideración y que la acción de reparación directa no puede ser utilizada para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por una actuación presuntamente ilegal excluida de su control. (...). fls. 19 y 20 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original).
3. El recurso de apelación Tiene como finalidad que la providencia apelada sea revocada y que, en su lugar, se de a la demanda el trámite correspondiente.
Para ese efecto, el apoderado del demandante señala que el tribunal incurrió en palmario error al interpretar la demanda, dado que pasó por alto que las pretensiones están dirigidas a que se declare la responsabilidad de los demandados por los actos, operaciones y hechos administrativos acaecidos dentro del trámite de la actuación que culminó con la demolición parcial del
inmueble de su propiedad. Considera que se alteró el contenido del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que los juicios que el inciso tercero de dicha norma excluye del conocimiento de esta jurisdicción son los policivos de carácter penal o civil, pero en este caso la responsabilidad que se depreca tiene su origen en la arbitrariedad administrativa de destruir y demoler parte de su inmueble, la cual sí es procedente reclamar a través de la acción que aquí se intenta, porque deriva de operaciones, hechos y actos dañinos cometidos en exceso por la administración, después de haber sido declarada la caducidad de la orden policiva de demolición. Se trata entonces de una acción de responsabilidad estatal extracontractual que, consecuencialmente, deja sin fundamento la afirmación del tribunal en el sentido de que se esté discutiendo la legalidad de acto administrativo alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los antecedentes fácticos y jurídicos que quedan expuestos, corresponde establecer si la decisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente litigio, por cuanto que el acto administrativo que ordenó la demolición fue dictado dentro de un juicio de policía que no es cuestionable ante esta jurisdicción, se ajustó a derecho. Para ese cometido, se reitera entonces que la inconformidad de la parte actora radica, fundamentalmente, en que esta jurisdicción sí es la competente para conocer del presente litigio y la acción de reparación directa la idónea para resolverlo, en consideración que la indemnización que se reclama
tiene su fuente en los actos arbitrarios en que incurrieron los demandados al llevar a cabo la demolición de una parte de su casa de habitación. En ese contexto, preliminarmente debe recordarse lo que esta Sección1 ha sostenido en múltiples oportunidades, en el sentido de que las distintas acciones de responsabilidad estatal, por el acto administrativo ilegal (acción de nulidad y restablecimiento, artículo 85 del Código Contencioso Administrativo); por los hechos, omisiones y operaciones administrativas (acción de reparación directa, artículo 86); o por los contratos (acción de controversias contractuales, artículo 87), no pueden manejarse caprichosa o indistintamente dejando de lado la fuente específica del perjuicio, de modo que si el daño alegado tiene como causa un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; como no podrá ser sino de reparación directa cuando la lesión derive de un hecho, de una omisión o de una operación administrativa; y como no podrá ser sino contractual cuando el perjuicio tenga como causa el contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento de su objeto contractual o los actos administrativos dictados por la entidad pública contratante con motivo u ocasión de la actividad contractual. Establecido lo anterior, la Sala estima que no acertó el Tribunal al rechazar la demanda con fundamento en que el presente conflicto no era cuestionable ante esta jurisdicción por tener carácter policivo, porque como se verá más adelante, la fuente del perjuicio deriva de un acto administrativo expedido fuera de un juicio de esa naturaleza, dado que con su expedición la Administración ejerció la facultad de control y vigilancia que tiene sobre el espacio
1 Providencia del 27 de febrero de 1997, expediente No. 12596, público, es decir, de policía administrativa, pese a que se haya iniciado en virtud de querella, facultad que se inscribe en la función administrativa y, por tanto, constituye un acto cuyo control judicial le compete a esta jurisdicción. En efecto, por excepción y por expresa disposición legal, en nuestro medio los juicios de policía de carácter civil y penal expresamente regulados en la ley, entrañan el ejercicio de función judicial y no administrativa, por manera que, las decisiones que en ellos se adoptan tienen la naturaleza de actos jurisdiccionales y, por tanto, se encuentran exceptuados de control por parte del juez contencioso administrativo, según lo dispone el artículo 30 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, al determinar el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
“Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional” (negrilla de la Sala). En ese sentido, en sentencia del 9 de diciembre de 1999, dictada dentro del expediente ACU-1060, esta Sala precisó: “Respecto de la naturaleza jurídica de este tipo de actos, esto es, de los dictados en los procesos policivos, con anterioridad en sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente ACU-042, la Sala señaló que aquella corresponde a la de actos jurisdiccionales y, por lo tanto, que frente a ellos no es posible ejercer la acción de cumplimiento. Sin embargo, la Sala reconsidera esa posición, en el sentido de estimar que tales actos son administrativos y no jurisdiccionales, por cuanto se profieren en ejercicio de la función administrativa y no de la jurisdiccional. “En efecto, sobre el particular la doctrina ha precisado lo siguiente: “Los juicios de policía de carácter civil regulados expresamente por la ley buscan dirimir un conflicto interpartes, relacionado ordinariamente con el derecho de propiedad, tal como se observa en los amparos posesorios o de marcas y patentes. Juicios ordinariamente de carácter preventivo que buscan de manera expedita mantener el statu quo hasta que el juez propio desate el conflicto en forma definitiva. “En contraposición con éstos vemos aquellos casos en los que la adopción y aplicación de medidas de policía, como el cierre de establecimientos industriales o comerciales o de
casas públicas, por razones de orden público, seguridad personal, salubridad y moralidad públicas, son de resorte exclusivo del poder de policía y extrañas por completo a la competencia de la rama jurisdiccional; y, en consecuencia, las respectivas resoluciones se dictan en ejercicio de la actividad administrativa que es propia de las autoridades de policía y no de la jurisdiccional que sólo en casos de excepción ejercen cuando conocen y deciden juicios de naturaleza penal y civil regulados expresamente por la ley”2 Y en relación con la naturaleza jurídica de las decisiones que la administración toma en los procesos que a ella le corresponde adelantar como consecuencia del ejercicio de la acción para la restitución de bienes de uso público, en providencia del 3 de mayo de 1990 esta Corporación precisó: “3º. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como Juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos. “4º. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora definir a quién compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ésta se halla precisamente instituida entre
otras cosas, para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas” (art. 12 del decreto 2304 de 1989, que subroga el artículo 82 del c.c.a.). Si bien es cierto el decreto 640 de 1937, dispone que en caso de 2 Sentencia en Acción de Cumplimiento Nº 1060 de 9 de diciembre de 1999, Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar. conflicto por las mencionadas actuaciones el opositor puede debatir ante el poder judicial la calidad de pública de una propiedad afirmada por la autoridad policiva, ello no es óbice para que la Sala estime que la jurisdicción administrativa es obviamente también poder judicial. Por lo demás, las normas posteriores al Decreto 640 de 1937 ya citadas, al callar respecto de quién es el competente para conocer de litigios como el de que trata el presente proceso, hacen que dicha competencia deba gobernarse por el artículo 82 del c.c.a. que, como se ha visto, sólo prohibe a esta jurisdicción el conocimiento de las providencias dictadas en juicios civiles de policía regulados especialmente por la ley, hipótesis que no se da en el presente evento”3 (resalta la Sala). En tal virtud, no hay duda que la Resolución No. No. 019 de 7 de abril de 1997 expedida por la Alcaldía Local de Kennedy, a través de la cual declaró contraventor del régimen de obras al aquí demandante como conclusión del proceso policivo desarrollado con ocasión de la acción de restitución del espacio público es un acto administrativo, como quiera que fue expedido en
ejercicio de función administrativa y no de función jurisdiccional como lo asumió el Tribunal y, por ende, dada esa naturaleza jurídica, los eventuales perjuicios que su expedición hubiera podido generar deben alegarse en el curso de la acción de legalidad correspondiente. De acuerdo con esa directriz, se advierte que el apoderado recurrente incurrió en una imprecisión al afirmar que la orden de demolición practicada el 18 de octubre de 2002 había sido ejecutada en forma irregular, habida cuenta que si bien el Consejo de Justicia de Bogotá en acta de 24 de julio de 1998, la cual obra a folios 21 a 25 del cuaderno de pruebas, confirmó la Resolución No. 885 de 21 de noviembre de 1997 en cuanto había decretado caducada la facultad sancionadora y ordenado el archivo de las diligencias, tal decisión no tiene relación con el acto administrativo a que alude la diligencia de demolición practicada el 18 de octubre de 2002, toda vez que una y otra decisiones fueron adoptadas como consecuencia de distintos procedimientos. En efecto, el Acta de 24 de julio de 1998 del Consejo de Justicia de Bogotá fue suscrita como consecuencia de la Queja No. 608 de 1992, formulada por obras adelantadas en esa época en el predio del demandante y fue precisamente por la inactividad de la administración que respecto de esa reclamación se declaró caducada la facultad de sancionar, con orden de 3 Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de mayo de 1990, expediente 5911, ponente Dr. Antonio de Irisarri Restrepo.
demolición, las obras adelantadas ilegalmente. En el presente asunto, en cambio, el conflicto deriva de una queja nueva, formulada por razón de la ejecución de obras ilegales en el mismo inmueble, presentada el 19 de marzo de 1996 y radicada bajo el No. 027 de 1996, esto es, cerca de cuatro años después de la queja 608 de 1992. Fue entonces como consecuencia de esta nueva reclamación que la Alcaldía Local de Kennedy profirió la Resolución No. 019 de 7 de abril de 1997, a través de la cual declaró contraventor del régimen de obras al aquí demandante y ordenó que se demolieran las adelantadas en la zona del antejardín de dicho predio, decisión ésta que es precisamente la que ocasionó los daños por los que ahora se reclama indemnización de perjuicios. En esas condiciones, independiente de la decisión contenida en la Resolución No. 019 de abril 19 de 1997, cuyo alcance no es del caso analizar en este momento y proceso, lo que aparece incuestionable es que el demandante conoció del procedimiento que adelantó la administración por las obras ejecutadas en el citado predio –ver para el efecto los hechos 3 y 4 de la demanda-, así como que en el mismo acto administrativo -numeral 2 de la parte considerativa-, se hizo alusión a la diligencia de descargos que por tales hechos presentó, luego debe concluirse que él debió agotar frente a dicho acto administrativo la vía gubernativa para controvertir lo decidido y no intentar en forma prevalente la acción de reparación directa porque para los efectos propuestos en la demanda, ésta resulta inapropiada.
Ello es así, pues aunque el apoderado recurrente insista en que no controvierte la legalidad de la Resolución No. 019 de 7 de abril de 1997 y argumente que la fuente del perjuicio es extracontractual estatal, fundada en la arbitrariedad y exceso mostrado por los demandados en el acto de demolición de una parte de su vivienda, actuación que a su juicio constituyó una operación administrativa irregular, para la Sala es incuestionable que el daño cuya indemnización reclama se concreta en el acto de demolición que las autoridades locales dispusieron, la cual fue ordenada precisamente a través de dicha resolución 019 de 7 de abril de 1997, susceptible de los recursos de ley de acuerdo con lo dispuesto en el numeral quinto de su parte resolutiva. Ahora bien, si agotada la vía gubernativa persistía el perjuicio para el demandante, entonces debió acudir a la acción judicial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la Sala no puede acoger el argumento del recurrente, referido a que no está controvirtiendo ningún acto proferido por la parte demandada, toda vez que, como se indicó en párrafos anteriores, el ejercicio de las acciones de responsabilidad estatal no es caprichoso o alternativo y el requisito atinente a la observancia de la fuente específica del perjuicio, además de tener carácter ineludible, constituye garantía para que un litigio como el de la referencia pueda resolverse con sentencia de mérito y no a través de un pronunciamiento inhibitorio o desestimatorio producto de una indebida escogencia
de la acción. Con base en este criterio y teniendo en cuenta que la fuente específica del perjuicio en el caso de autos es la Resolución 019 de 7 de abril de 1997, a través de la cual se declaró contraventor al demandante y se ordenó la demolición de una obra, no hay duda que la acción idónea para invalidar esa decisión y obtener la respectiva indemnización por el daño que eventualmente le hubiere irrogado, es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del ordenamiento contencioso administrativo, que preceptúa: “Art. 85.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 15. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” (negrilla y subrayado de la Sala). Sobre este hecho en particular debe tenerse en cuenta que la Sección Primera de esta Corporación4 ha resuelto conflictos como del que se trata en este caso, en donde no sólo por el adelantamiento de obras sin las respectivas licencias de construcción sino también por construcciones que amenazan ruina, ha conocido de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra actos administrativos expedidos en uno y otro eventos por autoridades locales. 4 Ver entre otras sentencias, las proferidas el 11 de octubre de 2001 y 26 de agosto de 2004,
dictadas en los procesos Nos. 1999-0435-01 (69
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