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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02127-02(37604)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02127-02(37604)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Niega SINTESIS DEL CASO - Celebración de un contrato de promesa de compra venta. Incumplimiento en las condiciones de entrega del inmueble El 6 de diciembre de 2000 la EAAB celebró un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá, el cualsegún indicó se encontraba en proceso de relleno. Afirma la demanda que la empresa demandante adquirió el citado inmueble a través de escritura pública suscrita el 21 de diciembre de 2000 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, en la cual se estipuló, entre otros tópicos, que el vendedor se comprometía a efectuar las demoliciones necesarias y a entregar el predio a la EAAB libre de escombros y a ras de piso y que, en caso de incumplimiento, el vendedor autorizaba a la EAAB a descontar el costo que le demandara dicha labor. Manifestó la entidad que para el momento de la entrega, el lote se hallaba completamente relleno por lo que se abstuvo de recibirlo y cancelar el saldo equivalente al 30% del valor del precio pactado. Agregó que los anteriores hechos dieron lugar a que se iniciara un trámite arbitral adelantado por el vendedor Hernán Pieschacón Fonrodona contra la EAAB, empresa que, una vez evaluado el acervo probatorio obrante en dicho proceso, autorizó la conciliación, dado que el respectivo comité de conciliación determinó que la cláusula respectiva de la escritura pública no se refería a “relleno”, sino a demoliciones y retiro de escombros. En ese sentido, se indicó que en su

momento los funcionarios encargados de recibir el inmueble estimaron que la expresión a ras de piso, significaba que el lote estuviera sin rellenos y que, por esa razón, se abstuvieron de recibirlo, pese a que según el concepto de los peritos, dicha expresión significaba que el predio estuviera sin construcciones y sin los escombros producto de tales demoliciones. Por esa razón, afirmó la entidad demandante que la actuación de los funcionarios encargados de recibir el inmueble fue gravemente culposa, pues debían tener pleno conocimiento de lo que significaba la expresión “a ras de piso. Bajo ese entendido indicó la demanda que si los funcionarios demandados hubieran actuado de forma prudente y diligente, la empresa hubiera cumplido con el contrato de compraventa y, en consecuencia, su patrimonio no se hubiera visto afectado. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 11 de junio de 2009, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, en primer lugar, que no se acreditó el pago que hubiera efectuado la EAAB a favor del señor Hernán Pieschacón y, menos aún, que esa entidad hubiese pagado suma alguna por concepto del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal de Arbitramento al que hizo referencia la demanda. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2004 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 300’000.000, que corresponde al monto que habría pagado la EAAB al señor Hernán Pieschacón, la cual supera la exigida ($ 179’000.000), para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de repetición tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No operó. Demanda presentada en tiempo. Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero que ahora la demandante pretende que se le reembolse a través de la presente acción, la caducidad de ésta se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. (…) el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177

del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.(…) Se tiene que, en este caso, el plazo de los 18 meses venció el 17 de septiembre de 2005, pues la providencia mediante la cual el Tribunal de Arbitramento -convocado para dirimir las controversias entre la EAAB y el señor Hernán Pieschacónaprobó la conciliación celebrada entre las partes, cobró ejecutoria el 17 de marzo de 2004 , amén de que no se acreditó que el pago se hubiere realizado antes. Por ello, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2004, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término o cómputo de la acción de repetición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA SUSTANCIAL Y PROCESALRegulación La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 6 de diciembre de 2000, fecha en la cual se realizó el contrato de compraventa mediante escritura pública del inmueble objeto de litigio entre la EAAB y el señor Hernán Pieschacón. (…) es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar

con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION - Reiteración jurisprudencial La Sala ha explicado en varias oportunidades así: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos de la acción de repetición, consultar, sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384 CARGA PROBATORIA - El demandante no demostró que haya realizado el

pago establecido por el Tribunal de Arbitramento. Niega En el presente caso está demostrado que, mediante acta del 17 de marzo de 2004, el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias entre la EAAB y el señor Hernán Pieschacón decidió aprobar la conciliación total y definitiva celebrada entre las partes, con ocasión de la compraventa de un inmueble realizada el 21 de diciembre de 2000 en la Notaría 18 de Bogotá .No obstante, no se probó que la parte actora hubiera efectuado pago alguno, pues, si bien se allegaron al proceso copias del acta de conciliación mencionada en el párrafo anterior y de la cuenta de cobro No. 9991530004272004 de 24 de marzo de 2004, mediante la cual la EAAB ordenó pagar al señor Hernán Pieschacón, a través de consignación en su cuenta corriente, la suma de $220’000.000 , lo cierto es que no se demostró que esa consignación se hubiere efectuado, ni, mucho menos, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido.(…) es claro que para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias que ordenen pagar una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. (…) reitera y resalta la Sala que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de lo convenido en el curso de diligencia de conciliación en favor del señor Hernán Pieschacón con

documentos expedidos por ella misma, sin que allí aparezca constancia alguna de que se hubiere realizado. Así las cosas, como la entidad demandante no acreditó haber pagado la conciliación que generó el ejercicio de la presente acción de repetición contra los señores Sandra Inés Rozo Barragán y Jairo Armando Rodríguez Triana, y la demostración de esa circunstancia constituye requisito necesario para que ésta tenga éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción y confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02127-02(37604)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Demandado: SANDRA INÉS ROZO BARRAGAN Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 11 de junio de 2009, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 8 de octubre de 2004, por intermedio de apoderado

judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB) interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Sandra Inés Rozo Barragán y Jairo Armando Rodríguez Triana, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la suma de dinero que la entidad demandante debió cancelar con ocasión de una conciliación realizada por la EAAB dentro de un proceso arbitral. Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, que el 6 de diciembre de 2000 la EAAB celebró un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual -según indicó- se encontraba en “proceso de relleno”. Afirma la demanda que la empresa demandante adquirió el citado inmueble a través de escritura pública suscrita el 21 de diciembre de 2000 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, en la cual se estipuló, entre otros tópicos, que el vendedor se comprometía a efectuar las demoliciones necesarias y a entregar el predio a la EAAB libre de escombros y “a ras de piso” y que, en caso de incumplimiento, el vendedor autorizaba a la EAAB a descontar el costo que le demandara dicha labor. Manifestó la entidad que para el momento de la entrega, “el lote se hallaba completamente relleno por lo que se abstuvo de recibirlo y cancelar el saldo equivalente al 30% del valor del precio pactado”. Agregó que los anteriores hechos dieron lugar a que se iniciara un trámite arbitral

adelantado por el vendedor Hernán Pieschacón Fonrodona contra la EAAB, empresa que, una vez evaluado el acervo probatorio obrante en dicho proceso, autorizó la conciliación, dado que el respectivo comité de conciliación determinó que la cláusula respectiva de la escritura pública no se refería a “relleno”, sino a “demoliciones y retiro de escombros”. En ese sentido, se indicó que en su momento los funcionarios encargados de recibir el inmueble estimaron que la expresión “a ras de piso”, significaba que el lote estuviera sin rellenos y que, por esa razón, se abstuvieron de recibirlo, pese a que según el concepto de los peritos, dicha expresión significaba que el predio estuviera sin construcciones y sin los escombros producto de tales demoliciones. Por esa razón, afirmó la entidad demandante que la actuación de los funcionarios encargados de recibir el inmueble fue “gravemente culposa”, pues debían tener pleno conocimiento de lo que significaba la expresión “a ras de piso”. Bajo ese entendido indicó la demanda que si los funcionarios demandados hubieran actuado de forma “prudente y diligente”, la empresa hubiera cumplido con el contrato de compraventa y, en consecuencia, su patrimonio no se hubiera visto afectado1. La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de proveído del 10 de marzo de 2005, el cual se notificó en legal forma a los demandados y al Ministerio Público2. 1.2.- Los señores Jairo Armando Rodríguez Cárdenas y Sandra Inés Rozo Barragán, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda dentro

de la respectiva oportunidad procesal y se opusieron a la prosperidad de las 1 Fls. 2 a 10 C. 1. 2 Fls. 12 a 28 C. 1. pretensiones formuladas por la demandante. Como razones de su defensa manifestaron, básicamente, que en el presente caso no se ocasionó un detrimento patrimonial de la EAAB, ni -mucho menoscomo consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa que les fuera imputable, pues habían actuado conforme a lo indicado por la Oficina Jurídica de esa entidad, razón por la cual propusieron las excepciones que denominaron: de “improcedencia de la acción”, de “cobro de lo no debido”, de “mala fe” y de “inexistencia de la relación de causalidad y de responsabilidad”3. En el escrito de contestación de la demanda, los demandados solicitaron que se llamara en garantía a las sociedades Colseguros S.A y La Previsora S.A., puesto que tales aseguradoras habían otorgado la respectiva póliza de seguros para amparar el riesgo que originó la presente acción4. Sin embargo, dicho llamamiento fue negado por el Tribunal de primera instancia a través de proveído proferido el 15 de diciembre de 2005, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante auto del 11 de octubre de 20065. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 14 de junio de 2007 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 13 de noviembre de 2008 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera

concepto6. La EAAB reiteró los argumentos planteados con la demanda e insistió en que en el presente asunto se acreditaron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, comoquiera que su actuar gravemente culposo condujo a un detrimento patrimonial de la demandada7. A su turno, los demandados reiteraron que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial en su contra dado que no suscribieron la escritura de compraventa del predio, ni tampoco conceptuaron sobre el estado del inmueble al momento de su entrega, pues esa labor recaía sobre el supervisor del contrato y la Oficina jurídica de la entidad, razón por la cual, se concluyó 3 Fls. 34 a 43 y 51 a 60 C. 1. 4 Fls. 137 a 139 C. 1. 5 Fls. 1 a 17 C. 3. 6 Fls. 68 y 92 C. 1. 7 Fls. 93 a 94 C. 1. que no se había probado la conducta dolosa o gravemente culposa que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción de repetición8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal9. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 11 de junio de 2009, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, en primer lugar, que no se acreditó el pago que hubiera efectuado la EAAB a favor del señor Hernán Pieschacón y, menos aún, que esa entidad

hubiese pagado suma alguna por concepto del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal de Arbitramento al que hizo referencia la demanda. No obstante lo anterior, se indicó que, en gracia de discusión, en caso de aceptarse que se hubiera efectuado el correspondiente pago por parte de la entidad, lo cierto era que no se acreditó en el proceso que tal hecho hubiese sido consecuencia o producto del ejercicio de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados, toda vez que, por una parte, la señora Sandra Rozo, en su calidad de directora de bienes, si bien es cierto se negó a recibir el bien objeto de discusión, también lo es que para adoptar dicha decisión, tuvo en cuenta los conceptos emitidos por la oficina jurídica de la entidad. Por otra parte, en cuanto hace al señor Jairo Armando Rodríguez Triana se indicó por parte del a quo que su única injerencia en el presente asunto había sido la suscripción del acta de compromiso del pacto arbitral, circunstancia a partir de la que no podía determinarse que su conducta hubiese sido dolosa o gravemente culposa10. 1.5.- El recurso de apelación. 8 Fls. 95 a 109 C. 1. 9 Fl. 110 C. 1. 10 Fls. 126 a 135 C. Ppal. Contra la anterior decisión, la entidad demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 3 de septiembre de 2009 y admitido por esta Corporación el 18 de marzo de 201011. La parte recurrente insistió en que se había probado la conducta gravemente

culposa de los demandados, comoquiera que ello resultaba de no haber recibido el inmueble, a pesar de que en el contrato de compraventa se había pactado un mecanismo para que la propia EAAB hubiera adecuado el inmueble y descontado el valor correspondiente, lo cual llevó a un incumplimiento contractual que posteriormente devino en litigio judicial con las consecuencias económicas negativas para la hoy entidad demandante12. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción13. En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que no se acreditó el pago por parte de la EAAB al señor Hernán Pieschacón, ni tampoco se probó la condena que hubiera sido impuesta en contra de esa entidad, comoquiera que esa providencia se allegó en copia simple, la cual -según indicó- carecía de eficacia probatoria14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de 11 Fls. 148 y 177 C. Ppal. 12 Fls. 141 a 145 C. Ppal.

13 Fls. 179 a 183 y 184 a 187 C. Ppal. 14 Fls. 189 a 193 C. Ppal. Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2004 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 300’000.000, que corresponde al monto que habría pagado la EAAB al señor Hernán Pieschacón, la cual supera la exigida ($ 179’000.000), para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de repetición tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época15. 2.1.2.- Caducidad de la acción. Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero que ahora la demandante pretende que se le reembolse a través de la presente acción, la caducidad de ésta se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C-832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Bajo el supuesto normativo mencionado, se tiene que, en este caso, el plazo de los 18 meses venció el 17 de septiembre de 2005, pues la providencia mediante la cual el Tribunal de Arbitramento -convocado para dirimir las controversias entre la EAAB y el señor Hernán Pieschacónaprobó la conciliación celebrada entre las partes, cobró ejecutoria el 17 de marzo de 200416, amén de que no se acreditó que el pago se hubiere realizado antes. Por ello, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2004, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. 2.3.- El caso concreto. 15 Ley 446 de 1998. 16 Según se observa en la constancia secretarial que obra a folio 43 del cuaderno 2. La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 6 de diciembre de 2000, fecha en la cual se realizó el contrato de compraventa mediante escritura pública del inmueble objeto de litigio entre la EAAB y el señor Hernán Pieschacón. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 200117; por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678,

expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso18, la Sala ha sostenido19 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, 17 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 18 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a

leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 19Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006 (expediente 28.448). con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’20. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado

la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”21 (resalta la Sala). Ahora bien, para determinar cuáles son las normas procesales y sustanciales que resultan aplicables al presente asunto, se hace necesario determinar cuáles son los elementos de la acción de repetición, que la Sala ha explicado22 en varias oportunidades así: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la 20 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 21 Sentencia del 16 de octubre de 2007 (expediente 22.098). 22 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (expediente 24.241) de 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (expediente25.694), entre otras.

demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición23. Una vez precisado lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de cumplirse tales presupuestos, establecerá si las personas demandadas actuaron con dolo o con culpa grave, como lo asegura la demandante. En el presente caso está demostrado que, mediante acta del 17 de marzo de 2004, el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias entre la EAAB y el señor Hernán Pieschacón decidió aprobar la conciliación total y definitiva celebrada entre las partes, con ocasión de la compraventa de un inmueble realizada el 21 de diciembre de 2000 en la Notaría 18 de Bogotá24. No obstante, no se probó que la parte actora hubiera efectuado pago alguno, pues, si bien se allegaron al proceso copias del acta de conciliación mencionada en el párrafo anterior y de la cuenta de cobro No. 9991530004272004 de 24 de marzo de 2004, mediante la cual la EAAB ordenó pagar al señor Hernán Pieschacón, a través de consignación en su cuenta corriente, la suma de $220’000.00025, lo cierto es que no se demostró que esa consignación se hubiere

efectuado, ni, mucho menos, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido. En efecto, si bien obra un oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandante en el cual se informó que el 1° de abril de 2004 la EAAB giró el cheque No. 0100585 por valor de $213’574.014 a favor del señor Hernán 23 En similares términos consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Exp. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Fls. 29 a 42 C. 2. Se aclara que las copias simples gozan de mérito probatorio conforme a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 25 Fl. 112 C. 2. Pieschacón26, lo cierto es que dicho documento no permite acreditar que éste se hubiere cobrado, así como tampoco que su beneficiario lo hubiere recibido, así por ejemplo, no se allegó copia del mencionado cheque, en el cual se hubiera podido advertir, al menos, la indicación del lugar en el

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