CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02151-01(39277)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02151-01(39277)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / TERMINACIÓN UNILATERAL – Nulidad de acto
administrativo / RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO / CLÁUSULAS
EXCEPCIONALES – Improcedencia / NULIDAD DE ACTO DE TERMINACIÓN
DE CONTRATO – Declaración [E]n el sub lite se encuentra acreditado que, el 18 de enero de 2002, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la sociedad Naui Latinoamérica Ltda. celebraron contrato de arrendamiento sobre las instalaciones recreativas del Club Morato de la entidad, ubicado en la transversal 49 No. 105-84, por el término de dos años, contados a partir de la firma y aprobación de la garantía única correspondiente (…) De igual manera, está probado que, mediante resolución No. 001 del 28 de octubre de 2003, el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom resolvió rechazar las reclamaciones contenidas en el anexo 4, entre estas la formulada por la sociedad actora, para que se reconozca a su apoderado y los perjuicios generados por la decisión unilateral del liquidador de retomar la tenencia de las instalaciones dadas en arrendamiento (…) Esto es así porque, en la resolución 242 de 2004, demandada en este asunto, el liquidador definió la suerte del contrato, concretamente se pronunció sobre la terminación, en cuanto sostuvo que el estado liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “constituye una situación de fuerza mayor” y como tal, “una causal justificada para la terminación de todos los contratos de tracto sucesivo de la entidad, vigentes al momento de la expedición del Decreto 1615 de 2003”
(…)Se advierte, igualmente, que las partes pactaron cláusulas exorbitantes en cuanto de una parte, atribuyeron a Telecom la terminación, modificación e interpretación del contrato, conforme lo preveen los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993 y acordaron que, en el evento en el que se presentara alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que afectara de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidenciara que pudiera conducir a su paralización, Telecom, por medio de acto administrativo debidamente motivado, además de terminar el contrato procedería a su liquidación en el estado en que se encontrara. Así mismo procedería a declarar la caducidad, con sujeción a las normas vigentes. Acuerdos estos no previstos para los contratos sujetos al régimen privado y por lo mismo abusivas, si se considera que las mismas fueron previstas para hacer prevalecer la voluntad de la administración en orden al cumplimiento de los fines estatales que le son propios y que por lo mismo hacen posible dotar a las entidades que lo requieren, prerrogativas excepcionales y de aplicación restrictiva. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL – Régimen comercial / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Improcedencia Para efectos de identificar el régimen aplicable al contrato objeto de la controversia es importante precisar que la contratante concurrió al negocio jurídico en calidad de entidad descentralizada por servicios, constituida como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de
Comunicaciones, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente (…) Ahora, el estatuto contractual, a su vez, sobre la normatividad aplicable a la contratación estatal, sujeta al régimen privado los contratos celebrados, entre otras entidades, por los establecimientos públicos, para el caso, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, salvo que, por la materia, el mismo estatuto resulte aplicable. De suerte que, como la empresa demandada entregó las instalaciones recreativas del Club Morato de Telecom para la prestación de los servicios de piscina, sauna y baño turco a Naui Latinoamérica Ltda. a título de arrendamiento, con el objeto de que la arrendataria explotara su actividad comercial en beneficio de los funcionarios de la arrendadora, pensionados, instituciones particulares y grupos organizados, para la Sala es claro que se está ante un contrato de arrendamiento de establecimiento mercantil gobernado por los postulados del Código de Comercio y en lo no regulado por éste del Código Civil. SUPRESIÓN DE ENTIDAD CONTRATANTE – Efectos en contratos estatales /
TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO – Improcedencia
[E]s claro que la supresión de la entidad contratante no tenía que haber dado lugar a la terminación del contrato de arrendamiento y mucho menos en la forma arbitraria que se procedió a la decisión, en cuanto se conoce que el liquidador dispuso, porque sí y ante sí, impedir el ingreso del arrendatario al establecimiento, sin ninguna consideración. Así resolvió retirar los muebles y enseres que el arrendatario mantenía en el lugar, cerrar las instalaciones y no permitir su ingreso
y pronunciarse en este sentido a instancias del afectado y con ocasión del proceso liquidatorio. Lo cierto es que, si bien, mediante Decreto 1615 de 2003 se dispuso la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordenó su liquidación, el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad actora no tenía que haber terminado por la disolución, acorde con el plazo pactado y el cumplimiento de la arrendataria. Además, la actuación arbitraria del liquidador merece censura si se considera que optó por retomar la tenencia de las instalaciones por su propia voluntad y solo pronunciarse sobre la decisión unilateral, a instancias de la actora, para así mismo aducir una causal no prevista en el ordenamiento, como es la decisión de su propia disolución, a la que calificó de imprevisible e irresistible, porque así le pareció.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Tasación / CONDENA EN ABSTRACTO
[L]a Sala advierte que aunque no existe duda del daño generado por la terminación anticipada del contrato, sin justa causa, no se aportaron suficientes elementos para cuantificarlo, pues, aunado a que solo se conoce que la contratista debió abandonar las instalaciones del club el 10 de junio de 2003, la cláusula penal pactada en el contrato se estableció únicamente en caso de incumplimiento del contratista y en este evento es claro que quien terminó intempestivamente el contrato fue la entidad contratante, en cuanto resolvió impedir que el contratista continuara desarrollando su actividad conforme lo convenido y hasta la terminación del contrato. Así las cosas, la Sala proferirá condena en abstracto para que, mediante incidente, se establezca el monto de los
perjuicios derivados de la imposibilidad de prestar los servicios a las empresas con las que tenía contratos suscritos para actividades de natación, los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que faltaba para terminar el contrato, los gastos laborales que debió asumir respecto de los trabajadores que debió desvincular en razón de la ruptura intempestiva, así como los pagos por incumplimiento de los contratos de prestación de servicios personales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02151-01(39277)
Actor: NAUI LATINOAMÉRICANA LTDA
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM
EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DESCRIPTORES: acción de controversias contractuales, nulidad cláusulas exorbitantes, terminación anticipada sin facultad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de octubre de 2004, la sociedad Naui Latinoamérica Ltda., a través de apoderado, presentó demanda en contra de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -Telecóm en Liquidación-, para que se declare la nulidad de la resolución No. 242-2004 que da por terminado el contrato, se proceda a liquidarlo y se condene al pago de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se sostiene que, el 18 de enero de 2002, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” suscribió con la sociedad Naui Latinoamérica Ltda., contrato de arrendamiento sobre parte de las instalaciones, de su sede social, entre estas la piscina, el sauna y el turco ubicados en el inmueble de la Transversal 49 Nº. 105-84 de Bogotá, que seguirían siendo utilizadas para actividades recreativas, explotadas comercialmente por la arrendataria.
Así el contrato CVG 001-2002 revela que la sociedad actora se obligó para con la demandada a “tomar en calidad de arrendamiento las instalaciones correspondientes a la piscina del Club Morato de Telecom (…) para que presten los servicios de piscina, sauna y turco en forma ininterrumpida en los horarios establecidos para los funcionarios, pensionados y beneficiarios, igual que a instituciones y grupos organizados, estableciéndose un horario de atención y servicio de las seis (6) a las veintiuna (21) horas de lunes a domingo”. Telecom le entregó a la actora las instalaciones conforme a lo acordado; hasta que resolvió retomar la tenencia. Esto es, el 10 de junio de 2003; i) “retiró unilateralmente y sin
acta de inventario de los bienes entregados para el objeto del contrato, fecha en la cual cerraron las instalaciones del Club Morato (sic)”, ii) impidió el ingreso del arrendatario y así mismo la normal y continua ejecución del contrato, al margen de que la actora venía cumpliendo cabalmente con sus obligaciones. Pone de presente la actora que si bien el contrato se suscribió en el año 2002, por dos años, para entonces el inmueble ya se había recibido en arrendamiento y se explotaba comercialmente, de suerte que la toma unilateral del inmueble y la siguiente declaración de terminación unilateral causó graves perjuicios a la sociedad actora. Se señala que la empresa Naui Latinoamérica Ltda. contaba con veinte funcionarios de planta, entre otros, aseadores, recepcionistas, administrativos, instructores y que mantenía gerencia, oficina contable y jurídica, de modo que “(…) el cierre obligó a dejar cesante a dicho personal y tuvo como consecuencia su liquidación” y la que igualmente afectó a los intermediarios comerciales de insumos. Precisa que, “impartía clase a más de trescientos (300) clientes en el mes, cuatro (4) universidades adelantaban sus prácticas acuáticas en dichas instalaciones, prestaba servicio a jardines infantiles y colegios que de manera sana y pedagógicamente disfrutaban del agua, (…) más de diez (10) escuelas de buceo tenían su base de operaciones prácticas en estas instalaciones (…)”. En lo atinente a las afectaciones sufridas por el cierre, expone razones relacionadas con la pérdida de clientela relativas a las actividades descritas en el
párrafo anterior y la consecuente disminución de ingresos por cursos de natación y buceo, alquiler de carriles, venta de elementos relacionados con las actividades y bebidas que se dejaron de impartir y comercializar, aunado a costos de mantenimiento de terminación de contratos con terceros y depreciación de equipos y razón social. Se expone también que el cierre frenó el crecimiento económico de la empresa (fls. 1-18 c. 1). 1.3 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 242-2004 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN expedida por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM suscrito el 27 de enero de 2004, en donde de manera unilateral dan por terminado el contrato en mención argumentando fuerza mayor por parte de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
“TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
2. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con la Ley 80 de 1993, SE LIQUIDE EL CONTRATO No. CVG-001-2002 celebrado entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM y la EMPRESA NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. suscrito el 18 de enero de
2002.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN
hoy EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de Bogotá D.C. a pagar a favor de la EMPRESA NAUI LATINOAMÉRICA LTDA los daños antijurídicos que le fueron causados, por ellos, las sumas de dinero que hubieran percibido en caso de habérsele dado cumplimiento a lo pactado en el contrato CVG001-2002 y por consiguiente haberse ejecutado al o (sic) que tenía legítimo derecho.
4. Que se ordene el pago de las condenas, actualizando las sumas desde el momento en que, de conformidad con la ejecución del contrato hubieren sido pagadas, hasta la fecha en que se cancele definitivamente el monto de la condena, de conformidad con los índices de precios al consumidor, I.P.C. certificados por el DANE y que a las mismas se les aplique la tasa del interés del 12% anual establecida en la Ley 80 de 1993.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN”
hoy EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de Bogotá D.C.
6. Que se ordene dar traslado a las diferentes autoridades de control, para que se inicien la investigación pertinente sobre la responsabilidad relacionada con la actividad contractual, de conformidad con los artículos 26,54,55 y 58 de la ley 80 de 1993.
2. (sic) Que los cierres por parte de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. llevaron a la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. a sufrir detrimento patrimonial producto de dichos inconvenientes, tal como se encuentra expresado coherentemente en la reclamación del 25 de agosto de 2003, que tiene que ver con la pérdida de clientes, ingresos dejados de percibir al cierre de la piscina, sumas que ascienden a la fecha -junio once (11) del año 2003AL VALOR DE
CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($452.360.000.oo). 3. (sic) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. pagar a la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. o a quien represente sus derechos, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, la suma de $452.360.000.oo pesos por concepto de detrimento patrimonial sufrido por la entidad demandante. 4. (sic) Adicional a la anterior suma, consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. pagar a la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA., dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, intereses corrientes a la tasa legal, calculados sobre las sumas que debió recibir NAUI LATINOAMÉRICA LTDA desde la fecha junio 11 de 2003, y hasta cuanto efectivamente se produzcan los pagos. 5. (sic) Que los actos intempestivos y no acordado por parte de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. debe y está obligada a compensar y a pagar en dinero en efectivo, de la siguiente manera: COMPENSACIÓN POR PERJUICIOS MORALES a favor de la sociedad
NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. por $904.720.000.oo Mcte.
COMPENSACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES a favor de la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. y a título de daño emergente, por la suma de $500.000.000.oo. COMPENSACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES a favor de la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. y a título de lucro cesante, por la suma de
$904.720.000.oo La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
deberá pagar las anteriores sumas de dinero a los titulares de las compensaciones dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Los dineros a los que se refieren las presentes condenas han sido calculados para el día de presentación de esta demanda, de manera y modo que en el momento de pagar las condenas, los dineros deben ser debidamente indexados de manera que garantice que las compensaciones mantengan su valor con el paso del tiempo. 6. (sic) Se condene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de las costas procesales causadas con ocasión del presente proceso”. 1.3 La defensa Luego de que, mediante auto del 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación (fl. 21 c. 1), la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, aunque reconoció la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad actora precisó que “se presentó una fuerza mayor, imprevista para la empresa como fue la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la entidad y como consecuencia de ello, la entidad (…) dejó de prestar el objeto social para el cual se había constituido”. De otra parte, señala que la resolución No. 0242 de 2004, no dio lugar a la terminación del contrato suscrito con la empresa demandante,
empero no niega la terminación ni relaciona acto diferente. Se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales, al tiempo que formuló la excepción de inepta demanda i) por indebida denominación del contradictor, en tanto que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. son dos empresas de naturaleza jurídica diferente, la primera cesó el cumplimiento de su objeto social por la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y la segunda se creó mediante Decreto 1616 de la misma fecha; ii) por indebida acumulación de pretensiones, pues la resolución ya referida no tiene que ver con la liquidación del contrato No. CVG-001-2002; iii) por cuanto el acto cuya nulidad se pretende no contiene la declaración que le atribuye el demandante, pues, lo cierto es que, con ocasión de la supresión y liquidación de la empresa, se notificó por aviso a las personas naturales y jurídicas que se consideraran acreedoras al punto que la empresa Naui Latinoamérica compareció y presentó la reclamación de los perjuicios sufridos por la terminación del contrato CVG-001-2002. Agrega que esta pretensión fue rechazada dado que Naui Internacional (sic) no acreditó la calidad de apoderado al tiempo que sus soportes resultaron insuficientes. Insiste en que, si bien la resolución hace referencia a la terminación del contrato, con este acto no se dio por terminada la relación. Igualmente, puso de presente que la resolución 0242 de 2004 “por medio de la
cual se resuelve un recurso de reposición (…) fue notificada el 17 de febrero de 2004 al representante legal del demandante” y la demanda fue radicada el 15 de octubre de 2004, esto es superados los cuatro meses para interponer la acción conforme el artículo 136 del C.C.A (fls. 24-31 c. 1). 1.4 Alegatos de Conclusión Las partes guardaron silencio (fl. 82 c. 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de enero de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones. Para el efecto, advirtió la legitimación de la actora en tanto afectada por el acto demandado, contenido en la resolución No. 242-2004 y sostuvo que, aunque “el apoderado de Telecom en Liquidación formuló excepción de inepta demanda por indebida denominación del contradictor y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando el desconocimiento de la demandante sobre el cese y consecuente cambio de denominación y actividades de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM, contenido en el Decreto 1615 de 2003, por lo que ésta quedó en liquidación y adicionalmente se creó por Decreto Ley 1616 de 2003 la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.” lo cierto es que las excepciones no se acreditaron si se considera que, conforme el Decreto 4781 de 2005, la existencia de la empresa TELECOM en liquidación se
extendió hasta el 31 enero de 2006 o hasta que terminara el proceso liquidatorio, si es que esta circunstancia ocurría antes de la fecha señalada. Así mismo, “a través del Decreto 4781 de 2005 se definió como función del liquidador la de constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes -PARcuya finalidad es la administración y enajenación de los activos afectos a atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio (…) en cumplimiento de dicha función, la Fiduciaria la previsora S.A. suscribió un contrato de fiducia mercantil con el consorcio remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. el cual se encargará de atender los pasivos contingentes. El patrimonio autónomo de remanentes que se constituyó tiene a su cargo entonces la obligación de pagar el pasivo que pueda surgir de una eventual condena dentro del proceso de la referencia”. Así mismo, advirtió el tribunal que la demandante aportó copias simples “particularmente las del contrato estatal y el acto administrativo atacado, a las cuales no se les puede dar valor probatorio alguno en los términos del artículo 254 del Código de procedimiento Civil (…)”. Para el caso del acto demandadoresolución 242 de 2004-, la circunstancia de que se haya aportado en copia simple sin que en el proceso se hubiese decretado la prueba a cargo de la demandante, y de igual manera para el contrato CVG -001 -2002 que también se aportó en copia
simple, deriva en el incumplimiento por parte del accionante a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo”. Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones (fls. 83-89 c. 1). 1.5.1 Salvamento de voto Uno de los magistrados se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que “dada la naturaleza jurídica de la acción (nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual) para abordar el examen de fondo no es indispensable aportar copia simple o auténtica del contrato estatal, habida cuenta que, la controversia jurídica no se centra en la relación contractual, que existía entre las partes, sino en la actuación administrativa que inició la entidad contratante con la finalidad de terminar unilateralmente el contrato, que a juicio del accionante fue ilegal”. Así mismo, cuestionó la exigencia de copia auténtica de la resolución por medio de la cual se terminó unilateralmente el contrato estatal y precisó que no solo la actora incumplió sus deberes procesales en materia de antecedentes administrativos, sino que la demandada también lo hizo y que en todo caso han debido valorarse las copias simples aportadas y proferir un fallo de fondo. De igual manera censuró el desconocimiento de la documentación por haberse aportado en copia simple a tiempo del fallo, sin perjuicio del decreto de pruebas o del silencio de la demandada en la contestación, en razón de que fueron sujetos a contradicción. (fls. 91-93 c. 1).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación1 contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones para que se revoque y, en su lugar, se acceda a lo solicitado en la demanda. Para el efecto, con apoyo en los artículos 254 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 144 del Código Contencioso Administrativo, entre otros argumentos, advierte que las copias allegadas oportunamente deben valorarse y proferir una decisión que resuelva el fondo de la controversia (fls. 103-108 c. 1). 2.2 Concepto del Ministerio Público Durante el traslado para alegar las partes guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público sostuvo que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque “la demanda no atacó todas las resoluciones que conformaban el acto complejo generante del perjuicio invocado”, razón por la que la demanda es inepta 1 El recurso se interpuso el 11 de mayo de 2010 (fl. 95 c. 1), el tribunal lo concedió el 27 del mismo mes y año (fl. 97 c. 1). Esta Corporación corrió traslado para sustentar el 4 de noviembre del año en mención (fl. 102 c. 1), aspecto que cumplió el 12 de noviembre de la misma anualidad (fl. 103108 c. 1). El recurso se admitió el 3 de diciembre de 2010 (fl. 110 c. 1).
y así debe declararse y al tiempo inhibirse para pronunciarse respecto de la legalidad del acto acusado. Respecto de las copias simples sostuvo que debe otorgárseles valor probatorio, pues “además de no haber sido tachados (sic) de falsos por la parte contra la que se aducen, son corroborados en su autoría y existencia con otros documentos”. En cuanto al fondo del asunto sostuvo, que “las resoluciones No. 001 de 2003 y 242 de 2004 constituyeron lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado un acto complejo, el cual, por contener pronunciamientos en un mismo sentido, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, debió atacarse tanto al acto inicial (resolución No. 001 de 2003) como el que lo modificó y lo confirmó (resolución No. 242 de 2004)” (fls. 116-121 c. 1).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882.
Es necesario considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios contractuales y extracontractuales en los que interviene una entidad pública, sin importar su naturaleza como tampoco el régimen jurídico del contrato, ni el objeto del mismo3. 2 El 15 de octubre de 2004, fecha en que se presentó la demanda con pretensión por “PERJUICIOS MATERIALES a favor de la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. y a título de
lucro cesante”, por la suma de novecientos cuatro millones setecientos veinte mil pesos ($904.720.000.oo), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $51.730.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988. 3 Artículo 1º Ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998. Es de advertir que sobre la competencia de esta jurisdicción debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 3130 de 1968 y en particular lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 sobre la sujeción al estatuto general de contratación que se pacta en cláusulas exorbitantes. Esto último como criterio definitivo de la competencia, sin perjuicio de su validez. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala determinar si, como la impugnante lo sostiene, hay lugar a que se declare la nulidad de la resolución No. 242-2004 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución No. 001 de 2003. Adicionalmente si procede liquidar el contrato No. CVG-001-2002 y la condena al pago del daño sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual. 3.2.1 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales que acreditan los siguientes hechos:
1. El 18 de enero de 2002, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la
empresa Naui Latinoamérica Ltda., suscribieron el contrato Nº CVG-0012002. Acordaron (fls. 5-9 c. 2):
PRIMERA: OBJETO. EL CONTRATISTA SE OBLIGA PARA CON
TELECOM A TOMAR EN CALIDAD DE ARRENDAMIENTO LAS
INSTALACIONES CORRESPONDIENTES A LA PISCINA DEL
CLUB MORATO DE TELECOM, UBICADO EN LA TRANSVERSAL
49 Nº. 105-84 PARA QUE SE PRESTEN LOS SERVICIOS DE
PISCINA, SAUNA Y TURCO EN FORMA ININTERRUMPIDA EN
LOS TÉRMINOS Y HORARIOS ESTABLECIDOS EN ESTE
CONTRATO PARA LOS FUNCIONARIOS, PENSIONADOS Y SUS
CORRESPONDIENTES BENEFICIARIOS, IGUAL QUE A
INSTITUCIONES Y GRUPOS ORGANIZADOS. PARÁGRAFO PRIMERO: EL HORARIO DE ATENCIÓN Y SERVICIO SERÁ DE LAS SEIS (6) A LAS VEINTIUNA (21) HORAS DE LUNES A
DOMINGO. PARÁGRAFO SEGUNDO: PARA EL CUMPLIMIENTO
DEL OBJETO PACTADO TELECOM ENTREGARÁ AL
CONTRATISTA, MEDIANTE ACTA DE INVENTARIO, LOS BIENES
QUE CONFORMAN LA PISCINA, BAÑO TURCO Y SAUNA, POR
EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL MISMO, SEGUNDA:
OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A) EL CONTRATISTA SE
COMPROMETE A: 1) RECIBIR EN CALIDAD DE
ARRENDAMIENTO Y MEDIANTE ACTA, LAS INSTALACIONES
CORRESPONDIENTES A LA PISCINA Y BAÑOS SAUNA Y
TURCO DEL CLUB MORATO DE TELECOM. 2) SUMINISTRAR
TODOS LOS INSUMOS Y ELEMENTOS PARA LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO. 3) PRESTAR LOS SERVICIOS INHERENTES AL
FUNCIONAMIENTO DE LA PISCINA, BAÑO TURCO Y SAUNA
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