CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02180-01(31565)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02180-01(31565)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TESTIMONIO - Requisitos Cómo requisitos para su procedencia, el legislador estableció que cuando se pida el testimonio deberá indicarse el nombre, domicilio, residencia del testigo y brevemente el objeto de la prueba, es decir, que el peticionario deberá expresar lo que se busca con su práctica, con el fin de que el juez pueda establecer su pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso. Cabe precisar que, las partes tienen la carga de fundamentar lo que buscan con la práctica de las pruebas que solicitan, lo que significa que de no hacerlo precluye su oportunidad y el juez podrá denegar su práctica. En efecto el incumplimiento de este requisito, que constituye una carga procesal, trae como consecuencia el que no se decrete la prueba, dado que el incumplimiento de las cargas procesales acarrea consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de las oportunidades procesales, sin que la decisión en tal sentido constituya la imposición de una sanción, sino que es el fracaso natural de un trámite frente a la omisión de las formas propias que la ley procedimental ha establecido para el efecto. TESTIMONIO - Necesidad de indicar su objeto Considera la Sala que no es suficiente para revocar el acto impugnado el argumento del apelante de que sí en la solicitud de la prueba testimonial se dice que su objeto es la verificación de los hechos, es obligación del juez direccionar las preguntas hacía éstos y no es suficiente ese argumento porque si bien es cierto que el juez debe encaminar el testimonio hacia los hechos de la demanda, también lo es que el fundamento principal del auto apelado lo fue el que el artículo
219 del C. de P. Civil establece la exigencia de enunciar sucintamente el objeto de la prueba para que se pueda determinar su pertinencia y conducencia, así como para que la parte contraria tenga conocimiento de las razones argüidas por el peticionario de la prueba y así poder establecer los argumentos de su defensa, finalidad que no se logra simplemente con el conocimiento de que los testimonios versarán sobre los hechos objeto de la demanda, dado que es necesario determinar el objeto de la prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02180-01(31565)
Actor: MARIA ZORAIDA MUÑETON HERNANDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de junio de 2005, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se negó la práctica de una prueba testimonial.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2004, la señora María Zoraida Muñeton Hernández, quien actúa en su nombre y en representación del menor Carlos Evelio Muñeton,
interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Evelio Cortes Ortiz. 2. la parte actora solicitó en la demanda, la práctica entre otras de las siguientes pruebas:
1. Testimoniales Comedidamente solicito se sirva señalar fecha y hora, a fin de recibir las declaraciones de las siguientes personas, quienes son mayores de edad, domiciliados y residentes en Villeta -Cundinamarcaen las direcciones que insertaré, quienes expondrán sobre los hechos de esta
demanda. Serán notificados por mi conducto: Nombres y Apellidos Dirección 2.1 OLGA GONZALES DONATO Calle 5 No. 6-20 de Villeta C.C. No. 21.110.772 de Villeta
2.2 LUIS FERNANDO TINOCO CHIMBI Calle 3 No. 6-71 Barrio
C.C. No. 80.277.798 de Villeta Alfonso López de Villeta
2.3 JHON FREDY LEON BERNAL Calle 2 Sur No. 10-28
C.C. No. 80.288.028 de Villeta Barrio Carlos Lleras de Villeta 2.4 LUIS FERNANDO TORRES LÓPEZ Carrera 9 No. 8-11 Barrio el C.C. No. 74.300.824 de Sta Rosa de Viterbo Recreo de Villeta
2.5 LUIS JORGE HERNÁNDEZ ROJAS Bogotá
2.6 GERMÁN MUÑETON HERNÁNDEZ Vereda Maní Baja de Villeta
2.7 ÁLVARO GAITAN Villeta
3. El a quo mediante providencia de 2 de junio de 2005 negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la demandante, al considerar que no reunía los requisitos establecidos por el artículo 219 del C. de P. Civil toda vez que no se expresó el objeto de la prueba, dado que su simple solicitud enunciando su naturaleza de prueba testimonial no resultaba suficiente para efectos de su decreto, en la medida en que siendo esta prueba un acto procesal por el cual una persona informa a un juez sobre el conocimiento que tiene de ciertos hechos, debe manifestarse en su solicitud cuál es el objeto de su decreto y sobre qué aspectos habrá de versar, para que de una parte el juez pueda valorar la eficacia y pertinencia de la misma y de otra permita a la parte contraria tener conocimiento del objeto que con ésta se persigue y así garantizar el derecho de defensa.
4. El demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión. Manifestó que en la solicitud de la prueba testimonial se hizo referencia a que el objeto de ésta es la verificación de los fundamentos fácticos de la acción, siendo obligación del juez direccionar las preguntas a formular a los testigos hacía la verificación de los hechos que hacen relación a los mismos. Señaló que al afirmar que el objeto de la prueba testimonial es probar los hechos de la demanda, no es otra la finalidad, sino la de confirmar y reforzar la documental que hace referencia al tiempo de convivencia entre la hoy demandante y el occiso.
Por último, sostuvo que es pertinente la prueba testimonial solicitada dado que es evidente que al mencionarse que éstas hacen relación a los hechos de la
demanda, sólo deben versar sobre esos y no otros, concluyendo así la procedencia de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto apelado será confirmado por las razones que se exponen a continuación.
Dentro de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra la prueba testimonial que consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. Cómo requisitos para su procedencia, el legislador estableció que cuando se pida el testimonio deberá indicarse el nombre, domicilio, residencia del testigo y brevemente el objeto de la prueba, es decir, que el peticionario deberá expresar lo que se busca con su práctica, con el fin de que el juez pueda establecer su pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso. Cabe precisar que, las partes tienen la carga de fundamentar lo que buscan con la práctica de las pruebas que solicitan, lo que significa que de no hacerlo precluye su oportunidad y el juez podrá denegar su práctica. En efecto el incumplimiento de este requisito, que constituye una carga procesal1, trae como consecuencia el que no se decrete la prueba, dado que el incumplimiento de las cargas procesales acarrea consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de las oportunidades procesales, sin que la decisión en tal sentido constituya la imposición de una sanción, sino que es el fracaso natural de un trámite frente a la omisión de las formas propias que la ley procedimental ha establecido para el
efecto. Considera la Sala que no es suficiente para revocar el acto impugnado el argumento del apelante de que sí en la solicitud de la prueba testimonial se dice que su objeto es la verificación de los hechos, es obligación del juez direccionar las preguntas hacía éstos y no es suficiente ese argumento porque si bien es cierto que el juez debe encaminar el testimonio hacia los hechos de la demanda, también lo es que el fundamento principal del auto apelado lo fue el que el artículo 219 del C. de P. Civil establece la exigencia de enunciar sucintamente el objeto de la prueba para que se pueda determinar su pertinencia y conducencia, así como 1 Con claridad el maestro Hernando Devis Echandia al definir las cargas procesales, se refiere a las consecuencias adversas que su incumplimiento acarrea a las partes del proceso, consecuencias dentro de las cuales establece la pérdida de una oportunidad procesal: “ Igualmente las partes están sujetas a ejecutar ciertos actos en el proceso, cuya falta trae consecuencias más o menos graves, como la pérdida de una oportunidad procesal o de un derecho procesal, como el de designar un perito o un Secuestre, o bien la ejecutoria de una sentencia o de otra providencia adversa, e inclusive la pérdida del proceso, sin que exista verdadero deber o una obligación; durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejecutar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Teoría General del Proceso, sexta edición, pág. 8).
para que la parte contraria tenga conocimiento de las razones argüidas por el peticionario de la prueba y así poder establecer los argumentos de su defensa, finalidad que no se logra simplemente con el conocimiento de que los testimonios versarán sobre los hechos objeto de la demanda, dado que es necesario determinar el objeto de la prueba. Precisamente cabe destacar que los hechos de la demanda se refieren a diferentes acontecimientos, a saber: i) La orden emanada por la misión de trabajo No. 202 de la Coordinación de Seguridad Rural de la Subdirección de Investigaciones Especiales de la Dirección General Operativa del DAS, mediante la cual se comisionó a diferentes funcionarios adscritos a esa entidad para que realizaran el allanamiento y registro de varios inmuebles ubicados en la zona rural de los municipio de Guayabal de Síquima, Bituima y Vianí- Cundinamarca, ii) La inspección de un automotor que se encontraba abandonado en la carretera que conduce de la vía principal al Alto de las Cruces de la vereda Trinidad y Manoas del Municipio de Guayabal de Síquima, y que contenía en su interior propaganda alusiva a las FARC iii) La explosión de ese automóvil, la cual ocasionó la muerte del señor Evelio Cortes Ortiz, iv) La unión marital de hecho existente entre el señor Cortes Ortiz y la demandante, v) El sustento de la actora y de su hijo por parte del señor Cortes Ortiz. En la oportunidad procesal para motivar la solicitud de esa prueba, esto es en la demanda, el peticionario de manera genérica estableció que los testimonios versarían sobre los hechos de la demanda sin precisar cuáles, como era su carga,
cuando se ha constatado que éstos se refieren a diferentes situaciones y al sustentar la apelación señala que los testimonios versarían sobre las relaciones de familiaridad y afecto entre los demandantes y la víctima, es decir que no declararían sobre todos los hechos de la demanda. Enunciar sucintamente el objeto de la prueba que trae el artículo 219 del C. de P. Civil, tiene el carácter de carga procesal, en la medida en que no se concibió mecanismo coercitivo alguno para lograr que así se realice, pero, su inobservancia acarrea la pérdida de la oportunidad de establecerlo con posterioridad, como quiera que la oportunidad para ello era con la demanda. Ningún sentido tendría la consagración de exigencias en las normas procesales, como propias de un trámite y con término perentorio para su cumplimiento, si su inobservancia no acarreara ninguna consecuencia, que no puede ser otra que la pérdida de la oportunidad procesal. En veces, la sola manifestación de que el objeto de la prueba testimonial es la demostración de los hechos de la demanda, es suficiente para que se cumpla con el requisito exigido por el artículo 219 del C. de P. Civil, lo cual puede darse concretamente para cuando estos se refieren a una sola situación fáctica, pero que no puede inferirse en casos como el presente en el que los hechos se refieren a distintos acontecimientos. Por otra parte la oportunidad procesal para concretar el objeto de la prueba testimonial es su petición y no con la sustentación de la apelación en contra del auto que rechaza la prueba precisamente ante tal falencia. Las razones que anteceden llevan a la Sala a respaldar la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Confirmase el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de junio de 2005. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.