🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02199-01(37610)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02199-01(37610)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO - Omisión en el pago de servicios prestados sin contrato estatal / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Servicio de parqueadero no remunerado de rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSAImprocedente hipótesis relativa al constreñimiento del particular / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - El servicio de parqueo se prestó por voluntad libre y autónoma del demandante Del material probatorio aportado al proceso se concluye que: i) se depositaron en el parqueadero Álamos Express 344 vehículos incautados por órdenes de las autoridades judiciales y ii) estas últimas no efectuaron pago alguno por el servicio prestado por el particular. De lo anterior es claro que se le causó un daño a la sociedad actora. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación de inmuebles / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES - Presentada dentro del término legal De la misma manera en que la jurisprudencia ha considerado que el inicio del conteo del término de caducidad en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, es con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en el caso en estudio, mientras permanezcan los rodantes en el parqueadero Álamos Express, ocupando un espacio de terreno sin que la parte actora reciba la contraprestación por ese servicio de patios, el daño no habrá cesado y en consecuencia la caducidad no podrá empezar a contabilizarse. De

conformidad con lo anterior, la acción se ha interpuesto en términos. HECHO DAÑOSO - Actuación irregular de la administración al omitir cumplimiento de los presupuestos legales sobre el perfeccionamiento del contrato estatal Si se analiza el caso concreto a la luz de la acción de reparación directa, se encuentra que estamos ante la omisión de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de dar estricto cumplimiento a los presupuestos legales sobre el perfeccionamiento del contrato estatal, la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes y el reconocimiento y pago de aportes parafiscales, según lo exige el estatuto de la contratación pública. De manera que el hecho dañoso es la actuación irregular de la Administración, la cual se habría concretado en el momento en que se depositaron los 344 vehículos -esta cantidad fue referida en el informe pericialen los patios Álamos Express sin soporte contractual previo. DAÑO ANTIJURÍDICO - La ausencia de coacción o constreñimiento de las entidades demandadas impiden su configuración / HECHO DAÑOSO - No se enmarca dentro de los eventos que dan lugar a la aplicación del enriquecimiento sin causa Si bien el hecho dañoso es la actuación irregular de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación consistente en el depósito de una cantidad de vehículos incautados en el curso de procesos judiciales en el parqueadero de propiedad de la parte actora sin el lleno de los requisitos contractuales, evento que también denota una falla en el servicio, lo cierto es que, para que haya lugar a la reparación de los perjuicios, es necesario que la actuación de la autoridad comporte el constreñimiento o coacción del particular en la prestación de un

servicio. (…) De conformidad con las pruebas anteriormente relacionadas no es posible establecer que las entidades públicas demandadas hubiesen promovido indebidamente, a través del constreñimiento sobre la sociedad Ordóñez González y Cía Ltda., la prestación del servicio de patios; por el contrario, de las pruebas aportadas junto con la demanda, entre ellas el oficio n.° 1215 del 31 de julio de 2003, emanado de la Policía Metropolitana de Bogotá, es posible entrever que a la sociedad actora le asistía un ánimo lucrativo en el negocio de parqueadero para los vehículos decomisados y que la prestación del servicio se hizo con su consentimiento. Adicionalmente, dado que en este caso no se ejerció por parte de las entidades púbicas demandadas la coacción o imposición frente al particular para que prestara el servicio de patios, no se ocasionó un daño antijurídico en cabeza de la sociedad Ordóñez González Cía Ltda., ya que el particular demandante consintió en la prestación del servicio sin que se hubiese suscrito el correspondiente contrato, y con ello se sometió a las consecuencias desfavorables de su actuación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la figura del enriquecimiento sin causa, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre 2012, Exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02199-01(37610)

Actor: SOCIEDAD ORDÓÑEZ GONZÁLEZ COMPAÑÍA LIMITADA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SERVICIO DE PARQUEO Y DE PATIOS SOBRE VEHÍCULOS INCAUTADOS / el hecho dañoso es la actuación irregular de la AdministraciónDAÑO ANTIJURÍDICO – la ausencia de coacción o constreñimiento de las entidades demandadas impiden entrever el daño antijurídico.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por la sociedad Ordóñez González Cía. Ltda., en la cual se alega la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de parqueadero prestados frente a los rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial, sin que mediara soporte contractual que respaldara su ejecución.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, la sociedad Ordóñez González Cía. Ltda., a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación

directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (se transcribe textualmente): “PRIMERA: Que se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación, NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional de Administración de Justicia, se han enriquecido y se vienen enriqueciendo injustamente a costa del patrimonio económico de mi representada sociedad comercial Ordóñez González y Cia Ltda. y son solidaria y administrativamente responsables, por el correlativo empobrecimiento, producto del perjuicio causado por el no pago del servicio de parqueadero a mi representada. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de reparación directa se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional de Administración de Justicia a pagar en forma solidaria a favor de la sociedad Ordóñez González y Cia Ltda. la suma de $30.414.636.244 por concepto de servicio de parqueadero no cancelado, según anexo de copia del borrador de liquidación para mayor información del honorable magistrado ponente”. 2.- Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes. Afirmó que adquirió un predio en la vereda Engativá –hoy barrio Engativá de Bogotá- e inscribió ante la Cámara de Comercio de Bogotá el establecimiento

comercial Álamos Express, con el propósito de explotar el negocio de parqueadero en el Distrito Capital. Desde entonces se ha dedicado a prestar el 1 Folios 1-107 cuaderno 1. servicio de parqueadero de los vehículos decomisados y secuestrados por parte de las entidades demandadas, que actualmente suman 518, a cambio de una tarifa por hora o fracción, sin que a la fecha estas hayan pagado el dinero pactado como contraprestación por este servicio. Si bien no indicó la fecha a partir de la cual inició el negocio de parqueadero de los vehículos retenidos, adjuntó una lista de 515 carros, con los datos correspondientes a su número de inventario, marca, placa, y fecha de ingreso, la cual oscila entre julio de 1990 y noviembre de 1999. Señaló que le asiste responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto la Fiscalía es la entidad encargada de velar por la custodia y conservación de los bienes que se retienen en el curso de los procesos penales, la Rama Judicial tiene la responsabilidad de asegurar la conservación de esos bienes y su ulterior devolución en la etapa de juzgamiento y la Policía Nacional debe informar a la autoridad judicial sobre el lugar en el cual fue depositado el rodante para facilitar su retiro y pago, una vez dicha orden sea emitida por la autoridad competente. Sin embargo, la Fiscalía y la Rama Judicial no tienen claridad sobre los vehículos que se encuentran bajo su custodia, lo cual “ha causado un grave inconveniente en la identificación de los mismos, y con ello ha sido imposible el retiro para que cese el servicio, generando graves perjuicios para mi cliente, al punto de estar

siendo obligado a mantener dichos rodantes en tiempos indefinidos, sin que ninguna entidad quiera entrar a responder por ellos”2, mientras que los agentes de la Policía que inmovilizaron e incautaron estos vehículos omitieron informar a la autoridad judicial la unidad a cargo de cada una de esas retenciones y la ubicación actual de cada rodante. Esta falta de pago por el servicio prestado ha generado el enriquecimiento sin justa causa en cabeza de las entidades demandadas, en detrimento del patrimonio del actor. Este último no sólo deja de percibir los ingresos por el arrendamiento de los 515 vehículos relacionados y se ve impedido para arrendar el espacio de terreno ocupado por los vehículos dejados en depósito por los agentes de Policía, sino que, además, se ve obligado a pagar el impuesto predial de su lote, los servicios públicos, el personal para la atención de quienes se acerquen al parqueadero, entre otros gastos. 2 Folio 7 cuaderno 1. Insistió en la sentencia T 1000 del 18 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que la llamada a responder por los gastos de conservación y cuidado de un vehículo era la Rama Judicial, entidad a órdenes de la cual estuvo retenido el automotor. Afirmó el actor que, con ocasión de las peticiones elevadas ante las entidades demandadas, de lo cual dan fe los oficios número 2350 JEFAT DIRAT del 23 de julio de 2003 y DSAFB-4 007146 del 4 de diciembre de 2003 emitidos por la Policía Nacional y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía

General de la Nación, en las que solicitó el pago por el servicio prestado y el retiro de los vehículos del parqueadero de su propiedad, la Fiscalía ordenó retirar algunos rodantes, pero ha mantenido allí su gran mayoría, bajo la excusa de que desconoce la unidad a la que pertenecen y la razón de su incautación. En apoyo a lo anterior, indicó que, con ocasión de un fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, la Administración adquirió en octubre de 2001 un lote en la autopista Medellín “para retomar la obligación y cubrir el error propiciado durante largos años”. Así mismo, le reprochó a las entidades demandadas que no hayan asumido el costo de los servicios prestados por la parte actora y que no hayan establecido un procedimiento adecuado para el manejo de los bienes puestos en depósito. En relación con la indemnización debida, señaló que el Decreto 423 del 3 de agosto de 1995 establece las tarifas que podían ser cobradas por los parqueaderos en el Distrito Capital. También aclaró que el valor por el servicio de parqueadero que prestaba la sociedad actora debía ser reconocido por la Fiscalía en aquellos casos en los que el rodante fuera retirado en la etapa de instrucción y por la Rama Judicial cuando el retiro lo ordenara el juez en la etapa de juzgamiento. Aunque más adelante manifestó que ese valor lo debía asumir la entidad que ordenara la retención e inmovilización del vehículo. Bajo el acápite de “competencia y cuantía” señaló que

sus pretensiones económicas eran superiores a $18.000000.000. 3.- Actuación procesal Mediante auto del 2 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda incoada, decisión que fue notificada en debida forma al Director de la Policía Nacional, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación3. 4.- Contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación. La Rama Judicial se limitó a citar algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, sobre el error judicial, la privación de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como jurisprudencia sobre la caducidad de la acción, sin que aplicara nada de lo expuesto al caso concreto4. La Policía Nacional alegó la caducidad de la acción, en tanto el listado de los carros en poder de la sociedad actora en calidad de depósito, y que fue aportado por esta, contiene fechas de ingreso de vehículos a su parqueadero desde el año 1990 hasta el año 1999 y la demanda fue radicada hasta octubre del año 2004. También solicitó que fueran denegadas las pretensiones ante la ausencia de daño, toda vez que el mismo sólo se materializaría en caso de que se retirara un vehículo del parqueadero sin efectuar el pago por el tiempo en que estuvo allí depositado, evento que no corresponde con los hechos puestos de presente por la actora. En tanto los vehículos permanezcan allí depositados, incrementa el valor que

eventualmente recibirá la parte actora por concepto de custodia de los mismos. En punto de la responsabilidad, explicó que los agentes adscritos a esa entidad, al momento de retener e inmovilizar los vehículos, sólo cumplen con las órdenes emitidas por la autoridad judicial competente, sea esta Fiscalía General de la Nación o Rama Judicial. De modo que la Policía es solo una ejecutora de la decisión que toma la instancia judicial encargada del proceso penal. 3 Folios 111-115 cuaderno 1. 4 Folio 116 cuaderno 1. También manifestó que quien debe asumir el costo del parqueadero es la parte vencida en el proceso penal y no, como lo afirmó la parte actora, el Estado. Finalmente, alegó el hecho de la víctima, pues la sociedad actora consintió en un principio este negocio, con las particularidades que el mismo reviste5. La Fiscalía General de la Nación también alegó la caducidad de la acción, en relación con el daño generado con anterioridad al 19 de octubre de 2002, dado que la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2004. Además, en ese año la Corte Constitucional expidió la sentencia de tutela T 1000/01, citada por el actor, en la que se protegen los intereses de un dueño de un parqueadero privado, de modo que a partir de ese año la sociedad Ordóñez González pudo ejercer la acción en estudio. Adujo la ausencia de responsabilidad de la entidad, en tanto esta ha dado estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución 0-2026 de 1996 proferida por el Fiscal General de la Nación; el particular consintió en el depósito

de los vehículos en el predio de su propiedad; en todo caso no quedó demostrado que haya sido la entidad demandada la que ordenó las incautaciones de los vehículos que aduce tener en su parqueadero; no siempre que la policía incauta e inmoviliza un bien lo hace con orden judicial previa por parte de esa entidad demandada; la sociedad actora cuenta con herramientas jurídicas en caso de que un particular no pague el valor por concepto de parqueadero, como la oposición a la entrega del vehículo y la acción de tutela; es la Policía Nacional la que toma la decisión del lugar al que desplaza y deposita el bien retenido y, posteriormente, mediante oficio dirigido a la Fiscalía, le indica el lugar de su ubicación, “si es que efectivamente lo hacen”. Agregó que a partir del 15 de marzo de 2001 la Fiscalía adquirió un parqueadero único en el que depositaría todos los vehículos incautados por esa entidad “solucionando hacia el futuro, de manera definitiva, el problema de ubicación de los vehículos incautados”6. 5.- Etapa probatoria y alegatos de conclusión 5 Folio 145 cuaderno 1. 6 Folio 152 cuaderno 1. A través de providencia del 14 de abril de 20057, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 20 de marzo de 20098, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron así: La Rama Judicial citó nuevamente jurisprudencia sobre el error judicial y afirmó que el actor no había logrado demostrar su configuración en un fallo judicial y que,

de tenerse este como probado, en los procesos penales en el curso de los cuales se incautaron los vehículos ubicados en el predio de la parte actora, se debía condenar a la Fiscalía General de la Nación, entidad que habría ordenado en un principio la inmovilización de los rodantes9. La Fiscalía General de la Nación consideró que la sociedad actora no había probado su calidad como parte lesionada con el incumplimiento del contrato por parte de las entidades demandadas y, como consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa. Puso de presente que la parte actora aportó documentos en copia simple, que no probó qué entidad había ordenado la inmovilización de los vehículos que dice tener bajo su guarda y menos el estado al momento de su ingreso y en la actualidad10. La parte actora en respuesta a las alegaciones de las entidades demandadas, afirmó que: en el expediente reposan 89 expedientes que dan cuenta del traslado de los vehículos que se encontraban en el parqueadero de la sociedad actora al patio único de la Fiscalía, orden plasmada en el oficio 4-1013995; la Policía Nacional aportó 128 folios en los que da razón de “los innumerables carros remitidos al parqueadero por orden de jueces y fiscales y donde se prueba el ingreso de estos vehículos al parqueadero de mi cliente”; y el perito en el informe solicitado por la Fiscalía probó la existencia de dichos rodantes, su ingreso al parqueadero y su estado11. 6.- La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,

7 Folio 179 cuaderno 1. 8 Folio 279 cuaderno 1. 9 Folio 280 cuaderno 1. 10 Folio 299 cuaderno 1. 11 Folio 304 cuaderno 1. emitió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 200912. En dicha decisión, consideró que tanto la parte actora como las tres entidades demandadas estaban legitimadas para actuar. Sin embargo, denegó las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de prueba de la prestación del servicio por parte de la sociedad actora. Inició por afirmar que esta última sólo demostró el ingreso de 52 vehículos, pues, frente a los demás, se aportaron constancias de ingreso en copia simple. Consideró que entre la sociedad actora, de un lado, y la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, del otro, se había celebrado un contrato de depósito, regulado por las disposiciones del derecho civil. En esta materia, el artículo 1171 del C.Co. establece que el depositario responde hasta por culpa leve en la custodia y conservación de la cosa depositada e impone una presunción legal en su contra, en caso de deterioro o pérdida de esta. De modo que la posibilidad de reclamar el pago de las prestaciones derivadas de este negocio estaría ligada a la plena demostración, por parte del depositario, de la conservación y buen estado de los bienes entregados en depósito. En el caso concreto, sostuvo que, si bien está demostrado el ingreso de algunos vehículos a las instalaciones de propiedad de la sociedad actora, su estado era deplorable, malo e incluso inservible, de conformidad con el informe pericial, con lo cual no es posible afirmar que la actora haya pretendido prestar el servicio que

ahora busca cobrar. En palabras del Tribunal a quo (se transcribe de forma literal): “Empero, de las pruebas allegadas al plenario, se desprende que aún cuando los automotores y motocicletas ingresaron a las instalaciones del parqueadero en regular estado en su mayoría, e incompletos en algunos casos (c. 3 y 4), la situación que presentaron al momento de la realización del peritazgo y de retiro de algunos de ellos por parte de la Fiscalía fue realmente deplorable, al punto que impide destinarlos al fin para el que fueron diseñados, sin que conste en los inventarios la anotación de estado malo, pésimo o inservible de dichos automotores al momento de su ingreso. “Por el contrario, de acuerdo con lo determinado por el perito y que no fue controvertido por la actora, los vehículos se vieron sometidos a la acción del vandalismo mientras se encontraban en el parqueadero Álamos Express y actualmente se encuentran en su gran mayoría en imposibilidad de ser puestos nuevamente en funcionamiento. “La referida circunstancia permite constatar que los vehículos remitidos al 12 Folio 327 cuaderno ppl. parqueadero Álamos Express por la Policía Nacional, aún cuando al momento de su remisión carecían de algunos elementos y su estado no era óptimo, sufrieron un grave deterioro durante el lapso que permanecieron allí, sin que exista prueba de que la actora hubiera realizado alguna conducta tendiente a su conservación y cuidado; por el contrario, el estado de estos habla por sí mismos de la falta de medidas para su adecuado deposito”. Finalmente, el Tribunal a quo calificó la actitud de la sociedad actora como

negligente, permisiva y desconocedora del orden jurídico, por cuanto durante un prolongado tiempo mantuvo los vehículos en sus instalaciones, en ausencia de las formalidades previstas en la ley, sin que haya buscado legalizar dicha situación, “limitándose a recibir en sus instalaciones todo vehículo que le era remitido y careciendo de un registro claro de la autoridad a cargo de cada uno o por lo menos de la orden de inmovilización de los automotores”. 7.- El recurso de apelación Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación13, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las súplicas consignadas en el libelo introductorio. Puso de presente que el Tribunal requirió en varias ocasiones tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía para que aportaran la información que permitiera identificar a órdenes de qué entidad se habían decomisado los rodantes, sin que dieran respuesta alguna, evento que no debe ser usado en contra de la sociedad actora. Agregó que en todo caso existían “sendos oficios” de fiscales, jueces y de la policía, en los que se mencionaba la razón por la cual habían sido inmovilizados esos vehículos. El apelante insistió en los términos de la sentencia T-1000 de 2001 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que la obligación pecuniaria derivada del servicio de patios no puede imputarse al propietario o poseedor del automotor, sino a la autoridad judicial que impartió la orden de su inmovilización. También sostuvo que la actividad que adelantaba en el predio de su propiedad no

constituía un contrato de depósito, sino que prestaba un servicio de patios. 8.- Actuación en segunda instancia 13 Folio 350 cuaderno ppl. Mediante providencia del 20 de enero de 2010, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora14. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio15. 9.- Impedimento El consejero Ramiro Pazos Guerrero, en auto del 30 de agosto de 2013, manifestó a la Sala su impedimento para conocer del asunto, por estar incurso en la causal del ordinal segundo del artículo 150 del CPC, dado que participó en la decisión de primera instancia16. Dicho impedimento fue declarado fundado en providencia del 25 de septiembre de 201317.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado, 2) la oportunidad de la acción, 3) la legitimación en la causa, 4) el daño, 5) la ausencia de daño antijurídico: 5.1) el hecho dañoso consiste en la actuación irregular de la Administración, 5.2.) el hecho dañoso no se enmarca dentro de los eventos que dan lugar a la aplicación del enriquecimiento sin causa y 6) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado

por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad, se encuentran en controversia la indemnización derivada de 14 Folio 380 cuaderno ppl. 15 Folio 389 cuaderno ppl. 16 Folio 405 cuaderno ppl. 17 Folio 407 cuaderno ppl. la falta de pago del servicio de parqueadero y/o patio prestado por la demandante a través de su establecimiento “Álamos Express”, respecto de rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, entidades estatales. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $30.414636.244, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 SMLMV ($179’000.000)18, exigida en la Ley 446 de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2.- La oportunidad de la acción Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal

de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el sub judice, la prestación de los servicios cuyo pago reclama la sociedad Ordóñez González y Cía. Ltda. y que estuvo desprovisto de amparo contractual, tuvo lugar entre julio de 1990 y noviembre de 1999, según el informe pericial realizado a instancias del Tribunal a quo19, contentivo de los datos de los vehículos ingresados a los patios Álamos Express. Es decir que a la fecha, dichos rodantes permanecen en el parqueadero de propiedad de la parte actora, evento que le impide arrendar el espacio de terreno ocupado por esos vehículos y le genera gastos por concepto de impuesto predial 18 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 19 de octubre de 2004, correspondió a $358.000. 19 Cuaderno contentivo del informe pericial, el cual fue decretado por el Tribunal a quo mediante auto del 17 de marzo de 2006 (folio 199 cuaderno 1). de su lote, servicios públicos, honorarios del personal para la atención de quienes se acerquen al parqueadero, entre otros. De la misma manera en que la jurisprudencia ha considerado que el inicio del conteo del término de caducidad en los eventos de ocupación temporal o

permanente de inmuebles, es con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en el caso en estudio, mientras permanezcan los rodantes en el parqueadero Álamos Express, ocupando un espacio de terreno sin que la parte actora reciba la contraprestación por ese servicio de patios, el daño no habrá cesado y en consecuencia la caducidad no podrá empezar a contabilizarse. De conformidad con lo anterior, la acción se ha interpuesto en términos. 3.- La legitimación en la causa La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la sociedad comercial Ordóñez González Cía Ltda., en cuanto se presenta como la propietaria del parqueadero Álamos Express, lugar en donde fueron dejados los vehículos incautados por las autoridades judiciales20. A su turno, la Sala halla legitimada en la causa por pasiva a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por ser las entidades en favor de las cuales se prestaron los servicios materia de debate y a las que se les atribuye el deber de reconocimiento y pago de los mismos. El Decreto Ley 2700 de 1991, “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”, vigente para el momento en que se inmovilizaron los automotores21, consagraba que el operador judicial en su función de aseguramiento de la prueba tenía la potestad de retener e incautar los bienes muebles vinculados con la comisión de un ilícito22. 20 De conformidad con el certificado de matrícula de cámara de comercio del 6 de agosto de 1990, se evidencia que la sociedad comercial Ordóñez González y Cía Ltda. fue constituida mediante

escritura pública n.° 19 del 12 de enero de 1988 ante la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, inscrita el 7 de marzo de 1988, y cuyo objeto social es la in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...