CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02205-02(45152)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02205-02(45152)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / Accede / CONDENA JUDICIAL POR RETIRO DE SERVIDORA ESTATAL EN INCAPACIDAD – El agente decretó el abandono del cargo cuando la servidora se encontraba incapacitada, pese a que conocía de dicha situación Se probó que Rocío Andrade Morales sufrió un accidente mientras disfrutaba de la licencia no remunerada y por estar incapacitada no se presentó al trabajo a la fecha de su vencimiento […] y que José Alfredo Molina Tovar tuvo conocimiento de la condición médica que justificó su no regreso una vez vencida la licencia no remunerada. [A]demás que el acto administrativo que retiró del servicio se fundamentó en que Rocío Andrade Morales no logró la transcripción de la incapacidad ante ISS como lo establece el artículo 23 de la Resolución nº. 2266 de 1998 […]. [L]a no transcripción de la incapacidad médica por parte del Instituto de Seguros Sociales y, por ende, la no formalización de la misma, se debió a aspectos relativos a la forma en que se presentó la incapacidad y al no pagó los aportes al sistema de salud. [E]l hecho que el ISS no transcribiera la incapacidad no constituía razón para retirar del servicio por abandono del cargo a Rocío Andrade Morales, pues aunque fuera su responsabilidad, según la Resolución nº. 2266 de 1998, lo cierto es que estaba incapacitada, que el demandado tenía conocimiento de esa situación y que ese fue el motivo para no reintegrarse a su cargo. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad del medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente de que se
efectúe el pago por la entidad correspondiente o a más tardar desde el vencimiento de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE REPETICIÓN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La demandante se encuentra legitimada para demandar por haber efectuado el pago de una reparación económica en virtud de orden judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El demandado ostentaba la calidad de servidor público del Sena El SENA está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial (...) José Alfredo Molina Tovar está legitimado en la causa por pasiva pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Aquel era servidor público del SENA, según da cuenta copia simple de la certificación laboral ACCIÓN DE REPETICIÓN – Régimen jurídico aplicable / LEY 678 DE 2001 – Es la norma vigente para la ocurrencia de los hechos / PRESUNCIONES DE CULPA
GRAVE Y DOLO – La Ley 678 de 2001 regula el objeto, noción y finalidades de la acción de repetición y estableció unas presunciones de culpa grave o dolo al momento de valorar la conducta del agente o ex agente estatal / PRESUNCIÓN DE DERECHO – Admite prueba en contrario Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 8 de febrero y el 25 de abril de 2002 […], el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición (...) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001
ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL –ARTÍCULO 66
ACCIÓN DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio / OBLIGACIÓN REPARATORIA DEL ESTADO - Acreditado / PAGO DE CONDENA – Acreditado / DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR – Acreditado La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público […] se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones
públicas. (...) La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. (...) Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. (...)Está acreditado que José Alfredo Tovar infringió el artículo 126 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, norma que reguló la declaratoria de abandono del cargo, pues retiró del servicio a Rocío Andrade Morales, a pesar de que su ausencia estaba justificada por incapacidad médica. El desconocimiento de este precepto revela que el demandado no solo desacató una norma de derecho, sino que violó el deber objetivo de cuidado, comportamiento que configura la causal del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues incumplió de forma inexcusable las normas que regulan la
declaratoria de abandono del cargo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la demanda de repetición, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y respecto de la exequibilidad del término “presunciones”, ver sentencias de la Corte Constitucional C-285 de 2002 y C-455 de 2002. REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Participación de asesores responsables de la revisión de los actos administrativos La Sala ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los cuales, en la elaboración de normas jurídicas, participan funcionarios con grado asesor, responsables de la revisión de los proyectos de actos administrativos, y cuyo conocimiento específico y la ejecución de sus labores constituye un apoyo para el funcionario que finalmente expide la norma jurídica. Por lo anterior, aunque la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad de la asesora en la elaboración del acto administrativo, está facultada para limitar el pago dado el grado de participación de los demandados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre reducción de la condena, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2016, Exp. 55641, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14
CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley
446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02205-02(45152)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
Demandado: JOSÉ ALFREDO MOLINA TOVAR Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE-Núm. 1 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, por error inexcusable. TRANSCRIPCIÓN DE INCAPACIDAD-El no cumplimiento del ISS no da lugar a retirar del servicio por abandono de cargo. ABANDONO DEL CARGO-No reasumir las funciones al vencimiento de una licencia. ABANDONO DE CARGO-Violación
manifiesta e inexcusable de normas sobre abandono de cargo configura la “presunción” de culpa grave. CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se desvirtuó la presunción prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de abril de 2002 el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, José Alfredo Molina, Tovar retiró del servicio por abandono del cargo a Rocío Andrade Morales. La entidad concilió los perjuicios causados con esa decisión y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 22 de octubre de 2004 el SENA formuló demanda de repetición contra José Alfredo Molina Tovar para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $68 321.551, con ocasión del acuerdo conciliatorio, aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 15 de agosto de 2003, en virtud del cual se reintegró a Rocío Andrade Morales, se le pagó el subsidio por incapacidad y los salarios y
prestaciones dejadas de percibir. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el entonces Director Regional del SENA, al retirar del servicio por abandono del cargo a Rocío Andrade Morales actuó con culpa grave porque desconoció normas en las que debía fundar la decisión.
II. Trámite procesal El 2 de diciembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, el demandado, al oponerse a las pretensiones, señaló que declaró la vacancia del cargo que ocupaba Rocío Andrade Morales porque no cumplió los requisitos legales para el subsidio por incapacidad médica. El 1º de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandado agregó que no hubo detrimento patrimonial porque el Instituto de Seguros Sociales-ISS finalmente pagó el subsidio de incapacidad a Rocío Andrade Morales. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones porque no se acreditó el dolo o la culpa grave.
El 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia que negó las pretensiones porque no se acreditó una actuación caprichosa o irregular del demandado al declarar el abandono del cargo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1º de agosto de 2012 y admitido el 27 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que el demandado desconoció el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, pues a pesar de tener
conocimiento de la incapacidad médica de Rocío Andrade Morales, decidió retirarla del servicio por abandono del cargo. El 24 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque no se acreditó el pago.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Medio de control procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años
contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -22 de octubre de 2004porque la condena fue pagada el 12 de julio de 2004, según da cuenta certificación de la Tesorería del SENA [núm. 11.2], es decir que aún no habían vencido los dos años para su presentación. Legitimación en la causa
4. El SENA está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial [núm. 11]. José Alfredo Molina Tovar está legitimado en la causa por pasiva pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Aquel era servidor público del SENA, según da cuenta copia simple de la certificación laboral (f. 60 anexo
1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al declarar el abandono del cargo fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, el auto que aprobó la conciliación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, será valorado. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 8 de febrero y el 25 de abril de 2002 [núms 13.7 y 13.12], el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001.La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los
hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera6, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso.
10. Está acreditado que la entidad pública demandante concilió con Rocío Andrade Morales su reintegro al cargo, el pago del subsidio por incapacidad, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que terminó la incapacidad hasta su reintegro, según da cuenta copia simple del acta de conciliación nº. 2002-00032 (f. 2425 anexo 1). En efecto, el 15 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 29-33 anexo 1). El auto quedó ejecutoriado el 17 de octubre de 2003, segunda cuenta certificación de ejecutoria de ese Tribunal (f. 33 reverso anexo 1).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por el auto del 15 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 16 de junio de 2004, la Dirección Distrital de Bogotá del SENA ordenó el pago de $68321.551 a favor de Rocío Andrade Morales por concepto de pago del acuerdo conciliatorio de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la incapacidad hasta el reitegro, según da cuenta copia simple de la resolución n°. 1226 de esa fecha (f. 38-40 anexo 1). 11.2 El 12 de julio de 2004, el SENA pagó $68321.551 a Juan Tarsicio Andrade Morales, apoderado judicial de Rocío Andrade Morales por concepto de acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia simple de la certificación del SENA (f. 45 anexo 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II].
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la
citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba7, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 6 de diciembre de 2000, el SENA concedió licencia no remunerada a Rocío Andrade Morales del cargo de Profesional grado 6 en la División de Organización y Sistemas del SENA, entre el 18 de enero y el 18 de marzo de 2001, según da cuenta la Resolución nº. 2824 de esa fecha, referida en la Resolución nº. 905 de 25 de abril de 2002 que declaró vacante el nombramiento de Rocío Andrade Morales (f. 7 anexo 1).
13.2 El 16 de marzo de 2001, el SENA prorrogó la licencia no remunerada de Rocío Andrade Morales hasta el 17 de abril de 2001, según da cuenta Resolución nº. 415 de esa fecha, referida en la Resolución nº. 905 de 25 de abril de 2002 que declaró vacante el nombramiento de Rocío Andrade Morales (f. 7 anexo 1). 13.3 El 29 de marzo de 2001, Rocío Andrade Morales sufrió un accidente que le ocasionó fracturas múltiples en ambos pies, según da cuenta informe clínico nº. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. 10193152 del Centro Médico de Urgencias de Madrid-España, referido en la Resolución nº. 905 de 25 de abril de 2002 que declaró vacante el nombramiento de Rocío Andrade Morales (f. 7 anexo 1). 13.4 El 29 de marzo de 2001, Rocío Andrade Morales inició el periodo de incapacidad laboral, según dan cuenta las incapacidades expedidas por las entidades de seguridad social de España, referidas en acta nº. 1 del 29 de octubre de 2002 del Comité Regional de Defensa Judicial y Conciliación (f. 20 anexo 1). 13.5 El 16 de abril de 2001, Rocío Andrade Morales renunció a la licencia no remunerada y solicitó al SENA formalizar la incapacidad médica, según da cuenta copia simple del escrito radicado por familiares de Andrade Morales ante el SENA (f. 1 anexo
1). 13.6 El 7 de febrero de 2002, el SENA solicitó al Instituto de Seguros Sociales la transcripción de la incapacidad médica de Rocío Andrade Morales para el reconocimiento y pago de la licencia, según da cuenta copia simple de la Resolución 2272 de esa fecha (f. 87-88 anexo 1). 13.7 El 8 de febrero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales negó la transcripción de la incapacidad de Rocío Andrade Morales por faltar algunos documentos personales, el soporte de la incapacidad y los aportes a salud de diciembre de 2000, enero, octubre, noviembre y diciembre de 2001, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 905 de 25 de abril de 2002 que retiró del servicio a Rocío Andrade Morales (f. 8 anexo 1). 13.8 El 19 de febrero de 2002, el SENA pagó los aportes de diciembre de 2000, enero, abril a diciembre de 2001, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 905 de 25 de abril de 2002 que retiró del servicio a Rocío Andrade Morales y la respuesta del 10 de mayo de 2002 del ISS (f. 8, 98 anexo 1). 13.9 El 20 de marzo de 2002, Rocío Andrade Morales terminó la incapacidad por rehabilitación, según da cuenta incapacidades expedidas por entidades de seguridad social de España, referidas en acta nº. 1 del 29 de octubre de 2002 del Comité Regional de Defensa Judicial y Conciliación (f. 20 anexo 1).
13.10 El 22 de marzo de 2002, Rocío Andrade Morales se reintegró al cargo de carrera administrativa como Profesional grado 6 en la División de Organización y Sistemas del SENA, según da cuenta copia simple del acta nº. 1 del 29 de octubre de 2002 del Comité Regional de Defensa Judicial y Conciliación (f. 20 anexo 1). 13.11 El 2 de abril de 2002, el Instituto de Seguros Sociales negó transcripción de la incapacidad de Rocío Andrade Morales porque no eran claras las fechas de inicio y finalización de la incapacidad médica, según da cuenta copia simple de oficio del ISS esa fecha (f. 89-90 anexo 1). 13.12 El 25 de abril de 2002, Rocío Andrade Morales fue retirada por abandono del cargo, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 905 de esa fecha (f. 7-10 anexo 1). 13.13 El 10 de mayo de 2002, el ISS informó que no autorizaba la transcripción de la incapacidad de Rocío Andrade Morales, pues no se pagaron los aportes al sistema de salud de enero y abril a diciembre de 2001, meses en los que estuvo incapacitada, según da cuenta copia simple del oficio de esa fecha (f. 8, 98 anexo 1). 13.14 El 15 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio con ocasión del cual se el SENA reintegró a Rocío Andrade Morales al cargo, pagó los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro del servicio hasta el reintegro, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f.
29-33 anexo 1). 13.15 El 20 de octubre de 2010, el SENA certificó que el ISS no pagó el valor de las incapacidades porque no fueron transcritas, según da cuenta certificado del SENA (f. 101 anexo 1).
14. Frente al comportamiento del agente, está acreditado lo siguiente: 14.1 El 25 de abril de 2002, José Alfredo Molina Tovar retiró del servicio por abandono del cargo a Rocío Andrade Morales, pues como no solicitó las transcripción de la incapacidad dentro del año siguiente al hecho que la generó, abandonó el cargo a partir del 18 de abril de 2001, fecha en la que venció la licencia no remunerada, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 905 de 25 de abril de 2002 (f. 7-10 anexo 1). 14.2. José Alfredo Molina Tovar conoció la condición médica de Rocía Andrade Morales y que el ISS no transcribió la incapacidad y, por ende, no la legalizó, pues así se dejó consignado en los considerandos 8, 6, 9 de la Resolución nº. 905 de 25 de abril de 2002, según da cuenta copia simple de ese acto administrativo (f. 7-10 anexo 1) 14.3. Rubiela Ortiz Ortiz, asesora de recursos humanos del SENA participó en la elaboración de la Resolución nº 905 de 25 de abril de 2002 que retiró del servicio a Rocío Andrade Morales, según lo manifestó en su declaración (f. 79-81 anexo 1).
15. El artículo 6 de la Ley 678 de 20018 dentro de las “presunciones” de culpa grave,
previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones9
16. Se probó que Rocío Andrade Morales sufrió un accidente mientras disfrutaba de la licencia no remunerada y por estar incapacitada no se presentó al trabajo a la fecha de su vencimiento [hecho probado 13.3] y que José Alfredo Molina Tovar tuvo conocimiento de la condición médica que justificó su no regreso una vez vencida la licencia no remunerada. [hechos probados 13.4 y 14.2] Se acreditó además que el acto administrativo que retiró del servicio se fundamentó en que Rocío Andrade Morales no logró la transcripción de la incapacidad ante ISS como lo establece el artículo 23 de la Resolución nº. 2266 de 1998 [hecho probado 13.12].
Se demostró que la no transcripción de la incapacidad médica por parte del Instituto de Seguros Sociales y, por ende, la no formalización de la misma, se debió a aspectos relativos a la forma en que se presentó la incapacidad y al no pagó los aportes al sistema de salud [hechos probados 13.7, 13.11, 13.13 y 13.15]. El literal g) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, vigente para la época de los hechos, establecía que el retiro de los empleados de carrera se producía por declaratoria de
vacancia del empleo por abandono del cargo. En entre otras causales, el abandono del cargo sin justa causa se producía cuando el empleado no reasumía sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar, de conformidad con el artículo 126 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, vigente para la época. 8 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C455 de 2002 [fundamento jurídico 6] 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816 [fundamento jurídico 3.2.3] El hecho que el ISS no transcribiera la incapacidad no constituía razón para retirar del servicio por abandono del cargo a Rocío Andrade Morales, pues aunque fuera su
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