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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02224-01(37430)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02224-01(37430)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la omisión de vigilancia en plantel educativo / DAÑOS DERIVADOS POR OMITIR DEBER DE VIGILANCIA EN PLANTEL DE EDUCACIÓN - Causó lesión de menor / LESIÓN DE MENOR EN CENTRO EDUCATIVO – Por caída en las instalaciones del colegio de estudiante que jugaba en área de acceso prohibido / LESIONES DE ESTUDIANTE MENOR - DAÑO ANTIJURIDICO – Lesión de cadera permanente que generó deformidad física, perturbación funcional y dificultad de locomoción A juicio de la Sala, del caudal probatorio obrante en el expediente se colige que efectivamente el menor Jilmer Danilo Vargas Vargas –quien contaba con la edad de 10 años y cursaba el tercer grado de primaria al momento de los hechos-, sufrió un daño cuyas secuelas definitivas se desconocen, por no obrar en el plenario el segundo reconocimiento médico legal ordenado. Sin embargo, se encuentra probada la incapacidad provisional de 60 días reconocida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dada su deformidad física, perturbación funcional y dificultad para la locomoción – párr. 3.3.13.-. (…) a juicio de la Sala, el daño antijurídico que se encuentra probado en el sub lite es atribuible a la entidad demandada, puesto que si bien el menor ya contaba con una condición de salud que le hacía proclive a sufrir este tipo de lesiones, el accidente no tendría que haber ocurrido RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Al omitir el deber de cuidado dentro de los establecimientos educativos / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL – Al permitir que menores jugaran en un área de acceso restringido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL – Se configuró al incumplir funciones como garante del cuidado de los menores que pertenecían a esta institución A juicio de esta Sala el agravamiento del estado de salud del menor derivado de la caída sufrida en sus instalaciones, consistente en la fractura de fémur tras cervical del muslo izquierdo, sí es imputable a la institución demandada, si se tiene en cuenta que el hecho acaeció en las instalaciones de la institución educativa distrital C.E.D. Acacia, cuando los menores jugaban en un área de acceso restringido al personal de vigilancia ocasionada por la estampida de los estudiantes de quinto quienes resolvieron salir atropelladamente del recinto. Hechos en los que resultó lesionado el menor Jilmer Danilo Vargas Vargas, por los que el Distrito debe responder conforme al artículo 2347 del Código Civil a cuyo tenor los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, siempre que si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.(…) A juicio de esta Sala no puede considerarse el hecho como inevitable si se tiene en cuenta que gracias a un descuido o falta al deber de vigilancia, los estudiantes pudieron establecer un área de acceso restringido de la institución como lugar de juegos, en donde no podían ser adecuadamente observados y por ende, donde no podía ser garantizada plenamente su seguridad y dado que fue en

la salida del recinto de manera atropellada, esto es sin el debido control, que se produjo el accidente.(…) tanto la culpa in vigilando en que incurrió la demandada, como la falta de una adecuada atención posterior al siniestro sufrido por Jilmer Danilo Vargas, incidieron en el mayor padecimiento de dolor y en la disminución de la situación de bienestar del menor, por lo que se proferirá condena también por estos conceptos

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2347

PERJUICIOS MORALES – Indemnización a título de compensación a favor de padres y hermanos de menor tasada en salarios mínimos legales vigentes A juicio de la Sala, resulta adecuado fijar como indemnización por esto último la suma de 25 SMLMV, en aplicación del arbitrio iuris como regla indemnizatoria ante la ausencia de precedente para casos similares y habida cuenta que la jurisprudencia ha establecido como tope indemnizatorio la suma de 100 SMLMV en los casos de mayor gravedad. Así mismo, la Sala considera adecuado de acuerdo con el precedente, reconocer la suma de 25 SMLMV a su madre Francy Liliana Vargas Vargas, quien se infiere que se vio afectada moralmente al ver el fuerte dolor por el que atravesaba su hijo, menor de edad. Igualmente, la Sala reconocerá como indemnización de perjuicios morales la suma de 12,5 SMLMM a cada uno de los señores Julián Esteban y Juan Diego Ovalle Vargas, hermanos del menor y a los señores Antonio Vargas Canasto y María Myriam Vargas Vargas, en su calidad de abuelos, comoquiera que se infiere que ante el padecimiento de

dolor de uno de los miembros del núcleo familiar, los demás miembros también se ven afectados, dolor que esta Sala ha tenido acreditado con la sola prueba del parentesco, como efectivamente obra en el plenario. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a favor de la víctima directa por el deterioro progresivo de su derecho a la salud En el caso concreto, se profiere condena no por la lesión y la consecuente pérdida de capacidad laboral derivada de la misma, sino por el agravamiento de los síntomas del deslizamiento epifisario femoral crónico, consistente en la fractura tras cervical del fémur izquierdo y por el dolor padecido por el menor como consecuencia de la caída sufrida en la institución en las circunstancias ampliamente descritas, que afectó su calidad de vida y estado de bienestar, habida cuenta de la imposibilidad de tasar dicho perjuicio con fundamento en los baremos establecidos por la Sección, tasará la indemnización por el daño a la salud con fundamento en la equidad. Así, se considera justo reconocer la suma de 10 SMLMV por este concepto al menor. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No logró acreditarse Si bien, se conoce que el Colegio C.E.D. Acacia II no remitió oportunamente al menor al Hospital de Meissen ni reportó de inmediato el siniestro con el fin de afectar la póliza de seguro estudiantil de Liberty Seguros S.A. de la póliza No. 91200013 con vigencia al momento de los hechos, no obra prueba en el plenario

que indique el pago de los gastos por dicho concepto ni el monto de los gastos de salud sufragados directamente por la parte actora. En tal virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, se negará la indemnización por el perjuicio reclamado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No logró acreditarse en razón a la enfermedad progresiva del menor, lo cual no fue consecuencia de la caída sino que esta se deriva de la patología que padece / LUCRO CESANTE – No existe suficiente material probatorio que permita proceder a una indemnización bajo esta modalidad En el caso concreto se encontró que la institución educativa demandada no tuvo nada que ver en la progresión de la enfermedad ni en las secuelas de la misma, dentro de las que se comprende la cirugía de fijación in situ de la cadera y la posterior pérdida de longitud de la pierna que afecta la locomoción y comoquiera que el daño indemnizable probado no tiene relación con la futura capacidad productiva del menor, se impone denegar la indemnización solicitada por este concepto.(…) solicita la parte actora que se condene a la entidad demandada al pago de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), por concepto de ingresos dejados de percibir por la señora Francy Liliana Vargas Vargas, durante el tiempo en que debió dedicar su tiempo al cuidado del menor Jilmer Danilo. Sobre esta

pretensión, no se encuentra soporte alguno en el acervo probatorio, de donde procede su denegatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02224-01(37430)

ctor: FRANCY LILIANA VARGAS VARGAS Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio de 2009, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 22 de octubre de 2004 (fol. 18, c. ppal.), presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse así: 1.1. El día 25 de octubre de 2002, siendo las 9:55 a.m. el menor Jilmer Danilo Vargas Vargas, de 10 años de edad, quien padecía dolor en su pie izquierdo, se encontraba reposando en el área de celaduría de su colegio, Centro Educativo

Acacia II, cuyo acceso era prohibido para los estudiantes. 1.2. Conforme al dicho de la demanda, el profesor José Reyes Moreno al advertir su presencia en el lugar, le solicitó que saliera. Petición desatendida por el menor, excusado en el dolor que le aquejaba, razón por la cual el docente procedió a halar y empujar al menor para que abandonara el recinto, con la desafortunada consecuencia de que este sufrió una caída estrepitosa y pidió ayuda que el docente no atendió, por lo que fue socorrido por el celador de la institución educativa y por sus compañeros de quinto de primaria y llevado hasta el salón de clases. 1.3. Allí, el menor solicitó a la profesora Ana Derly Medellín Barros autorización para llamar a su casa y ser recogido por sus acudientes. Permiso que fue denegado por cuanto estaba en periodo de evaluación, habiéndose permitido su salida hasta las 12:00 m. Tampoco fue remitido a revisión médica alguna, pese a que el colegio se ubica en cercanías del Hospital de Meissen E.S.E. II Nivel y los menores cuentan con una póliza de seguro estudiantil que cubre los siniestros acaecidos en sus instalaciones. 1.4. El compañero de la madre y el tío del menor acudieron a recogerlo a la institución educativa, sin que hubiera explicación alguna de los hechos por parte del equipo docente, al tiempo que fue entregado a sus familiares por el celador. 1.5. El menor fue internado en la Clínica del Niño del I.S.S., con diagnóstico de

“deslizamiento epifisiario femoral izquierdo”. 1.6. El día 31 de octubre de 2002, seis días después de los hechos, el rector del Centro Educativo Acacia II envió oficio remisorio del menor al Hospital de Meissen, en que señala que el estudiante está amparado bajo el seguro estudiantil de Liberty Seguros S.A. de la póliza No. 91200013 con vigencia 25/02/02 al 25/12/02”. 1.7. Como consecuencia de los hechos relatados, el menor Jilmer Danilo Vargas Vargas quedó con graves secuelas físicas de carácter permanente, consistentes en la reducción de la longitud de su pierna izquierda, en 2 cm, lo que afecta su movilidad al tiempo que impide que desarrolle actividades de placer como la práctica del atletismo, deporte al que dedicaba su tiempo libre en la escuela Antonio Vargas, dirigida por su abuelo materno. Adicionalmente, sus familiares debieron incurrir en importantes gastos médicos hospitalarios, entre otros, al tiempo que sufrieron perjuicios morales que no estaban en el deber jurídico de soportar.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, la señora FRANCY LILIANA VARGAS, en nombre propio y de sus hijos menores JILMER DANILO VARGAS VARGAS; JULIÁN ESTEBAN y JUAN DIEGO OVALLE VARGAS; ANTONIO VARGAS CANASTO y MARÍA MYRIAM VARGAS DE VARGAS formulan, en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5 a 18, c. ppal.):

“2.1. CONDÉNESE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar al demandante menor JILMER DANILO VARGAS VARGAS (ofendido) por concepto de perjuicios Materiales de Lucro Cesante, el valor correspondiente a un salario mínimo legal mensual, calculado de acuerdo a la certificación de vida probable No. 0497 del 20 de mayo de 1997 de dicha entidad sería aproximadamente hasta los 65 años, o sea los años de vida en que ejercería una labor productiva; es decir 47 años tomando como punto de partida los 18 años, para un total de 564 meses. Tomando el Salario Mínimo Legal Vigente del año 2004, el cual será actualizado con la sentencia: 564 meses x 358.000,oo = $201.912.000,oo 2.2. CONDÉNESE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar a la demandante señora FRANCI LILIANA VARGAS VARGAS (sic), por concepto de Perjuicios Materiales de Daño Emergente la totalidad de los gastos hechos para atender la salud de su hijo, lo cual se estima en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000), a la fecha de presentación de esta demanda, esta suma que deberá ser pagada en forma indexada. 2.3. CONDÉNESE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar a la demandante, señora FRANCI LILIANA VARGAS VARGAS (sic), por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la cantidad de dinero que dejó de percibir, lo cual se estiman en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA

CORRIENTE ($2.500.000), hasta la fecha de la presentación de la demanda, suma esta que deberá ser pagada en forma indexada. 2.4. CONDÉNESE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar al demandante menor JILMER DANILO VARGAS (ofendido), el valor del tratamiento que según concepto de los especialistas requiera para obtener su rehabilitación por las lesiones sufridas. 2.5. CONDÉNESE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar al demandante menor JILMER DANILO VARGAS VARGAS (ofendido), el valor de los gastos de transporte (aéreo y terrestre), alojamiento y alimentación que de ser necesario el niño, su madre o abuelos requieran para obtener su rehabilitación, cuyos costos se establecerán dentro de este proceso. 2.6. CONDÉNESE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar a los demandantes a la ejecutoria del fallo, por perjuicios morales subjetivos, las siguientes cantidades, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término.

DEMANDANTE CANTIDAD VALOR ACTUAL

FRANCY LILIANA VARGAS VARGAS 1000 S.M.L.V. $358.000.000

JILMER DANILO VARGAS VARGAS 1000 S.M.L.V. $358.000.000

JULIÁN ESTEBAN OVALLE VARGAS 500 S.L.M.V. $179.000.000

JUAN DIEGO OVALLE VARGAS 500 S.L.M.V. $179.000.000

ANTONIO VARGAS CANASTO 700 S.L.M.V. $250.000.000

MARÍA MYRIAM VARGAS DE VARGAS 700 S.L.M.V. $250.000.000

TOTALES 4.4000 S.L.M.V. $1.574.000.00 (sic) 2.7. CONDÉNESE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÀ a pagar a los demandantes a la ejecutoria del fallo, por concepto de PERJUICIO DE PLACER, las siguientes cantidades, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término.

DEMANDANTE CANTIDAD VALOR ACTUAL

FRANCY LILIANA VARGAS VARGAS 1000 S.M.L.V. $358.000.000

JILMER DANILO VARGAS VARGAS 1000 S.M.L.V. $358.000.000

JULIÁN ESTEBAN OVALLE VARGAS 500 S.L.M.V. $179.000.000

JUAN DIEGO OVALLE VARGAS 500 S.L.M.V. $179.000.000

ANTONIO VARGAS CANASTO 700 S.L.M.V. $250.000.000

MARÍA MYRIAM VARGAS DE VARGAS 700 S.L.M.V. $250.000.000

TOTALES 4.4000 S.L.M.V. $1.574.000.00 (sic) 2.8. CONDÉNESE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar la suma resultante de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y de la forma prevista en el artículo 177 y 178 del C.C.A, para lo cual habrá de tenerse en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero, según certificación

que expida el banco de la República o la autoridad monetaria que tenga a su cargo dicha función para la fecha de la sentencia (…)”.

3. La defensa de la demandada El Distrito Capital contestó oportunamente en el sentido de oponerse a las pretensiones incoadas en el libelo (fol. 33 a 43, c. ppal.).

Así mismo, cuestionó la veracidad de los hechos, en cuanto i) de conformidad con lo manifestado por el profesor José Reyes Moreno, en el proceso disciplinario que se siguió en su contra por los hechos en comento, lo que ocasionó la caída del menor fue que los estudiantes se encontraban en el área de celaduría, de acceso restringido y advertida la llegada del docente, salieron corriendo en masa, desatándose la caída de Jilmer Danilo Vargas; ii) ninguno de los presentes en el lugar de los hechos conocía que el menor sentía malestar en su pierna izquierda, iii) tampoco es cierto que el menor no haya sido entregado oportunamente a sus padres pues del informe rendido por la profesora Ana Derly Medellín Barros, ella personalmente entregó el niño a uno de sus familiares, antes de la terminación de la jornada escolar y iv) las pruebas dan cuenta de que el menor se encontraba lesionado en su pierna izquierda el 25 de octubre de 2002, como se deduce de la declaración entregada por la señora Francy Liliana Vargas durante el proceso disciplinario, pese a lo cual no fue llevado oportunamente a recibir atención médica. Igualmente, conforme con lo narrado por el menor, antes de la caída había recibido un fuerte balonazo en la pierna lesionada. De donde no puede decirse que haya sido la acción del profesor la que generó las graves lesiones

sufridas por el niño. De otra parte, se opuso la entidad a los perjuicios cuya indemnización se reclama, puesto que el historial del menor en el plantel educativo no revela las especiales habilidades deportivas que se le atribuyen en la demanda, ni puede calcularse un lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que la posible vida laboral del menor es un hecho incierto y por ende, no indemnizable. En tal virtud, concluyó que: “(…) se tiene que de los hechos y las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir que no existe responsabilidad de la Secretaría de Educación, y por ende falla en el servicio, por parte de las directivas o los docentes del colegio en el accidente en donde el menor Jilmer Danilo Vargas Vargas, ya que el niño se había lesionado su pierna izquierda días antes a los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2002, estaba en un área prohibida para los estudiantes y cayó al piso como consecuencia de que los demás niños corrieron en conjunto hacia la puerta de salida, siendo atropellado, no sólo él sino otras alumnas (…)” (fol. 39, c. ppal.) En tal virtud, propuso las excepciones de inexistencia de la falla del servicio, culpa de la víctima y ruptura del nexo causal.

4. Alegatos en primera instancia Mediante auto de 4 de diciembre de 2008, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 110, c. ppal.). 4.1. Parte actora La parte actora (fol.411 a 443, c. ppal.) reiteró los hechos expuestos en el libelo.

Señaló que los mismos se encuentran demostrados mediante la constancia proferida por el Instituto de Seguros Sociales de noviembre de 2002, el resumen de la Historia Clínica del menor, los dictámenes del Instituto de Medicina Legal de 26 de junio de 2003 y 6 de diciembre de 2007 y el expediente de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos bajo examen en la Secretaría de Educación Distrital, la cual obra como prueba trasladada en el plenario. Frente a las pruebas aportadas por el Distrito Capital, consistentes en la declaración juramentada de tres menores que señalan que la caída del menor Jilmer Danilo Vargas se debió a la estampida de los estudiantes, las calificó de poco creíbles, dado que se contraponen con otros testimonios como el del celador de la institución educativa y el de la propia víctima. Empero, señaló que lo relevante del debate más allá de la forma en que se produjo la caída es “la posterior negligencia de los profesores y directivos de la institución ¡quienes faltaron a su deber objetivo de cuidado con el estudiante al desatenderlo como lo hicieron!” (sic) (fol. 112, c. ppal.). Por lo que sostuvo que el menosprecio del intenso dolor que padecía el niño, sujeto de especial protección, puede calificarse como una grave violación a los derechos humanos, ya que este, como consecuencia de dicha situación sufrió la pérdida de la relación anatómica de la cabeza del fémur con el espacio acetabular y la articulación Coxo Femoral, presentando un acortamiento de 2 a 4 cm del miembro inferior izquierdo,

deformidad estética corporal en posición estática y durante la locomoción y disminución de un 85% de la funcionalidad de dicha pierna. Así mismo, consideró probados los perjuicios, por lo que reiteró la solicitud de su reconocimiento. 4.2. Distrito Capital Por su parte, el Distrito Capital reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda (fol. 126 a 136, c. ppal.) y precisó que del informe radiológico de 19 de septiembre de 2003, los dictámenes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la declaración de la demandantes Francy Liliana Vargas Vargas y de los menores Jhos Marlon Jerez y Surlleidy y Tanya Fernanda Chaparro Montoya se colige que la lesión del menor preexistía a la caída sufrida el 25 de octubre de 2002. Así mismo, señaló que el menor Jilmer Danilo Vargas no quedó con ningún tipo de incapacidad definitiva o permanente a causa de dichos hechos, pues no consta ello en el dictamen pericial, dado que su afectación cuenta con tratamiento quirúrgico. Así mismo, señaló que no obra prueba de los demás hechos aducidos en la demanda, de donde lo procedente es proferir sentencia que deniegue las pretensiones ante la falta de prueba del daño y del nexo causal entre la lesión sufrida y alguna acción u omisión de la entidad demandada.

5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Once Judicial Administrativa II de Bogotá rindió concepto en sentido contrario a las pretensiones. Destacó que los dictámenes de 20 de diciembre de 2006 y 6 de diciembre de 2007, indican que la lesión sufrida por el

menor Jilmer Vargas no es de carácter traumático, por lo que no puede atribuirse la misma a la caída sufrida el 25 de octubre de 2002 (fol. 454 a 477, c. ppal.).

6. La sentencia apelada Mediante sentencia de 18 de junio de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones (fol. 154 a 167, c. ppal.).

Como fundamento de la decisión, el a quo puso de presente que aunque de las pruebas arrimadas al proceso se colige el daño antijurídico sufrido por el menor Jilmer Danilo Vargas, consistente en el padecimiento de un deslizamiento epifisiario capital femoral izquierdo que no estaba en el deber jurídico de soportar y la falla del servicio en que incurrió el Centro Educativo Distrital Acacias II consistente en la caída provocada por la acción de un docente de la institución, sobre quien recaía el deber de cuidado y seguridad del menor, aunada a la omisión de atención expedita a las solicitudes de atención que realizaba la víctima, lo cierto es que “no se puede imputar a la entidad demandada, toda vez que los dictámenes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los años 2006 y 2007, concuerdan en indicar que la lesión sufrida por el menor Jilmer Danilo Vargas Vargas no es consecuencia de un trauma o golpe, ni se hubiera podido evitar dicha lesión si se hubiera prestado atención médica en horas de la mañana del día 25 de octubre de 2002” (fol. 161, c. ppal.).

7. El recurso de apelación La parte demandante apela la decisión (fol. 164 y 172 a 177, c. ppal.), en el sentido de reiterar lo dicho en las instancias procesales antecedentes y solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto, a su parecer, están probados a cabalidad los elementos de la responsabilidad extracontractual en el caso bajo examen. Así mismo, puntualizó, que a su parecer, los dictámenes periciales rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fueron malinterpretados por el a quo, en la medida en que señalan que si bien el niño tenía una patología, la misma no presentaba síntomas, los cuales se iniciaron con el evento traumático acaecido el 25 de octubre de 2002, de donde resulta clara la relación entre la lesión femoral padecida y la caída así como su tratamiento posterior. Al tiempo que indicó que dada la ocurrencia del evento, el niño sólo contaría con la opción quirúrgica para recuperar su movilidad.

Finalmente, invocó el principio pro victimae, con el fin de que los hechos probados sean interpretados en favor del perjudicado.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el 1º de julio de 2009 por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que esta Sala

conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia2.

2. Cuestión Previa Como prueba de los hechos sub exámine, el Distrito Capital remitió la copia íntegra de lo actuado en el proceso disciplinario seguido ante la Oficina de Control Interno Disciplinario en contra del profesor José Reyes Moreno (cuaderno. 3).

Plenario en el que reposan medios de prueba documentales y testimoniales que 1 El 22 de octubre de 2004, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $51.730.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor pretensión fue estimada en $358.000.000 por concepto de perjuicios morales sufridos por el menor Jilmer Danilo Vargas Vargas, por lo cual esta Corporación es competente. 2 Asimismo, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., dado que el hecho que se alega como dañoso acaeció el 25 de octubre de 2002 y la demanda fue interpuesta el 22 de octubre de 2004, esto es, dentro del término bienal para ello, por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. habrán de ser valorados por la Sala, en la medida en que los mismos estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas ante la entidad demandada sin que su legalidad fuera cuestionada durante el curso del proceso, tal como lo señala el artículo 185 del C.P.C.3

Así mismo, obran en el plenario los testimonios de los menores Tanya Fernanda Chaparro Montoya (13 años), Surlleydy Montoya Chaparro (14 años) y Jhos Marlon Jerez (12 años)4, testigos presenciales de la caída del menor Jilmer Danilo Vargas Vargas que se demanda como causa eficiente del daño y la versión rendida por este (11 años) y que obra en el acta de visita administrativa elevada el 22 de agosto de 2003 por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital. Sobre la valoración de las declaraciones juramentadas referidas, el artículo 215 del C.P.C. dispone que los menores de doce años son inhábiles absolutos para testimoniar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación5, en desarrollo de jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia7 que ha analizado la validez de su testimonio en el marco de sucesos de violencia que los afectan, ha considerado que la versión del menor resulta relevante, por lo que no debe ser plenamente descartada, pero debe ser analizada bajo el marco del principio de la sana crítica. Es de concluir entonces que la restricción sobre su valoración no es absoluta. Esto es así porque, si bien en los casos señalados se trataba de establecer la posible existencia de violencia sexual, en el caso que ocupa la atención de la Sala se analiza un episodio de maltrato al que pudo verse sometido el menor Jilmer Danilo Vargas en las instalaciones de la institución educativa distrital Acacia I por parte de uno de los docentes de la institución. En tal virtud, a juicio de la Sala al

3 ARTÍCULO 185. “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 4 Si bien, no se dejó constancia de la edad de los menores en las actas de recepción de la diligencia de testimonios, se conoce la fecha de nacimiento mediante los números de la tarjeta de identidad, los cuales permiten establecer la edad de los menores al momento de rendir la declaración juramentada. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de febrero de 2015, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 30924 y Sección Segunda, Subsección “A”, C. P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Exp .2643-11. 6 La Corte Constitucional es sentencia T-117 de 2013 se refirió a la valoración de declaraciones de menores conforme al principio de prevalencia del interés superior del menor. Dijo la Corte: “(…) En esta medida, los conflictos que se presenten en los casos en los cuales se vea comprometido un menor deben resolverse según la regla pro infans, principio que del cual se apartó el fallo cuestionado. El asunto merecía resolverse por ende a la luz del principio pro infans, postulado derivado de la Carta Política del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez,

el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. En esta sentido, se reitera se exigía una interpretación constitucional acorde con los derechos de la n

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