CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02233-01(45813)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02233-01(45813)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Allanamiento a bien inmueble y captura de dos personas sindicadas del delito de rebelión / ALLANAMIENTO A BIEN INMUEBLE Y CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Orden verbal / ALLANAMIENTO A BIEN INMUEBLE - Sin autorización judicial previa ni flagrancia / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Impuesta sin autorización judicial previa ni flagrancia / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Atipicidad de la conducta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por inobservancia de procedimientos dispuestos en la ley para capturas y allanamientos / ALLANAMIENTO A BIEN INMUEBLE - Incautación y destrucción de bienes por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación El 22 de octubre de 2002, miembros de la SIJIN, previa solicitud verbal de la Fiscalía General de la Nación, realizaron un allanamiento sin autorización judicial previa por escrito y registraron el inmueble ubicado en la calle 4 n.° 14-10, Barrio Pablo Neruda del Municipio de Sibaté, Cundinamarca (…) Como consecuencia del allanamiento, el 22 de octubre de 2002, los miembros de la SIJIN dieron captura a (…) [dos personas] sin autorización judicial previa por escrito, y pusieron a dichas personas a disposición de la Fiscalía General de la Nación (…) En la misma fecha, la Fiscalía Delegada ante la SIJIN MEBOG, con base en el informe presentado por la Policía Judicial, declaró abierta la instrucción por el punible de Rebelión (…),
ordenó vincularlos mediante diligencia de indagatoria y libró contra ellos boleta de encarcelación (…) El 5 de octubre de 2004, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor de (…) [los demandantes] con base en la causal de atipicidad de la conducta (…) No existe ambigüedad respecto de que las actuaciones desplegadas tanto por parte de la Fiscalía General de la Nación como de la Policía Nacional ocurrieron por fuera de lo reglado en el procedimiento del Decreto 2002 de 2002, razón por la cual a las dos entidades les recae responsabilidad administrativa por los hechos ocurridos (…) Así las cosas, está demostrada la omisión tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Policía Nacional, tanto por el allanamiento como por la privación de la libertad, que devino en injusta al ser proferida resolución de preclusión por la causal de atipicidad de la conducta. (…) Respecto del daño antijurídico por la privación injusta de la libertad, se encuentra debidamente acreditado (…) En lo que atañe al daño antijurídico por el allanamiento es claro que el ingreso a la vivienda y la incautación de los elementos no era una carga que debieran soportar los demandantes, en tanto que se trataba de un procedimiento irregular, de tal forma que el daño probado por el ingreso a la casa por el tejado, así como el daño por los elementos incautados y no devueltos, deberá, sin duda, ser reparado. (…) En conclusión, como quiera que ambas entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación (por la orden verbal para realizar el allanamiento) y Policía Nacional (por
realizar el allanamiento y capturar sin tener orden judicial previa por escrito) incurrieron en conductas que generaron el daño que aquí se repara integralmente, serán condenadas a pagar en partes iguales el monto de la condena impuesta, modificando así, lo que había decidido el a quo en lo que atañe a la privación injusta de la libertad, pues solo había declarado responsable a la Fiscalía General de la Nación. PROCEDIMIENTO DE CAPTURA Y ALLANAMIENTO - Regulación normativa [L]a norma aplicable al momento de los hechos era el Decreto 2002 de 2002, expedido con fundamento en el Decreto 1837 de 2002, que declaraba el Estado de Conmoción Interior. Los artículos 2 y 6 regulaban el procedimiento de captura y el allanamiento, respectivamente, y en dichas normas se establecía que se requería autorización judicial previa por escrito, tal y como lo expuso el Delegado por el Ministerio Público en su concepto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2002 DE 2002 / DECRETO 1837 DE 2002
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
MORALES POR ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - Reconocimiento /
[S]e reconocerán 15 smmlv para cada una de las (…) personas (…) en calidad de parientes en el primer grado de consanguinidad y (…) en calidad de víctimas directas. (…) De igual forma, debe reconocerse la existencia de un perjuicio moral en cabeza de los demandantes originada en la arbitrariedad del allanamiento
realizado por las autoridades y en la incautación y destrucción de algunos de sus bienes. Por tal razón la Sala reconocerá 15 SMLMV a cada uno de los demandantes residentes en la morada allanada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEPresunción de ingresos según el salario mínimo Si bien le asiste razón al a quo en cuanto la parte demandante no planteó una pretensión concreta sobre los perjuicios materiales, lo cierto es que al hacer una interpretación integral de la demanda y las pruebas presentadas por la parte activa, resultaba pertinente conceder una indemnización por concepto de lucro cesante correspondiente a los ocho días que (…) estuvieron privados de la libertad. (…) Teniendo en cuenta que no se acreditó el monto y periodicidad de lo devengado (…), esta Sala presumirá que cada uno de ellos devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la condena en perjuicios materiales equivaldrá a 8 días de salario para cada uno de ellos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑOS CAUSADOS
EN EL ALLANAMIENTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN
LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconocimiento
[S]i bien esta Sala confirma los argumentos para apartarse del dictamen, no confirma las conclusiones a las que llegó el tribunal para dar por demostrado los perjuicios probados en el allanamiento, razón por la cual la Sala modificará parcialmente la decisión (…) [L]os funcionarios de la SIJIN tuvieron que escoger un punto de ingreso y los daños ocurrieron a partir de dicho punto de ingreso, razón por la cual se reconoce, en equidad, ante la ausencia de la determinación de la cantidad de tejas dañadas, un total de 10 tejas, que abarcan aproximadamente 3 m² de área para cubrir. (…) En cuanto al lucro cesante con ocasión al allanamiento, será reconocido en favor de Rogelio Montero, quien, como quedó acreditado, suscribió contrato con la empresa de gas para la distribución minorista de este material y dependía económicamente de esta labor. Como no quedó acreditado el ingreso que percibía por esta actividad económica, la Sala otorgará lucro cesante por el término de seis meses teniendo como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia (6 SMLMV). INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Restablecimiento de la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de los privados injustamente de la libertad [L]a Sala ordenará una medida no pecuniaria de reparación dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de Rogelio Montero, Claudina
Pérez, Rogelio Montero Pérez y Luz Dary Rodríguez Rojas, consistente en que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, previo consentimiento de la víctima, rectifique la información en los mismos medios de comunicación donde fue publicada la noticia sobre el allanamiento y la captura de la que fueron objeto los mencionados. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros a tener en cuenta para la procedencia de la indemnización de los causados a bienes constitucionalmente amparados, violación a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cita sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-00163-01(32988), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02233-01(45813)A
Actor: ROGELIO MONTERO PÉREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre de 2002, miembros de la SIJIN realizaron un allanamiento sin orden escrita de autoridad competente y registraron el inmueble ubicado en la calle 4 n.° 14-10, Barrio Pablo Neruda del Municipio de Sibaté, Cundinamarca, lugar en donde residían Rogelio Montero, Claudina Pérez y Luz Dary Rodríguez Rojas. Los funcionarios de la SIJIN capturaron en el procedimiento a la última mencionada y a Rogelio Montero Pérez, a quienes señalaron como responsables del atentado contra la sede de la SIJIN de Bogotá, ubicada en la calle 6 con avenida Caracas y los sindicaron por el delito de rebelión. Adicionalmente, en el allanamiento, los miembros de la SIJIN incautaron varios elementos y causaron daños al tejado del inmueble. Finalmente, mediante providencia de 5 de octubre de 2004, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que adelantaba en contra de Rogelio Montero Pérez y Luz Dary Rodríguez, y ordenó archivar la investigación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada a través de apoderada judicial, el 25 de octubre de 2004, Rogelio Montero, Claudina Pérez, Rogelio Montero Pérez y Luz Dary Rodríguez Rojas, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f.3-5 c.1): 1.1. Que la Nación Colombiana (sic), Ministerio de Defensa: - Policía
Nacional; Consejo Superior de la Judicatura: - Oficina de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, son responsables por todos los daños administrativos ya sea por ACCIÓN y/o OMISIÓN (sic) que produjeron daños y perjuicios, tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales) producidos por la realización de una diligencia de allanamiento seguida por el hurto y decomiso de varios bienes muebles y la publicación de información calumniosa en su contra (sic) por parte de varios medios de comunicación, y detención injusta, según hechos ocurridos el día 22 de octubre de 2002, en el municipio de Sibaté – Cundinamarca. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana (sic), Ministerio de Defensa: - Policía Nacional; Consejo Superior de la Judicatura: - Oficina de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, a pagarle por concepto de Daños o Perjuicios Morales (sic) a: ROGELIO MONTERO, en su condición de víctima, la suma de cien 100 (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CLAUDIA PÉREZ, (sic) en su condición de víctima la sumas de Cien (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ROGELIO MONTERO PÉREZ, en su condición de víctima directa la suma de Cien (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LUZ DARY RODRÍGUEZ, en su condición de víctima directa la suma de
Cien (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana (sic), Ministerio de Defensa: - Policía Nacional; Consejo Superior de la Judicatura: - Oficina de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que se imponga. Igualmente (sic) pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 22 de octubre de 2002 hasta la fecha de ejecutoria del a (sic) providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1.4. Consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana (sic), Ministerio de Defensa: - Policía Nacional; Consejo Superior de la Judicatura: - Oficina de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causados como consecuencia de la privación injusta de la Libertad que fueron víctima (sic)
ROGELIO MONTERO PÉREZ y LUZ DARY RODRÍGUEZ, representados
en la violación a los derechos fundamentales como: Derecho a la Libertad, el trabajo, el Buen nombre, La presunción de Inocencia y la Tranquilidad, (sic) de la siguiente manera: A ROGELIO MONTERO, en su condición de PADRE de la víctima ROGELIO MONTERO PÉREZ, la suma de Quinientos (500) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.M.L.V.). A CLAUDINA PÉREZ, (sic) en su condición de MEDRE (sic) de la víctima ROGELIO MONTERO PÉREZ, la suma de Quinientos (500) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.M.L.V.). A ROGELIO MONTERO PÉREZ, en su condición de víctima Directa, (sic) la suma de Quinientos (500) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.M.L.V.). A LUZ DARY RODRÍGUEZ, víctima Directa (sic), la suma de Quinientos (500) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.M.L.V.). La liquidación de los perjuicios Extrapatrimoniales (sic) se hará tomando como base el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.5. Se ordena (sic) a los demandados La Nación Colombiana (sic),
Ministerio de Defensa: - Policía Nacional; Consejo Superior de la Judicatura: - Oficina de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se llegare a condenar desde el 22 de octubre de 2002, hasta la
fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables; así mismo, el pago del equivalente del salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de ejecutoria de la sentencia se hará con base en el certificado expedido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE). 1.6. Condénese a la Nación Colombiana (sic), Ministerio de Defensa: - Policía Nacional; Consejo Superior de la Judicatura: - Oficina de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por las costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos. 1.7. Condénese a la Nación Colombiana (sic), Ministerio de Defensa: - Policía Nacional; Consejo Superior de la Judicatura: - Oficina de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446. 1.8. Las sumas que resulte condenada la Nación Colombiana (sic),
Ministerio de Defensa: - Policía Nacional; Consejo Superior de la Judicatura: - Oficina de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índices de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por
parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 1.9. La Nación Colombiana (sic), Ministerio de Defensa: - Policía Nacional; Consejo Superior de la Judicatura: - Oficina de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que en este caso se produjo una privación injusta de la libertad de Rogelio Montero Pérez y Luz Dary Rodríguez Rojas, como consecuencia del allanamiento infundado realizado por miembros de la SIJIN que no solo los perjudicó al estar 9 días privados de la libertad, sino que se vieron afectados en su buen nombre e imagen, por la información que fue expuesta en las noticias de prensa en las que fueron señalados de cometer graves conductas. 2.1. Adicionalmente, consideró que las incautaciones efectuadas en el allanamiento también generaron afectación a todos los demandantes, pues se vieron afectados en el medio de trabajo de cada uno de los ellos. 2.2. Consideró que se configura la responsabilidad de la administración, pues las entidades demandadas actuaron sin fundamento alguno, ya que ninguna de las personas tenía relación con ningún atentado, y los elementos incautados, cilindros de gas, eran su medio de trabajo (f. 9 c.1).
II. Trámite procesal
3. La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 25 de octubre de 2004 y admitida1 por medio de Auto de 19 de junio de 2005 (f. 25 c. 1). 3.1. En lo que respecta a los argumentos presentados en la contestación de la demanda: 3.1.1. La Nación–Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por considerar que la entidad actuó en los dos procedimientos conforme a sus obligaciones constitucionales y legales (f. 203-206 c. 1). 1 No obstante, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA06-3321, PSAA06-3345, PSAA063387 y PSAA06-3409 de 2006 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió conforme a las reglas de conocimiento a los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 2 de octubre de 2006 avocó el conocimiento del proceso. Encontrándose en etapa probatoria, mediante Auto de 31 de julio de 2009, este último se declaró incompetente y remitió el proceso nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, después declarar la nulidad del proceso a partir del auto de 2 de octubre de 2006 referido, y de surtir el trámite procesal, tomó decisión de primera instancia. 3.1.1.1. Planteó que no se configuraron los requisitos exigidos para
considerar que la privación de la libertad fuera injusta, pues la fiscalía actuó conforme a la normatividad vigente y, para la captura, contó con dos indicios graves de responsabilidad, aunado al hecho de que no se violó ningún procedimiento. 3.1.1.2. Finalizó planteando que para que un perjuicio sea indemnizable requiere que el daño sea antijurídico, situación que, a su juicio, no ocurrió en el caso concreto, pues, dijo, las capturas se efectuaron con base en la aprehensión de armas de fuego sin los respectivos salvoconductos. 3.1.2. La Policía Nacional presentó contestación de la demanda en la que solicitó no acceder a las pretensiones, por cuanto el daño antijurídico planteado por privación injusta de la libertad no tiene que ver con las competencias funcionales de la Policía Nacional, aunado a que no se configuró una falla del servicio, pues “la privación obedeció a una orden judicial proferida por autoridad legítima”, es decir, dicha institución no puede ser responsable por cumplir con sus funciones. 3.1.2.1. Por lo anterior, presentó las excepciones que denominó “falta de legitimación por pasiva e inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba”. 3.2. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (f.237-247 c.1 Fiscalía, f. 258289 c.1 demandante y 290-293 Policía Nacional).
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de
primera instancia el 15 de diciembre de 2011, con la siguiente decisión (f.303-320 del c.p.): Primero: Declárese judicialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de libertad del señor Rogelio Montero Pérez y la señora Luz Dary Rodríguez Rojas.
Segundo: como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: a) Por concepto de daños morales a favor del señor Rogelio Montero Pérez y de la señora Luz Dary Rodríguez, en su calidad de directos afectados, se les reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. b) Por concepto de daños morales a favor de Rogelio Montero y Claudina Pérez en su calidad de padres del directo afectado, estima el perjuicio en el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Tercero: Declárese judicialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión del allanamiento de residencia del que fueron objeto
los señores Rogelio Montero, Claudina Pérez y Luz Dary Rodríguez.
Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios materiales causados así: a) Por concepto de daños materiales a favor de Rogelio Montero la suma de
SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES
PESOS MONEDA CORRIENTE ($789.183) Sexto: (sic) Como consecuencia de la declaración del numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales causados así: a) Por concepto de daños morales a favor de Rogelio Montero, Claudina Pérez y Luz Dary Rodríguez, en su calidad de directos afectados, se les reconocerá el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Séptimo: Como consecuencia de la declaración del numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios morales causados, así: a) Por concepto de daños morales a favor de Rogelio Montero, Claudina Pérez, Luz Dary Rodríguez, en su calidad de directos afectados, se les reconocerá el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Octavo: sin condena en costas.
Noveno: ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Décimo: Se reconoce personería jurídica a la doctora Sonia del Pilar Mendoza Bautista, como apoderada de la Nación-Fiscalía General de la
Nación; y a la doctora Mary Díaz Prada, como apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, en atención a las facultades otorgadas por la entidad poderdante. 4.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, el a quo consideró lo siguiente: 4.1.1. Respecto de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad expresó el Tribunal que la demanda de reparación directa se debía resolver bajo el régimen de responsabilidad objetiva (f. 311 c. 1). 4.1.2. El Tribunal dio por demostrada la privación injusta de la libertad de Rogelio Montero Pérez y Luz Dary Rodríguez con base en prueba documental proferida por la Fiscalía General de la Nación, entre otras con fundamento en la preclusión declarada por dicha entidad mediante providencia de 5 de octubre de 2004 (f. 312 c.1). 4.1.3. Concluyó que los mencionados en precedencia estuvieron privados de su libertad por un lapso de siete (7) días, y que la decisión de preclusión con base en la causal de atipicidad de la conducta y ausencia de demostración de la responsabilidad de los demandantes, era suficiente para dar por demostrado el daño antijurídico y el nexo causal entre la conducta y el daño, el cual no fue desvirtuado por la Nación – Fiscalía General de la Nación. 4.1.4. Finalmente, las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal de Cundinamarca para la tasación de los perjuicios morales se concretaron en la angustia de la detención injustificada por el lapso de tiempo transcurrido
entre el 22 de octubre y el 29 de octubre de 2002, y la definición de la situación jurídica que le fue resuelta a los demandantes hasta el año 2004. 4.1.5. En lo que concierne a los perjuicios materiales, aclaró el Tribunal que no impondría condena por concepto de perjuicios materiales “en lo relativo a la privación injusta de la libertad de los demandantes, toda vez que de los hechos y pruebas allegadas al plenario, se observa que estos se deben estudiar respecto del allanamiento”. 4.1.6. En lo que atañe a la responsabilidad por el allanamiento: manifestó el Tribunal que teniendo en cuenta que los sujetos pasivos del procedimiento no tenían el deber de soportarlo, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, en la modalidad de daño especial. 4.1.7. A juicio del Tribunal, el allanamiento se adelantó en ejercicio de una función legítima, con la cual se causó un daño antijurídico a los ciudadanos, razón por la que el Estado debe responder, pues sostuvo que el daño se demostró con la expedición de la orden verbal de allanamiento proferida por la Fiscalía Delegada que tenía a cargo la indagación, y los demandantes no tenían el deber de soportar dicha carga, de tal forma que con la diligencia se les vulneró su derecho a la intimidad.
5. La decisión de primera instancia fue recurrida en apelación por las partes. La demandante solicitó que la sentencia fuera modificada en los siguientes aspectos: i) la inclusión de los perjuicios morales por la privación injusta de la libertad, pues considera que el reconocimiento de perjuicios
extrapatrimoniales es diferente a los perjuicios morales: aquellos tienen fundamento en la vulneración a los derechos fundamentales vulnerados y alegados: libertad, trabajo, buen nombre, presunción de inocencia; estos en el sufrimiento que padecieron los demandantes; ii) la liquidación de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, pues considera que merece una indemnización superior a la otorgada por el a quo, en la medida en que la condena no se ajusta a la gravedad de los hechos y derechos fundamentales vulnerados; iii) la condena y reconocimiento de los perjuicios materiales respecto de la privación injusta de a libertad, pues el a quo no los tuvo en cuenta; iv) la liquidación de los perjuicios materiales tasados por el dictamen pericial respecto al allanamiento, el cual debe tenerse en cuenta en su totalidad, pues el mismo no fue objetado dentro del término legal; v) la inclusión de Rogelio Montero Pérez al reconocimiento de los perjuicios morales por el allanamiento; vi) la liquidación de los perjuicios morales por el allanamiento, pues considera que merece una indemnización superior a la otorgada por el a quo, toda vez que 14 s.m.l.m.v. “no es proporcional ni justa” conforme a los señalamientos, estigmatizaciones y persecuciones de la que fueron víctima los demandantes”; vii) el reconocimiento de perjuicios a la vida en relación a cada uno de los demandantes, ya que el a quo no se pronunció sobre ellos; viii) planteó que el a quo no compulsó copias a pesar de que “estableció con claridad la existencia de una conducta punible por parte de los servidores (…) que participaron en el allanamiento”. ix) solicitó que el
Consejo de Estado se pronuncie sobre medidas de satisfacción y garantías de no repetición aplicables al caso concreto, siguiendo estándares de la jurisprudencia nacional e internacional. 5.1. Finalmente, la demandante solicitó como práctica de prueba en segunda instancia, la aclaración y adición del dictamen pericial, la cual fue denegada mediante Auto de 29 de mayo de 2013.
6. En escrito de 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó documento de apelación adhesiva en el que sostuvo que dicha entidad actuó en cumplimiento de sus funciones y no ocurrió ningún tipo de error judicial. Adicionalmente, sostuvo que “en situaciones de orden público, los ciudadanos tendrían que soportar, bajo ciertas circunstancias, las dificultades que el control de ese orden público pueda causar. La Ley permite en ciertos casos la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la retención preventiva de ciudadanos. En estos casos se causa un perjuicio, pero dadas las circunstancias, la persona tendría del deber de soportarlo (…)”.
7. La Policía Nacional presentó recurso de apelación en el que sostuvo que la condena no tuvo fundamento probatorio, aunado al hecho de que la institución obró en cumplimiento de un deber legal por orden de autoridad competente, lo cual no configura una falla del servicio. Insistió en que se cumplieron los procedimientos policiales, razón por la cual conside
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