CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02272-01(32169)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02272-01(32169)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 21 de julio de 2005 por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se declaró la perención del proceso de la referencia.
REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO
[L]os requisitos para que opere la perención del proceso, son los siguientes: 1. Que el expediente permanezca en secretaría durante 6 meses desde la última actuación, contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, 2. Que el proceso esté pendiente de un impulso a cargo de una parte (que no sea entidad pública), 3. Que no se trate de una acción de nulidad y,
4. Que el proceso no se encuentre suspendido.
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN
AL MINISTERIO PÚBLICO - Acreditada / DECLARACIÓN JUDICIAL DE
PERENCIÓN DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO - Acreditados / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO La Sala observa que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se
revoque el auto apelado sustentándose en que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado al Ministerio Publico; ya que, como consta en dicho proveído, esa notificación se surtió el 9 de diciembre 2004. En el caso la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público se efectuó el 9 de diciembre de 2004, lo que indica que la parte tenía límite para consignar el 9 de junio de 2005, y como para el 21 de julio de 2005 aún no lo había hecho, es claro que ocurrió el hecho jurídico de perención, pues para entonces se habían completado 7 meses de inactividad de la parte actora. Por consiguiente como se dan todos los requisitos para que opere el fenómeno de la perención se confirmará el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02272-01(32169)
Actor: CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 21 de julio de 2005 por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se declaró la
perención del proceso de la referencia. (folio 21 c.ppal).
ANTECEDENTES
1. La sociedad Cafesalud Medicina Prepagada S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción contractual, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá por los perjuicios causados al no liquidar los contratos nos. 076, 087, 308, 416 y 395 de 2001, celebrados entre esta sociedad y la entidad demandada. (folios 1 a 16 c.1).
2. El Magistrado Ponente en la primera instancia, mediante auto de 1 de diciembre de 2004, admitió la demanda interpuesta, y en el mismo proveído dispuso fijar como gastos procesales los siguientes: “ (…) la suma de cien mil pesos para efectos de gastos procesales, y para efectos de gastos de notificación la suma de once mil pesos (…)”. (folio 19 c.1).
3. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 9 de diciembre de 2004 y por estado al demandante, el 13 de diciembre del mismo año. (folio 19 c.1 vuelto).
4. La Secretaría del Tribunal informó al Magistrado conductor del proceso, el día 13 de julio de 2005, que “En firme el auto anterior el 16 de diciembre de
2004. Habiendo esperado un tiempo prudencial sin que hasta la fecha hayan cancelado las expensas ordenadas en auto de fecha 01 de diciembre de 2004, sírvase proveer”. (folio 20 c.1).
5. El Tribunal decretó la perención del proceso el 21 de julio de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo el cual
establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Indicó que habían transcurrido más de seis meses desde la notificación del ultimo auto sin que la parte demandante hubiera pagado las expensas necesarias para efectuar la notificación al demandado, demostrándose con ello que ha transcurrido un tiempo de parálisis total a cargo del actor. (folio 21 c.ppal). (Negrillas de la Sala).
6. La anterior providencia se notificó al Procurador Judicial el 25 de julio de 2005 y por estado a las partes el día 27 de julio de 2005. (folio 21 vuelto c.ppal).
7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia con el objeto de que se revoque y se continúe con el trámite. Indicó que se encontraba pendiente no sólo una obligación a cargo del demandante, sino que también hacía falta la notificación de dicho proveído al Ministerio Público. (folios 23 a 31 c.ppal).
8. El A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, el 7 de septiembre de 2005 (folios 45 c.ppal), el cual se admitió el 13 de febrero de 2006
(folio 49 c.ppal) Para resolver se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal declaró la perención del proceso. En primer lugar el auto impugnado es susceptible del recurso de apelación. (Artículo 129 y numeral 3 del artículo 181 del C.C.A.). En cuanto a la perención, el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: ARTÍCULO 148 C.C.A. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo. (Negrillas de la Sala). De conformidad con lo anterior, los requisitos para que opere la perención del proceso, son los siguientes: 1. Que el expediente permanezca en secretaría
durante 6 meses desde la última actuación, contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, 2. Que el proceso esté pendiente de un impulso a cargo de una parte (que no sea entidad pública), 3. Que no se trate de una acción de nulidad y, 4. Que el proceso no se encuentre suspendido. La Sala observa que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el auto apelado sustentándose en que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado al Ministerio Publico; ya que, como consta en dicho proveído, esa notificación se surtió el 9 de diciembre 2004. (folio 19 vuelto c.ppal). En el caso la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público se efectuó el 9 de diciembre de 2004, lo que indica que la parte tenía límite para consignar el 9 de junio de 2005, y como para el 21 de julio de 2005 aún no lo había hecho, es claro que ocurrió el hecho jurídico de perención, pues para entonces se habían completado 7 meses de inactividad de la parte actora. Por consiguiente como se dan todos los requisitos para que opere el fenómeno de la perención se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 21 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala