CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02298-01(55810)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02298-01(55810)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO TOTAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8
de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los
demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN
[A]l tenor de lo previsto por los (…) artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
/ CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL
ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / NORMATIVA
APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN
[E]l régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001. De este modo, la carga de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consiste en acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del
Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. (…) Para la Sala, no hay evidencia alguna que permita considerar que los demandados obraron con dolo o culpa grave (…). [N]o podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los aquí demandados, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente al accidente de tránsito ocurrido (…). Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. De modo que, las solas sentencias de responsabilidad no constituyen prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la responsabilidad condenó a la accionante a pagar una indemnización, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales. Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. (…) Advierte la Sala, la inactividad probatoria de parte de la Policía Nacional, en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave o dolo que les endilga a los demandados, ya que se limitó solo a aportar los (…) fallos de reparación directa y documentos que acreditaran el pago. No cumplió el deber mínimo de allegar con la demanda copia de los procesos de reparación directa que declararon su responsabilidad y tampoco los pidió como prueba, y menos, aun aportó copia de las decisiones mediante las cuales la Justicia Penal Militar decretó la cesación de procedimiento en favor de los demandados, pues estas fueron allegadas por los accionados. (…) Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan
endilgarle a los demandados la culpa grave o el dolo que les atribuye la accionante. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad de la entidad, era necesario que la culpa grave o el dolo de los demandados se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo, máxime cuando obra prueba de que por los mismos hechos fueron absueltos por la Justicia Penal Militar. (…) Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, (…) y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. (…) En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación de los demandados fue gravemente culposa o dolosa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /
OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Para la Sala, la conducta de la actora amerita imposición de costas, en tanto se evidencia una actitud procesal que no es congruente con los fines resarcitorios de la acción de repetición, por cuanto, dentro del proceso penal militar, adelantado contra los señores (…) decretó la cesación de procedimiento a favor de los mismos. Sin embargo, decide repetir en contra de los ex-agentes (…). Además, tampoco se solicitaron pruebas para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados. (…) Igualmente, resalta la Sala que la entidad actora por esos hechos, tampoco adelantó proceso disciplinario alguno en contra de los demandados (…). Lo expuesto, demuestra la incongruencia de la entidad, en tanto decretó la cesación de procedimiento en favor de éstos, dentro del proceso penal militar, no los investiga disciplinariamente por el accidente de tránsito que dio origen a la condena impuesta y una vez condenada decide repetir contra sus agentes; sin embargo, no desarrolla una actividad probatoria adecuada para sacar avante las pretensiones formuladas, pues para ello solo allegó las sentencias de reparación directa. (…) Reitera la Sala que la obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en
presentar demandas. Si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto. La actuación contraria, como la evidenciada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior, la Sala condenará en costas a la entidad demandante. (…) Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. (…) En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones (…).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6, NUMERAL 3.1.3. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Alberto Montaña Plata, y del doctor Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02298-01(55810)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: ÁNGEL ALDEMAR ACOSTA HERRERA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra de los agentes Ángel Aldemar Acosta Herrera, Edgar Romero Sánchez, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas Camacho, en razón de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de las sentencias de 12 de noviembre de 2003 corregida el 10 de diciembre del mismo año y de 10 de diciembre de 2003, proferidas dentro de los procesos de reparación directa n.° (s) 1999-02759 y 2000-00516, por la Sala de Descongestión
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se ordenó el pago, a favor de los señores Álvaro Sandoval López y Huber Enrique Vera, de los perjuicios causados en accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo oficial (patrulla), por valor de $142’746.398,95, suma que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido al dolo de los demandados.
I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2004 (fol. 7, c. 1.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición1 en contra de sus agentes Ángel Aldemar Acosta Herrera, Edgar Romero Sánchez, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas Camacho, en la que solicitó: 1.- Que se declare a los señores ÁNGEL ACOSTA HERRERA, EDGAR ROMERO SÁNCHEZ, ARÉVALO AYALA MAURICIO y ELIZABETH HUERTAS CAMACHO responsables por DOLO, en los términos del art. 90 de la C. N., del daño patrimonial causado al Estado, al haber dado lugar al reconocimiento indemnizatorio a los demandantes dentro de los procesos o expedientes Nos. 19992769 y 2000-516, adelantados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados al resarcimiento del patrimonio estatal, ordenándoles pagar y reintegrar al patrimonio del Estado – Policía Nacional, la suma de ciento cuarenta y dos millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y ocho pesos con
95/100 ($142.746.398,95). 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que el 16 de septiembre de 1998, a las 10:30 a.m., los señores Álvaro Sandoval López y Huber Enrique Vera, se desplazaban a bordo de una motocicleta conducida por el primero de los mencionados, de suerte que, una patrulla de la Policía Nacional que invadió el carril contrario por el que transitaban los atropelló. La patrulla era conducida por el agente Edgar Romero Sánchez y tripulada por el oficial teniente Ángel Acosta Herrera, la sub intendente Elizabeth Huertas Camacho y el patrullero Mauricio Arévalo Ayala. Los lesionados y sus familiares formularon las quejas y denuncias 1 La demanda inicialmente fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue admitida el 9 de diciembre de 2004 (fol. 15-16, c. 1). Luego, el 6 de septiembre de 2006 (fol. 52 -55, c. 1) fue repartida al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien el día 13 del mismo mes y año, por competencia, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera de Bogotá, al tiempo que propuso el conflicto negativo de competencia. El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2006, avocó conocimiento del asunto, pero el 22 de mayo de 2007 devolvió el proceso al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, por competencia (fol. 59 – 61, c. 1). El 29 de febrero de 2008 el Juzgado 20
Administrativo del Circuito de Bogotá devolvió el proceso al despacho de origen (fol. 67-70, c. 1) y el 24 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá (fol. 73-75, c. 1). El 17 de abril de 2009 el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el proceso al Tribunal para que resolviera un recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2004 (fol. 149-150, c. 1) y el Tribunal el 12 de noviembre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá y devolvió el expediente al despacho del magistrado que había conocido en principio del sub lite (fol. 163 – 165, c. 1). El 10 de diciembre de 2009 el despacho primigenio del tribunal ordenó nuevamente las notificaciones correspondientes (fol. 167, c. 1). Finalmente, el 20 de mayo de 2010 el proceso fue remitido a otro despacho del Tribunal (de descongestión) quien continuó con el trámite hasta proferir la sentencia de primera instancia (fol. 178-180, c. 1). respectivas, razón por la que la Justicia Penal adelantó proceso por lesiones personales en contra de los uniformados antes citados. 2.1.- En consecuencia, los señores Álvaro Sandoval López y Huber Enrique Vera, demandaron la reparación de los daños y perjuicios causados, pretensiones a las
que se accedió mediante las sentencias de 13 de noviembre de 2003, corregida el 10 de diciembre del mismo año y de 10 de diciembre de 2003, proferidas dentro de los procesos de reparación directa n.°(s) 1999-02759 y 2000-00516, respectivamente, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. 2.2.- La entidad cumplió lo ordenado mediante las Resoluciones 036 de 16 de marzo de 2004 (proceso 1999-2769) y 0138 de 18 de mayo de 2004 (proceso 2000-516). El pago se realizó a través de los cheques n.°(s) 6608486 por valor de “$91’051.023,82” a favor del señor Álvaro Sandoval López y 6609439 por valor de “$51’695.375,13” a favor del señor Huber Enrique Vera. 2.3.- El Comité de Conciliación de la demandante, en sesiones de 11 de agosto y 8 de septiembre de 2004 decidió repetir contra los demandados, “como integrantes y comandantes de la patrulla causante (sic), por la suma de total de $142’746.398,95”. 2.4.- Señaló la entidad accionante que, en el caso de autos estaban “demostrados y establecidos los requisitos constitucionales de “CULPA” en cuanto al accidente y “DOLO” en cuanto a sus actuaciones y actitudes posteriores al mismo”. Agregó que la decisión de repetir contra los aquí demandados se fundó en lo expuesto en las sentencias que declararon la responsabilidad de la entidad, por cuanto señalaron que resultaba “reprochable (…) que el oficial al mando de la
radiopatrulla no cumpliera con los procedimientos establecidos por la institución para los eventos de accidentes de tránsito, en los que se vea involucrado un automotor de la entidad, violando ostensiblemente el reglamento interno de la Policía Nacional y colocándolo con esta omisión en una posición jurídicamente comprometedora y desfavorable para el patrimonio de la misma”. 2 Según constancias de ejecutoria las sentencias citadas no fueron apeladas. 2.5.- Como fundamentos de derecho invocó el artículo 90 de la Constitución Política; el Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001.
B. Posición de la parte demandada 3.- Los demandados Ángel Aldemar Acosta Herrera, Elizabeth Huertas Camacho y Edgar Romero Sánchez, a través de un mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones (fol. 273-286, c. 1), con fundamento en que en el proceso penal adelantado en su contra, la Justicia Penal Militar encontró que “la responsabilidad del accidente de tránsito del 16 de septiembre de 1998 reca[ía] única y exclusivamente en la falta de pericia y en la actuación imprudente y temeraria del conductor de la motocicleta”. 3.1.- Formularon las excepciones de mérito de: (i) Inexistencia de responsabilidad de parte de los demandados, porque la Justicia Penal Militar determinó “la no responsabilidad de los uniformados”, de manera que “si no hubo responsabilidad, menos habrá dolo o culpa grave”; (ii) Ausencia de móvil para el ejercicio de la acción de repetición, por cuanto la Jurisdicción Penal Militar “eliminó de plano en su fallo de cesación la responsabilidad de los policiales”, por tanto “no existen los
elementos de dolo y/o culpa grave, por lo cual la Policía Nacional no tiene los motivos que fundamentan” la presente acción; (iii) Ejercicio abusivo del derecho de la demandante, pues ellos “fueron exonerados de responsabilidad en sentencia debidamente ejecutoriada y en firme mediante la figura de cesación de procedimiento, por tanto la demandante no tenía derecho de incoar la acción de repetición (…) cobijándose en un precepto constitucional”; (iv) Inexistencia de solidaridad de los demandados entre sí por el accidente de tránsito que dio origen al pago hecho por la demandante, porque “los pasajeros y/o acompañantes del conductor en el vehículo policial involucrados en el accidente (…) no son y no pueden ser solidarios en la responsabilidad por las lesiones personales causadas [a los señores] Sandoval y Vera, más aún cuando en sentencia ejecutoriada se declaró que los únicos responsables del accidente fueron estos últimos”; (v) Inexistencia de la obligación por parte de los demandados, pues de acuerdo con el artículo 1494 del Código Civil, una de las fuentes de la obligación es el delito, y como ellos fueron beneficiados con la cesación de procedimiento en el proceso penal militar, no hay delito, por tanto no hay obligación; (iv) Cosa juzgada absolutoria en el proceso penal contra los demandados, ya que el proceso penal iniciado en su contra terminó con sentencia de segunda instancia que decretó la cesación de procedimiento y quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2004; (vii) Negligencia de la demandante en la no aportación de la providencia de la cesación del proceso penal, por cuanto la accionante no aportó al proceso de reparación la
decisión penal de cesación de procedimiento, actitud que debe ser considerada como negligente y (viii) Cobro de lo no debido, la actora no puede repetir en su contra con la sola sentencia administrativa, toda vez que su defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa fue negligente, pues en ese proceso no alegó la prejudicialidad penal que benefició a los aquí demandados 3.2.- También formularon las excepciones previas de: (i) Caducidad de la acción, porque la demanda de la referencia fue admitida el “14 de diciembre de 2004 y fue notificada a los demandados el 28 de mayo de 2014” e (ii) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, la accionante sustenta la demanda en “documentos anexos en copias simples lo cual en concepto de la demanda viola el procedimiento establecido para tal fin (…) en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”. 4.- El demandado Mauricio Arévalo Ayala se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se condenara a la accionante al pago de las costas por presentar una demanda contraria a la realidad de lo sucedido, toda vez que su presencia en el lugar de los hechos, como agente de tránsito, se debió a que fue llamado a atender el accidente ocurrido (fol. 287 – 293, c. 1). 4.1.- Propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el día de los hechos (16 de septiembre de 1998 en horas de la mañana) no se encontraba en servicio, pues su turno iniciaba a las 2:00 p.m. y
terminaba a las 10:00 p.m., es decir, acudió al lugar de los hechos en cumplimiento de deber legal, consistente en atender el accidente de tránsito ocurrido, tal como consta en las minutas de trabajo anexas que verifican que una vez ingresó a su turno se dirigió al lugar del accidente; (ii) Falta de prueba de dolo, debido a que no participó en el accidente, solo conoció del mismo horas después de ocurrido, en virtud de sus funciones como agente de tránsito; (iii) Buena fe y estricto cumplimiento de un deber legal, debido a que acudió al lugar del accidente actuando de buena fe, conforme al mandato constitucional y legal de conocer de este tipo de hechos, ocurrido en la zona asignada durante su turno de trabajo; (iv) Falta de requisitos formales de la demanda, porque no se agotó el requisito de procedibilidad, de acuerdo a los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 y 52 de la Ley 1395 de 2010 y (v) Prescripción de la acción y caducidad del derecho, en atención a que el término de prescripción de la acción de repetición era de “10 años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador de la codena” y en el caso de autos el “accidente ocurrió el 16 de septiembre de 1998, lo cual implica que el término feneció el 15 de septiembre de 2008, fecha para la cual el demandado no había sido notificado según la nulidad decretada en el plenario”.
C. Sentencia impugnada 5.- El 9 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión negó las pretensiones de la demanda3,
así: 5.1.- En primer lugar, respecto de la caducidad de la acción, precisó que, de conformidad con el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el plazo para presentar la demanda de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total de la obligación, y que en el caso de autos la condena impuesta en las sentencias de 12 de noviembre de 2003 corregida el 10 de diciembre del mismo año y de 10 de diciembre de 2003, fueron pagadas el 12 de abril y 29 de mayo de 2004, respectivamente, por lo que demanda interpuesta el 18 de octubre de 2004 lo fue dentro del término legal previsto para tal fin. 5.2.- Señaló que, si bien algunos de los documentos allegados como prueba se aportaron en copia simple, estos tenían igual merito probatorio que los arrimados 3 Folios 421 - 430 del cuaderno principal. en copia auténtica, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25002 de la Sala Plena de la Sección Tercera). 5.3.- Resaltó que, si bien estaba acreditado que los aquí demandados “prestaban sus servicios” a la Policía Nacional, no se demostró que los señores Edgar Romero Sánchez, Ángel Aldemar Acosta Herrera y Elizabeth Huertas Camacho para la época de los hechos, 16 de septiembre de 1998, se encontraban vinculados a la institución. Respecto al demandado Mauricio Arévalo Ayala, señaló
que estaba comprobado que, estaba vinculado a la Estación Metropolitana de Tránsito de Bogotá y que fue la persona “encargada de levantar el croquis del accidente de tránsito Servicio”, el 16 de septiembre de 1998, lo que significaba que no intervino en los hechos que dieron lugar a la condena de la entidad dentro de los procesos de reparación directa 1999-02759 y 2000-00516. 5.4.- En relación con la conducta endilgada a los demandados, consideró que del contenido de las sentencias de reparación directa y de las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar (transcritas in extenso) no era “posible inferir el dolo o la culpa grave” de los señores Edgar Romero Sánchez, Ángel Aldemar Acosta Herrera y Elizabeth Huertas Camacho, de conformidad con lo previsto en los artículo 63, 2341 del Código Civil y 77 y 78 del CCA, presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción de repetición, dada la inaplicabilidad al sub lite de las presunciones establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, toda vez que los hechos que dieron origen a la condena ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la misma. Y, además, la entidad tampoco demostró que el demandado Mauricio Arévalo Ayala participara en la causación del accidente que dio lugar a la condena proferida en su contra.
D. Recurso de apelación 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fol. 432 – 443, c. ppal.).
6.1.- Puso de presente que el a quo para fundamentar la decisión apelada trajo a colación algunos apartes de las sentencias dictadas en otras áreas del derecho, “advirtiendo que el accidente de tránsito se desarrolló como consecuencia de la falta de pericia del conductor de la motocicleta”, afirmación que no compartía, toda vez que sí eso hubiese sucedido así, eran las víctimas las que tenían la obligación de reparar la camioneta de la Policía, y contrario sensu, por ese accidente fue condenada la entidad a pagar una indemnización, por cuanto en las decisiones proferidas el juez de la responsabilidad se determinó que “la materialización del accidente era plenamente atribuida al uniformado que para la fecha y hora de los hechos conducía el vehículo de la institución, quien invadió el carril que llevaba la motocicleta produciendo el accidente”. 6.2.- Reiteró que, si no hubiese sido por la “maniobra peligrosa y contraria al ordenamiento jurídico que desarrolló el vehículo de la Policía Nacional y que a su vez fue permitida por los tripulantes del mismo, no se hubiese materializado el accidente de tránsito” que causó la condena objeto de la acción de la referencia. 6.3.- Aludió a los argumentos del a quo, según los cuales el accidente se causó no solo por el actuar imprudente del conductor de la motocicleta, sino además porque éste no tenía licencia de conducción para el momento de los hechos, ya que solo fue expedida con posterioridad al accidente. Sobre esto, el apelante dijo que la “ausencia de [la licencia] no implica de plano que no se tenga la pericia o conocimiento necesario para conducir adecuadamente un automotor”, pues
aceptar tal situación “sería tanto como efectuar una imputación objetiva”, toda vez que el hecho de que una persona no porte la licencia de conducción le puede generar sanciones económicas, pero “no le resta capacidad ni pericia para maniobrar” un automotor. 6.4.- Concluyó que, conforme a lo expuesto, estaba demostrado que “el comportamiento de los uniformados se enmarca dentro de los pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.