CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02302-01(42185)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02302-01(42185)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Interés ilícito en la celebración de contratos / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN
PENAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Configurada [L]a Sala encuentra debidamente acreditado que la Fiscalía Delgada ante la Unidad Nacional Anticorrupción dio apertura de instrucción en contra del señor José Antonio Durán Ariza, con el fin de investigar la presunta comisión del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, con base en queja presentada ante la Unidad de Investigación y Sanción del programa de Lucha contra la corrupción. Una vez recaudado el material probatorio y ser valorado por parte de la Mencionada Fiscalía se profirió medida de aseguramiento en contra del sindicado, apelada dicha decisión, La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito la revocó en todas sus partes dejando en libertad al encartado (…) Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción acuso al señor José Antonio Duran Ariza, profiriéndole nuevamente medida de aseguramiento, apelada dicha decisión, La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó clausurar parcialmente cerrado el ciclo instructivo manteniendo en firme la decisión de segunda instancia de revocar la medida de aseguramiento. Finalmente, la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción volvió a calificar el mérito del sumario, ordenando la preclusión de la investigación a favor
del señor Durán Ariza (…) [L]a Sala concluye que la privación de la libertad padecida por el señor José Antonio Durán Ariza le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la detención del hoy actor es el resultado de las diferentes decisiones adoptadas por dicho ente acusador (…) [A]l hoy actor se le precluyó la investigación penal, por lo tanto fue absuelto del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en la medida que no se demostró la comisión del delito y por lo tanto se presumió que la conducta del hoy demandante estuvo ajustada a los requisitos legales y normativos para la celebración de los contratos estatales (…) Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión favorable a su inocencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVO
[A]ntes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Cabe precisar, que la providencia que precluyó la investigación penal adelantada contra el señor José Antonio Durán Ariza, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de octubre de 2002, por tanto se encontraba vigente el artículo
68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”, circunstancia sobre la cual se consideró que no impedía abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio previamente referido. La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión favorable a su inocencia con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el
ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tasación / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS MORALES POR DETENCIÓN DOMICILIARIA – Tasación /
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [A]clara la Sala, que como la totalidad del tiempo en el que el señor Durán Ariza fue privado de su libertad, correspondió a detención domiciliaria, la liquidación de los perjuicios morales se limitara a la mitad del quantum establecido en la unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios (…) En efecto, la experiencia indica que en casos de privación de la libertad de tipo domiciliario el daño moral no llega a ser de igual entidad que cuando la privación es intramural, además que en cada caso concreto
debe analizarse dicha circunstancia y en el sub lite los demandantes no demostraron con algún medio de convicción que su agravio moral haya sido de mayor magnitud, por lo que la indemnización se reducirá en un 50%. (…) Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, (…) la Sala tiene por establecido que el demandante se encontraba al momento de la privación de su libertad, en edad productiva y se dedicaba a una actividad lícita, por tanto se reconocerá los ingresos (…) por un lapso de tiempo equivalente a 8.3 meses, aclara la Sala que dicha suma no será actualizada a valor presente ni tampoco se le sumara el 25% correspondiente a la prestaciones sociales dejadas de percibir, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, el cual establece que no es permitido agravar la situación del apelante único, en el caso en concreto los intereses de la Fiscalía General de la Nación (…) La Sala confirmara a título de daño emergente lo reconocido por el a quo, (…) valor que se actualizará de acuerdo a la fórmula utilizada por esta corporación actualmente, tomando como índice inicial la fecha de la providencia que declara la preclusión de la investigación penal octubre de 2002, y como índice final el correspondiente a abril de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02302-01(42185)
Actor: JOSÉ ANTONIO DURÁN ARIZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaFiscalía General de la Nación2 - contra la sentencia del 3 de marzo de 20113 proferida por la Subsección ¨A¨, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor JOSÉ
ANTONIO DURAN ARIZA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: a) Por concepto de daños materiales a favor del Señor JOSÉ ANTONIO DURAN ARIZA las siguientes sumas: Por concepto de pago de honorarios un total de $30.056.609. Por concepto de lucro cesante consolidados la suma de
$67.867.530., b) Por concepto de perjuicios morales: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.349-357 C.P 3 Fls.323-344 C.P José Antonio Durán Ariza como afectado directo: 30 SMLMV Lola Olga Padilla Muñoz, en su calidad de esposa, a José Antonio, Andrés Daniel y Laura Durán Padilla, en su calidad de hijos, y a la señora Bertha Ariza de Durán en su condición de madre: 15 SMLMV para cada uno.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.
(...)”.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en una queja presentada por un ciudadano, donde se ponía en conocimiento del Estado las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de contratación de la póliza de enfermedades de alto costo, surtido por Cajanal E.P.S., se dio inicio por parte del Fiscal 20 Delegado ante la Unidad Anticorrupción investigación en contra del señor José Antonio Durán Ariza (Director de Cajanal) como presunto autor responsable del delito de interés Ilícito en la Celebración de contratos. Así las cosas, el ente investigador resolvió situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue posteriormente revocada. Por lo tanto se procedió a decretar el cierre parcial de la investigación.
El Fiscal 20 Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción decidió reabrir el proceso emitiendo resolución de acusación en contra del señor José Antonio Durán
Ariza como presunto autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, igualmente dispuso su detención en la modalidad de domiciliaria. Dicha decisión fue impugnada por el defensor y resuelta por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual decidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que ordenó el cierre parcial del instructivo, declarando en vigencia la decisión que revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenando la libertad inmediata del sindicado. Finalmente, el la Fiscalía 20 Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción decidió precluir la investigación seguida en contra del señor Durán Ariza, por cuanto se demostró que no existió interés ilícito en la celebración del contrato en cuestión.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Fue presentada el 2 de noviembre de 20044 por José Antonio Durán, Lola Olga Padilla Muñoz, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Antonio Durán Padilla, Andrés Daniel Durán Padilla y Laura Durán Padilla y por su señora madre Berta Margarita Ariza de Durán, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: ¨PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación por todos los perjuicios ocasionados a José Antonio Durán Ariza, Lola Olga Padilla Muñoz,
José Antonio Durán Padilla, Andrés Daniel Durán Padilla, Laura Durán Padilla, y Bertha Margarita Ariza de Durán, con ocasión de los actos irregulares cometidos por las entidades demandadas.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a cancelar a favor de mis poderdantes, la totalidad del valor de los perjuicios materiales causados con ocasión de los actos irregulares cometidos en su contra, según lo que finalmente se logre demostrar en el proceso. El monto total suma aproximadamente
$572.803.756,37.
TERCERA: Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de mis poderdantes, por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la actuación de las entidades demandadas.
CUARTA: Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de mis poderdantes, por los daños a la vida de relación sufridos con ocasión de la actuación de las entidades demandadas (…)¨. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 12 de junio de 2000 el ciudadano Luis Antonio Plazas Arévalo presentó una queja ante la Unidad de Investigación y Sanción del Programa Presidencial Lucha Contra la Corrupción, donde se ponía en conocimiento del Estado las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de contratación de la póliza de enfermedades de alto costo, adelantado por Cajanal E.P.S., en los meses de mayo
y junio del mismo año. 4 Fls.3-20 C.1 5 Fls.2-3 C.1 Con fundamento en dicha queja, el Fiscal 20 Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción dio inició a la investigación radicada bajo el número S – 771 de 2000 en contra del señor José Antonio Durán Ariza como presunto autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, mediante la resolución de apertura de instrucción del 24 de octubre de 2000. Mediante auto del 26 de diciembre de 2000 el mencionado Fiscal procedió a resolver la situación jurídica del señor José Antonio Durán Ariza, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y solicitando la suspensión del cargo que para entonces ejercía. El 29 de diciembre del año 2000 mediante Decreto Nro. 2814, el señor José Antonio Durán Ariza fue suspendido de su cargo por orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; a raíz de esto el representante a la Cámara por Bogotá, Jeremías Carrillo Reina solicitó al Presidente de la Republica separarlo del cargo de director de CAJANAL, sin embargo por decreto presidencial fue ratificado en el cargo, aunque continuó suspendido del mismo. La mencionada resolución que decidió sobre la situación jurídica de José Antonio Durán Ariza fue impugnada por su defensor y mediante resolución del 28 de marzo de 2001 un Fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superiores del Distrito resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta; además de lo anterior, el señor Durán Ariza fue restituido al cargo de director de
CAJANAL mediante Decreto Nro. 580 del 3 de abril de 2001. El Fiscal encargado de la investigación procedió a decretar el cierre parcial de la misma mediante resolución del 16 de abril de 2001; continuando con el proceso, durante el término de traslado común a las partes el Agente del Ministerio Público solicitó la nulidad de la actuación desde el cierre parcial alegando que no se tenía el material probatorio suficiente que llevara a la conclusión de la culpabilidad del señor José Antonio Durán Ariza por el delito que se le endilgó. Posteriormente, el Fiscal 20 Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción, resolvió mediante providencia del 30 de mayo de 2001 acusar al señor José Antonio Durán Ariza como presunto autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, imponiéndole medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por último solicitó al presidente de la Republica la suspensión en el ejercicio del cargo. Como consecuencia de la anterior resolución, mediante Decreto Nro. 1090 del 7 de junio de 2001 proferido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el señor Durán Ariza fue suspendido nuevamente del cargo de gerente general de CAJANAL, su reintegro solo se produjo hasta el 8 de noviembre de 2001, mediante Decreto Nro. 2343 del 1 de noviembre de 2001. Mediante providencia del 23 de octubre de 2001 un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la
resolución que ordenó el cierre parcial del instructivo, y declaró la vigencia de la decisión tomada en segunda instancia por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenando la libertad del mismo. Finalmente se procedió de nuevo a la calificación del sumario por parte del Fiscal 20 Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción, quien por medio de providencia del 24 de octubre de 2002 profirió resolución de preclusión a favor del señor José Antonio Durán Ariza, por cuanto se demostró dentro del proceso que no existió interés ilícito en la celebración del contrato en cuestión. Concluye el apoderado de la parte demandante manifestando que el señor José Antonio Durán Ariza estuvo detenido físicamente por orden de la Fiscalía General de la Nación, durante un total de 238 días. 2.3. El trámite procesal en primera instancia Admitida la demanda por la Subsección ¨A¨ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 16 de diciembre de 20046, y notificada a la Nación - Fiscalía General de la Nación el día 16 de marzo del 20057 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. El 22 de abril de 2005 la Nación - Fiscalía General de la Nación -, mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda8, oponiéndose a todas y cada 6 Fls.23 C.1 7 Fls.27 C.1 8 Fls.28-52 C.1 una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se le puede endilgar responsabilidad patrimonial a dicha entidad estatal por la privación de la libertad
de que fue objeto el demandante, pues las actuaciones señaladas y correspondientes a la misma no pueden considerarse constitutivas de falla del servicio por privación injusta de la libertad, o por error jurisdiccional porque dicho ente siempre se sujetó al giro ordinario de sus actividades, cumpliendo en forma cabal con los deberes que le impone la Constitución y la Ley. Sobre la legalidad de la medida de aseguramiento señalo que: ¨…en el caso del señor Duran Ariza la determinación de la Fiscalía fue adoptada dentro de la absoluta legalidad, pues la disposición citada (decreto 2700 de 1991) exigía la presencia de un solo indicio grave, y en el proveído de fondo sobre la situación jurídica del aquí demandante, la instructora encontró no solo un indicio sino múltiples testimonios para respaldar su decisión¨. Por ultimo propuso excepción de inexequibilidad del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, como consecuencia del control de constitucionalidad que se exige en todos los casos en que una disposición legal contravenga la constitución política, afirmando que se debe preferir a ésta, inaplicando aquella. Después de decretar9 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto10. Oportunidad que fue aprovechada por ambas partes-, por un lado la Fiscalía General de la Nación se sostuvo en los argumentos presentados en la contestación de la demanda11. Por su parte, el apoderado del demandante sostuvo en sus alegatos de conclusión12 que: ¨… en el presente caso ha quedado suficientemente demostrado que el Dr. José Antonio Duran Ariza fue detenido por
cuenta de la Fiscalía General de la Nación. La conclusión a la que llegó el propio organismo investigador y que determinó la libertad definitiva de mi poderdante, fue que la conducta ilícita jamás existió. Este Hecho es constitutivo de responsabilidad objetiva del Estado, a la luz de lo dispuesto en el derogado artículo 414 del CPP – que es la hipótesis ocurrida en el presente caso-. Pero también lo sería a la luz de lo ordenado por el vigente artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en los términos precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado¨. 9 Fls.66-67 C.1 10 Fls.226 C.1 11 Fls.227-256 C.1 12 Fls.270-283 C.1 Finalmente, el Ministerio Publico presentó concepto de fondo13 mediante el cual solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado y se accediera a las súplicas de la demanda, al considerar que: ¨En el caso sub examine, vemos como el enjuiciado José Antonio Durán Ariza fue absuelto al considerar que no realizo la conducta punible, de manera que conforme a la ley, él tendría derecho a que se le reconociera la indemnización por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el Estado, ello en virtud de la responsabilidad objetiva, razón por la cual no se trata de definir si hubo dolo o culpa o si hubo o no error judicial; y no es posible que la administración pretenda exonerarse de la responsabilidad tratando de demostrar la diligencia en sus actuaciones y la conformidad de estas con la ley¨. 2.4. La sentencia del Tribunal Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas la Subsección ¨A¨
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, el 3 de marzo de 2011, fallo de primera instancia14 en el que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar y previo a entrar al fondo del asunto el Tribunal de instancia desató como cuestión previa el conflicto concerniente a la valoración de los medios probatorios aportados en copia simple. Al respecto, observó que en el caso de referencia las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación las cuales derivaron en la preclusión de la acción penal instaurada en contra del señor Durán Ariza, fueron allegadas por la parte actora en copia simple. Dicha situación en un principio derivaría en un impedimento para realizar una valoración probatoria y negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, observa que en el caso de referencia la parte demandada no desconoció en ningún momento haber proferido las providencias judiciales allegadas, por el contrario dentro del término de contestación de la demanda no tachó de falsas las pruebas allegadas y solicitó que fueran tenidas en cuenta para su defensa. Por lo tanto concluye el Tribunal manifestando que le dará pleno valor probatorio a los documentos aportados al proceso en copia simple. 13 Fls.291-300 C.1 14 Fls.323-344 C.P En segundo lugar, procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto, estableciendo que conforme a la situación fáctica de la demanda los hechos objeto de la acción en comento sucedieron bajo la vigencia del decreto 2700 de 1991, razón por la cual corresponde a dicho Tribunal determinar si el fundamento por el
cual se decidió declarar la preclusión de la investigación penal a favor del señor Durán Ariza radicó en alguno de los supuestos normativos del artículo 414 del Código de procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, es decir: inexistencia del hecho, el sindicado no lo cometió o, la conducta no constituía un hecho punible. Así las cosas, el Tribunal analizó la providencia de calificación de mérito del sumario (Resolución de Acusación) proferida por la Fiscalía 20 Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción, concluyendo que ¨contra el sindicado no se demostró la comisión del delito a él imputado, y por lo tanto, se ésta encuadrando la situación en los presupuestos del artículo 414 de C.P.P., vigente para la época de los hechos y por tanto se deberá estudiar el caso bajo la presunción de la falla del servicio¨ Luego de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, el Tribunal advirtió que aun dentro de los supuestos de presunción de detención injusta, se debe dar un debate probatorio para determinar si existió o no una conducta dolosa o gravemente culposa del detenido que haya incidido en su detención. Por lo tanto, efectuó una valoración probatoria de las providencias proferidas en el proceso penal seguido contra el hoy demandante, para finalmente concluir que: ¨La privación del señor Durán Ariza no contó con sustento probatorio que acreditara la existencia de los hechos, y concluyó con la preclusión de la investigación después de verificar la no comisión por parte del señor Duran Ariza del delito al él imputado.
Como se desprende de los hechos probados en el plenario, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Durán Ariza que motiva la presente demanda termina con la preclusión de la investigación al evidenciar que no existía sustento probatorio que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia de la que es titular José Antonio Durán Ariza, circunstancia ésta que revela lo injusto de la privación (…) ¨. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 6 de abril de 2011. 2.5. El Recurso de apelación Contra la decisión anterior, la Nación - Fiscalía General de la Nación el día 29 de abril de 2011 interpuso oportunamente recurso de apelación15, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad advirtió, en primer lugar que las pruebas que pretende hacer valer el actor, es decir, las piezas procesales penales, se presentaron en copia simple y no en copia auténtica tal y como lo exige el artículo 254 del C.P.C en concordancia con el artículo 168 del C.C.A por lo que dichos documentos carecen de valor probatorio. En segundo lugar expresó que la parte actora no aportó razones suficientes que pudieran sustentar la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta y mucho menos que la misma fuera injustificada o producto de una falla en el servicio, razón por la cual no se avizora ningún tipo de responsabilidad por parte de la
Fiscalía General de la Nación. Por último, manifestó su inconformidad respecto al reconocimiento del perjuicio correspondiente al pago de honorarios profesionales, al considerar que no se allegó al proceso prueba idónea que permitiera corroborar el pago efectivo por dicho concepto, como lo sería el respectivo contrato de prestación de servicios o la declaratoria del IVA o retención en la fuente presentada por dicho profesional del derecho ante la administración, en la cual conste la prestación de sus servicios a favor de José Antonio Durán Ariza. Igualmente, pone de evidencia que los documentos con los cuales se pretende probar los daño materiales no son oponibles a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al ser documentos privados que no tienen fecha cierta, además de no haber sido inscritos en un registro público. 15 Fls.349-357 C.P 2.6. El trámite procesal en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha 26 de octubre de 201116. Con providencia del 16 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto17. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en escrito del 6 de diciembre de 201118 con solicitud de confirmación de la sentencia de primera instancia, providencia de la que exaltó el análisis que realizó el a quo en el acápite de los medio probatorios aportados por la parte demandante en copia simple, concluyendo que: ¨lo citado deja muy claro que la Fiscalía General de la Nación se encontraba de acuerdo en los medios probatorios aportados en la demanda y que
le podrían servir para sustentar sus consideraciones y reflexiones hechas en dicha contestación; de esta forma, la sustentación del recurso de apelación que hace el apoderado de la Fiscalía General de la Nación no merece ser estudiado toda vez que esta entidad contó con la oportunidad para haber tachado esos documentos como falsos tal como lo dice el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no sólo en la contestación de la demanda, sino también cinco días después de que habría notificado el auto del 26 de mayo de 2005, en el cual se ordenó tenerlos como prueba¨. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 6 de diciembre de 201119 presentó sus alegaciones finales manifestando que: ¨El artículo 414 del Decreto 2700/91, estableció no una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba, debiéndose en todo caso examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si actuó o no contrario a derecho. Al analizar la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal adelantado en contra de José Antonio Durán Ariza, fuerza colegir que no fue absuelto con base en los postulados del artículo 414 del C.P.P., para acervar que fue injusta la privación de su libertad¨. Seguidamente expresó que en el caso en comento, la preclusión de investigación tuvo su sustento en el amparo del principio universal del in dubio pro reo, es decir, que luego del análisis material probatorio recaudado no se arrojó el grado de conocimiento y de certeza
16 Fl.379 C.P
17 Fl.382 C.P
18 Fls.383-385 C.P 19 Fls.386-393 C.P exigido para acusar, y dicho supuesto no hace parte de los postulados del artículo 414 del C.P.P vigente para la época. Con fundamento en los anteriores planteamientos reiter
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