CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02325-01(35060)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02325-01(35060)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALTA DE PRUEBA / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]s evidente que la parte actora no demostró los hechos que pretende hacer valer, en consideración a que no acreditó los elementos objetivos que configuran la responsabilidad personal del agente como son la calidad de éste, la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la sentencia, conciliación o cualquier otra providencia judicial el pago efectivo que, como se advirtió, debe demostrarse a través de copias auténticas y no de copias simples toda vez que, en los términos del artículo 254 del C.P.C., no tienen suficiencia jurídica para revestir a la copia de un valor probatorio igual al del original, pues no se hizo previa orden del juez, ni en desarrollo de una inspección judicial. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala infiere que como la entidad pública demandante no acreditó tres de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición como son la calidad del agente estatal, la obligación de pagar una suma de dinero y el pago efectivo de la obligación habrá de confirmarse la sentencia apelada. Cabe precisar finalmente que la entidad pública demandante tiene la carga de probar los
elementos objetivos de la acción de repetición (calidad del agente, obligación de pagar una suma de dinero y pago efectivo) y el subjetivo (conducta dolosa o gravemente culposa del agente público) y que, cuando se limita a afirmar o a aportar únicamente la sentencia condenatoria incumple con el deber procesal contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de proceso de doble instancia, y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Las normas vigentes para la época de los hechos exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública; (iii) el pago realizado por parte de ésta; y (iv) la
calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22121, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 24310, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO Teniendo en cuenta que éstos fueron aportados en copias simples que carecen de valoración probatoria es evidente que “CORABASTOS” no probó la calidad de agente estatal del demandado […]. La Sala se ha pronunciado en numerosas providencias sobre el valor probatorio de las copias de los documentos públicos, que deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil […]. De acuerdo con las reglas probatorias, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben, no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente
tienen valor probatorio aquellos documentos públicos o privados aportados en original, o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial, o autenticada por notario previa, comparación con el original o la copia autenticada que se le presente.
NOTA DE RELATOÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 28448, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. Revisado el expediente, la Sala advierte que la entidad pública tampoco acreditó el pago de la obligación dineraria que surgió de la condena judicial. En efecto la parte demandante aportó copia simple de los siguientes documentos […]. Los anteriores documentos carecen de valoración probatoria al haber sido aportados al proceso en copia simple.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar el pago de la condena en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 25749, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02325-01(35060)
Actor: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: RAÚL MARTÍNEZ BARRETO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera B, negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda El 4 de noviembre de 2004, la Corporación de Abastos de Bogotá S. A. presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Raúl Martínez Barreto (fols. 1 a 12 c. 3).
1.1. Pretensiones
- Que se declare responsable al demandado por los perjuicios materiales causados con su conducta. - Que, en consecuencia, se condene al demandado a pagar $1.320’000.000, correspondiente a la suma de dinero que pagó la parte actora en cumplimiento de la sentencia del 18 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. - Que la anterior suma se indexe desde la fecha en que se hizo efectivo el pago hasta la de ejecutoria de la sentencia y que se de cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 178 y 179 del C.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 334 del C.P.C. - Que se condene en costas al demandado (fol. 3 c. 3). 1.2. Hechos - El señor Raúl Martínez Barreto fue elegido como Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS” para el período comprendido entre el 5 de mayo de 1994 y el 15 de mayo de 1996. Entre las funciones del cargo se encontraban entre otras, el acatamiento de las normas civiles y comerciales aplicables a su actividad, así como las contenidas en el reglamento interno de la central mayorista demandante. - El señor Ramón Ancizar Atehortúa, arrendatario del local número 117 ubicado en la bodega No. 29 de Corabastos, entregó en dación en pago los derechos derivados del contrato de arrendamiento del que era titular, a la sociedad SHEDAR y/o al señor Miguel Ángel García Antolini, cesión que se notificó a Corabastos el 30 de septiembre de 1995.
- A pasar de lo anterior, el señor Ramón Ancizar Atehortúa presentó la solicitud de cesión 0073 sobre el mismo local, a favor de la señora Leonor González. - El 18 de octubre de 1995, Corabastos comunicó a la señora González que aplazaría cualquier decisión en relación con dicha solicitud y, el 31 de octubre siguiente, el comité de arrendamientos y cesiones de Corabastos, bajo la administración del señor Raúl Martínez Barreto, aceptó la cesión de los derechos a favor de la firma Shedar. - El 20 de enero de 1996, la firma Shedar vendió los derechos de dación en pago y cesión del local 117 al señor Jorge Tadeo Lozano Howell, quien con fundamento en los hechos narrados, demandó a Corabastos S.A. ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la autorización de la cesión del contrato a persona distinta. - El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá conoció el proceso y mediante sentencia del 18 de noviembre de 2002, condenó a Corabastos S.A. a pagar al señor Lozano Howell los perjuicios causados con ocasión de los referidos hechos. - El 18 de marzo de 2003, Corabastos S.A. y el señor Lozano Howell llegaron a un acuerdo de pago de las sumas reconocidas en la sentencia condenatoria por valor de $1.320’000.000, cifra que pagó en su totalidad. - El señor Raúl Martínez Barreto, en su calidad de Gerente de Corabastos, obró con culpa grave al no observar con diligencia los procedimientos para aceptar la dación en pago y la cesión del contrato de arrendamiento sobre el local 117 de la
bodega No. 29, lo cual determinó el detrimento patrimonial sufrido por la demandante.
2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera B admitió la demanda por auto del 24 de febrero de 2005, que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 28 siguiente y al demandado el 1 de abril de ese mismo año (fols. 29, 29 vto. y 32 c. 3). 2.2. Al contestar la demanda, el señor Martínez Barreto se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no se apartó del reglamento interno de CORABASTOS, ni lo desconoció por impericia o ignorancia; que los señores Ramón Encisar González, Miguel Ángel García Antoline y Shedar Ltda., efectuaron una transacción y un acuerdo de pago a través de títulos valores; que la transacción estaba sometida al cumplimiento y pago de las obligaciones adquiridas y garantizadas con títulos valores; que cuando conoció de dicha cesión, aplazó la decisión frente a la autorización de la misma, de forma prudente y diligente, y convocó al Comité de Arrendamientos para obtener el concepto obligatorio favorable o desfavorable.
Propuso, a título de excepciones, los siguientes hechos: (i) buena fe; (ii) falta del llamamiento en garantía; (iii) ausencia de prueba sumaria de la culpa grave y dolo; y (iv) falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo (fols. 40 a 49 c. 3). 2.3. El A Quo abrió el proceso a pruebas por auto del 26 de mayo de 2005 (fols.
58 a 60 c. 3) y, al vencimiento de dicho período, ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 22 de septiembre de 2006 (fol. 77 c. 3). 2.3.1. CORABASTOS S.A., reiteró los hechos de la demanda y agregó que el demandado está llamado a responder por falta grave, toda vez que tenía pleno conocimiento de la cesión, y aún así, la autorizó a nombre de otra persona (fols. 78 a 80 c. 3). 2.3.2. El demandado dijo que no se demostró la prueba sumaria exigida por el artículo 19 de la Ley 678 de 2.001 (fols. 82 a 96 c. 3).
3. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Explicó que no se acreditó el cumplimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición, consistente en que, mediante sentencia judicial ejecutoriada, se hubiera condenado a la entidad demandante a pagar una suma de dinero.
4. Recurso de apelación La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Además de insistir en la responsabilidad del demandado, afirmó que demostró la condena que le fue impuesta, al aportar en copia simple la sentencia judicial. Agregó que también probó el pago, a través de la Directiva de Gerencia 006 del 28 de marzo de 2003, expedida por el Gerente General de Corabastos, y de la certificación del 25 de enero de 2005 de la Oficina de Tesorería de Corabastos.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso se admitió por auto del 23 de abril de 2008 (fol. 118 c. ppal) y, el 21 de mayo siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales. Ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores escritos. El Ministerio Público guardó silencio.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de proceso de doble instancia1, y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
Las normas vigentes para la época de los hechos exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades2: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública; (iii) el pago realizado por parte de ésta; y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. Dichos elementos deben estar debidamente acreditados por el actor, a través de copias auténticas u originales de los documentos que prueben la calidad del demandado, de la sentencia ejecutoriada o del acta de conciliación junto con el
auto que la aprueba o del documento en que conste cualquier otra forma de terminación de conflicto autorizada por la ley, de los actos administrativos y demás documentos que demuestren el pago efectivo y originales, copias auténticas y demás medios probatorios permitidos que acrediten la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
1. Calidad del demandado y su conducta 1 La cuantía exigida por el numeral 10 del articulo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1.998 para que un proceso de acción de repetición iniciado en el año 2004 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos es de $179.000.000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se presentó la demanda - 2004 por 500. En este caso la pretensión mayor se estableció en $1.320’000.000 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.099; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.121; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 27 de noviembre de 2006. Exp: 24.310; 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.171; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.441; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.659; 13 de agosto de 2008. Exp: 35.062.
Aunque CORABASTOS afirmó que el demandado, señor Raúl Martínez Barreto,
omitió tramitar la cesión de un contrato de arrendamiento en su calidad de Gerente General, conducta que originó la condena judicial impuesta a la parte demandante, la Sala advierte que no probó la calidad de éste ni su participación en los hechos que se debaten. En efecto, para corroborar la calidad con la que actuó el demandado, Corabastos aportó copias simples, presuntamente contentivas de los siguientes documentos: - Contrato de trabajo a término fijo sucrito entre Raúl Martínez Barreto y “CORABASTOS” (fols. 1 a 3 c. 2). - Certificación del 31 de agosto de 2004, expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de CORABASTOS, según la cual el señor Raúl Martínez Barreto laboró en esa empresa como Gerente General desde el 5 de mayo de 1994 y el 15 de mayo de 1996 (fol. 3 c. 2). Teniendo en cuenta que éstos fueron aportados en copias simples que carecen de valoración probatoria es evidente que “CORABASTOS” no probó la calidad de agente estatal del demandado, señor Raúl Martínez Barreto. En efecto, los documentos aportados en copia simple por la parte demandante para acreditar la calidad del agente estatal – elemento objetivo de la acción de repetición – resultan insuficientes, en consideración a que no son valorables. La Sala3 se ha pronunciado en numerosas providencias sobre el valor probatorio de las copias de los documentos públicos, que deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ARTICULO 254.- Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2.000 Exp 17566 Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2.002 Exp 13541 Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2.006 Exp 28.448 Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio; 21 de mayo de 2.008 Exp 2675 Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de agosto de 2008. Exp: 35.062. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” De acuerdo con las reglas probatorias, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben, no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos documentos públicos o privados aportados en original, o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial, o autenticada por notario previa, comparación con el original o la
copia autenticada que se le presente.
2. Existencia de condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública La entidad pública esta a cargo de probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, aportadas en original o copia auténtica.
En este caso, la entidad pública adujo en la demanda que se vio obligada a pagar la suma de dinero a favor del señor Jorge Tadeo Lozano Howell en virtud de la condena que le fue impuesta por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2002 y aportó copia simple de dicha providencia (fols. 4 a 27 c. 2). Se advierte además, que la parte demandante aportó copia simple de la Directiva de Gerencia 006 de 2003, expedida por el Gerente de CORABASTOS, por medio de la cual se aprobó el acuerdo de pago suscrito con el señor Jorge Tadeo Lozano Howell y se extinguió la obligación surgida de la condena judicial (fols. 35 a 36 c. 2).
3. Pago de la condena por parte de la entidad pública La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente4 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago
o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. Revisado el expediente, la Sala advierte que la entidad pública tampoco acreditó el pago de la obligación dineraria que surgió de la condena judicial. En efecto la parte demandante aportó copia simple de los siguientes documentos: - Acuerdo de pago suscrito entre el Gerente General de Corabastos y el señor Jorge Tadeo Lozano Howell por $1.320’000.000 (fols. 36 a 38 c. 2). - Acto que reconoció y ordenó el pago a favor del señor Jorge Tadeo Lozano Howell (fols. 35 a 36 c. 2). Los anteriores documentos carecen de valoración probatoria al haber sido aportados al proceso en copia simple.
4. Conclusión 4 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad
de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado. Es evidente que las copias simples aportadas por la parte demandante carecen de valor probatorio, por cuanto al tratarse de documentos públicos, debieron allegarse al proceso en original o en copias auténticas. Cabe precisar además que la sentencia judicial que presuntamente condenó a la entidad pública demandante a pagar una suma de dinero, sin la constancia de pago, no resulta suficiente porque no existe certeza sobre el cumplimiento efectivo de la obligación a cargo de la misma. Por consiguiente, es evidente que la parte actora no demostró los hechos que pretende hacer valer, en consideración a que no acreditó los elementos objetivos que configuran la responsabilidad personal del agente como son la calidad de éste, la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la sentencia, conciliación o cualquier otra providencia judicial el pago efectivo que, como se advirtió, debe demostrarse a través de copias autenticas y no de copias simples toda vez que, en los términos del artículo 254 del C.P.C., no tienen suficiencia jurídica para revestir a la copia de un valor probatorio igual al del original, pues no se hizo previa orden del juez, ni en desarrollo de una inspección judicial. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala infiere que como la entidad pública demandante no acreditó tres de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición como son la calidad del agente estatal, la
obligación de pagar una suma de dinero y el pago efectivo de la obligación habrá de confirmarse la sentencia apelada. Cabe precisar finalmente que la entidad pública demandante tiene la carga de probar los elementos objetivos de la acción de repetición (calidad del agente, obligación de pagar una suma de dinero y pago efectivo) y el subjetivo (conducta dolosa o gravemente culposa del agente público) y que, cuando se limita a afirmar o a aportar únicamente la sentencia condenatoria incumple con el deber procesal contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera B.