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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02362-01(38496)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02362-01(38496)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – A menor de edad en cirugía / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS ASISTENCIALES – Por irregular e ineficiente procedimiento post operatorio y recuperación de menor de edad / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO – No acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Deformidad física por acortamiento de miembro inferior izquierdo en Instituto de Seguros Sociales En el plenario se encuentra demostrado que Jilmer Vargas Vargas ingresó a la Clínica del Niño Jorge Bejarano – adscrita al Seguro Socialel 25 de octubre de 2002, presentando trauma en el muslo izquierdo producto de un golpe sufrido con 8 días de anterioriedad, pero incrementado al caer de su propia altura. Al menor le fue diagnosticado deslizamiento epífisiario capital femoral izquierdo tipo II, y se ordenó programar cirugía para fijación In Situ con tornillos canulados. Si bien la cirugía fue programada para el 5 de noviembre de 2002, tuvo que postergarse hasta el 12 de noviembre de dicha anualidad toda vez que en la clínica del niño no contaban con los tornillos canulados requeridos para la intervención. Al día siguiente de la intervención fue dado de alta con recomendación médica de no apoyar el pie izquierdo, el uso de muletas y control para el día 22 noviembre de

2002. Sin embargo, reingresó por urgencias el 17 de noviembre del mismo año por presentar dolor de caderas y en el sitio de la intervención quirúrgica. Ante lo cual

se le diagnosticó deslizamiento epifisiario crónico femoral lo que llevó a que fuera intervenido nuevamente en noviembre de 2003 para retirarle el material de osteosíntesis en Fémur izquierdo y que presente cojera en marcha y acortamiento del miembro en 3cm. (…) la Sala encuentra probado únicamente como daño, que el menor presenta colapso de la cabeza femoral con deformidad de la misma y un acortamiento del miembro inferior izquierdo de 3 centímetros, según se establece en el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES – Por haberse sometido a la contradicción y defensa de las partes / COPIAS SIMPLESPrincipios de buena fe y lealtad procesal / PRUEBAS DOCUMENTALESCumplen los presupuestos para su valoración La Sala valorará los documentos allegados en copia simple, de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-199600659-01(25022), CP. Enrique Gil Botero.

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción jurisprudencial El daño antijurídico, está constituido por la lesión a un bien jurídicamente tutelado que la persona no se encuentra en la obligación de soportar, y que impone al Estado el deber de indemnizarlo plenamente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Evolución jurisprudencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - Criterio jurisprudencial actual para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado La responsabilidad por falla médica jurisprudencialmente ha variado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante Sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada del servicio, según el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable por falla médica, consultar sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE PROCEDIMIENTOS ASISTENCIALES - Inexistente al acreditarse que al paciente se le practicaron los exámenes y procedimientos tendientes a determinar la clase de lesión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - No sé probó que la intervención

quirúrgica y post operatorios fueran inadecuados / RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES POR LESIONES OCASIONADAS A MENOR DE EDAD - No imputables por carencia de pruebas que demostrara error de diagnóstico o mala praxis La Sala encuentra que no existen elementos que permitan determinar que los daños irrogados a Jilmer Danilo Vargas, sean consecuencia de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada. Contrario a lo manifestado por los demandantes, del estudio de la historia clínica se desprende que al paciente se le realizaron todos los exámenes y procedimientos tendientes a determinar la clase de lesión que presentaba, así como el tratamiento a seguir, la posterior intervención quirúrgica, y finalmente los controles post operatorios que este requería. En efecto, de las conclusiones del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no suponen un tratamiento o una intervención quirúrgica inadecuados. Adicionalmente, encuentra la Sala que la necrosis avascular que presentó Jilmer Danilo Vargas Vargas es, según la literatura médica, una de las complicaciones más comunes que puede presentarse ante una cirugía de fijación in situ con el fin de corregir un deslizamiento epifisiario. En síntesis, si bien fue posible establecer que el menor Jilmer Danilo Vargas Vargas sufrió alguna de las lesiones alegadas, las mismas no son imputables a la entidad demandada, pues la parte actora no cumplió con la carga de allegar al expediente, un medio de convicción que permitiera determinar a ciencia cierta, o al

menos inferir, que dicha complicación se había presentado como consecuencia de un error de diagnóstico o mala praxis por parte de la entidad demandada o su personal médico. Por lo anterior se desecharan las súplicas de la demanda y se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, el 29 de octubre de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02362-01(38496)

Actor: FRANCY LILIANA VARGAS VARGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESPONSABILIDAD MÉDICA. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD –

FALLA PROBADA DEL SERVICIO.

En virtud de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1105 de 20061, y debido a que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de supresión y liquidación a través del Decreto 2013 de 2012, se resuelve con prelación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7ª y 9ª Del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura.”

l. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 “Artículo 7°. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación (…)”.

En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., la señora Francy Liliana Vargas Vargas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Julián Esteban, Juan Diego Ovalle Vargas y Jilmer Danilo Vargas Vargas, por intermedio de apoderado judicial, en escrito fechado 11 de noviembre de 20042, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARESE que EL (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los

demandantes FRANCI (sic) LILIANA VARGAS VARGAS, JILMER DANILO VARGAS VARGAS, JULIAN (sic) ESTEBAN OVALLE VARGAS y JUAN DIEGO OVALLE VARGAS, con el irregular e ineficiente procedimiento médico, quirúrgico, post-operatorio y de recuperación efectuado a si (sic) mismos, a su hijo, y hermano JILMER DANILO VARGAS VARGAS, ocurrido el día 12 de noviembre de 2002 y subsiguientes, en las instalaciones de la Clínica del Niño Jorge Bejarano de Bogotá D.C., que no permitió una buena consolidación, que conllevo (sic) al aflojamiento del material de Osteosíntesis, luego de una cirugía motivada por un DESLIZAMIENTO EPIFISIARIO CAPITAL FEMORAL IZQUIERDO, que le ocasionó una caída que tuvo en un Centro Educativo, incurriendo en falla en el servicio por ineficiencia y omisión. 2.1. CONDENESE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante menor JILMER DANILO VARGAS VARGAS (ofendido) por concepto de Perjuicios Materiales de Lucro Cesante, el valor correspondiente a un salario mínimo legal mensual, calculado de acuerdo a la certificación de vida probable expedida por la Superintendencia Bancaria que de conformidad Resolución N° (sic) 0497 del 20 de mayo de 1.997 de dicha entidad sería aproximadamente hasta los 65 años, o sea los años de vida en que ejercería una labor productiva; es decir 47 años tomando como

punto de partida los 18 años, para un total de 564 meses. Tomando el Salario Mínimo Legal Vigente del año 2.004, el cual sería actualizado con la Sentencia: 564 meses x $358.000.oo = $201.912.000.oo 2.2. CONDENESE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes a la ejecutoria del fallo, por concepto de Perjuicios Morales subjetivos, las siguientes cantidades, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. 2 Folios 1 a 13 c1.

DEMANDANTE CANTIDAD VALOR ACTUAL

FRANCY LILIANA VARGAS VARGAS 1000 S.M.L.V.

$358.000.000

JILMER DANILO VARGAS VARGAS 1000 S.M.L.V.

$358.000.000

JULIÁN ESTEBAN OVALLE VARGAS 500 S.M.L.V. $179.000.000

JUAN DIEGO OVALLE VARGAS 500 S.M.L.V.

$179.000.000

TOTALES ___________ ______________ 3.000 S.M.L.V.

$1.074.000.000 ========= ========== (…)”.

2. Hechos La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación la Sala sintetiza: 2.1 El día 25 de octubre de 2002, el niño Jilmer Danilo Vargas Vargas ingresó a la Clínica del Niño Jorge Bejarano de Bogotá, por presentar un dolor en el muslo izquierdo por haber sufrido caída de su propia altura. 2.2. Al examen físico, el médico encontró limitación en la movilidad de la cadera y

limitación para la marcha, dolor y obesidad hipogenital en su miembro viril. 2.3. Al menor se le realizaron exámenes de rayos x, con los que se obtuvo un diagnóstico de desplazamiento epifisiario femoral, con deslizamiento inferior de un 40%, y como tratamiento se llevó a cabo una tracción cutánea bilateral y el 12 de noviembre de 2002, se le hizo una fijación In Situ de cabeza femoral con tornillos, procedimiento que tardó aproximadamente una hora. 2.4. El 13 de noviembre del mismo año, fue dado de alta, con recomendaciones de no apoyar el pie izquierdo, marcha con muletas y analgésicos, y control para el 22 de noviembre de 2002; debiendo ser esta anticipada debido a que el paciente continuó con fuertes dolores en el lugar de la intervención y debió ser valorado por el servicio de urgencias y hospitalizado. 2.5. El 2 de febrero de 2003, el paciente acudió al Hospital de Usme para consulta médica, y fue diagnosticado secuelas traumáticas por fractura de cabeza de fémur izquierdo mal consolidada y signos de aflojamiento del material de osteosíntesis. 2.6. A la fecha de presentación de la demanda, el menor Jilmer Vargas, padecía pérdida de la relación anatómica de la cabeza del fémur con el espacio acetabular y la articulación coxofemoral, presentando un acortamiento de 2 a 4 centímetros del miembro inferior izquierdo, y dicha lesión es de carácter irreversible. Adicionalmente, presentó deformidad estética corporal en posición estática y

durante la locomoción, además de disminución del 85% de la funcionalidad del miembro inferior izquierdo.

3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. Mediante decisión del 10 de marzo de 20053, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y dispuso la notificación personal al representante legal del Instituto de Seguros Sociales y al agente del Ministerio Público. 3.2. El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones de la misma, alegando que la atención brindada al paciente había sido oportuna y diligente, y con todo el equipo técnico y humano con el que contaba la institución. Como excepciones, propuso la inepta demanda, en razón a que se omitió el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En escrito separado5, formuló llamamiento en garantía de varios médicos tratantes del menor Jilmer Vargas Vargas, al igual que al Hospital de Usme. 3.3. El 12 de enero de 20066, el a quo negó el llamamiento pues no se aportó al proceso prueba del derecho que les asistía para formular el llamamiento, no se individualizaron los llamados en garantía, y tampoco se aportaron las direcciones para notificaciones. 3 Folios 16 y 17 Ibídem. 4 Folios 20 a 22 Ibídem. 5 Folios 2 y 3 c3 6 Folios 5 y 6 Ibídem. 3.4. A través de proveído del 20 de abril de 20067, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia. Fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado para

alegar de conclusión mediante auto del 14 de febrero de 20088. 3.5. La parte actora alegó de conclusión, y reiteró lo expuesto con la demanda. Además señaló que el Instituto de Seguros Sociales no había explicado las razones por las cuales el menor había quedado “cojo” y con un acortamiento de sus miembros inferiores luego de la intervención quirúrgica y el tratamiento post operatorio. 3.6. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, a través de su apoderado judicial, reiteró lo expuesto con la contestación de la demanda, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y allegó el Acta de Comité Ad-Hoc Nro. 027/07 en el que se analizó el proceso de atención de Jilmer Danilo Vargas Vargas.

4. La sentencia apelada.

En sentencia del 20 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el daño sufrido por el menor, ya que no fue posible establecer a lo largo del proceso, que el acortamiento del miembro inferior izquierdo, la disminución de la funcionalidad del mismo, o la deformidad estética corporal, fueran imputables a la entidad demandada. De otra parte, resaltó que la Corporación ya se había pronunciado respecto de una acción de reparación directa que los mismos demandantes incoaron contra el Distrito Capital, por una lesión sufrida por el menor Jilmer Vargas el 25 de octubre de 2002, en la que se denegaron las súplicas de la demanda, al no poder establecer que la lesión y la sintomatología de este eran consecuencia de hechos

ocurridos en el Centro Educativo Distrital Acacia II.

5. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia 7 Folio 38 c1. 8 Folio 64 Ibídem. 5.1. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de marzo de 2010 y admitido por esta Corporación mediante auto del 20 de mayo de 20109.

En primer lugar, adujo que el menor ingresó a la institución de salud el día 25 de octubre de 2002, con diagnóstico de deslizamiento epifisiario femoral, y que la cirugía solo fue programada 11 días después, y posteriormente aplazada por 7 días más, por no contar la institución con los tornillos adecuados para la realización de la misma. Adicionalmente, consideraron que el menor fue dado de alta al día siguiente de la intervención, a pesar que la intervención no era ambulatoria, por lo que debió regresar el 17 de noviembre de 2002 al servicio de urgencias con fuertes dolores, lo que evidencia irregularidades en el procedimiento quirúrgico y tratamiento post operatorio. Sostuvo que la madre debió llevar al menor a otra institución de salud, en la que le diagnosticaron secuelas traumáticas por fractura mal consolidada de cabeza de fémur izquierdo y con signos de aflojamiento del material de osteosíntesis, lo cual se compadece con lo consignado en el dictamen rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el que se estableció que el menor presentaba una complicación de necrosis vascular de la cabeza femoral con colapso de la epífisis y profusión del tornillo de fijación.

Aseveró que el Instituto de Seguros Sociales no explicó las razones por las que se presentó la fractura de la cabeza del fémur izquierdo, y por qué quedó con acortamiento del miembro inferior izquierdo y fue necesario retirarle el material de osteosíntesis. 5.2. El 30 de junio de 201010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5.3. El apoderado de la parte demandada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso11. Por su parte, el Ministerio Público allegó concepto Nro. 222-2010 desfavorable para la prosperidad de las súplicas de la demanda, considerando que no se logró probar que el daño antijurídico sufrido por el menor, consistente en las secuelas que presentaba, le era imputable a la entidad demandada, toda 9 Folio 125 c. principal. 10 Folio 127 Ibídem. 11 Folios 128 a 130 Ibídem. vez que no se acreditó los retardos en la prestación del servicio de salud, ni un error en el diagnóstico. ll. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de rigor y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 6) competencia; 7) medios de prueba; 8) caso concreto.

6. Competencia.

El Artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2009, en proceso con vocación de segunda instancia. Además, a la fecha de presentación del recurso, 19 de noviembre de 2009, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2004 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en 500 SMMLV y en este caso por concepto de perjuicios morales a favor de uno de los demandantes se solicitan 1000 SMMLV.

7. Medios de prueba. 7.1. De las copias simples.

La Sala valorará los documentos allegados en copia simple, de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)12 de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. 7.2. Del material probatorio allegado al presente proceso la Sala destaca:

1. Original de fórmula médica suscrita por el médico cirujano Jorge Pulgarín

(Hospital de Usme) del 2 de febrero de 2003, en la que consigna lo siguiente (f. 1 cuad. 2): “Joven con secuelas traumaticas (sic) x fractura cabeza de femur izq. Mal consolidada y signos de aflojamiento del material de osteosintesis (sic)?”

2. Copia simple de la constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de noviembre de 2002, en la que se da cuenta de la atención brindada al paciente, en los siguientes términos (f. 2 cuad. 2): “Que el niño JILMER VARGAS, 10 años de edad, afiliación 52131045 ingresó a esta clínica el día 25 de octubre de 2002 con diagnóstico de DESLIZAMIENTO EPIFISIARIO CAPITAL FEMORAL IZQUIERDO, fué (sic) intervenido quirúrgicamente el día 12 de noviembre de 2002 cirugía: FIJACIÓN IN SITU CON TORNILLO CANULADO, sale en buen estado de salud el día 13 de noviembre de 2002 y control por Consulta Exterrna (sic) el día 22 de noviembre de 2002 a las 16.20 horas(…)”

3. Copia simple del informe de reconocimiento médico legal efectuado al menor Jilmer Vargas, por un médico forense adscrito a la Unidad Permanente de Justicia el día 26 de junio de 2003 (f. 3 cuad. 2): “(…) Se examino (sic) hoy a las 17:27 a JILMER DANILO VARGAS VARGAS Documento de identidad: Indocumentado, por lo que se toma huella dactilar

92 Edad dada por el paciente 11 a$os (sic) ANAMNESIS: Refiere la madre del menor que el dia (sic) 25 de octubre de 2002 el nino (sic) fue agredido en el colegio donde estudia por parte de un profesor. El niño (sic) cuenta que estaba sentado en una silla y que el profesor me 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia De Unificación Del Veintiocho (28) De Agosto De Dos Mil Trece (2013). Radicación: 05001233100019960065901. “jalonio (sic) y me empujo (sic), choque (sic) contra la puerta, perdi (sic) el equilibrio y cuando cai (sic) el profesor me dijo que no fuera tan niña y se fue para el salon (sic)…” El mismo dia (sic) fue atendido, trae copia de la historia clinic a (sic) numero (sic) 00297424 de la clinica (sic) Jorge Bejarano. Citan como diagnosti co (sic) de ingreso 1) Trauma en muslo izquierdo y 2) Fractura de femur?. Hay una constancia de esta institucion (sic) que dice que ingreso (sic) en x-25-02 con diagnostico (sic) de DESLIZAMIENTO EPIFISIARIO CAPITAL FEMORAL IZQUE RDO (sic), fue operado el dia (sic) XI-12-02 con FIJACION (sic) IN SITU CON TORNILLO CANULADO. La madre del nino (sic) afirma que quedo (sic) mal operado y que tiene conceptos de otros ortopedistas que no son del Seguro Social quienes afirman que hay que volver a operar al nino (sic).

EXAMEN DE LESIONES PERSONALES: Herida (s) abierta (s) de 6 cms cara exterior del tercio proximal del Muslo (s) izquierdo (a). El paciente marcha cojeando ostensiblemente y apoyandose

(sic) en una muleta, se solicitan Rx de femur comparativos y pelvis (valoracion (sic) por Fisiatri (sic) CONCLUSION (sic): Mecanismo (s) causal (es): contundentes, se fija incapacidad mdico (sic) legal provisional de 60 (sesenta) dias (Sic). Se hace remision (sic) a Fisiatria (sic) con cuyo resultado (s) complementaremos posteriormente. Como secuela (s) presenta: Deformidad f!sica (sic) que afecta el cuerpo de caracter (sic) a definir y Perturbaci’n (sic) funcional de ‘’rgano (sic) de la Locomocion (sic) de caracter (sic) a definir. El paciente debe volver en 3 meses a partir de la fecha para determinar el caracter (sic) de la (s) secuela (s).”

4. Copia simple de la hoja de vida del menor Jilmer Danilo Vargas Vargas, como miembro de la Escuela de Atletismo Antonio Vargas (f. 5 cuad. 2).

5. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Francy Liliana Vargas Vargas, hija de Miriam Vargas y Antonio Vargas (f. 6 cuad. 2).

6. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jilmer Danilo Vargas Vargas, hijo de Francy Liliana Vargas Vargas (f. 7 cuad. 2).

7. Copias auténticas de los registro civiles de nacimiento de Julián Esteban y

Juan Diego Ovalle Vargas, hijos de Francy Liliana Vargas Vargas y Héctor Julio Ovalle Martínez (8 a 9 cuad. 2).

8. Copia simple de la historia clínica del menor Jilmer Danilo Vargas (f. 10 a 52 y 61 a 158 cuad. 2; 11 a 109 cuad. 4).

9. Testimonios rendido dentro del proceso por la señora Carmen Alicia Estupiñan, la señora Luz Dary Granoble, la señora Carmen Rosa Márquez Rincón, el señor Antonio Vargas Canasto y el señor Raúl Andrés Herrera Pérez (f. 57 a 60 cuad. 2). 10.Copia auténtica del dictamen médico legal elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 26 de junio de 2007, sobre el caso del menor Jilmer Danilo Vargas Vargas (f. 1 a 4 cuad. 4), del cual se destaca

lo siguiente:

“(…) SE TRATA DE UN PACIENTE CON DIAGNOSTICO (sic) DE

DESLIZAMIENTO CAPITAL FEMORAL CRÓNICO IZQUIERDO A QUIEN

SE LE REALIZA FIJACIÓN INSITU EN NOVIEMBRE DE 2002. PRESENTA

COMO COMPLICACIÓN NECROSIS AVASCULAR DE LA CABEZA

FEMORAL CON COLAPSO DE LA EPIFISIS Y PROTRUSION (sic) DEL

TORNILLO DE FIJACIÓN, CON LESION (sic) EN SACABOCADO, POR LO QUE SE LE REALIZA RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS (sic) EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2003. LA ULTIMA (sic) VALORACIÓN POR

ORTOPEDIA ABRIL 19 DE 2007, REFIERE DOLOR ESPORÁDICO CON

ACORTAMIENTO DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.

RX SE OBSERVA SEVERO COLAPSO DE LA CABEZA FEMORAL CON

DEFORIDAD (sic) DE LA MISMA, INCONGRUENCIA ANEFERICA (sic).

SE ORDENA AHORRO DE CADERA IZQUIERDA CON ZAPATO CON TACON (sic) DE 3 CM EN RAMPA CON BASTON (sic) EN LA MANO

DERECHA, NO ACTIVIDAD FISICA (sic) DEMANDANTE NO SOBRE

PESO Y CUANDO EL DOLOR SEA INTOLERABLE SE DEBE

PROGRAMAR PARA REEMPLAZO DE CADERA NO CEMENTADO

PRÓTESIS METAL – METAL.

EXAMEN FISICO (sic)

MARCHA CON COJERA DE TRENDELEMBURG CON ACORTAMIENTO

DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE 3 CM MOVILIDAD DE LA

CADERA CON FLEXION (sic) DE 100 GRADOS ROTACIONES DE CERO

GRADOS, ABDUCCION (sic) Y ADUCCION (sic) DE TREINTA GRADOS

BILATERAL.

CONCLUSION (sic)

SE CONSIDERA QUE EL PACIENTE CURSA CON UNA PATOLOGÍA

QUE REQUIERE MANEJO QUIRURGICO (sic) CONSISTENTE EN UN

REEMPLAZO DE CADERA IZQUIERDA. LA INDICACIÓN DEL MOMENTO PARA REALIZAR DICHO TRATAMIENTO DEPENDE EXCLUSIVAMENTE DEL DOLOR QUE SE PRESENTE Y LA PERDIDA (sic) DE LA MOVILIDAD CON LIMITACIÓN PARA LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA. EL TIPO DE PRÓTESIS A USAR DEPENDE DE LA CALIDAD OSEA (sic)

PERO EN PACIENTES JÓVENES SE RECOMIENDA EL USO DE

PRÓTESIS NO CEMENTADAS. ENTRE TANTO ES CONVENIENTE LA

RECOMENDACIÓN DE AHORRO ARTICULAR ASI (sic) COMO LA

COMPENSACIÓN DEL ACORTAMIENTO Y LA CONTINUIDAD DEL

PROGRAMA DE FISIOTERAPIA CON EL FIN DE MANTENER LOS

MUSCULOS (sic) EN ADECUADO TONO PARA EL MOMENTO DE LA

CIRUGÍA.

EL RESULTADO GENERALMENTE ES BUENO PERO HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA VIDA MEDIA DE LAS PRÓTESIS VARIA (sic) ENTER (sic) 7 Y 10 AÑOS ES DECIR QUE UN PACIENTE DE LA EDAD

DEL QUE NOS OCUPA TENDRA (sic) MULTIPLES (sic)

INTERVENCIONES CON LOS RIESGOS PROPIOS DE CADA CIRUGIA

(sic) (…)”. 11.Copia simple del Acta del Comité AD-HOC Nro. 021-07 suscrita el 9 de enero de 2008, por el jefe de departamento de calidad del Seguro Social y en que 3 ortopedistas y 1 subgerente científico analizan el proceso de atención del joven Jilmer Danilo Vargas, se destaca:

“TRANSCRIPCIÓN HISTORIA CLÍNICA

NOMBRE: JILMER DANILO VARGAS VARGAS

IDENTIFICACIÓN: RC 19079441

EDAD: 12 años

(…) CLÍNICA DEL NIÑO 25-X-2002 15+17 Servicio de Urgencias Es valorado a las 15+25.

M de C: "Trauma en pierna izquierda".

EA: "Hay trauma en muslo izquierdo al ser empujado y golpearse contra

muro, posteriormente limitación para la marcha y dolor a nivel muslo izq".

Antecedentes: Gestación: parto producto primer embarazo.

Quirúrgicos: Revisión ganglio cervical.

Inmunológicos: vacunas bien.

Examen Físico se registra dolor en muslo izquierdo, no hay edemas, niilegible, resto normal.

Dx Ingreso: Trauma Muslo Izquierdo

Fractura de Fémur.

Plan: Rx Muslo Izquierdo. Remitido a Ortopedia. (Folio 1 Historia Clínica)

25-X-2002 Ortopedia MdeC: Remitido de Urgencias con Dx Fractura de Ilegible EA: Cuadro clínico de 8 días de evolución de dolor con …ilegible el cual se Incremento (sic) el día de ayer con trauma al caer de su propia altura. EF: Limitación para la movilidad de cadera .... ilegible. Obesidad, hipogenital. Resto del examen sin particularidad. AP: Sin antecedentes de importancia y sin antecedentes familiares de importancia. Rx: Deslizamiento Epifisiario Femoral Capital. Saudik -11 Con desplazamiento inferior y posterior de un 40%.

Plan: Hospitalizar para tracción. Fijación In Situ con tornillos canulados.

(Folio 3 Historia Clínica) 26-X-2002 19+40 Ortopedia En hoja de hospitalización y el motivo de consulta es dolor en el muslo izquierdo. Enfermedad actual: paciente con trauma en muslo izquierdo por caída de hace 8 días por caída de su propia altura; posteriormente dolor en cadera y limitaciones para la marcha. Antecedentes: Personales: Perinatales: gestación y parto normal. Alimentación normal y

adecuada para las diferentes etapas de su niñez. Desarrollo psicomotor normal adecuado acorde con la edad.

Inmunizaciones: todas las vacunas de acuerdo con la edad y al Sistema

Nacional de Vacunación.

Patológicos: se registra no tiene antecedentes de importancia.

Familiares y medio ambientales: No hay historia familiar que muestre antecedentes de importancia.

EF: Se registra FC: 80 por minuto; FR: 18; T 37º c PA 110/60, paciente presenta limitación en la movilidad

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