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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02374-01(36759)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02374-01(36759)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – En proceso civil por plagio y proceso penal / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL – Presupuestos /

AGOTAMIENTO DE RECURSOS PROCESALES – Omisión / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada MIRYAM PATRICIA SALCEDO PINEDA presentó demanda civil por plagio tipificado contra Producciones TVCINE S.A., y este concluyó con una decisión que fue adversa a sus pretensiones. Dadas algunas irregularidades que, en su criterio, se estaban cometiendo por parte del demandado y auxiliares de la justicia dentro del proceso civil, decidió instaurar denuncia contra estos ante la Fiscalía General de la Nación. El diligenciamiento adelantado por el ente investigador que concluyó con preclusión de la investigación, dio origen a que la demandante formulara una serie de denuncias contra cada uno de los funcionarios que asumieron el conocimiento tanto del proceso civil como de las denuncias penales, finiquitando todas ellas en contra de lo pretendido por esta. Aduce que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación le ocasionaron daño resarcible, toda vez que se configuró error judicial (…) [A]l revisar las pruebas aportadas para establecer que no se hubiese configurado la culpa de la víctima al tenor de la norma en cita, la Sala encontró que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el juez Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Decisión, el ocho (8) de mayo de dos mil uno

(2001), admitió el recurso. No obstante, contra esta decisión la parte demandada Producciones TVCINE S.A. presentó recurso de súplica y el juez competente para conocer de este recurso lo resolvió revocando el auto por medio del cual se había admitido la alzada y en su lugar, inadmitió el recurso propuesto por la demandante con fundamento en que este había sido presentado por fuera de la audiencia de fallo y por tanto era extemporáneo. Por lo anterior, forzoso es para la Sala concluir que la demandante no agotó el recurso de que disponía por ley para atacar la decisión proferida por el juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, y en esa medida, se entiende atribuible a su conducta el que haya perdido la oportunidad de obtener la reparación del daño que allí perseguía. De contera, que no puede pretender que esta judicatura atribuya las consecuencias de ese daño a la Nación, por causa de las actuaciones del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, no sobra decir que el análisis de las providencias respecto de las cuales se juzga la comisión de error judicial no puede afectar la cosa juzgada, por ende el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada (…) Por todo lo expuesto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda, pues se configuró la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576 y de 26 de mayo de

2016, Exp. 40297. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL – Definición para cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado originada en el funcionamiento de la administración de justicia, se ha determinado que, “La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). De acuerdo con estas normas, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”. Según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección

Tercera de 1 de agosto de 2016, Exp. 37972

CAPACIDAD DE LA NACIÓN PARA SER PARTE EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA RAMA JUDICIAL / CAPACIDAD PARA

SER PARTE Y CAPACIDAD PARA COMPARECER – Diferencia

[L]a Sala considera necesario establecer si es posible entrar a estudiar las actuaciones de la Rama Judicial en este caso, para lo cual debe precisar en primer lugar, que una cosa es la capacidad para ser parte, y otra distinta la representación de quien tiene la condición de parte y la capacidad para comparecer al proceso (…) [T]enemos que en este caso la parte demandante dirigió sus pretensiones contra la persona jurídica involucrada en los hechos generadores del presunto daño y que es quien ostenta la condición y capacidad de parte en el proceso –la Nación, independientemente del órgano que lo represente (…) Aplicando lo dicho por la jurisprudencia, en este proceso se demanda a la Nación por un perjuicio que se endilga tanto a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación como a las de la Rama Judicial, y aquella acudió al proceso representada por la Fiscalía, esto es, por el fiscal, no estamos entonces ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conlleve a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido a el actuar de uno de sus órganos. En esos términos, como en este caso la accionante presentó la demanda contra la persona jurídica – Naciónque ostenta la condición de parte y en su encabezado la enfiló contra la Fiscalía General de la

Nación, pero en el cuerpo del escrito además de imputar responsabilidad al ente investigador también enrostró error judicial a las actuaciones de la Rama, el que se analice la imputación a la demanda a partir de las actuaciones ejecutadas por la Rama Judicial –órgano de la persona jurídica contra el que no se enfiló la demanda en su encabezado–, no conlleva a que no se pueda resolver de fondo el asunto, como sí ocurriría de no haberse demandado a la persona jurídica –Nación. Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando hizo el primer pronunciamiento unificado sobre el problema aquí planteado, al resolver un conflicto de competencias entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, planteó que la persona jurídica llamada al proceso y con capacidad para ser parte era la Nación, y lo que ocurre cuando el daño lo inflige uno u otro órgano – llámese Rama Judicial o Fiscalía General de la Nación–, es que, corresponde entonces establecer cuál es el presupuesto que va a verse afectado con la eventual condena, toda vez que los dos órganos tienen autonomía administrativa y presupuestal (…) [A]unque la demandante en estricto sentido no dirigiera la demanda contra la Rama Judicial como órgano de la persona jurídica Nación, ello no es óbice para que la Sala estudie el asunto también en relación con las actuaciones de este órgano.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02374-01(36759)

Actor: MIRYAM PATRICIA SALCEDO PINEDA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla en el servicio de la administración de justicia Subtema 1. Capacidad para ser parte Subtema 2. Daño antijurídico Subtema 3. Error judicial

Sentencia.

Sentencia. Confirma Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO MIRYAM PATRICIA SALCEDO PINEDA presentó demanda civil por plagio tipificado contra Producciones TVCINE S.A., y este concluyó con una decisión que fue adversa a sus pretensiones. Dadas algunas irregularidades que, en su criterio, se estaban cometiendo por parte del demandado y auxiliares de la justicia dentro del proceso civil, decidió instaurar denuncia contra estos ante la Fiscalía General de la Nación. El diligenciamiento adelantado por el ente investigador que concluyó con preclusión de la investigación, dio origen a que la demandante formulara una

serie de denuncias contra cada uno de los funcionarios que asumieron el conocimiento tanto del proceso civil como de las denuncias penales, finiquitando todas ellas en contra de lo pretendido por esta. Aduce que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación le ocasionaron daño resarcible, toda vez que se configuró error judicial.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda MIRYAM PATRICIA SALCEDO PINEDA presentó demanda1en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación.

Solicitó que se declarara a la demandada administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios de orden material y moral que considera que esta le causó por el error judicial que se configuró en las diferentes actuaciones adelantadas en la investigación iniciada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, que concluyeron con preclusión de la investigación.2 La parte demandante indicó como fundamento de hecho de sus pretensiones los que se resumen así: - La parte sostiene que, en su calidad de periodista, de su propio ingenio y creación intelectual dio origen el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981) al programa “APLAUSOS”, programa que dio a conocer mediante la emisora matriz radio Continental de la cadena radial “TODELAR”, por varios años. - Sostuvo que, sin su permiso ni consentimiento, Producciones TVCINE S.A. emitió al aire (para la televisión) el mismo programa, basándose en el mismo formato y dirección, con usurpación del distintivo del nombre “APLAUSOS”. - Con ocasión de lo anterior, presentó el veintidós (22) de agosto de mil

novecientos noventa y cinco (1995) demanda civil por plagio tipificado contra Producciones TVCINE S.A., la que correspondió por reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 203391995. Este proceso terminó con una decisión adversa a sus pretensiones. - Contra la decisión del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, la aquí demandante presentó recurso de apelación, el que fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Decisión - el ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), decisión contra la que se interpuso recurso de súplica por parte del apoderado judicial de Producciones TEVECINE S.A. El recurso fue resuelto por la autoridad judicial mediante proveído del diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), en el sentido de revocar la providencia impugnada e inadmitir el recurso propuesto por la demandante, con fundamento en que el mismo no había sido presentado dentro de la audiencia de fallo, sino por fuera de esta. - Aduce la actora que, debido a las irregularidades, parcialidad, falencias, manejo poco lógico y violación del debido proceso por parte del titular del despacho que conoció del proceso civil, solicitó veeduría y vigilancia 1 Folios 1 a 41 C. 49 2 Folios 12 a 13 del C. 49. judicial, pero que, como las actuaciones fueron inútiles ante la impunidad rampante y la corrupción oficial, decidió instaurar denuncia penal contra el Juez 29 Civil del Circuito por el delito de Prevaricato y otros punibles. El

conocimiento de estas causas correspondió a la Fiscalía 41, luego a la Fiscalía 16 y por último a la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Protestó la demandante que todas estas denuncias terminaron siendo archivadas, sin que se hubiera evidenciado un trabajo de corroboración de los hechos denunciados. - Dijo que como en el decurso del proceso civil la parte demandada incurrió en múltiples hechos constitutivos de conductas delictuales –mediante actos y documentos falsos, doble facturación, falsedad en firmas, desconocimiento y engaño de derechos de autor–, solicitó al Juez 29 Civil que compulsara copias a la Fiscalía para lo de su competencia. Sin embargo, como el juez se rehusó a hacerlo pese al gran caudal de pruebas que obraban en esa actuación, el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), antes de que se profiriera sentencia, denunció estos hechos ante la Fiscalía para que se iniciara investigación en contra de Tulio Cárdenas Giraldo, Raúl Honorio Lamus Mantilla, gerente de PRODUCCIONES TEVECINE S.A., Libia Teresa Rodríguez, Jorge Franklin Ospina Cantor, Cesar Augusto Ramírez Corzo y los peritos contables Edgar Javier Erazo López y Rosa Reley González, como presuntos autores de los delitos de falsedad en documento público y privado, uso de documento público falso, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, fraude procesal, falso testimonio, injuria, calumnia y prevaricato. Esta investigación correspondió a la Fiscalía 84 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio

Económico de Bogotá, radicado No. 514518/00, en la que rindió ampliación de denuncia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), y solicitó la prejudicialidad del proceso civil. La Fiscalía desconoció lo denunciado y solo hasta el día siete (7) de marzo de dos mil uno (2001) abrió el proceso a pruebas. - La parte considera que esta negligencia de la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá permitió que el Juez 29 Civil del Circuito mediante sentencia proferida el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001), negara las pretensiones al no encontrar probado dentro del plenario la culpa de la demandada en la producción del daño reclamado por la parte actora. Aduce que el fallo proferido en el proceso civil es “contraderecho y contraevidente” perjudicando el patrimonio de la demandante. En su criterio, no fueron valoradas unas pruebas por parte del juez de conocimiento y, por el contrario, éste aceptó unas falsas e inexistentes presentadas por la parte demandada. - Dijo que, ante la negligencia de la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reasignación del expediente. Por reasignación correspondió a la Fiscalía 96 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, la cual mediante Resolución del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) resolvió: i) precluír la investigación a favor de Cesar Augusto Ramírez Corzo, Javier Erazo López y Rosa Reley González; ii) declarar la prescripción de los delitos de injuria, calumnia,

falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y falso Testimonio; iii) declarar inexistencia de los delitos de fraude procesal y prevaricato; iv) proseguir la investigación por el delito de falsedad documental en contra de Franklin Ospina, Tulio Cárdenas, Raúl Honorio Lemus y Libia Teresa Rodríguez; v) revocar la parte civil admitida y reconocida a favor de la señora Myriam Patricia Salcedo y vi) dejar sin efectos la vinculación como terceros civilmente responsables de TEVECINE S.A. y producciones C.A.R.

C. y CIA LTDA. - Contra la anterior decisión, Miryam Patricia Salcedo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue resuelta por la Fiscalía 96 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico el trece (13) de junio de dos mil dos (2002), en el sentido de no reponer el auto impugnado y ordenó conceder en efecto diferido el recurso de apelación. - La demandante, el dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), solicitó ante el Fiscal General de la Nación “INTERVENCIÓN DIRECTA” del proceso radicado con el número 514518/00, al advertir unas supuestas irregularidades que se presentaron en el mismo. La petición ocasionó que el proceso fuese reasignado al Fiscal 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), en el

sentido de: i) revocar los numerales 5 y 6 de la citada resolución y ii) confirmar los numerales 2 y 4 y parcialmente el 1 en relación con Javier Erazo López y Rosa Herley González, no así respecto de César Augusto Ramírez Corzo. - La Fiscalía 106 de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Bogotá, al calificar el mérito del sumario respecto de los señores César Augusto Ramírez Corzo, Franklin Ospina, Tulio Cárdenas, Raúl Honorio Lemus y Libia Teresa Rodríguez, mediante Resolución del diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), resolvió precluir la investigación y a su vez declaró prescrita la acción penal respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado. - Contra la anterior decisión, la denunciante presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el sentido de confirmar los numerales uno y dos de la resolución impugnada. - Por otra parte, indicó que había instaurado denuncia penal contra el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato. La investigación correspondió por reparto a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y se tramitó con el número de radicado 132981. En dicha investigación el fiscal de conocimiento, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), profirió resolución inhibitoria al no encontrar

suficientes pruebas que demostraran la participación del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá en el delito de prevaricato. La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 17 de octubre de 2003. - Finalmente, la demandante manifestó que había instaurado una nueva denuncia penal contra los fiscales 84 y 96 Seccionales de la ciudad de Bogotá, como presuntos coautores de los delitos de prevaricato por omisión y por acción, y abuso de autoridad - radicado 13793/01- . La investigación correspondió a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en Resolución del veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002) resolvió abstenerse de abrir investigación contra los fiscales Seccionales 84 y 96, con fundamento en que en el plenario no existían pruebas que comprometieran su participación en los delitos que les fueron imputados. Contra la anterior decisión, la aquí demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del dos (2) de enero de dos mil tres (2003), en el sentido de confirmar el proveído impugnado. II.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la demanda3. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea.4 Alegatos de conclusión5. La parte actora dentro de la oportunidad procesal,

presentó su escrito de alegatos6, en el que sostuvo que el origen de la presente acción fue el “DAÑO ANTIJURÍDICO” sufrido por la periodista Myriam Patricia Salcedo Pineda causado por el actuar de “la Nación – Rama Judicial, en el ejercicio del sagrado deber de administrar justicia, incurrió en responsabilidad directa por ERROR JUDICIAL GRAVE (Errores IN IUDICANDO, Inexcusable, de Hecho, Errores IN PROCEDENDO), mediante las providencias de Fondo que se allegaron en los anexos del líbelo de la Demanda (Nov./10/04), las cuales no impartieron justicia sino que hubo fue por el contrario, un “aberrante hecho de denegación de justicia”, aunado a la irregular actividad desplegada por los Jueces CIVIL y PENAL y relatado en los hechos de la demanda (ver F. 1 a 12 C.P.) que no dejan ninguna duda del perjuicio causado por DAÑO ANTIJURÍDICO a la aquí actora (…).” Agregó la demandante que las irregularidades estaban contenidas en las investigaciones penales 514518, 13298 y 13793, las cuales se habían tramitado con “(…) vicios graves al DEBIDO PROCESO, del procedimiento del C.P., providencias Omisas a la verdad investigada, afectados todos los procesos de gravísimas irregularidades de orden de violación e incumplimiento al DERECHO SUSTANCIAL, de celeridad e Impulso Procesal, además es inconcebible que no se hubieran practicado el ANÁLISIS CONCIENZUDO que en derecho corresponde a las PRUEBAS

DOCUMENTALES, PERICIALES, INSPECCIONES JUDICIALES, AMPLIACIONES DE LAS DENUNCIAS con aportación de pruebas y otros, máxime cuando está TAXATIVAMENTE contemplado en el Art. 238 del C.P.P. – “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…)” Señaló que la Fiscalía al proferir la Resolución del diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) dentro de la investigación penal N° 514518, en la que resolvió declarar la prescripción de la acción punitiva por el delito de falsedad de documento privado, no tuvo en cuenta: i) el tiempo real y material en que ocurrieron los hechos, toda vez que su denuncia fue presentada dentro del término legal, ni el desarrollo procesal y tiempo que duró la investigación, es decir, tres años exactos (17 de octubre de 2000 a 17 de octubre de 2003); ii) los delitos de fraude procesal y falsedad material en documentos privados; iii) los 6 cuadernos del expediente; acogió de plano la Resolución del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), la que había sido recurrida tanto por la denunciante como por el Ministerio Público, por lo que se incurre en un grave error judicial; iv) el libelo de alegatos de 3 Folios 44 a 45 C. 49. 4 Folios 53 a 68 C. 49. 5 Folios 205 C. 49. 6 Folios 206 a 280 C. 49. conclusión del veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), vulnerando el debido proceso; v) la inspección ocular del siete (7) de noviembre de dos mil dos

(2002), con la cual se podía acreditar la falsedad y el engaño de TEVECINE; vi) el dictamen pericial contable del C.T.I. de la Fiscalía del 28 de febrero y 30 de mayo de 2003, “(..) el que arroja plena prueba del engaño de la franja Doble BB”; vii) la “respuesta de oficio INRAVISIÓN que en las Autorizaciones de Programación a TEVECINE muestra el Fraude utilizado con el programa “BUSCANDO ESTRELLAS” y otros” del 10 de septiembre de 2005, la cual demuestra el fraude procesal; viii) las carpetas del derecho de autor del distintivo aplausos y del distintivo a los Jóvenes Artistas y aplausos Talento Nacional, documentos con los que se demostraba que la sentencia estuvo fundada en engaños; ix) el título de depósito judicial del Banco Popular por el valor de un millón de pesos ($1.000.000), con el que se pretendía demostrar el engaño y la falsedad cometida por el perito Edgar Erazo López y x) las facturas de Producciones C.A.R.C. allegadas en la “Contestación de la Demanda de parte Civil” y en la indagatoria del Sindicado Sr. Ramírez Corzo de fecha 9 y 16 de enero de 2002, con las que se pretendía acreditar la conducta grave del fiscal de conocimiento. Por otra parte, señaló que tanto el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá como los Fiscales que conocieron las denuncias penales ya citadas, incurrieron en error grave al no denunciar de oficio a Producciones TEVECINE ante la DIAN por el delito de evasión de impuestos, de acuerdo con las facturas de contabilidad. En el

mismo sentido, indicó que el Fiscal 22 Delegado no denunció al Procurador Judicial 241 Penal – Agencia Especial N° 6213, en el que allegó el libelo precalificatorio sin firma, por lo que se advierte un grave error de éste al pasar desapercibida dicha situación. Frente a la investigación 13298/01, indicó que en las dos (2) resoluciones inhibitorias proferidas se encontraron varias irregularidades, tales como: i) la manipulación e incumplimiento de los peritos durante los tres años que duró la objeción por error grave del peritaje; ii) la alteración material realizada a mano de la foliatura original del cuaderno principal por el personal del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, al momento de enviar la alzada al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil; iii) La forma como obstaculizaron el envío de la pruebas documentales, ocultando al superior el acervo probatorio allegado al sumario; iv) el no acatamiento de la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, en la que resolvió decretar la nulidad de la resolución inhibitoria del treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). Además de lo anterior, adujo que frente a la investigación 13793/01 se presentó una clara denegación al acceso a la administración de justicia vulnerando el debido proceso, por cuanto se dejó de valorar el acervo probatorio contenido en los procesos 13793/01 y 514518/00, pruebas con las cuales se pretendían demostrar los hechos punibles en que incurrieron los Fiscales 84 y 96

Seccionales. Finalmente, arguyó que de acuerdo con lo expuesto, existían suficientes evidencias con la cuales se podían acreditar los perjuicios sufridos, de orden moral y material, los cuales son consecuencia de los múltiples errores judiciales que ha tenido que soportar la actora. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo en sus alegaciones que el hecho de que la parte demandante no comparta las decisiones judiciales que se adoptaron en los distintos procesos que ésta promovió, no conlleva a admitir que en el presente caso se incurrió en un error judicial y mucho menos que se hubiesen presentado conductas delictivas, toda vez que estas fueron estudiadas en forma clara, extensa y precisa indicando de manera insistente por qué se adoptaron las decisiones, que ahora ante esta jurisdicción se pretende cuestionar. Señaló que los fiscales de conocimiento cuando se encontraban en la etapa procesal de calificar el mérito del sumario, ante la falta de prueba suficiente, adoptaron el camino que la Ley impone como lo es decidir a favor de los procesados, pues de las pruebas allegadas se podía apreciar que: “(…) en los documentos aportados como anexos de la presente demanda, el estado realizó a través de sus agentes las actuaciones necesarias para determinar la responsabilidad de las personas que fueron vinculadas a las investigaciones. Pero se reitera la parte demandante no ha estado de acuerdo con las decisiones adoptadas y ese es su reclamo, pretende que se le conceda la razón a sus apreciaciones y por eso acude a esta instancia, pero sin que por este solo motivo, se puede afirmar o sostener una falla en la prestación del servicio o la existencia de

error o falencia. La jurisprudencia ha sido reiterativa, en expresar que el daño que es resarcible es aquel, que sea antijurídico, es decir cuando la persona afectada no esté obligada a padecer esa acción u omisión de la autoridad. En este caso específico es manifiesta la ausencia de un daño antijurídico y por el contrario, abundan argumentos que demuestran que la actuación de la Fiscalía y del Estado, estuvo amparada en las facultades legales, precitadas que facultan a la Entidad ha (sic) investigar los presuntos hechos delictuosos y ha (sic) tomar las medidas correspondientes de acuerdo a la valoración probatoria.” Lo anterior, pone de presente que en el caso objeto de análisis concurre una total ausencia de causa para demandar y que no se presenta, el alegado error judicial, prevaricatos, violación del debido proceso o negligencias en la demanda y en tales condiciones, se impone concluir que no concurre ninguna circunstancia que pueda derivar en responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación”. Argumentó que sus decisiones se encontraban amparadas por visos de legalidad, habían sido dictadas con apego a la ley, respetando los derechos fundamentales del ciudadano y las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. Finalmente, advirtió que no se podía pasar desapercibido que los jueces tenían la libertad de interpretar las normas y pruebas allegadas al sumario oportunamente con independencia de su naturaleza.7 El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.1. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó

el trece (13) de noviembre de 2008, fallo de primera instancia8 en el que resolvió negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal señaló como fundamento de su decisión, por una parte, que sólo se circunscribiría a lo estrictamente relacionado con los elementos fácticos dirigidos contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que, a pesar de que en 7 Folios 290 a 295 C. 49. 8 Folios 308 a 315 C. C de E. el escrito de demanda se mencionaban unas supuestas irregularidades presentadas dentro del proceso que se adelantó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito, la actora al momento de presentar la acción de reparación directa no demandó a la Nación – Rama Judicial. Indicó que, en el presente caso, la parte actora imputó a la entidad demandada a título de error jurisdiccional el hecho de haber proferido resolución de preclusión de la investi

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