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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02400-01(43110)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02400-01(43110)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [L]a Sala observa que al señor Óscar Montoya Molina se le investigó por la comisión de diversos delitos: homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo y defensa personal. Por esos punibles fue condenado en primera instancia a pagar una pena de prisión de 40 años (…) [A]l proferirse la sentencia de mérito de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo absolvió de todos los cargos, pues después de realizar un extenso análisis de las pruebas que lo comprometían, llegó a la conclusión de que aquellas no tenían ningún crédito (…) [S]e puede colegir que la absolución del imputado se debió a que el a quo, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que el sindicado no cometió ninguno de los punibles que se le imputaron, de modo que se está ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de

1991. Pero incluso, aunque la absolución se hubieren producido como consecuencia de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo, dicha circunstancia no modificaría el sentido de la presente providencia, puesto que en sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado concluyó que en esos eventos el título jurídico a aplicar es el de daño especial, régimen que, como los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, también se enmarca dentro del campo de la responsabilidad objetiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / REGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Criterios / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Daño especial / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicación En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) “[T]ambién se le habrá causado un daño especial a la persona privada de su libertad de forma preventiva y que posteriormente fue absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño fue con la finalidad de alcanzar un beneficio para la colectividad, (…) únicamente se afectó de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, se ocasiona con esto una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, lo que indica que esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en armonía con el artículo 90 constitucional (…)” Bajo estos lineamientos, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no

es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23346 (sic), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. (Ver sentencia de la misma fecha y ponente, exp. 23354.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES - Demostración / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad [E]n el presente caso la Sala considera que hay razones de sobra para otorgar una indemnización mayor de la tradicionalmente concedida, teniendo en cuenta que el señor Óscar Montoya vio vulnerado su derecho a la libertad por un periodo excepcionalmente largo, muy superior al rango mínimo de 18 meses previsto para conceder una suma de 100 salarios mínimos (…) Adicionalmente, se observa que la gravedad de los delitos que se le sindicaban -homicidio y tentativa de homicidiohacen superior a la media el dolor que debió sentir el sindicado por verse

injustamente detenido, sabiéndose inocente. Por ese motivo, se confirmará la decisión adoptada por el tribunal, a efectos de conceder la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Óscar Montoya Molina (…) [S]e modificará la sentencia de primera instancia para aumentar la indemnización debida a favor de la señora Aliria (…) En cuanto a la señora Diana Marcela Sánchez Rojas, considera el despacho que las pruebas obrantes en el expediente sí son suficientes para determinar que se trata de la compañera permanente del señor Montoya Molina (…) [H]ay lugar a indemnizar a la señora Diana Marcela Sánchez Rojas por el perjuicio sufrido, indemnización que debe ser igual a la concedida a los parientes en el primer grado de consanguinidad, esto es, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) [A]nte la ausencia de prueba sobre el particular, lo procedente es liquidar el lucro cesante causado al señor Óscar Montoya Molina con base en el salario mínimo legal mensual vigente (…) En cuanto al tiempo a indemnizar este corresponde al periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1996 y el 21 de febrero de 2003, tiempo que duró la privación injusta de la libertad del señor Montoya Molina, el cual es equivalente a 83 meses. Sin embargo, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el demandante debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un plazo adicional de 35 semanas (8,75 meses), por ser el término que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar trabajo.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02400-01(43110)

Actor: ÓSCAR MONTOYA MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación inició una investigación con el propósito de esclarecer el atentado dirigido en contra del señor Antonio José Cancino Moreno, en el cual resultaron muertos dos de sus escoltas. En el marco del referido proceso, el señor Óscar Montoya Molina fue detenido el 7 de marzo de 1996, por cuenta de la sindicación que en su contra hiciera el condenado Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado. Por ese motivo, el 20 de noviembre de 1996 se dictó

resolución de acusación y el 21 de diciembre el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá lo condenó a pagar una pena de prisión de cuarenta años. Sin embargo, el 13 de febrero de 2003, al desatar el recurso de alzada incoado, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró inocente, tras considerar que la única prueba que obraba en su contra no revestía ninguna credibilidad. Por ese motivo, el señor Montoya Molina recuperó su libertad el 21 de febrero de 2003.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-11, c. 1), los señores Óscar Montoya Molina y Diana Marcela Sánchez Rojas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Fernando Montoya Sánchez, Yulie Viviana Montoya Benavides y Bonny Catalina Montoya Benavides; Claret Montoya, Aliria Molina, Pedro Alexánder y Yolanda Montoya Molina presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: 2.1. Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente Responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a ÓSCAR MONTOYA MOLINA, DIANA MARCELA

SÁNCEHZ ROJAS, DIEGO FERNANDO MONTOYA BENAVÍDEZ, YULIE

VIVIANA MONTOYA BENAVÍDEZ (sic), BONNY CATALINA MONTOYA BENAVÍDEZ (sic), CLARET MONTOYA, ALIRIA MOLINA, PEDRO ALEXÁNDER MONTOYA MOLINA y YOLANDA MONTOYA MOLINA, con la injusta detención y los errores judiciales de que fue objeto el señor ÓSCAR MONTOYA MOLINA, que lo mantuvieron recluido durante siete años, en diferentes centros carcelarios del país. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar, por: ADaño Morales A.1 Ordénese pagar al señor ÓSCAR MONTOYA MOLINA, cuanto menos, Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para dicha época.

A.2 A DIANA MARCELA SÁNCHEZ ROJAS, DIEGO FERNANDO

MONTOYA SÁNCHEZ, YULIE VIVIANA MONTOYA BENAVÍDEZ, BONNY

CARALINA MONTOYA BENAVÍDEZ, CLARET MONTOYA, ALIRIA MOLINA, PEDRO ALEXÁNDER MONTOYA MOLINA y YOLANDA MONTOYA MOLINA, cuanto menos, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia, para dicha

época. B-Daños Materiales Se ordenará pagar al demandante ÓSCAR MONTOYA MOLINA: B.1 El valor representativo de la privación de la totalidad de los ingresos salariales y prestacionales que le correspondían en su calidad de empleado de la sociedad Codingel, y que fueron dejados de recibir por razón de su detención (28 de febrero de 1996), hasta la fecha en que le fue retornada su libertad. B.2 La ausencia de ingresos laborales, aún recobrada su libertad y hasta la fecha en que los obtenga, pues a pesar de todos sus esfuerzos, continúa signado por tantos años de reclusión, sin que le haya sido posible conseguir trabajo. B.3 El valor de los ahorros y demás recursos económicos que debió agotar para atender sus necesidades y las de su familia, tal y como se probará en el juicio.

C. Daños a la vida de relación: A todos y cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios causados a su vida de relación y a las condiciones materiales de sus existencias, afectadas dramáticamente con el peso de la detención a la postre injusta, cuyas repercusiones sociales han sido verdaderamente aplastantes para el modus vivendi de la familia.

Al respecto, se solicita pagar el equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes para DIANA MARCELA SÁNCHEZ ROJAS, DIEGO

FERNANDO MONTOYA SÁNCHEZ, YULIE VIVIANA MONTOYA BENAVÍDEZ,

BONNY CATALINA MONTOYA BENAVÍDEZ, CLARET MONTOYA, ALIRIA

MOLINA, PEDRO ALEXÁNDER MONTOYA MOLINA y YOLANDA MONTOYA MOLINA, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia. (…) (Resaltado del texto).

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que a raíz del atentado que sufrió el señor Antonio José Cancino Moreno, para entonces abogado defensor del presidente de la República, se inició un proceso judicial en el cual se inculpó al señor Óscar Montoya Molina, a pesar de que no contaba con antecedentes de ninguna naturaleza, por cuenta de unas declaraciones contradictorias e infundadas. Por ese motivo, fue capturado el 28 de febrero de

2003.

3. El 20 de noviembre de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió en su contra resolución de acusación, como partícipe de los delitos de porte ilegal de armas, homicidio agravado múltiple y tentativa de homicidio. Y, por esos delitos, el 21 de diciembre de 2001 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado a pagar una pena principal de cuarenta años de prisión.

4. Contra dicha decisión el señor Montoya Molina interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 13 de febrero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo absolvió de todos los cargos y ordenó su libertad inmediata, por considerar que su responsabilidad penal no estaba comprometida, conclusión que acogió tras establecer las

inconsistencias en las que se incurrieron en el ejercicio de la acción penal y verificar las notorias contradicciones en los testimonios que lo inculpaban. Sobre el daño que la privación de la libertad le causó, adujo: Los hechos positivos y negativos descritos, el injusto proceso penal construido a ÓSCAR MONTOYA MOLINA, la injusta privación de su libertad personal durante siete (7) años, le causaron a él y a su núcleo familiar, graves daños patrimoniales, morales y de relación, que el Estado debe indemnizar en su integridad. Pues debieron soportar los demandantes la temeraria actuación de las autoridades, la vinculación a un proceso penal arbitrario ser testigos de la arremetida de los medios de comunicación y de los espectáculos masivos protagonizados por las autoridades, en fin, un verdadero drama humano, inconcebible y absurdo. La honra, reputación y buen nombre personal y del núcleo familiar, no ha podido ser restablecida pues luego de tantos años de reclusión, a la sociedad misma le es difícil entender la verdadera historia de todo lo sucedido, pues fueron nada más y nada menos que las propias autoridades de la República, las que permitieron la realización de esta historia de desgracias. El ciudadano ÓSCAR MONTOYA MOLINA, era empleado del ingeniero Alejandro Rojas, en la empresa Codingel, en donde devengaba $600.000 mensuales, más prestaciones sociales, así mismo en la madrugada trabajaba como repartidor del Diario el Tiempo y cada ocho (8) días hacía también entregas [de] la revista Semana en el domicilio de los suscriptores, con lo que obtenía un

total de $1.200.000, mensualmente (resaltado del texto).

II. Trámite procesal

5. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de enero de 2005 (f. 20, c. 1). A través de escrito presentado el 9 de marzo siguiente, la Rama Judicial contestó el libelo introductorio y se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas. Para el efecto adujo que la parte actora no había tenido en cuenta que para que se comprometiera la responsabilidad del Estado, era preciso que se hubiera incurrido en una falla de servicio de tal entidad que pudiera ser calificada como anormalmente deficiente, toda vez que tanto los jueces penales como los fiscales están facultades para investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores y adoptar las medidas de aseguramiento a las que haya lugar; en ese sentido, adujo que a los investigados dentro de un proceso penal les corresponde soportar los posibles perjuicios que les sean causados por ese hecho (f. 24-30, c.

1).

6. Para el caso concreto, encontró que las actuaciones de la Fiscalía, del Juzgado Segundo Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá estuvieron acordes con las normas constitucionales y procesales vigentes, pues en cada etapa procesal las decisiones se adoptaron de conformidad con los requerimientos y las pruebas aportadas al proceso. En cualquier caso, adujo que de encontrarse configurada la responsabilidad del Estado, la condena sólo podría imputársele a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que dicha entidad cuenta con patrimonio propio y puede representar a la Nación dentro del proceso judicial. Finalmente, propuso la excepción de falta de causa para

demandar, pues consideró que “(…).en las investigaciones adelantadas contra los demandantes, como en el proceso respectivo, se otorgaron las garantías procesales, se cumplió con el debido proceso, hecho que de no haber sido así no habría lugar a la decisión que finalmente se adoptó como fue la preclusión de la investigación y la absolución de los demandantes, en cada caso”.

7. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación se surtió de conformidad con el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que a ella le corresponde investigar los presuntos delitos y asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso penal. Asimismo, indicó que la medida de aseguramiento se impuso porque existían indicios y pruebas suficientes que, para el momento, permitían inferir la responsabilidad del señor Montoya Molina, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, sin perjuicio de que después se les declarara inocentes en aplicación del principio del in dubio pro reo (f. 38-49, c. 1). Sobre este punto, indicó: El apoderado del aquí demandante, en el Acápite “Fundamentos de Derecho”, hace referencia entre otros del Artículo 90 de la Constitución Política; al respecto es de precisarse que cuando se pretende lograr indemnización de perjuicios por esta causa, el Actor debe demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni mucho menos probado, porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada.

En virtud de lo anterior, fuerza establecer, aclarar y precisar que ÓSCAR

MONTOYA MOLINA NO fue absuelto por las causales consagradas en el Artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos; es de reiterar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2003, absolvió ÓSCAR MONTOYA MOLINA, no por falta de pruebas como lo pretende hacer ver la parte actora y sin probarlo, sino en virtud al surgimiento de la FALTA DE CERTEZA y a la existencia de DUDAS, lo que fuera resuelto en su favor, en aplicación del Principio Universal del IN DUBIO PRO REO. Es de recordar Honorable Magistrado, que en el caso en estudio no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, por que (sic) el IN DUBIO PRO REO no está enlistado en los casos del Artículo 414 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, para aseverar que fue injusta la privación de la libertad del actor. Razones ampliamente valedera para colegir que no le asiste al actor el derecho de pretender o reclamar reparación por detención injusta (resaltado del texto).

8. De otra parte, solicitó que se declarara la excepción de culpa de terceros, teniendo en cuenta que la investigación se adelantó por cuenta de la incriminación directa que contra el señor Óscar Montoya Molina hiciera Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado, quien también lo reconoció en fila de personas.

9. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el 30 de mayo de 2011, la parte demandante subrayó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había ampliado la aplicación del régimen

objetivo de responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad hasta cobijar los eventos en los cuales la absolución se produce en aplicación del principio del in dubio pro reo (f. 205-214, c. 1). Adicionalmente, respecto del proceso penal adelantado en contra del señor Óscar Montoya Molina y otros, adujo: El proceso penal se caracterizó por la arbitrariedad, por la falta de soporte fáctico y normativo, por la ostensible desviación de las facultades confiadas en la Constitución Política y la ley, características estas que causaron un daño antijurídico a todos y cada uno de los demandantes. Desde el momento mismo de su captura, ÓSCAR MONTOYA tuvo que soportar las arbitrariedades e injusticias del ente acusador, y defenderse de los supuestos delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y concierto para delinquir, respecto de los cuales finalmente el mismo Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penallo ABSOLVIÓ, y advirtió las inconsistencias en la investigación y en las correspondientes evaluaciones judiciales, resaltando las notorias y graves contradicciones. Claro, todo esto en el transcurso de casi siete (7) años de su vida y la de su familia (Padres, hijos, hermanos y compañera permanente) (resaltado del texto).

10. También aseguró que había lugar a indemnizar los daños morales que sufrieron los demandantes, los cuales se presumen de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como los perjuicios a la vida de relación

causados, que estaban probados en el expediente mediante las declaraciones de las señoras Cáceres Chaves y Díaz Monsalve. En cuanto a los perjuicios materiales, reiteró que al momento de la detención el señor Montoya Molina devengaba la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1 800 000) y que no pudo realizar ninguna actividad productiva durante el tiempo en que duró la detención, e incluso después, por la estigmatización y señalamiento público del que fue objeto.

11. El agente del Ministerio Público pidió que se le corriera traslado especial y el 4 de mayo de 2010 rindió concepto, en el cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, pero fundando la responsabilidad del Estado en un título de imputación de carácter objetivo (f. 220-243, c. ppl.).

12. Al respecto, el procurador delegado aseguró que en el presente caso no se había configurado un error judicial y que, sin embargo, sí se veía comprometida la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que el señor Montoya Molina sufrió un daño, consistente en la privación de la libertad, que no estaba obligado a soportar, teniendo en cuenta que fue absuelto de los delitos que se le imputaban.

Literalmente, señaló: Ahora bien, la ausencia del error judicial no implica la inexistencia de la responsabilidad por parte del Estado por los perjuicios causados al demandante, pues si bien, el funcionario judicial obró correctamente en la realización de su labor investigativa y de acusación causó un daño, y por tanto, en criterio del suscrito Procurador, como ya se advirtió en el título de imputación idóneo es el de

la privación injusta de la libertad, en la medida en que el señor ÓSCAR MONTOYA MOLINA fue absuelto en segunda instancia en aplicación del principio indubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del reo e igualmente en ausencia probatoria suficiente, constituyendo esto el fundamento para considerar que fue privado de su libertad injustamente, debido a que se le impuso una carga excesiva que no estaba en el deber jurídico de soportar, generando un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; es decir, obrando la existencia de un daño antijurídico en la persona de la víctima que debe ser compensado, a través del mecanismo de la indemnización por parte del Estado.

13. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó el 3 de noviembre de 2010 sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente (f. 373-393, c. ppl.): PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor ÓSCAR MONTOYA MOLINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL de forma solidaria al pago por concepto

de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la suma de

DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y SEITE PESOS MCTE ($238’316.297).

TERCERO. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL de forma solidaria al pago por concepto de perjuicios morales, de las siguientes sumas de dinero:

1. Al señor Óscar Montoya Molina en calidad de víctima de la privación injusta de la libertad, la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.

2. A los menores Diego Fernando Montoya Sánchez, Yulie Viviana Montoya Benavides y Bonny Catalina Montoya Benavides, en su calidad de hijos del señor Óscar Montoya Molina, la suma equivalente de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia para cada uno de los menores.

3. Para el señor Claret Fernando Montoya, en su calidad de padre del señor Óscar Montoya Molina teniendo la suma equivalente de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al momento de ejecutoria de esta providencia.

4. A los señores Aliria Molina, Pedro Alexánder Montoya Molina y Yolanda Montoya Molina en su calidad de hermanos del señor Óscar Montoya Molina la suma equivalente de CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al momento de ejecutoria de la providencia para cada uno

de ellos. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Las referidas sumas serán pagadas en forma solidaria por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como representantes de la Nación; no obstante, el pago total que una de ellas realice le dará derecho a repetir en contra de la otra por el 50% de la condena. (…) (Resaltado del texto).

14. El a quo empezó por precisar que en el caso concreto debía acudirse a un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado había considerado que en los eventos en los que se ve limitado el derecho a la libertad de un individuo, sin que en últimas se hubiera podido desvirtuar su presunción de inocencia, había lugar a indemnizar por el daño antijurídico causado, incluso aunque éste se hubiera producido lícitamente.

15. Adicionalmente, adujo que en los eventos en los cuales la absolución se produjo en aplicación del principio del in dubio pro reo se compromete la responsabilidad del Estado, “(…) siempre y cuando se denote una negligencia del ente estatal al no realizar las actuaciones necesarias para la recolección de las pruebas que incriminen al procesado y otorguen certeza sobre su responsabilidad”.

16. Para el caso concreto, adujo que estaba probado que el señor Óscar Montoya Molina fue vinculado y condenado en primera instancia, por los hechos que acaecieron el 27 de septiembre de 1995, en donde resultaron muertos dos servidores públicos que servían como escoltas del señor Antonio José Cancino

Moreno, por cuenta de la imputación que hiciera en su contra Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado, confeso partícipe en el mismo hecho. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al valorar las pruebas del plenario, encontró inconsistencias probatorias que impedían estructurar la responsabilidad penal, teniendo en cuenta que la descripción física del sindicado no coincidía con la del señor Montoya y que éste había probado que para el momento de los hechos se encontraba laborando en la empresa Incolbestos.

17. En cuanto a la responsabilidad de la administración adujo que se demostró que el señor Montoya Molina sufrió un daño, consistente en la limitación de su derecho a la libertad, que no tenía que soportar, comoquiera que posteriormente fue declarado inocente por no existir prueba que permitiera inferir su participación en los delitos por los cuales se le investigaba. Asimismo, adujo que ese daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que ordenó su detención, y también a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que ella lo condenó en primera instancia. De conformidad con lo anterior, señaló: Por lo expuesto, se tiene que a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial se le puede imputar la realización de la conducta antijurídica, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Montoya Molina, toda vez que fue la investigación, acusación y juicio realizados por dichas entidades las que ocasionaron la privación del derecho constitucionalmente protegido.

Además de estar presentes todos los elementos configurantes de responsabilidad, la Sala encuentra que dentro del proceso no está presente el

eximentes (sic) de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contemplado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en tanto no se evidencia alguna conducta por parte de la víctima que haya contribuido en la producción del daño y, por el contrario, prestó colaboración a la administración de justicia en las oportunidades procesales pertinentes en donde rindió su versión de los hechos, los cuales finalmente no fueron desvirtuados. En consecuencia toda vez que el referido procesado fue exonerado penalmente, su privación de la libertad se tornó injusta y. por ende, los daños producidos se califican como antijurídicos. Es así como, de las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia ningún comportamiento culposo que hiciera pensar al ente investigador la participación del señor Óscar Montoya Molina en los hechos acaecidos el 27 de septiembre de 1995, por lo que causal exonerativa de responsabilidad no se configura, circunstancia distinta sería si el señor Montoya Moli

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