CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02420-02(33452)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02420-02(33452)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE
NIEGA PRUEBAS / INSPECCIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL
[H]abrá lugar a confirmar la decisión apelada, en cuanto se comparten las razones brindadas en el auto recurrido, como quiera que con la prueba documental solicitada por las partes se satisface, plenamente, el objetivo perseguido por la parte actora con la inspección judicial cuya negativa es objeto del presente análisis. Así las cosas, habrá lugar a desestimar la procedencia del recurso de apelación y, por consiguiente, la providencia censurada será confirmada en todas sus partes, circunstancia por la cual se mantiene indemne.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS /
PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS /
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[P]ara la Sala es claro que en materia contencioso administrativo, la norma especial que regula de manera genérica la procedencia del recurso de apelación, así como las providencias en contra de las cuales es posible su formulación, está contenida en el artículo 181 del C.C.A., razón por la cual, en materia probatoria, son apelables los siguientes proveídos: El que deniega la apertura del proceso a pruebas. El que deniega el señalamiento del término para practicarlas. El que niega el decreto o práctica de un medio de prueba solicitado oportunamente. En esa perspectiva, para la Sala, el recurso de apelación interpuesto cumple con el
requisito de procedencia, según lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, circunstancia por la cual habrá de analizarse el fondo del instrumento de impugnación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
181 INSPECCIÓN JUDICIAL / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL La inspección judicial tiene como propósito la verificación y comprobación material por parte del funcionario judicial (juez), de las personas, lugares, cosas, o documentos que las partes señalan como trascendentes para el esclarecimiento de los supuestos fácticos invocados en la demanda o en la contestación de la misma. Este medio probatorio constituye un claro desarrollo del principio procesal de la inmediación […]. Así las cosas, la inspección judicial pretende materializar el acercamiento del juez con diversos elementos de convicción, para que, apreciados los mismos por sus diferentes sentidos pueda formarse así una idea más o menos clara acerca de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos alegados por las partes en el respectivo proceso judicial. Ahora bien, de las normas legales que regulan el medio probatorio objeto de análisis, se tiene que éste es uno de aquellos de naturaleza subsidiaria, según la redacción del artículo 244 del C.P.C., en tanto se le otorga la facultad al juez de negar el decreto y práctica de la inspección judicial si considera que para la verificación de los hechos es suficiente un dictamen pericial, o que el mismo resulta innecesario en virtud de las demás pruebas que obran en el expediente. Este carácter residual que se asigna a la
inspección, propende por la celeridad y eficiencia de la administración de justicia y, principalmente, busca evitar que se desgaste al funcionario judicial con el desplazamiento a ciertos lugares, cuando es posible y perfectamente viable la comprobación de los supuestos alegados, con el decreto y práctica de otros medios de prueba diferentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02420-02(33452)
Actor: CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido el 31 de agosto de 2006, por la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se denegó el decreto y práctica de una inspección judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 24 de noviembre de 2004, el Consorcio Mantenimiento Corredores Viales Nacionales, así como las sociedades – que integran al mismo-, Cromas S.A., Consultoría Colombiana S.A., Coin Ltda., y Rivadeneira Martínez y Cia. Ltda.
instauraron, por intermedio de apoderado judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Transportes, y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución 004388 de 7 de octubre de 2004, mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. 083 de 2004 (fls. 24 a 81 cdno. copias). Con el escrito de demanda, se deprecó, entre otros, el siguiente medio probatorio: “E. INSPECCIÓN JUDICIAL “Conforme a lo indicado en el Art. 244 del C.P.C., y para poder esclarecer el origen de las actuaciones por parte del INVIAS, y para efectos de probar lo señalado en el numeral 21 del acápite de hechos de esta demanda, me perito (sic) solicitar a su despacho, la practica (sic) de inspección judicial a la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y a la Oficina de Coordinación de Licitaciones y Concursos de la misma entidad, para que allí se pueda acceder e inspeccionar toda documentación que tenga cualquier relación con la licitación SRN – 083 – 2004, no aportada con esta demanda, ni con el escrito de contestación.” (fls. 80 y 81 cdno. copias – mayúsculas y negrillas del original).
2. El auto impugnado El 31 de agosto de 2006, la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto y práctica de la prueba de inspección judicial, cuya petición se acaba de transcribir, con fundamento, en
síntesis, en lo siguiente (fl. 196 y 197 cdno. ppal. 2ª instancia): 2.1. La inspección judicial tiene una connotación y finalidad específicas que se dirigen a la verificación por parte del juez, de algunos hechos, mediante el examen de personas, lugares, cosas o documentos, y se justifica sólo en la medida que el conocimiento sobre tales objetos no pueda ser incorporado al proceso mediante otro medio, haciéndose indispensable el desplazamiento del Despacho judicial para lograrlo. 2.2. Así, si el juez observa que los documentos cuya inspección se solicita pueden ser allegados por otro conducto regular o legal, habrá de acudir al medio procedente para ello, sin decretar la inspección. 2.3. En el presente caso, se observa que los documentos relacionados con la licitación pública No. SRN-083-2004, fueron solicitados como prueba documental por la parte actora dentro del libelo de la demanda, circunstancia que permitió su decretó en el sentido de ordenar al INVIAS que remitiera con destino al proceso toda la documentación relacionada con dicha licitación, es decir, los documentos sobre los cuales se está deprecando la inspección judicial.
3. Recurso de apelación El 8 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante apeló tal decisión, para deprecar que, en su lugar, se ordene la práctica de la prueba negada (fls. 205 a 207 cdno. ppal. 2ª instancia).
Como fundamento de su petición manifestó, en síntesis, lo siguiente: 3.1. Es necesaria la práctica de la inspección judicial ya que es fundamental
acceder a la totalidad de la documentación relacionada con la licitación, para poder acreditar la realidad contractual, y no puede la parte demandante quedar sujeta a la documentación que la parte demandada aporte, razón por la cual se torna en una prueba fundamental para acreditar los supuestos de hecho alegados en la demanda. 3.2. La determinación del Tribunal contradice el principio de objetividad, porque de esta manera, se le concede la posibilidad a la parte demandada de seleccionar los documentos y demás instrumentos probatorios que desea allegar al expediente y, en consecuencia, se le traslada a la demandada la valoración de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, elementos éstos que corresponde valorar de manera prioritaria al juez. 3.3. De no revocarse la decisión se estarían vulnerando los derechos de defensa y debido proceso a la demandante, como quiera que se le está negando la posibilidad de solicitar las pruebas que considera pertinentes para la demostración de los hechos y afirmaciones indicados en la demanda.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 2006, mediante el cual se negó la practica de una prueba.
1. Procedencia del recurso de apelación en contra del auto mediante el cual se negó el decreto y práctica de una inspección judicial Resulta pertinente abordar el análisis acerca de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto y práctica del medio de prueba de inspección judicial, como quiera que el inciso final del artículo 244 del
C.P.C. determina, expresamente, que contra las decisiones judiciales que sean proferidas en materia de inspección judicial, no procede recurso alguno, si se considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso.1 En ese contexto, es pertinente analizar si las providencias adoptadas por los “jueces” que pertenecen a la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pueden ser controvertidas a través de alguno de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico. Para la Sala, en relación con el auto que niega pruebas, existe norma especial en el propio Código Contencioso Administrativo, que resulta aplicable en materia del recurso de apelación en contra del mismo, precepto contenido en el artículo 181 ibidem, el cual establece: “Art. 181.- Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “(…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida por oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” Como se aprecia, para la Sala es claro que en materia contencioso
administrativo, la norma especial que regula de manera genérica la procedencia del recurso de apelación, así como las providencias en contra de las cuales es posible su formulación, está contenida en el artículo 181 del C.C.A., razón por la cual, en materia probatoria, son apelables los siguientes proveídos: 1 “Art. 244 C.P.C.- (…) El juez… así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.” a) El que deniega la apertura del proceso a pruebas. b) El que deniega el señalamiento del término para practicarlas. c) El que niega el decreto o práctica de un medio de prueba solicitado oportunamente. En esa perspectiva, para la Sala, el recurso de apelación interpuesto cumple con el requisito de procedencia, según lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, circunstancia por la cual habrá de analizarse el fondo del instrumento de impugnación.
2. El medio probatorio de la inspección judicial La inspección judicial tiene como propósito la verificación y comprobación material por parte del funcionario judicial (juez), de las personas, lugares, cosas, o documentos que las partes señalan como trascendentes para el esclarecimiento de los supuestos fácticos invocados en la demanda o en la contestación de la misma.
Este medio probatorio constituye un claro desarrollo del principio procesal de la inmediación2, postulado éste que ha sido expuesto, por la doctrina nacional,
en los siguientes términos: “Como del significado literal se infiere, significa que debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen. De ahí que la inmediación puede ser subjetiva, objetiva y de la actividad. “Se entiende por inmediación subjetiva la proximidad o contacto entre el juez y determinados elementos personales o subjetivos, bien sean los sujetos mismos del proceso, o personas distintas de tales sujetos, es decir, terceros. La manifestación principal del requisito de inmediación subjetiva es la que impone que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario, es decir que la prueba se practique ante el juez que debe apreciar su mérito. 2 Resulta apropiado señalar que, si bien el principio de inmediación tiene una relación directa con todos los medios o instrumentos probatorios, su desarrollo principal se ve reflejado en la inspección judicial, puesto que, en este evento, el operador judicial entra en un contacto directo con determinados sujetos, objetos u otros elementos de convicción, que le sirven para formar su criterio, cuando ello no sea procedente con otros medios probatorios. “La inmediación objetiva se refiere a la comunicación del juez con las cosas y los hechos que interesan al proceso. “En ocasiones se establece igualmente un necesario contacto o proximidad entre el acto de prueba y una determinada circunstancia objetiva, como cuando se permite o se ordena la inmediación física del autor del hecho con determinada cosa mueble o inmueble; así ocurre cuando se autoriza que la parte o el testigo consulten notas o
apuntes, cuentas, libros o papeles o se les oye en el lugar de los hechos…”3 Así las cosas, la inspección judicial pretende materializar el acercamiento del juez con diversos elementos de convicción, para que, apreciados los mismos por sus diferentes sentidos pueda formarse así una idea más o menos clara acerca de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos alegados por las partes en el respectivo proceso judicial. Ahora bien, de las normas legales que regulan el medio probatorio objeto de análisis, se tiene que éste es uno de aquellos de naturaleza subsidiaria, según la redacción del artículo 244 del C.P.C., en tanto se le otorga la facultad al juez de negar el decreto y práctica de la inspección judicial si considera que para la verificación de los hechos es suficiente un dictamen pericial, o que el mismo resulta innecesario en virtud de las demás pruebas que obran en el expediente. Este carácter residual4 que se asigna a la inspección, propende por la celeridad y eficiencia de la administración de justicia y, principalmente, busca evitar que se desgaste al funcionario judicial con el desplazamiento a ciertos lugares, cuando es posible y perfectamente viable la comprobación de los supuestos alegados, con el decreto y práctica de otros medios de prueba diferentes.
3. Caso concreto Una vez efectuadas las anteriores precisiones, aborda la Sala el análisis en concreto de la controversia. 3.1. Según la solicitud probatoria elevada por la parte actora, la inspección 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 68. 4 El hecho de que la propia ley le asigne un carácter subsidiario o residual a este medio de prueba,
no quiere ello significar que el mismo carezca de importancia, dado que, existirán eventos en los cuales, de conformidad con los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba, la inspección judicial sea el medio probatorio idóneo y efectivo para la comprobación de los hechos, razón por la cual, en estos eventos, el juez no podrá denegar el decreto y práctica de la prueba con base en el inciso tercero del artículo 244 del C.P.C. judicial deprecada tiene como finalidad, probar lo señalado en el numeral 21 del acápite de hechos de la demanda. En el libelo petitorio, el supuesto fáctico número 21 de la demanda tiene el siguiente contenido: “21) Por medio de la Resolución No. 004388 del 07 de octubre de 2004, el Instituto Nacional de Vías, a través de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS, en desarrollo de la licitación pública SRN-083-2004, adjudica a la UNIÓN TEMPORAL MANTENIMIENTOS 2005, el contrato para el Mantenimiento y mejoramiento integral de la ruta San Alberto – La Mata y Barrancabermeja – Lebrija del Corredor Vial Nororiente (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) Ruta 45 tramo 4514 y Ruta 66 Tramo 6601 y 6602. Resolución que hasta la fecha no ha sido comunicada a los proponentes no favorecidos.” (fl. 38 cdno. copias – mayúsculas y negrillas del original).
3.2. Entonces, como se aprecia, el instrumento probatorio cuyo decreto y práctica fue denegada por el Tribunal, iba dirigido a la comprobación y verificación de la documentación que, en su momento, soportó el proceso licitatorio número 083 de 2004, cuyo objeto era entregar en concesión el “Mantenimiento y mejoramiento integral de la ruta San Alberto – La Mata y Barrancabermeja – Lebrija del Corredor Vial Nororiente”. 3.3. Por consiguiente, le asiste razón al a quo cuando señala que con la prueba documental requerida por la parte actora, en la modalidad de oficios al INVIAS, se obtiene el mismo resultado que con la prueba denegada, en tanto, que con la inspección se pretende que el Tribunal tenga conocimiento de todos los archivos relacionados con el proceso de selección contractual, documentos que van a ser aportados por la entidad demandada de conformidad con el auto de pruebas (fl. 200 cdno. ppal. 2ª instancia). 3.4. En ese orden de ideas, habrá lugar a confirmar la decisión apelada, en cuanto se comparten las razones brindadas en el auto recurrido, como quiera que con la prueba documental solicitada por las partes se satisface, plenamente, el objetivo perseguido por la parte actora con la inspección judicial cuya negativa es objeto del presente análisis. 3.5. Así las cosas, habrá lugar a desestimar la procedencia del recurso de apelación y, por consiguiente, la providencia censurada será confirmada en todas sus partes, circunstancia por la cual se mantiene indemne. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto apelado, esto es, la providencia de 31 de agosto de 2006, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. Ejecutoriada este proveído, por Secretaría, devuélvase la actuación al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sección