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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02433-01(38529)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02433-01(38529)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Lotería y Juegos Permanentes del Departamento del Huila junto a Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, tenían establecidos unos cronogramas de sorteos que se realizaban los días martes de cada semana, sin embargo la sociedad demandada decidió modificar los días de sorteo ordinario y dejarlos con una periodicidad quincenal. La Superintendencia Nacional de Salud a través de oficio, manifestó que no había autorizado el cambio de plan de premios por parte de Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., al no acatarse las advertencias de dicha entidad, esta tuvo que multar a la hoy demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación del criterio orgánico / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS DE SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado tiene jurisdicción para conocer de la controversia, toda vez que la demandante Empresa de Lotería y Juegos Permanentes del Departamento del Huila, y la demandada Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia están constituidas como empresa industrial y comercial del Estado y como sociedad por acciones del Estado, respectivamente. (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias en las cuales se alega la ocurrencia de un daño imputable a una acción u omisión de una entidad estatal, de conformidad con el criterio orgánico establecido en el

artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.(…) la Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. – modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –28 de enero de 2010– la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada. (…) para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2004 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser igual o superior a $179750.000,oo ; dado que la pretensión mayor individual asciende a $7.076 063.280,00 la Sala tiene competencia funcional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132.6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Eventos en los que procede / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presupuestos de procedencia [L]a acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho. (…) la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERA EL MEDIO ADECUADO PARA

DEBATIR LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[A] diferencia de lo sostenido por la parte demandante en los escritos de demanda y apelación, el origen del daño invocado es el acto administrativo contenido en el acuerdo 01 del 25 de abril de 2003, proferido por la junta general de socios de la sociedad demandada.(…) la Sala no comparte el argumento de la empresa recurrente cuando afirma que no era destinataria del citado acto administrativo porque, con independencia de esta circunstancia, lo cierto es que sí resultó cobijada por los efectos del mismo, por lo que ostentaba la condición de tercero interesado y, por consiguiente, debió censurar la legalidad del acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) a lo largo de la demanda se censuró la legalidad de la actuación de la lotería demandada al haber modificado el cronograma de sorteos, sin que se hubiera invocado una posible omisión como

fuente generadora del daño antijurídico. A contrario sensu, la parte actora, en reiterados apartes del libelo petitorio, hizo énfasis en que el daño se originó y advirtió con esa modificación: La Lotería Nueve Millonaria, de manera unilateral y contrariando disposiciones legales que rigen la materia (Ley 643 de 2001) modificó inconsulta y arbitrariamente su cronograma de sorteos ordinario que venía realizando con una periodicidad quincenal, para realizarlos los martes de cada semana a partir del 27 de marzo de 2003.(…) la Sala verificó que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una omisión, puesto que la entidad demandada al haber modificado su cronograma de sorteos a través de una decisión motivada exteriorizó su voluntad, lo que configuró un acto administrativo amparado con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.(…) si bien la sociedad demandada pudo crear una situación jurídica desfavorable para la empresa demandante mediante la expedición del mencionado acto administrativo, lo cierto es que este resultaba solamente cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era preciso analizar la legalidad o no del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse, a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado.

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS -Indebida escogencia de la acción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02433-01(38529)

Actor: EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS PERMANENTES DEL

DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandado: LOTERÍA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA

LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Improcedencia de la acción de reparación directa para cuestionar la legalidad de actos administrativos/ FALLO INHIBITORIO - indebida escogencia de la acción.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores): “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; y falta de legitimación en la causa por pasiva; pleito pendiente y cosa juzgada propuestas por la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, propuesta por Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia. “TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

“CUARTO: Sin condena en costas”1 (mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES 1 F. 120 c. ppal.

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 24 de noviembre de 2004, la Empresa de Lotería y Juegos Permanentes del Departamento del Huila, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. –en adelante La Lotería–, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la modificación unilateral y arbitraria que hizo de su cronograma de sorteos.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de $7.076063.280,00 por concepto de perjuicios materiales. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. La empresa demandante, en cumplimiento de la Ley 643 de 2001, ha venido realizando sorteos ordinarios todos los martes de cada semana. Ese cronograma ha permitido mantener el equilibrio financiero de la empresa durante más de 79 años de existencia y la garantía de trasladar los recursos con destino al servicio de salud del departamento del Huila. 1.1.2. La sociedad demandada, de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconsulta, modificó a partir del 27 de mayo de 2003 el cronograma de sorteos ordinarios que venía realizando con una periodicidad quincenal. 1.1.3. Debido a esta situación que quebranta el ordenamiento jurídico y constituye una clara competencia desleal, la demandante se ha visto afectada

por la notable disminución de sus ventas, ya que ha dejado de vender más de veinte mil billetes de sus sorteos. 1.1.4. El gerente de la lotería del Huila, mediante petición del 29 de julio de 2003, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud que hiciera cumplir el cronograma de sorteos ordinarios de las loterías, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 643 de 2001. 1.1.5. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de oficio del 4 de agosto de 2003, requirió al gerente general de la sociedad demandada para que adoptara los correctivos necesarios, con el fin de que esa lotería siguiera efectuando los sorteos con la misma periodicidad con que lo venía haciendo antes de la expedición del acuerdo 01 del 25 de abril de 2003. De igual forma, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de oficio 80041-135153, manifestó que no había autorizado el cambio del plan de premios de la lotería demandada. 1.1.6. A pesar de las advertencias realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, La Lotería, en clara contravención del orden jurídico y del Estado de Derecho, continuó realizando sus sorteos ordinarios los martes de cada semana, lo que por supuesto ha generado millonarias pérdidas económicas a la lotería del Huila. 1.1.7. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluciones 2072 de 2003 y 211 de 2004, sancionó al representante legal de la lotería demandada por las prácticas ilegales advertidas, con sendas multas de 800 y 500 salarios

mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. No obstante lo anterior, la demandada continuó desacatando los mandatos establecidos por la Ley 643 de 2001. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 24 de febrero de 20052. 1.3. Una vez notificada la demanda, la sociedad demandada la contestó para oponerse a las pretensiones elevadas. Formuló las excepciones de trámite indebido, falta de legitimación en la causa por pasiva, pleito pendiente y cosa juzgada. Indicó que la modificación del cronograma de sorteos se realizó a través del acuerdo 01 del 25 de abril de 2003, proferido por la junta general de socios de La Lotería, tal y como se reconoció expresamente en la demanda, por lo que considero que existió una indebida escogencia de la acción, por cuanto la causa del daño alegado es el citado acto administrativo, que debió ser impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 F. 20 y 21 c. 1. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 4 de agosto de 20053, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 15 de febrero de 2007, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo petitorio. La parte demandada, por su parte, alegó que el acuerdo 01 del 25 de abril de

2003 constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y está vigente. El Ministerio Público guardó silencio.

2. Sentencia apelada El 21 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “(…) Se encuentra probado entonces en el presente asunto, que el origen del presunto daño causado a la Lotería del Huila, fue producto de la modificación del cronograma de sorteos realizado por la Lotería la Nueva Millonaria de Colombia, a través del Acuerdo No. 01 del 25 de abril de 2003, y que el citado acto administrativo, al no ser demandado a través de la acción idónea para realizar el estudio de legalidad, goza de presunción de legalidad que le es propia a todos los actos administrativos. “(…) Por lo tanto, la acción de reparación directa no tiene dentro de sus fines la anulación de actos administrativos ni la verificación de su legalidad, para el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la Sala declarará inepta demanda la demanda por indebida escogencia de la acción”5.

3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3 F. 50 y 51 c. 1. 4 F. 101 c. 1. 5 F. 113 a 121 c. ppal.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 18 de febrero de 2010 y admitido por esta Corporación en proveído del 6 de agosto del mismo año. Los fundamentos de la impugnación son los que se resumen a continuación: 3.1. El a quo incurrió en un error de valoración porque la responsabilidad de la lotería demandada no se deriva solamente de la modificación unilateral del cronograma contenido en el acuerdo 01 de 2003, sino fundamentalmente de la omisión y el desacato deliberado a las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud. 3.2. La lotería del Huila no fue destinataria específica de la decisión contenida en el acuerdo 01 de 2003, por lo que no tenía la carga de demandar esa decisión dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición. 3.3. Concederle razón a la parte demandada sería entregarle una patente de corso a los directivos de esta clase de empresas para que adoptaran a su manera decisiones que, aunque quebrantaran la ley y causaran perjuicios a terceras personas, no pudieran ser objeto de condenas debido a la caducidad de la acción. En auto del 8 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en esta instancia6. La parte actora reiteró los argumentos contenidos en los escritos de demanda y apelación. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes

temas: 1) jurisdicción y competencia de la Sala, 2) la acción procedente en el caso concreto y 3) costas.

1. Jurisdicción y competencia de la Sala 6 F. 148 c. ppal.

El Consejo de Estado tiene jurisdicción para conocer de la controversia, toda vez que la demandante Empresa de Lotería y Juegos Permanentes del Departamento del Huila, y la demandada Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia están constituidas como empresa industrial y comercial del Estado y como sociedad por acciones del Estado, respectivamente. En efecto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias en las cuales se alega la ocurrencia de un daño imputable a una acción u omisión de una entidad estatal, de conformidad con el criterio orgánico establecido en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. De otro lado, la Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –28 de enero de 2010– la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2004 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser igual o superior a $179750.000,oo7; dado que la pretensión mayor individual asciende a $7.076063.280,00 la Sala tiene competencia funcional.

2. La acción procedente en el caso concreto La Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado: “… la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una 7 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2004, es decir, $358.000,00. regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo8. “Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión,

una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia o efectos mismos del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa”9 (negrillas adicionales). En el caso concreto, a diferencia de lo sostenido por la parte demandante en los escritos de demanda y apelación, el origen del daño invocado es el acto administrativo contenido en el acuerdo 01 del 25 de abril de 2003, proferido por la junta general de socios de la sociedad demandada. En efecto, esa decisión constituye una manifestación unilateral y expresa de la voluntad de la Administración –sociedad pública por acciones del orden departamental– encaminada a producir efectos jurídicos. Además, la Sala no comparte el argumento de la empresa recurrente cuando afirma que no era destinataria del citado acto administrativo porque, con independencia de esta circunstancia, lo cierto es que sí resultó cobijada por los efectos del mismo, por lo que ostentaba la condición de tercero interesado y, por consiguiente, debió censurar la legalidad del acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala advierte que un análisis y lectura detallada de la demanda y del recurso

de apelación permite inferir que la intención de la parte actora era superar el escollo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Cita textual del fallo: auto del 13 de diciembre de 2001, exp. 20.678, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, a lo largo de la demanda se censuró la legalidad de la actuación de la lotería demandada al haber modificado el cronograma de sorteos, sin que se hubiera invocado una posible omisión como fuente generadora del daño antijurídico. A contrario sensu, la parte actora, en reiterados apartes del libelo petitorio, hizo énfasis en que el daño se originó y advirtió con esa modificación: “La Lotería Nueve Millonaria, de manera unilateral y contrariando disposiciones legales que rigen la materia (Ley 643 de 2001) modificó inconsulta y arbitrariamente su cronograma de sorteos ordinario que venía realizando con una periodicidad quincenal, para realizarlos los martes de cada semana a partir del 27 de marzo de 2003”10. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda se infiere, sin anfibología, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de una decisión adversa a los intereses de la empresa demandante. Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A. prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un

daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”. Lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo que produce efectos particulares y concretos, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo trascrito en precedencia. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija el vehículo, acción o medio de control apropiado en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer11. 10 F 1 y 2 c. 1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15.906, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15.652, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. De igual forma se puede consultar: sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 31,297, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el sub examine, la Sala verificó que la fuente del daño, como se indicó en

precedencia, no es una omisión, puesto que la entidad demandada al haber modificado su cronograma de sorteos a través de una decisión motivada exteriorizó su voluntad, lo que configuró un acto administrativo amparado con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Entonces, si bien la sociedad demandada pudo crear una situación jurídica desfavorable para la empresa demandante mediante la expedición del mencionado acto administrativo, lo cierto es que este resultaba solamente cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era preciso analizar la legalidad o no del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse, a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. Así las cosas, la Sala, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, concluye que el daño antijurídico alegado por la empresa demandante se produjo con la expedición de un acto administrativo -aquel que modificó el cronograma de sorteos de la lotería demandada– frente al cual ha debido interponerse la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, ya que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado12: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación13 ha precisado que

persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia14, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’15. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976. 14 Cita del original. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 20.746, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 15 Cita del original. José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; Tomo I, págs. 125 y 126. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que habida cuenta de que en el presente asunto se proferirá un fallo inhibitorio, dicha circunstancia impide abordar el fondo de la litis y, por ende, resulta inocuo efectuar el correspondiente estudio y análisis frente a la posible configuración de otras excepciones. Como consecuencia, se modificará la decisión apelada.

3. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.– indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de

esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, se dispone: “1. Inhibirse para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento por indebida escogencia de la acción. “2. Devolver el remanente de lo consignado para gastos del proceso”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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