CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02441-01(36352)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02441-01(36352)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUICIDIO DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El señor Freddy Moreno Martínez prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional hasta que el 28 de noviembre de 2002 apareció muerto por disparo de arma de fuego. Se señala que la muerte del patrullero Moreno Martínez es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa por omisión, en otorgamiento de tratamiento psiquiátrico; y por acción, al haberle entregado el arma de dotación (…) [N]o existe omisión en la remisión a tratamiento psiquiátrico pues conforme al anterior oficio y la historia clínica del señor Moreno Martínez la institución nunca le ordenó tratamiento por dicha patología. Por el contrario, se evidencia que al señor Moreno Martínez le fue prestada atención psicológica debido a que “vivió una toma guerrillera donde vio morir a sus compañeros, sabe que no va a olvidar esos momentos y comprende que se trata de las secuelas que deja el estrés postraumático”. Además que en la última atención del 17 de noviembre de 2000 se ordenó la continuidad del apoyo psicológico fijándose como nueva cita el 1º de diciembre del 2000, sin embargo no se continuó, sin que quien demanda haya demostrado, debido al onus probandi, que fue a causa del actuar de la entidad demandada (…) Por otro lado, en relación con la supuesta responsabilidad de la entidad demandada al haberle entregado un arma de dotación oficial a un agente
de la Policía no apto, encuentra la Sala que dicho supuesto no pudo pasar de la mera afirmación realizada por la parte demandante en sus intervenciones, por lo que al no probar que el señor Moreno Martínez había sido calificado como no apto acorde con el artículo 3º del decreto 1796 del 2000 no se puede predicar responsabilidad de la entidad demandada al haberle entregado el arma de dotación con la cual tiempo después atentó contra su vida (…)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS OCASIONADOS
A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISTINCIÓN ENTRE
PROFESIONALES Y CONSCRIPTOS
[E]s importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el cual deben estudiarse los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos-. En efecto, en relación con los primeros quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del serviciopor el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad es objetivo típico de una obligación de resultado. En el presente caso, se tiene por acreditado que Fredy Alberto Moreno Martínez prestaba sus servicios a la Policía Nacional de forma voluntaria y profesional, por lo cual el régimen de imputación bajo el cual debe estudiarse el sub lite es el subjetivo de falla del servicio.
DIFERENCIA TEMPORAL ENTRE EL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Y EL
SUICIDIO / SINTOMATOLOGÍA PSICOLÓGICA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada
[N]o se logró demostrar que el trastorno psicológico presentado en el año 2000 por el señor Moreno Martínez haya sido la causa eficiente que conllevó al señor Moreno Martínez a acabar con su vida (…) Con las anteriores declaraciones se prueba el cambio de personalidad del señor Moreno Martínez luego de la toma guerrillera que fue objeto, sin embargo sus dichos no tienen la fuerza de acreditar que el suicidio del agente estatal obedeció a dicha alteración emocional. La anterior conclusión adquiere mayor fuerza si se tiene en cuenta que la atención del servicio de psicología de la Policía Nacional al señor Moreno Martínez fue prestada en noviembre del año 2000, mientras que el suicidio ocurrió el 29 de noviembre de 2002, esto es, dos años después (…) Aunado a la diferencia temporal, se suma el hecho que la sintomatología presentada por el señor Moreno Martínez – “paciente se muestra ansioso y entristecido porque está sufriendo de insomnio, pesadillas, desorientación”-, no era de tal envergadura que hiciese pensar a la entidad demandada que el mismo podía atentar contra su vida. En consecuencia, la Sala considera que el daño acreditado no es imputable a la entidad demandada y por el contrario la muerte de Fredy Moreno Martínez fue causada por su propia culpa, configurándose una causal eximente de
responsabilidad. Sobre esta causal eximente de responsabilidad esta Sección ha señalado que “no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño (…)” En el caso concreto se tiene que fue la conducta de Fredy Moreno Martínez fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño pues disparó contra su humanidad con la intención de acabar con su vida, objetivo que finalmente logró.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02441-01(36352)
Actor: JOHANA PATIÑO LEGUIZAMON Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública. Restrictor: Culpa exclusiva de la víctima – Suicidio de patrullero no imputable a la administración.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
II. El señor Freddy Moreno Martínez prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional hasta que el 28 de noviembre de 2002 apareció muerto por disparo de arma de fuego. Se señala que la muerte del patrullero Moreno Martínez es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa por omisión, en otorgamiento de tratamiento psiquiátrico; y por acción, al haberle entregado el arma de dotación.
III. ANTECEDENTES III.1. La demanda El 25 de noviembre de 2004 la señora Johanna Patiño Leguizamón actuando en nombre propio y en representación de Nataly Johanna, Fredy Alberto y Nicolle Ximena Moreno Patiño, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios MATERIALES y MORALES causados a la señora JOHANNA MILENA PATIÑO LEGUIZAMÓN y a sus hijos NATALY JOHANNA, FREDY ALBERTO Y NICOLLE XIMENA MORENO PATIÑO a causa de la muerte de su Esposo y Padre funcionario de la institución policial en el grado de patrullero FREDDY ALBERTO MORENO MARTÍNEZ, en
hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2002 en Bogotá, D.C.
2. En consecuencia CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora JOHANNA MILENA PATIÑO LEGUIZAMÓN y a sus menores hijos NATALY JOHANNA, FREDY ALBERTO Y NICOLLE XIMENA MORENO PATIÑO, la suma de $500000.000 por cada uno, o lo que resulte probado en el proceso por concepto de perjuicios morales, materiales y de vida en relación ocasionados por la muerte de su cónyuge y padre, el patrullero FREDDY ALBERTO MORENO MARTÍNEZ.
3. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de los demandantes, deberán liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A.
4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A.
5. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A (…)” La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que el señor Fredy Alberto Moreno Martínez ingresó a la Policía Nacional – Nivel Ejecutivo el 4 de agosto de 1997.
Refirió que el 16 de enero del 2000 el municipio de Santa Rosalía (Vichada) fue objeto de una toma guerrillera, lugar donde el patrullero Fredy Alberto Moreno Martínez prestaba sus servicios, por lo que fue presionado, martirizado y
acribillado. Indicó que en marzo del año 2002 el patrullero Fredy Alberto Moreno Martínez fue trasladado del departamento de Vichada a la Policía Metropolitana de Bogotá – Área de Tránsito – Sistema Transmilenio. Pero el 28 de noviembre de 2002 se quitó la vida con el arma de dotación oficial que le había sido entregada el 30 de octubre de 2002, A juicio del demandante, la muerte del patrullero Fredy Alberto Moreno Martínez es imputable a la entidad demandada en razón a que nunca se le brindó atención psiquiátrica conforme a lo ordenado en la valoración psicológica luego de la toma guerrillera que padeció, además por la imprudencia de entregar un arma de dotación a un funcionario que no era apto para dicho porte. III.2. Trámite procesal relevante 1 Folios 1 – 12 cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 3 de marzo de 2005, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación de forma extemporánea3. Por auto del 30 de junio de 2005 se abrió el proceso a pruebas4, y fenecida dicha etapa por auto de 22 de junio de 2006 se corrió traslado para alegatos de conclusión5. La parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión solicitó nuevamente el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda al
considerar que las tomas guerrilleras constituyen riesgos propios del servicio, además que, a su juicio, no existe nexo causal entre la muerte y la toma guerrillera, pues entre uno y otro evento transcurrieron casi 2 años. Por último, reiteró que la muerte del patrullero Moreno Martínez constituye una culpa exclusiva de la víctima, y manifestó que la entidad indemnizó administrativamente a sus familiares, y les otorgó pensión de sobrevivientes.6 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III.3. La sentencia apelada La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, el 4 de septiembre de 2008, sentencia de primera instancia en que resolvió7: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En primer lugar el fallador de instancia le restó valor probatorio a los documentos arrimados en copia simple por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Luego, consideró no probadas las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Moreno Martínez pues “no cuenta el plenario con pruebas idóneas para probar las circunstancias de la muerte como el acta de levantamiento de cadáver o
incluso el informe administrativo por muerte, al respecto solo obra en el plenario copia simple de Acta de inspección de cadáver en la que solo aparece la anotación de “muerte violenta por arma de fuego”, sin hacer mención al supuesto suicidio alegado por la parte actora”. Igualmente estimó no probado que el arma utilizada haya sido de dotación oficial toda vez que “el documento con el que la parte actora pretendió probar la entrega de un arma a Moreno Martínez fue allegada en copia simple”. 2 Folios 15-16 cuaderno 1. 3 Folios 21-29 cuaderno 1. 4 Folios 32 – 33 cuaderno 1. 5 Folio 45 cuaderno 1. 6 Folios 47 – 51 cuaderno 1 7 Folios 53 – 61 cuaderno principal Finalmente, señaló que no se cuentan “con elementos que permitan establecer que el oficial se le negó atención médica psicológica o psiquiátrica, ni que fueron problemas psiquiátricos los que lo llevaron al suicidio alegado por la actora. Adicionalmente nota la Sala que el uniformado consultó por psicología a finales del año 2000, pero es dos años después, el 29 de noviembre de 2002, que se produce su deceso, estando establecido que el paciente no asistió a la cita programada el 1º de diciembre de 2000 y no volvió a consultar la atención psicológica de la entidad desde esa fecha, remitiéndose al Hospital Central sólo para el tratamiento de eventuales patologías físicas”. Por todo lo anterior decidió negar las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar
público de la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2008 y desfijado el 24 de dicho mes y año. III.4. El recurso contra la sentencia El 29 de octubre de 2008 la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda8. el recurso fue concedido en auto del 20 de noviembre de 20089. Debido a que la decisión del a quo se basó en la ausencia de material probatorio que sustentara lo expresado en la demanda, el recurrente solicitó el decretó de pruebas en segunda instancia con el fin de demostrar los elementos de la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Así mismo, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada pues, a su juicio, el suicidio del señor Moreno Martínez es imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio al no brindarle el tratamiento psiquiátrico requerido y no ser valorado por la Junta Médico laboral luego de la toma guerrillera. En adición señaló que la inasistencia a la cita programada para el 1º de diciembre del 2000 se debió por la prestación del servicio médico o por su afectación psíquica, mas no por desinterés del patrullero. Por último, indicó que la omisión en la prestación del servicio de psiquiatría se agravó cuando se le entregó un arma de dotación oficial a quien no estaba en condiciones mentales para su porte, por lo que su deceso fue a causa de las secuelas de la toma guerrillera sin importar que su muerte se hubiese producido
dos años después. III.5. Tramite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso mediante auto proferido el 13 de febrero de 200910. Posteriormente, a través de proveído del 13 de marzo de 2009 esta Corporación se pronunció sobre la solicitud probatoria en segunda instancia, restándole valor probatorio a los documentos allegados con el recurso, y ordenando la práctica de algunas de las pruebas solicitadas11. Una vez recaudados los medios probatorios decretados en la providencia reseñada, mediante auto del 21 de mayo de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión12. 8 Folios 63 – 68 cuaderno principal. 9 Folio 80 cuaderno principal. 10 Folio 84 cuaderno principal. 11 Folios 86 - 88 cuaderno principal. 12 Folio 143 cuaderno principal La parte demandada en su escrito de alegaciones finales reiteró que existió culpa exclusiva de la víctima, por lo que solicitó la confirmación del fallo apelado13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo14.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de
la demanda, toda vez que el término de dos años empezó a contarse a partir del día siguiente de la muerte del señor Fredy Alberto Moreno Martínez que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2002, es decir desde el 30 de noviembre de 2002 y la demanda se interpuso el 25 de noviembre de 2004. La señora Johanna Milena Patiño Leguizamón según el registro civil de matrimonio Nro. 2975382 del 15 de julio de 2002 (f. 1 c.2.). era la cónyuge del señor Moreno Martínez, además conforme a los registros civiles de nacimiento de Nataly Johanna, Fredy Alberto y Nicolle Ximena Moreno Patiño (f. 3-5 c.2.), es la madre de los mismos por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de víctimas indirectas, para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del señor Fredy Alberto Moreno Martínez. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Municipio pues es contra esta entidad que se formula la pretensión indemnizatoria, sin embargo debido a que la legitimación material en la causa corresponde al problema jurídico a determinar en este asunto será resuelto dentro del análisis del caso concreto. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una
autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la muerte del patrullero Fredy Moreno Martínez en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2002, del cual se derivan los perjuicios cuya reparación pretende. 13 Folios 144 – 146 cuaderno principal 14 La pretensión mayor asciende a 1000 salario mínimos (daño moral) monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la vida de Fredy Moreno Martínez, con los siguientes
documentos: Copia auténtica del registro civil de defunción Nro. 04729897 de Fredy Alberto Martínez Moreno de fecha 29 de noviembre de 2002 ocurrida en Bogotá D.C.15 La prueba anteriormente relacionada acredita la muerte del señor Fredy Alberto Martínez Moreno ocurrida el 29 de noviembre de 2002. 3.2.1.2. Prueba de la imputación Se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada en primera y segunda instancia al expediente, algunas en copias simples16, que: Fredy Alberto Moreno Martínez estuvo vinculado a la Policía Nacional por un periodo de cinco años, cuatro meses y veintiún días hasta el 29 de noviembre de 2002, fecha de su retiro siendo la causa del mismo “muerte en servicio activo” (hoja de servicios Nro. 79743655 -f. 20 c.2). Fredy Alberto Moreno Martínez fue valorado por psicología en la Asociación Solidaria de Salud y Desarrollo Integral de Puerto Carreño (Vichada), dejándose la siguiente constancia (hoja de atención -f. 15 c.1): “NOMBRE: FREDY ALBERTO MORENO MARTINEZ EDAD: 22 AÑOS MOTIVO DE REMISION: Paciente remitido por cefalea y estrés postraumático el día 9 de febrero de 2000. OBJETIVO. Valorar el estado del paciente que no se encuentra ubicado en tiempo y espacio. Se recomienda valoración y tratamiento por psiquiatría.” El señor Moreno Martínez fue atendido por el servicio de psicología del Hospital Central de la Policía Nacional el 8 de noviembre de 2000 (Hoja de
atención -f. 26 c.2): “El paciente se muestra ansioso y entristecido porque está sufriendo de insomnio, pesadillas, desorientación. Consultó por tal motivo el viernes pasado en Urgencias y también por dolores de cabeza. Comenta el paciente que desde que salió de la Escuela fue enviado al Vichada y en febrero de este año cuando llevaba dos años y medio vivió una toma guerrillera donde vio morir a sus compañeros, sabe que no va a olvidar esos momentos y comprende que se trata de las secuelas que deja el estrés postraumático. A sus veinte y tres (suis) años de edad convive con su compañera Johanna Patiño y tiene dos hijos Fredy (1 año) y Natali (4 años). El paciente está pendiente de sus padres que viven en Villavicencio y ahora trabaja en Bogotá con el programa Transmilenio. En este momento reflexiona en torno a sus objetivos personales e institucionales y se le apoya en la elaboración de la misión y visión personal. Próxima cita Nov 17/00”. 15 Folio 19 cuaderno 1 16 La Sala reitera que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 la Sección Tercera de esta Corporación (exp Nro. 05001233100019960065901) señaló que es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas al derecho de contradicción y defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, la Sala valorará las copias simples allegadas al plenario toda vez que la parte demandada, nunca contradijo la autenticidad ni se opuso a la valoración de tales documentos, por lo que mal puede venir el
juzgador administrativo a desconocer lo que no ha sido desconocido por las partes en el proceso. Nuevamente el señor Moreno Martínez fue atendido por el servicio de psicología del Hospital Central de la Policía Nacional el 17 de noviembre de 2000, dejándose la siguiente constancia (Hoja de atención -f. 26 reverso c.2): “El paciente comenta estar menos ansioso. Reconoce que la Policía le presta buenos servicios y comparte los objetivos institucionales. Considera que en Transmilenio les han ofrecido incentivos y esto lo motiva. Está de acuerdo en considerar su misión y visión personal la cual no está lejos de la misión y visión institucional. Su relación de pareja marcha por buen camino y él participa en la crianza de sus hijos. En este momento rinde unos descargos por un permiso que obtuvo y se le orienta para que triunfe la verdad sobre todo. El paciente quiere continuar con apoyo psicológico. Próxima cita Dic 1/00” El 31 de octubre de 2002 la Policía Metropolitana de Bogotá – Grupo de Transito – hizo entrega de un material de guerra al PT. Moreno Martínez Fredy A., con las siguientes características (acta de entrega de material de guerra -f. 14 c.2.): Clase de Marca Calibre Numero Impronta arma Revolver Roger 38L 159-22783 15922783 Munición Accesorios 12 cartuchos Observaciones: debe hacer entrega del arma al almacén de armamento cuando salga de vacaciones, excusa de servicio, y presentar el arma mensualmente para revisarla. El arma entregada debe permanecer en buen estado de aseo y mantenimiento.
El 29 de noviembre de 2002 el señor Fredy Alberto Moreno Martínez falleció en su lugar de residencia a causa de “muerte violenta” (Certificados de defunción -f. 8 y 9 c.2.). Por la muerte del Pt. Fredy Alberto Moreno Martínez se inició investigación penal a cargo de la Unidad Primera de Vida e Integridad Personal – Fiscalía 52 Delegada la cual finalizó con resolución inhibitoria debido a que correspondió a un suicidio (oficio 113 del 6 de abril de 2010f. 132 y 133 c.ppal.): “revisada la actuación, se tiene que la investigación se inició con el Acta de inspección de cadáver No. 6312-2343 realizada por la fiscalía 311 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata sede Ciudad Bolívar, el 29 de noviembre de 2002. A folio 61 y ss del cuaderno principal obra Dictamen No. 3302-2002 del laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha Enero 30 de 2003, correspondiente a la solicitud de “Estudio Balístico” a los elementos allí recibidos: Un (1) revolver identificado con número de serie 159-22783 calibre .38 especial, una (a) chapuza, dos (2) vainillas, cuatro (4) cartuchos. Al extremo inferior de la primera página del dictamen, aparece anotación en tinta de esfero que dice: Recibí, feb 11/2003, Nidia. A folio 87 del mismo cuaderno, obra resolución de fecha 27 de Octubre de 2003 proferida por la Fiscalía 311 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata
sede Ciudad Bolívar, por medio de la cual, profiere RESOLUCIÓN INHIBITORIA por atipicidad del hecho, al concluir que el occiso se quitó la vida de manera violenta. En la misma fecha 27 de octubre de 2003 remite las diligencias a la oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales para su reparto, correspondiéndole a la fiscalía octava, la cual, avoca conocimiento el 12 de noviembre de 2003 y ordena que por secretaría se surta la notificación de la resolución inhibitoria, y en diciembre 4 de 2003, ordena el archivo de las diligencias al quedar ejecutoriada la resolución. La siguiente actuación posterior al archivo, es una petición elevada por el comandante de tránsito de Bogotá, fechada 22 de junio de 2005, solicitando la devolución y entrega del arma de fuego resolver marca ruger, serie 159-22783 perteneciente a la Policía Nacional, petición que es reiterada en oficio 0692 de mayo 25 de 2007 por el comando de tránsito de Bogotá y en resolución de fecha 17 de agosto de 2007 la fiscalía 8 delegada, ordena la entrega del arma de fuego, la cual se hace con oficio 1526 de octubre 26 de 2007 siendo ésta la última actuación obrante a folio 102. ” 3.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el suicidio del patrullero Fredy Moreno Martínez en hechos ocurrido el 29 de noviembre de 2002. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad
En primer lugar, es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el cual deben estudiarse los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos-. En efecto, en relación con los primeros quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del serviciopor el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad es objetivo típico de una obligación de resultado. En el presente caso, se tiene por acreditado que Fredy Alberto Moreno Martínez prestaba sus servicios a la Policía Nacional de forma voluntaria y profesional, por lo cual el régimen de imputación bajo el cual debe estudiarse el sub lite es el subjetivo de falla del servicio. Considera la demandante que la muerte del patrullero Fredy Alberto Moreno Martínez es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional toda vez que al mismo no se le otorgó tratamiento psiquiátrico debido al estrés postraumático ocasionado por la toma guerrillera del municipio de Santa Rosalía (Vichada) el 16 de enero de 2002, lugar donde se encontraba prestando sus servicios, además que le fue entregada un arma de dotación oficial cuando por su condición no era apto para su porte. En otros términos, se considera que la entidad es responsable de la muerte del patrullero Moreno Martínez por omisión y
por acción. Respecto del primer supuesto de responsabilidad, esto es la presunta falla del servicio del ente demandado al no otorgar tratamiento psiquiátrico al patrullero Fredy Alberto Moreno Martínez considera la sala que dicha omisión no aparece demostrada. Quien demanda hace consistir en que la supuesta omisión en que en la valoración psicológica realizada en la Asociación Solidaria de Salud y Desarrollo Integral de Puerto Carreño (Vichada), se ordenó tratamiento psiquiátrico en los siguientes términos: “NOMBRE: FREDY ALBERTO MORENO MARTINEZ EDAD: 22 AÑOS MOTIVO DE REMISION: Paciente remitido por cefalea y estrés postraumático el día 9 de febrero de 2000. OBJETIVO. Valorar el estado del paciente que no se encuentra ubicado en tiempo y espacio. Se recomienda valoración y tratamiento por psiquiatría.” Sobre el anterior documento, la Sala advierte en primer lugar que el mismo carece de fecha, por lo cual según lo contemplado en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil17 debe tenerse como fecha cierta del mismo el 25 de noviembre de 2004, fecha en la que fue aportado al presente proceso, sin embargo si en gracia de discusión se tuviese que la fecha de su expedición es con anterioridad a la presentación de la demanda, igualme
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