CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02458-01(51522)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02458-01(51522)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONVENCIÓN DE VIENA
SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS / RECHAZO DE PLANO DE LA
DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN De la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda puede inferirse que la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores - Congreso de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialfueron demandadas en virtud de que, las dos primeras intervinieron en la suscripción y aprobación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y, frente a la última, por la expedición de la providencia que rechazó la demanda en virtud de la tesis jurisprudencial imperante en ese momento acerca de la inmunidad de jurisdicción respecto de los Cuerpos Diplomáticos acreditados en Colombia. Sobre el particular, cabe recordar que la acción judicial puede interponerse en contra de las distintas autoridades e instituciones que conforman las ramas del poder público, también frente a los órganos de control y ejercerse en contra de diferentes entes
que dotados de personería jurídica se vinculan a los procesos de responsabilidad con miras a que, una vez declarada, asuman patrimonialmente los daños antijurídicos causados. Lo anterior en virtud de que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada y del órgano que la desarrolló. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA / DEMANDA LABORAL / JUEZ LABORAL / FALLO DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INMUNIDAD DE
JURISDICCIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / ACEPTACIÓN DEL
TRATADO INTERNACIONAL / APLICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL
[R]especto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y del Congreso de la República para ser sujetos de reclamaciones judiciales en este tipo de casos, esta Corporación ha señalado que en la medida que ambas entidades intervinieron en la suscripción y aprobación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, están legitimadas en la causa por pasiva. Con esta premisa, en diversos fallos se les ha hecho responsables de los efectos lesivos que sobre los derechos e intereses de los asociados se derivan de la aplicación de tales tratados internacionales. No obstante lo anterior, la Sala precisa en esta oportunidad que, como lo pretendido
por la parte actora es la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la imposibilidad jurídica de adelantar un proceso judicial ante los alegados incumplimientos de su empleador (Embajada de Indonesia), por causa de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, la llamada a responder por el aludido daño antijurídico debe ser, únicamente, la Rama Judicial, pues fue la decisión de uno de sus agentes, la que se situó en el centro de la razón por la cual el actor no pudo obtener una definición de parte del aparato jurisdiccional del Estado, determinación que representa la causa directa, mediata y adecuada del daño antijurídico cuya reparación se ha solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva, ver sentencia del 28 de septiembre de 2012, Exp. 24630, C.P. Stella Conto Díaz del
Castillo.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES / CONGRESO DE LA REPÚBLICA /
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS / SUSCRIPCIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL En el mismo sentido, debe precisarse que, como la actuación de las otras demandadas (Ministerio de Relaciones Exteriores y Congreso de la República) se circunscribió a la suscripción y aprobación del referido Tratado Internacional, sin que allí mediara determinación expresa e incontrovertible de fijar una inmunidad frente a asuntos laborales respecto de obligaciones surgidas en virtud de las leyes del Estado receptor, no hay lugar a considerar que su contenido normativo pueda
estar en el núcleo del quebrantamiento del aludido principio de igualdad frente a las cargas públicas, por lo cual ha de concluirse acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva de las citadas autoridades, razón por la cual la Sala modificará la sentencia apelada en ese sentido. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALCANCE DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFLICTO EN LA RELACIÓN
LABORAL / EMBAJADA / MISIÓN DIPLOMÁTICA / AGENTE EN MISIÓN
DIPLOMÁTICA / INTERPRETACIÓN DE DERECHOS CON ARREGLO A
TRATADOS INTERNACIONALES / CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS En casos como el sub examine, en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la reparación de un daño antijurídico como consecuencia de una decisión, resulta procedente el cauce procesal de la acción de reparación directa para analizar esa pretensión. Ciertamente, tratándose de conflictos asociados a la prestación de servicios laborales en embajadas o misiones diplomáticas acreditadas en el país, cuyas reclamaciones no se pudieron adelantar ante la justicia ordinaria en virtud de la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia a la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la responsabilidad del Estado se ha analizado bajo el cauce de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo ver sentencia del 24 de abril de 2013, Exp. 27720, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de octubre de 2013, Exp. 30286, C.P. Hernán Andrade Rincón, y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 44516, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico(E).
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
/ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFLICTO EN LA RELACIÓN LABORAL
[E]l Estado debe responder patrimonialmente ante la necesidad de reparar el daño antijurídico de las personas injustamente afectadas con las actuaciones lícitas o legítimas de las autoridades, de forma tal que se garanticen efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. En el caso concreto, la determinación que adoptó la Corte Suprema de Justicia basado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada por el Congreso mediante la Ley 6 de 1972), determinó la configuración de un daño
antijurídico en cuanto afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de quien pretendiendo una reclamación judicial no lo pudo hacer, no mediando consideraciones constitucionales válidas para privarlo del derecho de acceso a la administración de justicia, aun así la hermenéutica aplicada por tal órgano jurisdiccional se entendiera como legítima y ajustada al ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1972
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber del Estado de responder patrimonialmente ante la necesidad de reparar el daño antijurídico de las personas injustamente afectadas con las actuaciones lícitas o legítimas de las autoridades, ver sentencia del 8 de septiembre de 1998, Exp. IJ-002, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de agosto 25 de 1998, Exp. IJ-001, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia del 9 de octubre de 2013, Exp. 30286, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EMBAJADA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA / DEMANDA LABORAL / JUEZ LABORAL / FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / APLICACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INTERPRETACIÓN DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS
INTERNACIONALES / CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES
DIPLOMÁTICAS / INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN / VIOLACIÓN DEL ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECLAMO DE LAS ACREENCIAS LABORALES En el caso sub examine -como se indicó-, el señor (…) alegó haber prestado sus servicios a la Embajada de Indonesia, específicamente, como conductor (…). En virtud de lo antes indicado, el actor en este asunto formuló una demanda laboral ante la Corte Suprema de Justicia, la que fue rechazada por ese Tribunal en virtud de la interpretación jurisprudencial vigente en aquella época (…) frente al alcance de la inmunidad de jurisdicción en asuntos originados en litigios laborales de los cuerpos diplomáticos acreditados en Colombia, al tenor de la cual no cabía la posibilidad de demandarlos. La circunstancia anotada revela sin cuestionamiento alguno, la acreditación del daño antijurídico irrogado al demandante, representado en la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. (…) [E]l daño irrogado que es objeto de reclamación, reside en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y no en la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que en el campo de lo hipotético le habría adeudado la Embajada de Indonesia en Colombia. (…) De esta manera, el daño antijurídico es autónomo, y está representando en la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia y con éste, a la denominada tutela judicial efectiva,
asociada a la expectativa legítima que el actor tenía de obtener una definición frente a sus reclamaciones laborales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia ver sentencia del 30 de agosto de 2018, Exp. 41767,
C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROPÓSITO DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / GARANTÍA PROCESAL /
GARANTÍAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO / GARANTÍAS DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / GARANTÍAS
EN EL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA
DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / NATURALEZA
DEL DERECHO A LA DEFENSA
Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción y contradicción, es decir, la posibilidad que tiene toda persona de solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos. Al lado de tal derecho y en virtud de su realización, se activa la tutela judicial efectiva como derecho prestacional que jurisprudencialmente ha sido reconocido a partir de normas convencionalesartículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como garantía del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares al aparato judicial sea real y efectivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO
ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
SENTENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se agota en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía de la tutela judicial efectiva, el cual, comprende, entre otros: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la controversia, representada en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, así como iii) el derecho a la ejecución de la sentencia, en tanto la parte beneficiada con la determinación judicial tiene derecho a que sea reparada o compensada.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO
ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / PROPÓSITO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Se dice también que, por su naturaleza, este derecho guarda intensa relación con otras garantías ius fundamentales, como el debido proceso y la doble instancia; así lo han reconocido al unísono la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional cuyos pronunciamientos son coincidentes acerca de la existencia de componentes comunes que hacen parte de sus núcleos esenciales, a saber: i) el derecho a ser parte en un proceso judicial y hacer uso de los instrumentos jurídicos que el mismo proporciona; ii) el derecho a que el trámite judicial concluya con una decisión de fondo sobre las pretensiones allegadas; iii) la garantía de que los procedimientos jurídicos sean adecuados, idóneos y efectivos en relación con las pretensiones que se dirimen; iv) el derecho a que las controversias se resuelvan en un plazo razonable; y, finalmente, v) el derecho a que el ordenamiento jurídico contemple de manera regular y permanente una variedad de instrumentos -entiéndase acciones y recursospara que los conflictos se resuelvan de manera efectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia ver sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 2011-01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 5 de agosto de 2021, Exp. 2018-02676, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia T 406 de 2002,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y sentencia T 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA / GARANTÍA PROCESAL / GARANTÍAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO / GARANTÍAS PROCESALES / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A
LA DEFENSA / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS /
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A la par de lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 16 de 1972 y como tal, parte del bloque de constitucionalidad, contempla, entre otros, un conjunto de garantías reconocidas a los habitantes de los Estados parte, como son las definidas en los artículos 8 y 25, relativas a los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y recurso judicial efectivo, cuyo desconocimiento puede derivar en la responsabilidad internacional del Estado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En términos similares, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado internamente por
la Ley 74 de 1968, señala, entre otros aspectos, que toda persona es igual ante los tribunales y cortes de justicia, por lo que tiene derecho a ser oída y debe gozar de todas las garantías durante el proceso. En las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDHse encuentran importantes referentes a seguir de cara a la interpretación de las reglas convencionales en torno al derecho de acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 8 / LEY 16 DE 1972ARTÍCULO 25 / LEY 74 DE 1968 - ARTÍCULO 14
VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA
PROCESAL / GARANTÍAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO /
GARANTÍAS PROCESALES / VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO
ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[C]uando las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y eso incluye a las judiciales, materialmente generan un bloqueo al ciudadano para comparecer ante la jurisdicción, se presenta un desconocimiento a las garantías judiciales de que
trata el artículo 8 de la CADH, que es susceptible de ser protegido por el Sistema Interamericano en caso de que en el ordenamiento interno no se garantice su protección. Por lo que cualquier norma o medida de alguna autoridad de orden interno que dificulte dicho acceso, sin tener por fundamento la satisfacción de una necesidad de la administración de justicia, desconoce lo dispuesto por el artículo 8.1 de la referida Convención. Por lo anterior, la Sala pregona que el derecho de acceso a la administración de justicia es una garantía constitucional y convencionalmente protegida, que se finca como base y condición para la realización de otros derechos, incluidos los fundamentales, por lo que se impone y se hace obligatoria su aplicación efectiva, no solo para la guarda de estos, sino también de aquellos que hacen parte de realidades sociales como son, por ejemplo, los de carácter laboral o prestacional.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / DERECHOS CONSTITUCIONALES / AFECTACIÓN RELEVANTE A
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / RESTITUCIÓN /
REHABILITACIÓN / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO
REPETICIÓN Con estas precisiones, la Sala considera que el daño antijurídico causado al demandante debe ser resarcido bajo la tipología de perjuicio denominada “afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados”, toda vez que esta tipología de perjuicio contempla el resarcimiento de bienes, derechos o intereses legítimos de orden constitucional, jurídicamente tutelados, merecedores de una protección e indemnización, como también lo son, a manera de ejemplo, los derechos al buen nombre, al honor o a la honra, y en tanto su concreción se encuentre acreditada y se precise su reparación, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En consonancia con lo anotado, como lo ha enseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional de los derechos humanos, relativas a: i) restituir; ii) indemnizar; iii) rehabilitar; iv) satisfacer; y, v) adoptar garantías de no repetición, atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / EMBAJADA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA / DEMANDA LABORAL / JUEZ LABORAL / FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECLAMO DE LAS ACREENCIAS LABORALES Concluye la Sala que en el presente asunto, concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia de cuya titularidad fue despojado el ciudadano (…), en tanto por los hechos descritos y cuya probanza reposa en el expediente, vio inhibido su posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria laboral para demandar a su empleador la satisfacción de sus intereses, hecho que se constituyó como una vulneración de su garantía fundamental al acceso a la administración de justicia, asunto que se proyectó en forma lesiva como se ha explicado, y que por mandato constitucional debe ser reparado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología de perjuicios inmateriales, ver sentencia del 14 de septiembre de 2011 Exps. 19031 y 38222, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
INMATERIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL / DAÑO
INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AUTÓNOMO Respecto de las características de este tipo de perjuicio, la Sección Tercera ha indicado que se trata de: i) un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial; ii) se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales; iii) Es un daño autónomo, en tanto no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular; y, iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva en tanto los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / CONDENA NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA
/ MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL En casos como el presente, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por afectaciones a los Derechos Humanos, esta Sección ha precisado que “en aquellos eventos en los que sea evidente la alteración grave de un derecho de la persona, es posible que se adopten medidas distintas a la indemnización de perjuicios, todas ellas encaminadas a operar como factores de justicia restaurativa, esto es, como instrumentos que propenden por el restablecimiento objetivo del derecho conculcado”. Así, pues, la Sala considera que se está ante una afectación absoluta del derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que el juez contencioso administrativo debe decretar las medidas de reparación integral no pecuniarias de tipo restitutivo, además de la indemnización por afectación a bienes constitucionales y convencionales. Ciertamente, se considera que en eventos como el presente -en los cuales se desbordó la esfera o dimensión subjetiva de los derechos conculcados, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad-, el juez contencioso administrativo no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente
indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones de la responsabilidad del Estado es la restitutiva, así como la protección de la dimensión objetiva de los derechos vulnerados, y el cumplimiento de los fines de la justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y su reparación ver sentencia del 28 de agosto del 2014,
Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
INMATERIAL / CONDENA NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / EMBAJADA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DEMANDA LABORAL / JUEZ LABORAL / RECLAMO DE LAS ACREENCIAS LABORALES / DERECHO DE ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD
[S]e probó la afectación al acceso a la administración de justicia del señor (…), en tanto vio inhibido su derecho de acción para demandar de su empleador la satisfacción de pretensiones de orden laboral, hecho que se constituyó como una afrenta constitucional, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá como medida restaurativa, que el demandante dispondrá de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para que pueda acudir ante el juez competente, a fin de que reclame los derechos laborales
presumiblemente desconocidos por su entonces empleador (Embajada de Indonesia en Colombia). (…) En cualquier caso, ni la demanda, así como la determinación que se adopte por el juez competente podrá tener para efectos de sus condenas, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se debieron hacer efectivos los derechos reclamados y la demanda que se llegare a interponer, por lo cual no podrá imponerse condenas soportadas en tal periodo de tiempo. Esta última determinación se adopta en procura de garantizar la intangibilidad de los derechos de los sujetos que no han sido comprometidos en el presente proceso, quienes aun siendo potenciales destinatarios de una acción judicial, no están llamados a ser afectados por una decisión judicial que ha terminado por diferir en el tiempo la iniciación de un proceso judicial en sus contra, prerrogativa que en todo caso, tampoco compromete su derecho a oponerse al ejercicio oportuno de la acción, pues en la base de tal argumentación solo podría estar la absoluta inactivad del titular del derecho pretendido, hipótesis que no corresponde al sustento que motiva esta providencia.
MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / EMBAJADA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DEMANDA LABORAL / JUEZ LABORAL / RECLAMO DE LAS
ACREENCIAS LABORALES / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA /
FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En complemento a la anterior medida se tendrá en cuenta que, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 a la que se ha venido haciendo alusión, precisó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño antijurídico consistente en la afectación de determinado derecho fundamental, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta cien (100) SMLMV, si fuere el caso. Con este pará
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.