CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-11494-01(29069)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-11494-01(29069)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improcedente. Auto interlocutorio de sala / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE - Recurso ordinario de súplica. Improcedente / ADECUACION DEL TRAMITE - Prevalencia del derecho sustancial / PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALAdecuación del trámite. Recurso de reposición El auto recurrido fue proferido por la Sala de la Sección Tercera y por lo tanto el recurso ordinario de súplica resulta improcedente, pues el artículo 183 del C. C. A. enseña que éste último sólo cabe contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente. El recurrente debió interponer el recurso de reposición el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 180 ibídem es el procedente para atacar las decisiones interlocutorias de la Sala del Consejo de Estado. Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, se le dará trámite de reposición al recurso interpuesto y se devolverá el expediente al despacho del Consejero conductor del proceso para lo de su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-11494-01(29069)
Actor: MORAIMA DEL CARMEN SALOM VILLALBA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala rechazar el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó la Sección Tercera el día 30 de marzo de 2006, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 11 de marzo de 2005, e inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el 2 de septiembre de 2004
(fols. 29 a 32 c. ppal).
I. Antecedentes 1) Tribunal Administrativo del Meta rechazó de plano la demanda presentada por la señora Moraima del Carmen Salom Villalba, mediante auto del 17 de agosto de 2005 (fols. 14 a 16 c. ppal). 2) La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación el 9 de septiembre de 2004 (fol 17 c. ppal), el cual se admitió el 11 de marzo de 2005. 3) La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el día 30 de marzo de 2006, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 11 de marzo de 2005, e inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el 2 de septiembre de 2004.
La Sala consideró que el asunto es de única instancia porque la pretensión mayor de la demanda es inferior a la exigida para que el proceso tenga vocación de
doble instancia (fols. 29 a 32 c. ppal). 4) Inconforme con la decisión, el demandante recurrió en súplica ordinaria la decisión y solicitó se revoque el auto que inadmitió el recurso porque la cuantía, al momento de presentación de la demanda, superaba a la exigida para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Alegó que se altera la forma de interpretar la cuantía, y se pretende aplicar una nueva ley de forma errada. A su turno, solicita que se tenga en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis con el fin de mantener las exigencias para determinar la cuantía que estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda. Finalmente, expresa que la decisión de la Sala es errada por cuanto no tiene en cuenta los prejuicios irrogados y que la acción y hechos nocivos están prolongados hasta el día de hoy, causando grave injusticia a la parte demandante. Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala rechazar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia que dictó la Sección Tercera el día 6 de febrero de 2006, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación. 1) Naturaleza de la providencia recurrida El auto mediante el cual la Sección Tercera declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y en su lugar inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 2004 no es susceptible de ser atacada a través del recurso ordinario de súplica.
En efecto, al ser el autor de la providencia la Sala, contra esa decisión solamente procede el recurso de reposición en los términos del artículo 180 del C. C. A. que textualmente dispone: “ARTÍCULO 180. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El recurso de reposición procede contra los autos los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios que dicta el ponente. Así lo prevé el artículo 183 ibídem: “ARTÍCULO 183. Modificado por los artículos 39 del decreto 2.304 de 1989 y 57 de la ley 446 de 1998. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría pro dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en
turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 2) Caso concreto El auto recurrido fue proferido por la Sala de la Sección Tercera y por lo tanto el recurso ordinario de súplica resulta improcedente, pues el artículo 183 del C. C. A. enseña que éste último sólo cabe contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente. El recurrente debió interponer el recurso de reposición el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 180 ibídem es el procedente para atacar las decisiones interlocutorias de la Sala del Consejo de Estado. Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, se le dará trámite de reposición al recurso interpuesto y se devolverá el expediente al despacho del Consejero conductor del proceso para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto que dictó la Sección Tercera el 30 de marzo de 2006. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero conductor del proceso para lo de su cargo.