CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-12180-01(41462)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-12180-01(41462)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO – Muerte de agente del DAS por artefacto explosivo / DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE FUNCIONES / RIESGO EXCEPCIONALConfigurado La Sala tiene acreditado el daño pues la prueba documental y testimonial aportada al proceso demuestra que el detective del DAS, Evelio Cortés Ortiz, falleció el 18 de octubre de 2002 en el sitio conocido como Alto de la Cruz, ubicado en la vereda Manoa del municipio de Guayabal de Siquima (Cundinamarca), cuando se encontraba en desarrollo de un operativo ordenado con el propósito de incautar material de guerra y equipos de comunicaciones en poder de las FARC (…) [L]as pruebas aportadas al proceso demuestran que para el momento de los hechos no existían registros de un caso similar, por lo que no era previsible que la carga explosiva se encontrara enterrada bajo la llanta trasera del automotor, máxime si se tiene en cuenta que los técnicos antiexplosivos inspeccionaron el suelo, sin hallar evidencia de que la tierra hubiera sido removida (…) [C]omo el daño era imprevisible, no era exigible al DAS que empleara una grúa para la movilización del automotor ni que adelantara acciones distintas a la revisión interna y externa del mismo y sus alrededores, para descartar la presencia de explosivos. En todo caso, se conoce que el uso de elementos adicionales, tales como perros entrenados, no habría sido efectivo para evitar el daño (…) De lo expuesto, se concluye que la entidad fue diligente y cuidadosa en el manejo de la situación
pues realizó dos revisiones previas al automotor, por personal capacitado para ello (…) [A]unque el detective Evelio Cortés Ortiz no dirigió ni practicó la revisión del automotor y, por tanto, no tuvo contacto con los explosivos, sí estuvo expuesto a un riesgo excepcional en tanto fue compelido a participar en una misión que no se enmarcaba en ninguna de las funciones que le habían sido asignadas (…) Por las razones expuestas, la Sala considera que la muerte del detective Evelio Cortés Ortiz es imputable a la administración porque supuso la concreción de un riesgo excepcional.
VINCULACIÓN DE INTEGRANTES DE SERVICIOS DE DEFENSA Y
SEGURIDAD DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que quienes se vinculan voluntariamente al servicio de defensa y seguridad, bien sea como militares, policías o agentes del DAS, deben soportar los riesgos inherentes a la actividad que desempeñan, por lo que solo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por una falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo diferente o mayor al que normalmente estaría sometido para el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas. En todo caso, el funcionario y quienes hayan resultados afectados con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). PERJUICIOS MORALES – Tasación La Sala confirmará está decisión, no solo porque el perjuicio moral respecto de cada uno de estos demandantes se encuentra acreditado (ver supra párr. 16), sino
porque el monto de las condenas se ajusta a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 [(exp. 27709)], los cuales atienden el nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y quienes acuden al proceso como damnificados del hecho dañoso PERJUICIOS MATERIALES /LUCRO CESANTE – Liquidación / ACRECIMIENTO La Sala modificará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo a lo solicitado por la parte actora en su recurso de apelación, en consideración a que está demostrado que al momento de su fallecimiento el detective Evelio Cortés Ortiz percibía una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente (…) La liquidación del perjuicio se hará con base en los criterios establecidos por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de abril de 2015, que unificó la jurisprudencia relativa al acrecimiento de los perjuicios por el lucro cesante (…) A esos efectos se fijarán las cuotas de participación de forma que, alcanzada la edad en que de ordinario se logra la independencia económica de los hijos no discapacitados o agotado el tiempo de la expectativa de vida, la participación dejada de percibir por cada uno se repartirá entre los restantes a los que, conforme con las reglas de la liquidación, aún les asiste el derecho a la porción y así sucesivamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-12180-01(41462)
Actor: MARÍA ZORAIDA MUÑETÓN HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada en punto a la indemnización por lucro cesante.
SÍNTESIS DEL CASO El agente del DAS Evelio Cortés Ortiz falleció el 18 de octubre de 2002 en zona rural del municipio de Guayabal de Síquima, departamento de Cundinamarca, como consecuencia de la activación de un carga explosiva que guerrilleros de las FARC dejaron enterrada debajo de la llanta trasera derecha de un vehículo abandonado. El hecho se produjo cuando la víctima se encontraba en cumplimiento de una misión oficial, en compañía de varios agentes antiexplosivos de la misma institución que no pudieron detectar la carga explosiva pese a haber realizado dos revisiones previas al automotor.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora María Zoraida Muñetón Hernández, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Carlos Evelio Cortés Muñetón, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-16 c. 1): PRIMERA: Se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS– por los perjuicios materiales y morales por el daño especial sufrido por mis mandantes (…) por falla y falta del servicio, lo que condujo a la muerte del señor EVELIO CORTÉS ORTIZ, padre y compañero permanente, el día 18 de octubre de 2002 en la vereda Manoas Alto de la Cruz del municipio de Guayabal de Síquima –Cundinamarca–.
SEGUNDA: Se condene en consecuencia a la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS–, en forma solidaria a título de reparación del daño ocasionado a mis mandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma
de CUATROCIENTOS SESETA Y UN MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($461.513.356.00).
TERCERA: La condena que esa honorable institución determine mediante sentencia será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor Evelio Cortés Ortiz, quien se encontraba vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– como detective, falleció el 18 de octubre de 2002 en zona rural del municipio de Guayabal de Síquima, departamento de Cundinamarca. Indicó que el hecho se produjo por la detonación de una carga explosiva que fue instalada por guerrilleros de las FARC en el vehículo automotor de placas BCM847, el cual estaba abandonado en la carretera y pretendía ser trasladado por los agentes oficiales que participaron en el operativo a la ciudad de Bogotá. 1.2. En criterio de los demandantes la muerte del señor Evelio Cortés Ortiz es imputable al DAS a título de falla del servicio, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) no se empleó ni aplicó ningún tipo de seguridad adecuada para este tipo de manejo de artefactos explosivos y mucho menos le habían dictado un curso de capacitación, adiestramiento o preparación por parte del DAS, donde a claras luces aparece la falla del servicio al ordenar para cumplir una orden impuesta por un superior, desconociendo la falta de pericia y práctica en sus agentes de
seguridad o detectives. El agente o detective del DAS, señor EVELIO CORTES ORTIZ, murió cumpliendo su deber, trabajando; es decir, en servicio activo a la institución a la cual pertenecía (…). (…) (…) [si] la administración hubiera tomado las previsiones del caso, instruyendo, entrenando, impartiendo práctica para obtener experimentación, haciendo uso de la logística adecuada al personal de agentes que integran la institución de seguridad DAS, en forma debida y consecuencialmente y adicionalmente (sic) hubiese seleccionado al agente especializado, capacitado a cumplir la misión de desactivar la bomba explosiva que le costó la vida al señor EVELIO CORTES ORTIZ, el daño no se hubiera presentado (…).
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 19, 21 c. 1), el Departamento Administrativo de Seguridad presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la muerte del señor Evelio Cortés ocurrió en actos propios del servicio, por lo cual su compañera permanente y su hijo fueron reconocidos como beneficiarios de las prestaciones consagradas en el Decreto-ley 1933 de 1989 por concepto de riesgos profesionales. Agregó que el hecho dañoso se produjo por la concreción de un riesgo que fue conocido y aceptado por la víctima desde el momento en que decidió vincularse a la entidad en calidad de detective, por lo cual no le cabe ninguna responsabilidad al DAS, que además le brindó la preparación y capacitación necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones. Señaló que
no es cierto que el señor Ortiz participara en las tareas de desactivación del artefacto explosivo, por cuanto la bomba se encontraba enterrada, por lo cual no fue hallada en el momento en los técnicos revisaron el vehículo automotor. Por último, afirmó que en este caso se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad (f. 22-32 c. 1).
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos
(f. 196-208 c. ppl): PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS, de los daños sufridos por la señora María Zoraida Muñetón Hernández, a consecuencia de la muerte del señor Evelio Cortes Ortiz, ocurrida el 18 de octubre de 2002, en la vereda Manoas Alto de la Cruz del municipio de Guayabal de Síquima-Cundinamarca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad –DAS, a pagar por perjuicios morales a favor de los demandantes, los siguientes valores: - Para la señora María Zoraida Muñetón Hernández, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. - Para Carlos Evelio Cortés Muletón (sic) la suma de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: Condenar a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, a pagar por perjuicios materiales a favor de los demandantes, las siguientes sumas: - Pala la señora María Zoraida Muñetón Hernández, la suma de
TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($39.440.033,65). - Para el menor Carlos Evelio Cortés Muletón (sic), la suma de
VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRES PESOS
CON SIETE CENTAVOS ($26.602.003.07).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo. (…). 3.1. El Tribunal encontró probado que la muerte del señor Evelio Cortés Ortiz se produjo como consecuencia de la detonación de una carga explosiva que se encontraba enterrada bajo la llanta trasera derecha del vehículo que la víctima y sus compañeros pretendían trasladar a la base militar de Albán, Cundinamarca. Con base en ello, consideró que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, pues si bien practicó una inspección al automotor para descartar que éste estuviera cargado con explosivos, no previó (…) las formas no convencionales de explosión de vehículos en virtud del atentado terrorista, lo cual habría podido preverse realizando una
inspección detallada al sector y particularmente, teniendo en cuenta los antecedentes que dieron origen a la inspección del vehículo, tales como: i) que el vehículo pertenecía a una persona que había sido secuestrada; ii) que en su interior se encontró gran cantidad de propaganda alusiva a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC; iii) que desde cuando se elaboró la misión de trabajo, se tenían serios indicios de que con el vehículo se producirían atentados terroristas. 3.2. Adicionalmente, señaló que la responsabilidad del DAS también se encontraba comprometida a título de riesgo excepcional por cuanto no estaba entre las funciones asignadas al detective Ortiz el manejo de explosivos. 3.3. En punto a los perjuicios reclamados en la demanda, el Tribunal accedió al reconocimiento de aquellos de carácter moral y material, en la modalidad de lucro cesante, el cual calculó con base en el salario mínimo legal mensual vigente, en consideración a que la parte actora no demostró cuál era el valor de la asignación básica mensual percibida por el occiso.
4. Contra la sentencia de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, así1: 1 Los recursos se admitieron mediante auto de 19 de agosto de 2011 (f. 248 c. ppl.). 4.1. La actora solicitó que se incrementara la condena proferida a título de lucro cesante con fundamento en el valor de la asignación mensual percibida por el occiso en el año 2002, la cual ascendía a $748 701, conforme a la certificación que dijo se encontraba visible dentro del expediente (f. 2233-225 c. ppl.).
4.2. El Departamento Administrativo de Seguridad solicitó la revocatoria de la sentencia apelada aduciendo en que la entidad no incurrió en falla del servicio ni expuso al actor a un riesgo excepcional. Lo primero porque no hubo falta de previsión de la entidad, en tanto el artefacto explosivo se encontraba enterrado, por lo que no era fácil detectarlo. Lo segundo porque el señor Evelio Cortés Ortiz no fue encargado de la revisión técnica del vehículo. Por el contrario se demostró que la explosión se produjo cuando ésta ya había terminado, en momentos en que la víctima y otro de sus compañeros abordaron el vehículo para ponerlo en movimiento. Agregó que el detective Cortés nunca recibió la orden de subirse al automotor, sino que fue él quien por su propia iniciativa se ofreció a acompañar a la persona que había sido delegada para conducirlo (f. 213-222 c. ppl.)
5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervino la parte actora para reiterar los argumentos del recurso de apelación (f. 251 c. ppl.).
6. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la entidad demandada incurrió en falla del servicio que operó como causa eficiente del daño al haber omitido agotar todos los recursos a su alcance para detectar el explosivo, “confiando ciegamente en la revisión de sus técnicos, la cual a la postre resultó insuficiente, pues se generó un resultado dañoso que era previsible y evitable (…)” (f. 254-261 c. ppl.).
7. El 10 de abril de 2015, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Ernesto Hurtado Montilla para que asumiera la defensa jurídica de sus intereses en el proceso de la referencia (f. 265 c. ppl.). En atención a lo anterior, el despacho del suscrito magistrado ponente no solo reconoció personería al profesional mencionado, sino que además, en aplicación del artículo 611 del Código General del Proceso, declaró la suspensión de proceso por 30 días hábiles bajo el entendido de que el otorgamiento del poder reflejaba el interés de la Agencia de intervenir en el proceso (f. 274 c. ppl.).
8. El 18 de febrero de 2016 la Agencia de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación procesal con fundamento que en carecía de competencia para intervenir como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad pues el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 establece que los procesos judiciales deben ser asumidos por el patrimonio autónomo de la mencionada entidad a cargo de la Fiduprevisora (f. 278-280 c. ppl.).
9. El 27 de septiembre de 2017 el suscrito magistrado ponente negó la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por considerar que a esta entidad en ningún momento se le asignó la calidad de sustituta procesal del DAS. No obstante, precisó que la Agencia sí ejerce la representación judicial de aquélla y que las eventuales condenas que lleguen a imponerse en contra del extinto DAS serán pagadas con cargo al
patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 (f. 300312 c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas, supera la exigida por la norma para el efecto2.
II. Validez de los medios de prueba
11. El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia 2 La cuantía asciende a la suma de $461 513 356, la cual resulta superior a la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 para las acciones de reparación directa. Esta suma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010. reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no
hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. 11.1 En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro de la investigación preliminar n.º 58764, seguida por la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar por la muerte del señor Evelio Cortés Ortiz. 11.2. La parte demandada, por su parte, si bien no aceptó expresamente que estas pruebas fueran incorporadas al expediente, intervino en su práctica, por lo cual no puede afirmar que las desconocía o que no tuvo oportunidad de controvertirlas. En efecto, dentro de las documentos que componen la investigación preliminar, consta que los testimonios que fueron decretados por la Fiscalía General de la Nación se recepcionaron por agentes del DAS, seccional Cundinamarca, en ejercicio de la comisión impartida por el funcionario investigador (f. 76, 77, 121 c. 3).
12. Por las razones previamente expuestas, la Sala valorará sin restricciones las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro de la investigación preliminar, las cuales fueron trasladadas por orden del Tribunal a-quo al presente proceso contencioso administrativo.
III. Hechos probados
13. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen
probados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El 17 de octubre de 2002 el fiscal 110 seccional delegado ante el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12.831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25.020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15.528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Departamento Administrativo de Seguridad ordenó la práctica de allanamientos y registros a varios inmuebles ubicados en distintas veredas del municipio de Guayabal de Siquima, Cundinamarca, tendientes a la localización e incautación de material bélico y aparatos de comunicación, presuntamente pertenecientes a la guerrilla de las FARC (copia de la resolución de 17 de octubre de 2002 –f. 6-8 c. 3–; oficio n.º 1150 DAS-DGINV-DSR-5014 del 18 de octubre de 2002, suscrito por el jefe de la División de Seguridad Rural –f. 23-28 c. 2–; acta de inspección de cadáver n.º 5496-16 –f. 23-26 c. 3–). 13.2. La diligencia se ordenó atendiendo al contenido del informe n.º 327 de la misma fecha, suscrito por el coordinador de la División de Seguridad Rural del
DAS, el cual no solo informaba sobre la existencia de caletas en la zona, sino que advertía de la presencia de un vehículo abandonado, en los siguientes términos (original del informe n.º 327 de 17 de octubre de 2002 –f. 1, 2 c. 3–): Así mismo, en este sitio [se refiere a uno conocido como Alto de la Cruz, ubicado en la vereda Manoa del municipio de Guayabal de Siquima], próximo a una piscina sobre la vía, fue visto un vehículo campero abandonado, marca Mistsubishi, color estrato perla, de placa BCM 847; al parecer cargado con explosivos, el cual es vigilado por subversivos del frente XXII de las FARC entre las 22:00 hasta las 05:00 horas en días esporádicos. Los moradores manifiestan que el automotor fue dejado hace varios días por el frente antes mencionado; entre los subversivos que abandonaron el vehículo se encuentra JONIER GODOY URIBE (alias Adán o El Cura), jefe de finanzas del precitado frente. 13.3. Para la práctica de las diligencias, las cuales se iniciaron en la tarde del 17 de octubre, se dispuso la colaboración del Ejército Nacional, de los fiscales n.º 110 y 304, adscritos al DAS, y de funcionarios de esta misma institución, dentro de los cuales se encontraban cuatro técnicos antiexplosivos. Con el fin de cumplir con todos los allanamientos ordenados, el personal a cargo del operativo se dividió en dos grupos, cada uno de ellos conformado por un fiscal y dos técnicos antiexplosivos (oficio n.º 1150 DAS-DGINV-DSR-5014 del 18 de octubre de 2002,
suscrito por el jefe de la División de Seguridad Rural –f. 23-28 c. 2–; acta de inspección de cadáver n.º 5496-16 –f. 23-26 c. 3–; testimonio del señor Alexander Bárcenas –f. 129-131 c. 3–). 13.4. El primer grupo se encontró con el vehículo abandonado de que daba cuenta el informe oficial cuando ya había oscurecido, por lo cual decidió seguir de largo y no manipularlo, sino hasta que amaneciera. Aproximadamente, a las 8:30 horas del 18 de octubre, regresó al mismo sitio con el fin de realizar la revisión del automotor, la cual estuvo a cargo de los técnicos antiexplosivos Jesús Rodríguez y Julio Castellanos, quienes solo hallaron propaganda subversiva en su interior (oficio n.º 1150 DAS-DGINV-DSR-5014 del 18 de octubre de 2002, suscrito por el jefe de la División de Seguridad Rural –f. 23-28 c. 2–; testimonios de los señores Jesús Rodríguez y Julio Castellanos Ariza –f. 132-138 c. 3–). 13.5. Seguidamente, los técnicos intentaron poner el vehículo en movimiento con el fin de trasladarlo a la base militar de Albán (Cundinamarca). Sin embargo, no lo consiguieron debido a que éste no tenía batería. Por esta razón, optaron por continuar su recorrido hacia los inmuebles que aún no habían sido objeto de allanamiento, no sin antes dar aviso del hallazgo del automotor al grupo n.º 2, a fin de que éste se encargara de su movilización (oficio n.º 1150 DAS-DGINV-DSR5014 del 18 de octubre de 2002, suscrito por el jefe de la División de Seguridad Rural –f. 23-28 c. 2–; testimonios de los señores Alexander Bárcenas Castañeda y Julio Castellanos Ariza –f. 129-131 c. 3, f. 135-138 c. 3–). 13.6. Este otro grupo estaba conformado por los técnicos antiexplosivos José Ignacio Mantilla y Alexander Bárcenas Castañeda, quienes realizaron una segunda inspección al vehículo, con resultados también negativos. Visto esto, instalaron una batería en el automotor, con lo cual lograron encenderlo. No obstante, una vez que el conductor inició la marcha, se produjo una fuerte explosión que causó de manera inmediata la muerte del señor Evelio Cortés Ortiz, que se encontraba sentado en el puesto del copiloto4 (oficio n.º 1150 DAS-DGINVDSR-5014 del 18 de octubre de 2002, suscrito por el jefe de la División de Seguridad Rural –f. 23-28 c. 2–; informe n.º 122 de 29 de octubre de 2002, suscrito por los técnicos antiexplosivos que participaron en el operativo –f. 29-31 c. 3–; acta de inspección de cadáver n.º 5496-16 –f. 23-26 c. 3–; copia del registro civil de defunción –f. 81 c. 3–; testimonios de los señores Alexander Bárcenas Castañeda y Jesús Ignacio Mantilla –f. 125-131 c. 3–). 13.7. Las investigaciones adelantadas permitieron establecer que la carga
explosiva, conformada por aproximadamente 70 kilos de Anfo, se encontraba enterrada bajo la llanta trasera derecha del vehículo, y que su activación se 4 En los hechos resultaron heridos otros agentes del DAS, pero consultado el sistema de gestión de esta Corporación, no se encontraron procesos promovidos por alguno de ellos. produjo por un sistema de liberación de presión, diseñado para activarse cuando el vehículo se pusiera en movimiento (oficio n.º 1150 DAS-DGINV-DSR-5014 del 18 de octubre de 2002, suscrito por el jefe de la División de Seguridad Rural –f. 23-28 c. 2–; informe n.º 122 de 29 de octubre de 2002, suscrito por los técnicos antiexplosivos que participaron en el operativo –f. 29-31 c. 3–). 13.8. Al momento de su fallecimiento, el señor Evelio Cortes Ortiz desempeñaba el cargo de detective 208-07 y recibía una asignación mensual de $748 701, que sumadas las prestaciones sociales ascendía a $922 610,04 (certificación para la liquidación por compensación en caso de muerte, suscrita por el subdirector de prestaciones sociales del DAS –f. 40 c. 1–). De acuerdo con la Resolución n.º 0996 del 11 de marzo de 1991, el detective tenía a su cargo el cumplimiento, entre otras, de las siguientes funciones (original de la certificación expedida por el coordinador del grupo de administración de personal del DAS –f. 53, 54 c. 2–): ▪ Recolectar la información necesaria para desarrollar las tareas de investigación y actuar en los operativos que se asignen de acuerdo con los
planes diseñados. ▪ Realizar investigaciones a personas sospechosas de actividades delictivas estableciendo participación, vinculación o complicidad. ▪ Efectuar las misiones de inteligencia, extranjería protección e investigación y seguridad rural que la jefatura del Departamento o las direcciones determinen. ▪ Realizar investigaciones que permitan el descubrimiento de delincuentes o personas subversivas. ▪ Coordinar los patrullajes a prevención necesarios para el efectivo control del abigeato en la zona de su responsabilidad. ▪ Asistir a funcionarios judiciales en inspecciones, reconstrucciones, levantamiento de cadáveres, exploraciones dactiloscópicas, toma de guanteletes de parafina, huellas y necrodactilias. ▪ Ejercer las funciones de policía judicial a que se refiere el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal y las demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, cuando esté autorizado por disposición emitida por la jefatura del Departamento. 13.9. El señor Evelio Cortés Ortiz hacía vida marital con la señora María Zoraida Muñetón Hernández (copia de las sentencias de 29 de mayo de 2009 y de 29 de junio de 2010, proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se declaró la existencia de una unión marital de hecho –f. 123-163 c. 1–), con quien tuvo un hijo de nombre Carlos Evelio Muñetón Hernández (copia auténtica del registro civil de nacimiento –f. 122 c. 1–).
IV. Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Evelio Cortés Ortiz es imputable al Departamento Administ
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