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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-12180-01(41462)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-12180-01(41462)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. (…) Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil.(…) La corrección de una sentencia procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, únicamente para enmendar errores aritméticos, errores por omisión, o cambios o alteración de palabras, a condición de que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella (…) Se tiene así que las solicitudes de corrección no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteran el sentido de la decisión (…) En el caso bajo examen, la Sala advierte que el numeral segundo

de la parte resolutiva de la sentencia efectivamente contiene un error por alteración de palabras dado que el nombre del demandante (…) no se escribió de la manera correcta. La misma equivocación se replicó en otros numerales de la parte motiva de la sentencia, concretamente en los numerales 51 y 52, en los que se designó al aludido demandante como (…) y en el numeral 13.9, en el que aparece como (…) que es el nombre con el que se identificaba antes de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) ordenara la corrección de su registro civil de nacimiento (…) [L]a Sala procederá a corregir la providencia (…) a efectos de designar correctamente a quienes integran la parte demandante. Se advierte que la corrección no solo comprenderá la parte resolutiva de la sentencia sino también su parte motiva pues los errores contenidos en ella, tienen incidencia en aquella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de marzo de 1991, exp. 0497, C.P. Amado Gutiérrez Velásquez Y Consejo de Estado, auto dictado por la Sección Tercera el 21 de mayo de 2008, exp. 14780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-12180-01(41462)

Actor: MARÍA ZORAIDA MUÑETÓN HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sección Tercera -Subsección Bdel Consejo de Estado, la cual fue presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. En la sentencia de 13 de diciembre de 2017 la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación presentados por las partes contra el fallo de 18 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: MODIFICAR la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por la

Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará, así: PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, representada judicialmente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por la muerte del señor Evelio Cortés Ortiz, ocurrida el 18 de octubre de 2002 en zona rural del municipio de Guayabal de Síquima,

departamento de Cundinamarca. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, representado legalmente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores María Zoraida Muñetón Hernández y Carlos Evelio Ortiz Muñetón la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, representado legalmente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, a pagar, por concepto de lucro cesante, las siguientes indemnizaciones: - A favor de la señora María Zoraida Muñetón Hernández la suma de trescientos catorce millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve pesos con cinco centavos ($314444169,5). - A favor del joven Carlos Evelio Cortés Muñetón la suma de doscientos cuarenta y dos millones cuatrocientos noventa y dos mil setecientos sesenta y nueve pesos con cinco centavos ($242 492769,5).

CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte adora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

2. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 18 y el 22 de enero de 2018, y su término de ejecutoria corrió desde el 23 al 25 de enero del mismo año (f. 332 c. ppl.).

3. El 22 de enero del año en curso, la parte actora solicitó la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, pues allí equivocadamente se dispuso que la condena por perjuicios morales debía cancelarse a favor de María Zoraida Muñetón Hernández y de Carlos Evelio Ortiz Muñetón, pese a que el nombre correcto de este último demandante es Carlos Evelio Cortés Muñetón

(f. 347, 348 c. ppl.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (...)". Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto

procesal civil.

5. La corrección de una sentencia procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, únicamente para enmendar errores aritméticos, errores por omisión, o cambios o alteración de palabras, a condición de que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella (C.P.C., artículo 310). '

6. Se tiene así que las solicitudes de corrección no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteran el sentido de la decisión. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: No obstante que por mandato legal la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, bien es cierto que el artículo 246 del C. C.A. y las normas pertinentes del C. de P. Civil, aplicables por la remisión del 267 del primero de esos estatutos, otorgan al tallador la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla.

La aclaración en auto complementario, de los conceptos o frases que contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, ofrezcan verdaderos motivos de duda; la corrección, en auto complementario, de los errores puramente aritméticos; y la adición, mediante sentencia complementaria, de los extremos de la litis o de cualquier otro punto objeto de pronunciamiento, cuya resolución se hubiere omitido. En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición,

de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales1.

7. En el caso bajo examen, la Sala advierte que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia efectivamente contiene un error por alteración de palabras dado que el nombre del demandante Carlos Evelio Cortés Muñetón no se escribió de la manera correcta. La misma equivocación se replicó en otros numerales de la parte motiva de la sentencia, concretamente en los numerales 51 y 52, en los que se designó al aludido demandante como Carlos Evelio Ortiz Muñetón, y en el numeral 13.9, en el que aparece como Carlos Evelio Muñetón Hernández, que es el nombre con el que se identificaba antes de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. ordenara la corrección de su registro civil de nacimiento (f. 165-192 c. 1).

8. Por lo expuesto, la Sala procederá a corregir la providencia del 13 de diciembre de 2017, a efectos de designar correctamente a quienes integran la parte demandante. Se advierte que la corrección no solo comprenderá la parte resolutiva de la sentencia sino también su parte 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de marzo de 1991, exp. 0497, CP.

Amado Gutiérrez Velásquez. En similar sentido, véase el auto dictado por la Sección Tercera el 21 de mayo de 2008, exp. 14.780, CP. Ruth Stella Correa Palacio. motiva pues los errores contenidos en ella, tienen incidencia en aquella.

9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR los numerales 13.9, 51 y 52 de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa promovido por María Zoraida Muñetón Hernández y otro contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, el cual quedará así: 13.9. El señor Evelio Cortés Ortiz hacía vida marital con la señora María Zoraida Muñetón Hernández (copia de las sentencias de 29 de mayo de 2009 y de 29 de junio de 2010, proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se declaró la existencia de una unión marital de hechof. 123-163 c. 1-), con quien tuvo un hijo de nombre Carlos Evelio Cortés Muñetón (copia auténtica del registro civil de nacimiento -f. 122 c.

1-). (...).

51. En síntesis, las sumas liquidadas por concepto de lucro cesante futuro

son las siguientes: Primeros Siguientes Total lucro 127,3m 220,6 m cesante futuro María Zoraida $41520458,5 $71951400 $113471858,5 Muñetón Carlos Evelio $41520458,5 0 $41520458,5 Cortés

Incremento $0 $71951400 $71951400 reservas para necesidades del fallecido Total renta $83040917 $143902800 $226943717 distribuida

52. Siendo esta la liquidación final de la indemnización por el lucro cesante que corresponde a cada uno de los actores: Actor Lucro cesante Lucro cesante Total lucro consolidado futuro cesante María Zoraida $200972311 $113471858,5 $314444169,5

Muñetón Carlos Evelio $200972311 $41520458,5 $242492769,5 Cortés Muñetón Total $401944622 $154992317 $556936939

SEGUNDO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa promovido por María Zoraida Muñetón Hernández y otro contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por la

Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará, así: PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, representada judicialmente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por la muerte del señor Evelio Cortés Ortiz, ocurrida el 18 de octubre de 2002 en zona rural del 'municipio de Guayabal de Síquima, departamento de Cundinamarca. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, representado legalmente por la Agencia de Defensa Jurídica del

Estado y con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores María Zoraida Muñetón Hernández y Carlos Evelio Cortés Muñetón la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, representado legalmente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, a pagar, por concepto de lucro cesante, las siguientes indemnizaciones: - A favor de la señora María Zoraida Muñetón Hernández la suma de trescientos catorce millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve pesos con cinco centavos ($314444169,5). - A favor del joven Carlos Evelio Cortés Muñetón la suma de doscientos cuarenta y dos millones cuatrocientos noventa y dos mil setecientos sesenta y nueve pesos con cinco centavos ($242 492 769,5).

CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte adora serán entregadas al apoderado

judicial que ha venido actuando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado Magistrado

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