CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-12180-01(41462)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-12180-01(41462)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sucesor procesal / SUCESOR PROCESAL - Por extinción del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Debe ser asumida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [S]e tiene que este despacho reconoció mediante proveído del 12 de agosto de 2015 personería jurídica a un profesional del derecho como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, decisión mediante la cual se infirió el interés de esta entidad de intervenir dentro del presente proceso en los términos y para los efectos de los artículos 610 y siguientes del Código General del Proceso (…) la A.N.D.J.E. puede intervenir de forma directa dentro de un litigio ante esta jurisdicción. Primero, como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. Y segundo, como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar (…) igualmente observa el despacho que dentro de la presente causa no fue declarada la sucesión procesal de la parte demandada extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es decir, que esta última, sin perjuicio de las facultades de intervencion en el proceso que detenta (artículo 610 y subsiguientes del Código General del Proceso), no se le ha atribuido la sustitución del extremo accionado que ocupaba el D.A.S.
SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DEL PROCESO - Improcedente. De la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [E]n la medida en que la A.N.D.J.E. solicitó su desvinculación frente a la calidad de
sustituta de la suprimida entidad del ejecutivo que, ciertamente, no se le ha designado en el asunto de la referencia, la petición elevada no encuentra asidero alguno y, por tanto, será negada (…) además de que, como se dijo, la petición de desvinculación de la A.N.D.J.E. será negada, se dispondrá que la misma asuma la posición procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., cuya eventual condena indemnizatoria, y demás obligaciones monetarias surgidas a su costa, se harán con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, administrado por la Fiduprevisora S.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 610 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-12180-01(41462)
Actor: MARÍA ZORAIDA MUÑETÓN HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2004, por intermedio de apoderada judicial, María
Zoraida Muñetón Hernández y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales presuntamente derivados de la presunta “falla y falta del servicio que condujo a la muerte del señor EVELIO CORTÉS ORTIZ, padre y compañero permanente, el día 18 de octubre de 2002, en la vereda Manoas Alto de la Cruz del municipio de Guayabal de SíquimaCundinamarca” (f. 2-16, c. 1).
2. El 18 de noviembre de 2010, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró “administrativamente responsable a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., de los daños sufridos por la señora María Zoraida Muñetón Hernández, a consecuencia de la muerte del señor Evelio Cortés Ortiz, ocurrida el 18 de octubre de 2002 , en la vereda Manoas Alto de la Cruz del municipio de Guayabal de Síquima-Cundinamarca” (f. 196-208, c. ppl.).
3. Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión adoptada. A su vez, la parte actora promovió el trámite de alzada para efectos de que los perjuicios materiales fueran aumentados a su favor. El medio impugnatorio fue concedido
por el Tribunal mediante proveído del 2 de mayo de 2011 (f. 213-222, 223-225, 244, c. ppl.).
4. Encontrándose el plenario en esta Corporación, el 10 de abril de 2015 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial “para que en virtud de las competencias definidas en el decreto 1303 de 2014, represente la defensa de los intereses del Estado a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el trámite señalado en la referencia. El apoderado de la ANDJE queda investido de todas las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial las de notificarse, interponer recursos, intervenir en audiencias, sustituir, desistir, renunciar, reasumir, y en general todas aquellas que tiendan al buen y fiel cumplimiento del presente mandato” (f. 265 c. ppl.).
5. En virtud de lo anterior, el 12 de agosto de 2015 este despacho profirió proveído mediante el cual se “RECONOC[IÓ] personería jurídica al abogado (…) como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…). Por otra parte, comoquiera que por el hecho de haber otorgado poder se puede inferir el interés de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de intervenir dentro del presente proceso y toda vez que el mismo se encuentra en el momento al despacho para fallo, en los términos del artículo 611 del Código General del Proceso, DECLÁRESE su suspensión por el término de 30 días hábiles” (f. 274 c. ppl.).
6. En contraste, el 18 de febrero de 2016, la jefe de la Oficina Jurídica del
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-A.N.D.J.E., allegó solicitud de “desvinculación procesal (…) y vinculación con intervención necesaria de la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo-D.A.S. y su Fondo Rotatorio”. 6.1. Para el efecto, adujo, con fundamento en el artículo 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, reglamentario del 4057 de 2011 y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, que existía falta de competencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para intervenir como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., pues la última de las normas citadas, establecía que los procesos judiciales debían ser asumidos por el “patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA y las decisiones que [debían] adoptarse en procesos judiciales o conciliaciones, se [harían] a través del Comité Fiduciario, no de manera independiente por la [A.N.D.J.E.]”. 6.2. Igualmente refirió que “[a]nte la falta de competencia generada por virtud de la Ley, se hace determinante vincular a la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo (…) dentro de la controversia, teniendo como fundamento, los principios generales del derecho frente a la prevalencia y jerarquía normativa, de las leyes, los reglamentos ejecutivos y las órdenes
superiores” (f. 278-280, c. ppl.).
7. El 29 de abril de 2016, la apoderada general del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. allegó al plenario memorial por medio del cual otorgaba mandato especial a un profesional del derecho para que: “para que represent[ara] a la Fiduprevisora S.A., como vocera de [dicho fideicomiso] y su Fondo Roratorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el proceso de la referencia hasta su culminación”. Solicitud frente a la cual el 13 de julio de 2016 este despacho se pronunció mediante providencia en la que reconoció la respectiva personería de la “Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo P.A.P. Fiduprevisora S.A., defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., su fondo rotatorio y de su beneficiaria la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” (f. 289, 303 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
8. En primer lugar, se tiene que este despacho reconoció mediante proveído del 12 de agosto de 2015 personería jurídica a un profesional del derecho como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, decisión mediante la cual se infirió el interés de esta entidad de intervenir dentro del presente proceso en los términos y para los efectos de los artículos 610 y siguientes del Código General del Proceso.
9. Al respecto, se debe recordar que la norma citada en precedencia consagra dos presupuestos a la luz de los cuales la A.N.D.J.E. puede intervenir de forma
directa dentro de un litigio ante esta jurisdicción. Primero, como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. Y segundo, como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar1.
10. En este sentido conviene advertir que fue en los términos de este segundo supuesto que se reconoció la personería jurídica y con ello, la intervención especial de la A.N.D.J.E. dentro de la presente causa. Es decir, se dispuso la participación de la referida entidad no como apoderada de la demandada o de otra autoridad, sino como parte especial en aras de dar cumplimiento a los objetivos que le fueron establecidos por el Decreto 4085 de 2011, entre otros, en especial para ejecutar todas aquellas actuaciones dirigidas a la garantía de los derechos de la Nación y del Estado, de los principios y postulados fundamentales que los sustentan, y a la protección efectiva del patrimonio público.
11. Al respecto, igualmente observa el despacho que dentro de la presente causa no fue declarada la sucesión procesal2 de la parte demandada extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es decir, que esta última, sin perjuicio de las facultades de intervencion en el proceso que detenta (artículo 610 y subsiguientes del Código General del Proceso), no se le ha atribuido la sustitución del extremo accionado que ocupaba el D.A.S. y respecto de la cual ahora predica su desvinculación.
12. Por este motivo, en la medida en que la A.N.D.J.E. solicitó su
desvinculación frente a la calidad de sustituta de la suprimida entidad del ejecutivo que, ciertamente, no se le ha designado en el asunto de la referencia, la petición elevada no encuentra asidero alguno y, por tanto, será negada.
13. Sin perjuicio de lo dicho, el despacho debe advertir que sobre la sucesión procesal dentro de los asuntos promovidos en contra del extinto Departamento 1 En este evento, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. 2 Se recuerda que la figura de la sucesión procesal de personas jurídicas, como ya lo ha sostenido esta Corporación, comporta la alteración y/o cambio de quienes integran una parte dentro del proceso judicial, de modo tal que vienen las nuevas personas a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Por lo cual es, ante todo, un fenómeno de carácter esencialmente procedimental, cuya operancia no supone, de ninguna manera, una afectación de la relación jurídico-sustancial debatida en la litis. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015,
exp. 42523, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Administrativo de Seguridad-D.A.S., esta Corporación ya se ha pronunciado con el fin de afrontar las dificultades que ha suscitado el tema de la liquidación de dicha entidad. Lo anterior, especialmente en materia de la controversia que puso de presente la A.N.D.J.E. cuando solicitó la vinculación de la Fiduprevisora S.A. para que asumiera dicha facultad dentro de la presente causa.
14. En primer término, se estudió la consecuencia que trajo consigo el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, por medio del cual el Gobierno Nacional designó en cabeza de un órgano de la Rama Judicial (Fiscalía General de Nación) la función de representar judicialmente a la extinta entidad de la Rama Ejecutiva
(Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.). Esta Corporación, en vista de las dificultades suscitadas y para efectos de darle una solución temporal al asunto, consideró lo siguiente: (…) Además, recordando que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS integraba el sector central de la Administración Pública a nivel Nacional, esta Sala de Sección, en orden a solventar temporalmente las dificultades surgidas a partir de la problemática tratada en el sub júdice y mientras el Gobierno Nacional adopta las medidas pertinentes referidas en el numeral anterior, dispondrá RECONOCER COMO SUCESOR PROCESAL al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, ORDENARÁ que se le notifique este proveído personalmente a dicha Entidad a fin de que tenga conocimiento de lo acá decidido y asuma la
representación judicial del DAS, como su sucesor procesal, en aquellos procesos judiciales donde se reconoció (o habría de reconocerse de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014) a la Fiscalía General de la Nación. Reitera la Sala que tal situación se mantendrá hasta tanto el Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales reglamente lo pertinente, en armonía con los principios, valores y reglas convencionales, constitucionales y legales (se resalta). Precisa la Sala que el presente pronunciamiento se contrae, exclusivamente, para el asunto sub júdice, donde se reconoció, en auto de 7 de julio de 2014, a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS suprimido, por cuanto la Sala esbozó reparos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, por violación del principio de separación de poderes y la independencia judicial, respecto de la Fiscalía General de la Nación. Siendo así cuanto precede y considerada la petición de nulidad procesal del auto de 7 de julio de 2014 elevada por la Fiscalía General de la Nación, donde refiere a la indebida representación del DAS por cuanto el ente prosecutor pertenece a la rama judicial y no a la ejecutiva (fl 395, c1), esta Sala, más que encontrar configurado el vicio de nulidad procesal alegado, observa que los argumentos arriba expuestos ponen de presente que la providencia del 7 de julio de 2014 incurrió en un protuberante defecto en su raciocinio jurídico, pues faltó a su deber ex officio de
verificar la corrección convencional, constitucional y legal del Decreto Reglamentario que le fue aducido como soporte jurídico para reconocer la sucesión procesal del DAS a favor de la Fiscalía. Conforme se ha dicho a lo largo de esta providencia, se torna evidente para el Pleno de Sección Tercera la oposición a la Convención y la Constitución del Decreto 1303 de 2014 (artículo 7º, referente a la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se dejará sin efecto el auto de 7 de julio de 2014 y, a fin de adoptar medidas para continuar la marcha de los procesos judiciales donde es parte o tercero el DAS, ordenará i)
RECONOCER al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA como SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD–DAS, disponiendo la pertinente notificación personal y ii) COMUNICAR esta providencia al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en su calidad de suprema autoridad administrativa, para que adopte las medidas convencional y constitucionalmente pertinentes para regular la distribución de competencias y la representación judicial (sucesión procesal) del DAS en las diversas entidades de la Rama Ejecutiva del poder público.
15. Dado que en la precitada decisión se reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del D.A.S., hasta que el Gobierno Nacional reglamentara lo pertinente, fue proferido, en atencion a ello y en aras de conjurar la situacion presentada, el Decreto 108 del
22 de enero de 20163, en el cual se indicó lo siguiente: (…) [C]on el fin de dar cumplimiento a los artículos 18 del Decreto 4057 de 2011 y 7° Y 9° del Decreto 1303 de 2013, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó «la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo», patrimonio encargado de la «atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención». (…) Asignación de procesos. Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento. 3 “Por la cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”.
16. Conviene resaltar que si bien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es una entidad que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1444 de 20114, al definirse su objeto se estableció en el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 20115 que no podría ser parte en ningún proceso judicial adelantado contra entidad pública alguna, restricción que, en principio, no podría ser modificada o desconocida a través de un decreto reglamentario que no detenta fuerza material de ley.
17. A su vez, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto Ley 4057 de 20116, 77 y 98 del Decreto 1303 de 2014, estableció, por una parte, la forma en que debía realizarse la atención de los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto 4 “El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho estará integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo. // Parágrafo. Créase la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las
actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales”. 5 “La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe”. 6 “Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. // Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. // Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá”. 7 “Los procesos. judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración
Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios (…)”. 8 “Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (…)”. Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y, de otro lado, la constitución del patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. con ese
fin.
18. Particularmente, frente a la constitución del patrimonio autónomo, se dispuso que para los efectos legales la representación de esa masa patrimonial sería de la sociedad fiduciaria, la que se encargaría de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. o su Fondo Rotatorio, y que no guardaran relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carecieran de autoridad administrativa responsable para su atención.
19. En virtud de lo anterior, observa el despacho que se presentan dos disposiciones que plantean dificultades frente al caso sub examine. Por un lado, se tiene que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1444 de 2011 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no puede asumir, en calidad de parte demandante o accionada, la atencion de procesos judiciales donde se vea comprometida la responsabilidad de las entidades estatales. De otra parte, el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016 asignó expresamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, “con el fin de que [fueran] atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto
Departamento Administrativo Seguridad-D.A.S.
20. En ese sentido, conviene recordar, en los términos del artículo 189 de la
Constitución Política de 1991, que dentro de las funciones constitucionales en cabeza del presidente de la república como máxima autoridad administrativa, se encuentra la de distribuir los negocios, según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos. Esto en aras de materializar las acciones de gobierno y fines de la función pública.
21. Así pues, mientras la asignación de negocios a que se refiere el numeral 17 del artículo 189 superior responda a la naturaleza de aquellos y la misma se corresponda con los objetivos que el legislador fijó a la entidad, los asuntos asignados por el presidente deberán ser asumidos por las dependencias de la administración así señaladas, sin controversia.
22. El despacho observa que la expedición del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, en desarrollo del numeral 11 del artículo 1899 de la Constitución Política de 1991, no fue otra cosa que la asignación legítima y constitucional de los negocios que le corresponden a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme a la naturaleza y competencias que el ejecutivo mismo fijó en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas por la Ley 1444 de 2011.
23. Resulta claro entonces que la atribución que el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 le confirió al presidente de la república, implica, sin duda, la facultad material de señalar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., pues dicha prerrogativa debe entenderse como una modificación realizada al amparo constitucional y, por tanto, al compasarse con la norma superior, no se encontraría impedida por el alcance del artículo 6 del
Decreto Ley 4085 de 2011. La misma lógica ha seguido esta Corporación, al considerar lo siguiente: La pregunta que surge a continuación es si es dable darle cumplimiento a la disposición antes señalada, esto es, si la mentada Agencia debe ser reconocida y así mismo actuar como sucesora procesal del DAS, teniendo presente lo dispuesto en el parágrafo 3 del Decreto Ley 4085 de 2011 y lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. Esto es que la restricción establecida para que la Agencia ostente condición de demandada o llegue a ser vinculada como tercera y dado que se creó un patrimonio autónomo, encargado de la “atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”. A fin de resolver la solicitud, resulta indispensable recordar, en los términos del artículo 189 de la Carta Política que corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, además de garantizar los derechos y libertades y que, para tal efecto, le es dable: 9 “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. ‘17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios,
Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. Es claro, entonces, que entre las facultades que la Carta Política otorga al Presidente se cuenta la asignación de negocios según su naturaleza, dentro de la Rama Ejecutiva, no cabe duda que el Presidente bien podía, como aconteció, asignarle a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. Lo anterior es así en cuanto se observa que la naturaleza de la Agencia permite la asignación, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C262 de 1995 señaló: ‘También dentro de estas consideraciones se debe tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 17 del mismo artículo 189 de la Constitución que faculta al Presidente de la República para ‘Distribuir los negocios según su naturaleza, entre los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos’, puesto que, sin mayor esfuerzo y para atender la voluntad del Constituyente de preservar la armonía y el equilibrio funcional entre el ámbito de competencias del ejecutivo y del legislativo, debe entenderse que, en todo caso, lo previsto en este numeral, presupone la existencia de las leyes que distribuyen las competencias según la materia entre los ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos, y que, su ejercicio por el Ejecutivo, no puede adelantarse en contra de la voluntad expresada por el legislador al señalar los objetivos y la estructura orgánica de la administración nacional, y de aquellas entidades en cada caso. De
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