CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-12297-01(40699)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-12297-01(40699)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de paciente embarazada de gemelas y de alto riesgo obstétrico por contaminación con materia fecal durante el procedimiento quirúrgico. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTAEn razón a la cuantía La Sala es competente, comoquiera que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. – modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –8 de junio de 2011– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas. (…) para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2004 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $179000.000,oo ; dado que la sumatoria de las pretensiones asciende a un valor de $1.641000.000,00, la Sala tiene competencia funcional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132.6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos
en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio.(…) la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa” FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL HOSPITAL EL TUNAL E.S.E - Probada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD La señora María Alicia Morales Hurtado y las menores Nely Patricia Balbuena Morales, Nelsy María Morales Hurtado y Nancy Julieth Morales Hurtado se encuentran legitimadas en la causa por activa porque demostraron su condición de madre e hijas de la occisa, respectivamente, con los registros civiles de nacimiento y de defunción (…) el Hospital El Tunal E.S.E. tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que fue la entidad estatal que prestó el servicio médico obstétrico a la paciente y cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de conformidad con la copia auténtica del Acuerdo número 17 de 1997, proferido por el Concejo de
Bogotá D.C. (…) a diferencia de lo sostenido por el a quo, Bogotá D.C. – Secretaría de Salud no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que los hechos imputados se circunscriben a la atención recibida por la señora María Nancy Morales Hurtado en la institución hospitalaria. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑONoción. Definición. Concepto / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. (…),
solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios.(…) el daño antijurídico se encuentra demostrado con la muerte de María Nancy Morales Hurtado (…) la lesión al bien jurídico protegido (vida) es una afectación que la madre y las hijas de la paciente no estaban en la obligación jurídica o normativa de soportar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO / CARENCIA PROBATORIA
[E]l material probatorio que obra en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte de la señora María Nancy Morales Hurtado haya sido consecuencia de una falla en el servicio médico por parte del Hospital El Tunal E.S.E., toda vez que esa circunstancia no se encuentra probada. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico – sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico. (…) si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la
especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. (…) la Sala encuentra –al igual que lo hizo el a quo– que la entidad pública demandada no comprometió su responsabilidad patrimonial porque no se demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. A contrario sensu, de las pruebas decretadas se desprende que a la señora María Nancy Morales Hurtado se le brindó la atención médica requerida, tanto general como especializada, pues se trataba de una paciente diagnosticada como de alto riesgo obstétrico, dado su embarazo gemelar, que sufrió una embolia de líquido amniótico, cuadro que tiene una alta mortalidad, según se desprende de las conclusiones del Comité Técnico Científico del Hospital El Tunal E.S.E. y de la literatura médica consultada . (…) en tanto que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que la paciente no fue controlada durante cuarenta minutos durante el posoperatorio y que de ello dependió la complicación posterior, es decir, la embolia de líquido amniótico y la atonía uterina. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 7 de diciembre de 2004, exp. 14421 y 27 de abril de 2011, exp 19192
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE RES IPSA LOQUITUR A diferencia de lo sostenido por la parte demandante en el recurso de apelación, en el sub lite no deviene aplicable el principio de “las cosas hablan por sí solas” o “res ipsa loquitur” toda vez que este mecanismo o sistema de aligeramiento probatorio opera cuando el daño antijurídico reviste tal magnitud o desproporción que su sola acreditación permite al juez inferir sin anfibologías que aquel fue producto de una negligencia o error craso del demandado NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-12297-01(40699)A
Actor: MARÍA ALICIA MORALES HURTADO Y OTRO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD –
HOSPITAL EL TUNAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA MÉDICA. Responsabilidad extracontractual del Estado – Elementos para su configuración. Responsabilidad por la actividad médico asistencial – Paciente con Alto Riesgo Obstétrico (ARO) – Muerte de madre en el posparto. Falla del servicio médico – carga de la prueba – Art. 177 C.P.C.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 29 de octubre de 2004, María Alicia Morales Hurtado, en nombre propio y en representación de sus nietas menores: Nely Patricia Balbuena Morales, María Nelsy y Nancy Julieth Morales Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa
contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud y Hospital El Tunal E.S.E., para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de María Nancy Morales Hurtado el 30 de octubre de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) la suma equivalente a 550 SMLMV para cada una por perjuicios morales; ii) por concepto de perjuicios sicológicos el equivalente a 300 SMLMV a favor de Nely Patricia Balbuena Morales, María Nelsy y Nancy Julieth Morales Hurtado y 250 SMLMV para María Alicia Morales Hurtado; iii) a título de perjuicios materiales $30000.000,00 para María Alicia Morales Hurtado, 600 SMLMV a favor de Nely Patricia Balbuena Morales, 700 SMLVM para Nelsy María Morales Hurtado y 700 SMLMV para Nancy Julieth Morales Hurtado. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1.1.1. María Nancy Morales Hurtado estaba embarazada de gemelas, por lo cual fue diagnosticada como paciente de alto riesgo obstétrico. 1.1.2. El 30 de octubre de 2002, a las 4:00 a.m, la gestante fue internada en el Hospital El Tunal E.S.E., y estuvo acompañada de su hija menor de edad Nelly Patricia Balbuena y su progenitora, la señora María Alicia Morales Hurtado. 1.1.3. A María Nancy Morales se le practicó una cesárea a las 10:53 de la mañana y nacieron sin complicaciones las gemelas María Nelsy y Nancy Julieth Morales Hurtado. 1.1.4. En la historia clínica se consignó una anotación que indicaba una contaminación de la paciente con materia fecal durante el procedimiento quirúrgico, motivo por el que se le prescribió tratamiento antibiótico. 1.1.5. Encontrándose en la sala de recuperación, la paciente convulsionó, por lo que se le reanimó y entubó para garantizar su respiración. El útero, para ese momento, sangraba y aumentaba de tamaño. 1.1.6. La paciente fue reanimada en cuatro oportunidades durante la etapa de posoperatorio. 1.1.7. A las 4:30 de la tarde, a la paciente se le realizó un empaquetamiento pélvico; se consignó en la historia clínica que durante el procedimiento no se presentó ninguna complicación. 1.1.8. Los médicos del Hospital El Tunal no pudieron establecer de dónde provenía la hemorragia de la paciente, pues a esas alturas ya se le habían
extraído la matriz y el útero, de allí que falleció a las 6:40 p.m. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de febrero de 2005 les designó curador ad litem a las menores Nelly Patricia Balbuena, María Nelsy y Nancy Julieth Morales Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del C.P.C. De otro lado, admitió la demanda en auto del 17 de enero de 2011 (f. 39 y 40 c. 1). 1.3. El Hospital El Tunal E.S.E. contestó la demanda para oponerse integralmente a sus pretensiones. Propuso la excepción de inexistencia de la falla del servicio, por cuanto en la atención se cumplieron a cabalidad con las obligaciones establecidas por la lex artis, tal y como se desprende de lo conceptuado por el Comité Técnico Científico del Hospital El Tunal E.S.E. La Secretaría de Salud de Bogotá D.C. impugnó las súplicas de la demanda; formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Hospital El Tunal se transformó, mediante Acuerdo número 17 de 1997 del Concejo de Bogotá D.C., en Empresa Social del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio público. Liberty Seguros S.A., en su condición de aseguradora llamada en garantía por el Hospital El Tunal E.S.E., contestó la demanda para controvertir las pretensiones y fundamentos de la misma. Indicó que se adhería a las excepciones y argumentos de defensa planteados por el hospital demandado. De otro lado, manifestó que en
caso de declararse la responsabilidad de la llamante en garantía, la aseguradora no estaría obligada a pagar perjuicios morales, por tratarse de un riesgo no cubierto. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 14 de septiembre de 2006 (f. 169 a 170 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 334 c. 1). La parte actora alegó que de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso se desprende que el daño ocurrió de manera directa por los hechos y omisiones que se atribuyeron a las entidades demandadas, comoquiera que la paciente presentaba un embarazo de alto riesgo obstétrico, circunstancia por la que se le debió brindar un manejo especial para disminuir el riesgo de muerte, de manera concreta, suministrando los medicamentos para evitar la hemorragia posparto. Liberty Seguros S.A. puntualizó que la atención brindada a la paciente fue oportuna y adecuada, según se desprende del acta del Comité Técnico Científico del 1º de agosto de 2005. El hospital demandado precisó que el óbito de la paciente se produjo por una falla orgánica, debido a una complicación en el posparto, máxime si se tiene en cuenta que el embarazo era de alto riesgo. Bogotá D.C. – Secretaría de Salud reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2. Sentencia apelada
El 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis, así como las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de la falla del servicio imputable a las entidades (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “Ahora, respecto al análisis en cuanto a quién corresponde probar los elementos de responsabilidad y cómo debe hacerlo. Recuerda la Sala que según el artículo 177 del C.P. de C. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que se traduce en el principio general de la carga probatoria y de la obligación que tiene el interesado de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones y defensas formuladas… “Concluye la Sala que no existen elementos de convicción que permitan a esta Sala verificar la existencia de una falla del servicio en la prestación del servicio médico asistencial de la paciente María Nancy Morales Hurtado por parte del Hospital El Tunal, como presupuesto probatorio en la estructuración de la responsabilidad. En este evento el demandante debió acreditar el supuesto necesario para definir la actuación u omisión que ocasionó perjuicios, valiéndose de los medios de prueba admitidos procesalmente; sin embargo, la parte actora no solicitó distintos a aquellos provenientes de la misma entidad demandada Hospital El Tunal para demostrar la falla, de una parte la copia de la historia clínica y el informe rendido por el Subgerente Científico del Hospital, que al contrario indican el tratamiento y los procedimientos adelantados en procura de la
estabilización de la paciente María Nancy Morales ante la crisis que la llevó a su deceso”. (f. 366 a 378 c. ppal.).
3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 17 de febrero de 2011 y admitido por esta Corporación en proveído del 6 de abril del mismo año.
Los fundamentos de la impugnación son, en síntesis, los siguientes: 3.1. El informe remitido por el Subgerente Científico del Hospital El Tunal E.S.E. contiene serias y evidentes contradicciones, puesto que en uno de sus apartados se indica que el fallecimiento de la paciente se produjo por una disfunción orgánica múltiple con coagulación intravascular diseminada irreversible secundaria a un evento de embolia de líquido amniótico y atonía uterina, mientras que en otra parte se indica que la paciente no murió debido a una atonía uterina ya que se corrigió con la histerectomía. 3.2. En el proceso quedó demostrado que la paciente en el posoperatorio no fue controlada durante cuarenta minutos, lo que constituye la falla del servicio, ya que de ahí dependió la complicación posterior, a tal punto que los facultativos le tuvieron que practicar una histerectomía. 3.3. El Consejo de Estado ha señalado que para la demostración de la falla del servicio es posible dar aplicación a la probabilidad y las inferencias, en aplicación, por ejemplo, del principio del “res ipsa loquitur” o los hechos hablan por sí solos.
En auto del 9 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en esta instancia (f. 394 c. ppal.). La parte actora reiteró los argumentos contenidos en el recurso de apelación, toda vez que insistió en la necesidad de dar aplicación a lo que denominó “la prueba por inferencia” de la falla del servicio, en tanto que la paciente estuvo durante cuarenta minutos sin control y supervisión, luego de realizada la cesárea. La Secretaría de Salud de Bogotá D.C. alegó, de nuevo, que no es la entidad llamada a discutir o controvertir el interés jurídico del proceso. El Hospital El Tunal E.S.E. y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente, comoquiera que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. – modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –8 de junio de 2011– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas–1. 1 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas
En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2004 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $179000.000,oo2; dado que la sumatoria de las pretensiones asciende a un valor de $1.641000.000,00, la Sala tiene competencia funcional.
2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, el 29 de octubre de 2004, porque el hecho dañoso ocurrió el 30 de octubre de 2002.
3. Legitimación en la causa La señora María Alicia Morales Hurtado y las menores Nely Patricia Balbuena Morales, Nelsy María Morales Hurtado y Nancy Julieth Morales Hurtado se encuentran legitimadas en la causa por activa porque demostraron su condición
de madre e hijas de la occisa, respectivamente, con los registros civiles de nacimiento y de defunción que obran de folio 40 a 43 del cuaderno número dos. (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes)” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, rad. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero. 2 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2004, es decir, $358.000,00. Por su parte, el Hospital El Tunal E.S.E. tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que fue la entidad estatal que prestó el servicio médico obstétrico a la paciente y cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de conformidad con la copia auténtica del Acuerdo número 17 de 1997, proferido por el Concejo de Bogotá D.C.3
De allí que en el caso concreto, a diferencia de lo sostenido por el a quo, Bogotá D.C. – Secretaría de Salud no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que los hechos imputados se circunscriben a la atención recibida por la señora María Nancy Morales Hurtado en la institución hospitalaria. Si bien el Tribunal de primera instancia invocó el Acuerdo Distrital número 20 de 1990 frente a la obligación de la Secretaría de Salud del distrito capital de dirigir, vigilar y controlar el sistema distrital de salud, esta circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de radicar en la entidad un interés en el proceso, por las siguientes razones: i) el citado acto administrativo no obra en el proceso y, por tanto, al ser una norma de alcance territorial –no nacional– era necesaria su prueba en los términos del artículo 141 del C.C.A. y ii) la falla del servicio invocada en la demanda no se refiere al supuesto o posible incumplimiento de las obligaciones de dirección, vigilancia o control sino a la prestación en sí misma del servicio médico asistencial.
4. Hechos probados Las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección4, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
De los exiguos medios de convicción del proceso se desprende la prueba de los siguientes hechos: 3 Las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas por servicios de acuerdo con lo establecido en los artículos 38, 68 y 83 de la Ley 489 de 1998.
4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 4.1. El 30 de octubre de 2002, la señora María Nancy Morales Hurtado falleció, según da cuenta la copia auténtica del registro civil de defunción (f. 40 c. 2). 4.2. El Hospital El Tunal E.S.E. no realizó necropsia al cadáver de la señora María Nancy Morales Hurtado porque su progenitora no autorizó la realización del citado procedimiento, tal y como se desprende de la certificación del 31 de julio de 2009, emitida por el gerente de la institución hospitalaria y la epicrisis de la historia clínica de la paciente, suscrita por la señora María Alicia Morales Hurtado (f. 67 y 70 c. 2). 4.3. María Nancy Morales Hurtado tenía un embarazo gemelar catalogado como de alto riesgo obstétrico, con riesgo de isoinmunización, que progresó con cuadro clínico de embolia de líquido amniótico, de alta severidad, asociado a una atonía uterina secundaria y a un cuadro de coagulación intravascular diseminada secundario, de conformidad con la copia simple del acta del Comité Técnico Científico, adiada 1º de agosto de 2005 (f. 73 a 78 c. 1).
4.4. La paciente, a su ingreso al Hospital El Tunal E.S.E., presentaba embarazo gemelar de 38 semanas de gestación, hipertensión inducida por el embarazo, riesgo de isoinmunización y trabajo de parto, según da cuenta la copia auténtica de la epicrisis de su historia clínica (f. 70 c. 2). 4.5. La cesárea finalizó a las 11:25 a.m. del 30 de octubre de 2002 y se reportó sin complicaciones, tal y como se desprende de la copia simple de la historia clínica de la paciente (f. 9 c. 2). Además, según la hoja de evolución, las enfermeras de la unidad de recuperación llamaron al médico anestesiólogo para que valorara a la paciente por cambios advertidos durante el monitoreo. El anestesiólogo llegó a las 12:10 p.m. y encontró a la paciente con cánula de oxígeno, con cianosis central y bradicardia, motivo por el que inició maniobras de reanimación y masaje cardíaco. Se percibió en ese momento el útero aumentado de tamaño y presentaba abundante salida de coágulos, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente (f. 6 a 8 c. 2).
5. Análisis de la Sala El problema jurídico consiste en definir si la muerte de María Nancy Morales es imputable a una falla del servicio del Hospital El Tunal E.S.E. o si, por el contrario, provino de una disfunción orgánica ajena al comportamiento del nosocomio. 5.1. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de
responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o nocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. Ahora, si bien el daño surge como un fenómeno físico o material (v.gr. la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, etc.) lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior –en términos Hegelianos– puede ser considerada daño en sentido jurídico o normativo. En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. De modo que es la propia ley –en sentido material– la encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de
manera que, aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito, no sean reparables por ser jurídicas (v.gr. el servicio militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, etc.). En suma, la antijuricidad es un ingrediente esencial del daño5 y que es definitivo para determinar cuándo existe daño en sentido normativo y, por tanto, si es imputable o atribuible al Estado, según lo ha venido sosteniendo la sala de Sección Tercera desde tiempo atrás: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores6, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que ‘... es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado...’, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo
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