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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-1869-01 (33985)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-1869-01 (33985)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de la sentencia proferida en proceso de doble instancia, dentro del proceso ejecutivo surtido para hacer efectiva la obligación derivada del contrato estatal y de las garantías que lo ampararon ante la ocurrencia del siniestro, consistente en el incumplimiento del contratista estatal (arts. 75 Ley 80 de 1993, 351, inc. 1 y 510

C. P. C.) FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 351 INCISO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510

TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ORÍGEN DEL TÍTULO EJECUTIVO En relación con la existencia del título ejecutivo, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales, según los cuales, es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

TÍTULO EJECUTIVO / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL /

ACAECIMIENTO DEL SINIESTRO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Cuando se trata de la ejecución fundada en la póliza que garantiza el contrato estatal, la Sala ha explicado que es necesario que la misma esté vigente a la fecha del acaecimiento del riesgo – incumplimiento del contratista –, sin que sea necesario que el acto administrativo que declare su ocurrencia se expida o quede ejecutoriado en fecha posterior al de vigencia de la póliza, en consideración a que, por lo general, cuando se produce el incumplimiento asegurado no se produce el acto que lo declara. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2008; Exp. 31120 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. TÍTULO EJECUTIVO – Distinto a la obligación de indemnizar / PÓLIZA DE

GARANTÍA CONTRACTUAL / ACAECIMIENTO DEL SINIESTRO / TÍTULO

ADMINISTRATIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL La Sala también ha precisado que, la ocurrencia del riesgo asegurado es diferente de la obligación de indemnizar de la Aseguradora, y que ésta última es exigible al momento en que el acto administrativo que reconoce la existencia del siniestro, que contiene una obligación clara y expresa, quede en firme y se haya comunicado. (…) Con fundamento en lo anterior, es claro que en estos casos el título ejecutivo es complejo y está integrado por el contrato estatal y por los actos administrativos que declararon la ocurrencia del riesgo y que hicieron efectivas las garantías. (…) Lo anterior permite inferir que obran actos administrativos,

indicativos de que el contrato no se ejecutó, que el contratista tomó una póliza de seguro para avalar las obligaciones del contrato, y que la entidad, al considerar configurado el siniestro, hizo efectiva la obligación que, considera, corresponde a la Aseguradora. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de diciembre de 2002. Exp: 22511; C.P. María Elena Giraldo Gómez. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / EXCEPCIONES PROCEDENTES / EXCEPCIÓN DE MÉRITO La Sección Tercera explicó en sentencia del 27 de julio de 2005 que en el proceso ejecutivo fundamentado en una sentencia o acto administrativo, solamente se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, cuando se fundamenten en hechos acaecidos luego de la expedición del acto administrativo; y que además también se pueden proponer las de indebida representación de las partes por falta de notificación de personas determinadas, por falta de emplazamiento de personas indeterminadas y de pérdida de cosa debida. En dicha providencia también se aclaró que las excepciones previas no son procedentes dentro de este tipo de procesos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de julio de 2005; Exp. 23565; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – No se propone como excepción pero se estudia por el Juez Frente a la inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en aquella oportunidad, que si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título

ejecutivo esta conformado por una providencia que conlleve a ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título. PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL – No requiere pronunciamiento judicial / TÍTULO ADMINISTRATIVO COMPLEJO Cuando se trata de hacer efectivas las garantías de un contrato estatal, la Administración no tiene que acudir al juez para que declare la existencia de la obligación que está a cargo de la Aseguradora; está facultada para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectivas las garantías a través de acto administrativo que, una vez en firme, puede hacerse efectivo al aportarlo como título de recaudo, que quedará integrado por las respectivas Resoluciones debidamente notificadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 3 de agosto de 2006. Exp: 28.885. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente En el entendido de que en los juicios ejecutivos no es procedente alegar la excepción de ilegalidad de los actos administrativos que integran el título de recaudo, y como quiera que es carga del ejecutado impugnar la legalidad del acto a través del ejercicio de las acciones pertinentes, la Sala se abstiene de estudiar las excepciones propuestas por el ejecutado. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – No es objeto de proceso ejecutivo contractual No hay lugar a pronunciarse sobre la “excepción” de prescripción propuesta por la Aseguradora, en consideración a que el argumento de la ejecutada, consistente en

la pérdida del derecho del Ministerio de Salud para hacer efectivo el contrato de seguro, implicaría la incompetencia de la entidad pública para expedir el acto administrativo, situación que escapa de la órbita del proceso ejecutivo, puesto que se pretende cuestionar la legalidad de dicho acto por la falta de competencia del Ministerio. (…) Se tiene, por tanto, que si la ejecutada no compartía lo decidido por la entidad a través de dichos actos, resultaba necesario pedir su nulidad conforme se explicó. CONDENA EN COSTAS - Procedente / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RÉGIMEN APLICABLE El proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción está sometido a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por disponerlo así el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, de manera que debe aplicarse la regulación especial establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 51 de la ley 794 de 2003 (…) La precitada disposición debe ser interpretada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 392 del C. P. C., modificado por la ley 794 de 2003, que prevé la otra condición para que proceda la condena en costas: “9ª Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” [L]a condena en costas dentro del proceso ejecutivo está sometida a las condiciones particulares previstas para este proceso y no a las previsiones contenidas en el artículo 171 del C. C. A. (…) La Sala encuentra que en el presente caso se cumplen las dos condiciones que determinan la

procedencia de la condena en costas en el proceso ejecutivo: la improsperidad de las excepciones propuestas y la demostración de la causación de los gastos del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-1869-01 (33985)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: SOCIEDAD MOTOBOTES LTDA. Y ASEGURADORA “CONFIANZA S. A.” Referencia: Apelación sentencia ejecutiva Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora ejecutada contra la sentencia del 7 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera B, mediante la cual decidió: “PRIMERO: Sígase adelante con la ejecución contra la Compañía aseguradora de Fianzas ‘CONFIANZA S. A.’ por la suma de seiscientos un millones setecientos ochenta y siete mil

trescientos cincuenta y dos pesos ($601’787.352) y por los intereses moratorios a la tasa del 12% anual, exigibles desde el 16 de marzo de 2000.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes, la parte ejecutante deberá presentar la liquidación del crédito. En caso de no hacerlo, se procederá como lo determina el numeral 4º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas al ejecutado. En consecuencia, por Secretaría realícese la liquidación, e inclúyanse como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos

($800.000,oo)”.

I. Antecedentes:

1. Demanda El 6 de septiembre de 2004, la Nación – Ministerio de Protección Social presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Motobotes Ltda. y la Aseguradora de Fianzas S. A. “Confianza S. A.” (fols. 11 a 22 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se libre mandamiento de pago contra los ejecutados por $601’787.352 indexados y con los respectivos intereses de mora, por concepto del capital adeudado, cubierto por la póliza de seguro de cumplimiento GU0130837443 y los certificados de modificación GU010852693 y 0914807 - Que se condene en costas y agencias en derecho a los ejecutados (fol. 18 c. 1).

1.2. Hechos

  • El Ministerio de Salud profirió la resolución No. 1.834 del 20 de mayo de 1998, a través de la cual ordenó la apertura de la licitación pública MS-06-98, cuyo objeto

era la adquisición de ambulancias terrestres y acuáticas. - Mediante la Resolución 3.272 del 12 de agosto de 1998, se adjudicó parcialmente el contrato de compraventa de bienes muebles 0521 a la sociedad Motobotes Ltda. - El 28 de septiembre de 1998, las partes celebraron el contrato de “compraventa” de bienes muebles 0521, cuyo objeto consistió en el “suministro” de 20 ambulancias acuáticas tipo marítimo marca Fivres, modelo AMB 765, por un valor total de $1.002.978.920, que debían entregarse en las capitanías o en las inspecciones fluviales más cercanas al municipio de ubicación de la institución beneficiaria dentro de los 90 días calendario siguientes a partir de la aprobación de la garantía única y “la duración del contrato se previó en ciento veinte (120) días calendario a partir de la aprobación de la garantía por parte del Ministerio (30 de enero de 1999)”. - El 2 de octubre de 1998, el Ministerio de Salud aprobó la garantía única del contrato expedida por la Aseguradora Confianza S. A. - Mediante oficio del 9 de diciembre de 1998, la Dirección General para el Desarrollo de Servicios de Salud solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Salud la adición del contrato 0521 de 1998, para adquirir 4 ambulancias más. - El 15 de diciembre de 1998, la Sociedad Motobotes Ltda. aceptó la venta de 4 ambulancias marítimas adicionales que reunieran las características establecidas en la licitación pública MS – 06 – 98 y solicitó una prórroga en el plazo de entrega

y de duración del contrato de 30 días calendario, petición que aceptó el Ministerio el 22 de diciembre de 1998.

  • El 30 de diciembre de 1998, se suscribió el contrato adicional No.1 al de compraventa No. 521 de 1998 en cuya cláusula segunda se prorrogó el plazo para la entrega de las ambulancias en 30 días y se adicionó la compra de cuatro ambulancias acuáticas más, por un valor de $200.595.784 “comprometiéndose el contratista a entregar estos cuatro (4) vehículos funcionando dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, contados a partir de la fecha de aprobación de la ampliación de la garantía única por parte del Ministerio, hecho que se produjo el 30 de diciembre de 1998 y por tanto el plazo de entrega iba hasta el 13 de febrero de 1999”. - El 27 de enero de 1999, la sociedad Motobotes Ltda. solicitó nuevamente prórroga en el plazo de entrega de las ambulancias objeto del contrato principal y adicional, en consideración a inconvenientes que se le habían presentado, petición que fue autorizada por el Ministerio.
  • El 29 de enero de 1999, las partes suscribieron el contrato adicional No. 2, mediante el cual prorrogaron la entrega de las 20 ambulancias del contrato principal hasta el 1º de marzo de 1999 y las 4 ambulancias del contrato adicional hasta el 15 de marzo de 1999. - El 24 de febrero de 1999 la embarcación asignada al Hospital Local de Manaure se hundió y, por lo tanto, el 18 de marzo de 1999, el Ministerio de Salud solicitó al

Comandante de la Armada Nacional colaboración para el estudio y concepto de los términos técnicos y especificaciones de las ambulancias adquiridas a la sociedad MOTOBOTES Ltda. - Mediante escrito del 26 de marzo de 1999, la sociedad Motobotes Ltda. informó al Ministerio de Salud que entregó todas las ambulancias en perfecto estado de funcionamiento, en los sitios señalados por la Dirección para el Desarrollo de los Servicios de Salud y según las especificaciones de la propuesta presentada y aceptada por el Ministerio de Salud y agregó que “la matrícula oficial de las embarcaciones de Santa Marta y Guajira, aunque se solicitaron, tramitaron y pasaron no han sido expedidas, por el impase suscritazo (sic) con la secretaría de Salud del Magdalena, donde se pidió un segundo peritazgo, deteniendo automáticamente la expedición de las matrículas de 3 embarcaciones de la Guajira y 1 de Santa Marta”, afirmación que desconoce los dispuesto tanto en el pliego de condiciones como en el contrato, documentos en los que el contratista se obligó a entregar todas las ambulancias matriculadas y funcionando correctamente en los sitios indicados por el Ministerio. - El 31 de marzo de 1999, el representante de la Armada Nacional en el Comité Técnico para la normalización de ambulancias fluviales y marítimas, Capitán de Fragata Daniel Cañón Murcia manifestó, que según las condiciones de seguridad, navegabilidad y flotabilidad de las embarcaciones, éstas no son aptas para operar ni efectuar actividades de prestación de servicios marítimos de emergencia, debido

a que representan un riesgo al no tener reserva de flotación suficiente para permanecer en fondo. - Durante el mes de abril de 1999, el Ministerio de Salud recibió varias comunicaciones provenientes de Hospitales de Chocó, Magdalena, Santander y Nariño, según las cuales, las embarcaciones presentaron fallas e inconvenientes. - El 19 de abril de 1999, el Comité Técnico de la Armada Nacional emitió concepto técnico sobre el estado de las embarcaciones y concluyó que éstas son riesgosas y no aptas para su uso, no se ciñen a las normas ICONTEC y carecen de espacio suficiente para atención médica. - El 27 de abril de 1999, el Interventor Técnico comunicó al Jefe del Programa de Interventoría del Ministerio que venció el plazo pactado para la entrega de las 24 ambulancias, de las cuales, aún faltan 4 por matrícula oficial. - El 29 de abril de 1999, DASALUD – Atlántico conceptuó que las embarcaciones no pueden navegar bajo ninguna condición y recomendó “NO colocarlas en el agua”. - Mediante la Resolución 2379 del 2 de agosto de 1999, el Ministerio de Salud declaró la ocurrencia del siniestro y exigió el pago a la Aseguradora, en consideración a que la Sociedad Motobotes Ltda. no suministró las embarcaciones en la forma exigida y dentro del término estipulado. - Contra la mencionada resolución el contratista y la Aseguradora interpusieron recurso de reposición, que se resolvió a través de la Resolución 0440 del 28 de febrero de 2000 de manera desfavorable (fols. 11 a 18 c. 1).

2. Mandamiento de pago Mediante auto del 3 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera B libró mandamiento de pago únicamente contra la Aseguradora Confianza S. A., por capital equivalente a $601’787.352 y los respectivos intereses moratorios de que trata la Ley 80 de 1993, con ocasión de las obligaciones de pago contenidas en la póliza de seguros GU0130837447 y sus modificaciones, por los riesgos de cumplimiento, calidad y correcto funcionamiento del contrato 0521 de 1998.

Negó el mandamiento ejecutivo respecto de la sociedad Motobotes Ltda., toda vez que no existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible en su contra, dado que en la parte resolutiva de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro no determinaron obligación alguna a su cargo (fols. 117 a 120 c. 1).

3. Oposición del ejecutado La Aseguradora Confianza S. A. afirmó que el 2 de octubre de 1998 expidió la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza GU 0837443, siendo afianzada la sociedad Motobotes Ltda. y asegurada la Nación – Ministerio de Salud, cuyo objeto consistió en garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de bienes muebles No. 0521 del 28 de septiembre de 1998, por valor total asegurado de $1.103’276.812,oo que se

discriminó así: AMPARO VIGENCIA VALOR Cumplimiento 2 oct/98 a 7 jun/99 $100’297.892,oo Anticipo 2 oct/98 a 7 jun/99 $501’489.460,oo

Calidad 1 año a partir de la última fecha de recibo definitivo de los bienes $28’041.838,oo La anterior póliza fue modificada, así: AMPARO VIGENCIA VALOR Cumplimiento 2 oct/98 a 7 jul/99 $120’357.470, 40 Anticipo 1º 2 oct/98 a 7 jul/99 $501’489.460,oo Anticipo 2º 29 dic/99 a 22 ago/99 $100’297.892,oo Calidad 1 año a partir de la última fecha de recibo definitivo de los bienes $501’489.460,oo La Aseguradora explicó que, de conformidad con las cláusulas generales de la póliza, la obligación de pagar el valor del siniestro surge dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que envíe la entidad estatal contratante, junto con la copia auténtica del acto administrativo que lo disponga, debidamente ejecutoriado, condición que no se cumplió en este caso. Con fundamento en los datos contenidos en la póliza GU-0837443 y su adicional, la ejecutada propuso, a título de excepciones, los siguientes hechos: Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro: Operó la prescripción ordinaria de dos años consagrada en el artículo 1.081 del Código de Comercio, dado que la entidad pública ejecutante conoció sobre la ocurrencia del siniestro el 24 de febrero de 1999 y presentó la demanda el 6 de septiembre de 2004, cuando el derecho para hacer efectivo el contrato de seguro había prescrito desde febrero de 2001. Inexigibilidad de la garantía única: La entidad no probó la ocurrencia del

siniestro ni su cuantía. Por el contrario, de acuerdo con el dictamen pericial que se practicó dentro del proceso ordinario iniciado por Motobotes Ltda. contra la Nación – Ministerio de Salud, se acreditó que las embarcaciones entregadas cumplieron las condiciones técnicas y de diseño exigidas en la propuesta, quedando únicamente pendiente la matrícula oficial de 4 ambulancias. Por lo tanto, no se presentan los presupuestos definidos por los amparos de cumplimiento, calidad y correcto funcionamiento de los equipos, puesto que las embarcaciones se entregaron en cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en el contrato. Violación al principio indemnizatorio: El monto de la indemnización depende del quantum de la pérdida, que a su vez está supeditado al valor real del bien al momento del siniestro. La ejecutante pretende el valor total de los amparos de cumplimiento, calidad y correcto funcionamiento de los equipos cuando en realidad, al entregar el contratista los equipos conforme a lo exigido, es evidente que la ocurrencia solo se puede predicar de 4 embarcaciones cuya matrícula no se logró oficializar y, por lo tanto, el pago debe ser parcial, máxime, cuando la entidad contratante aún debe al contratista el 50% del valor del contrato. Inexigibilidad de la totalidad de la indemnización: El contratista entregó el objeto del contrato de compraventa correspondiente a 24 ambulancias con las que hoy cuenta la Administración, sin que se le hubiere pagado el 50% del contrato. Por lo tanto, la indemnización no puede exceder el valor real del interés asegurado al momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial.

Cobro de lo no debido: La Administración no le ha pagado al contratista el 50% del saldo del contrato, cifra que, una vez indexada, sufragaría los presuntos perjuicios que se pretenden cobrar en este juicio.

Inexigibilidad de intereses moratorios: Solo a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que declararon el siniestro, se cuenta el mes con que cuenta la Aseguradora para el pago (fols. 127 a 146 c. 1).

4. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no encontró probadas las excepciones propuestas por la Aseguradora Confianza S. A.: Prescripción de la acción: Afirmó que la entidad pública ejecutante ejercitó la acción ejecutiva dentro del término legal de 5 años establecido por el C. C. A.

Inexigibilidad de la garantía única de cumplimiento: Manifestó que cuando la entidad pública reconoce la existencia del siniestro y exige el pago del valor del mismo a través de acto administrativo, surge la obligación de la Aseguradora. Encontró además constituido el título ejecutivo conformado por el contrato estatal, las garantías otorgadas por el contratista, los actos administrativos que reconocieron la existencia del siniestro y exigieron a la Aseguradora el respectivo pago. Violación al principio indemnizatorio: Encontró acreditado que el Ministerio de Salud no recibió formalmente las embarcaciones objeto del contrato estatal y tampoco existe registro de ingreso de las ambulancias acuáticas. Inexigibilidad de la totalidad de la indemnización: Explicó que existe un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad, que da cuenta sobre

el incumplimiento del contratista.

Cobro de lo no debido: Adujo que el Ministerio tiene derecho a reclamar el pago de la garantía y añadió que “(…)es ilógico pagar un bien que no presta el servicio requerido, además de adolecer de serios inconvenientes de flotabilidad, estabilidad y seguridad general”.

Inexigibilidad de intereses moratorios: Expresó que en el contrato las partes pactaron los intereses moratorios del 12% anual, exigibles a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro. El Tribunal precisó, finalmente, que en los procesos ejecutivos no pueden proponerse excepciones que desvirtúen la legalidad del título ejecutivo, pues se trata de actos administrativos únicamente impugnables a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho (fols. 313 a 315 c. ppal).

5. Recurso de apelación: La Aseguradora Confianza S. A. solicitó revocar el fallo. Reiteró las excepciones propuestas en el escrito de oposición a la demanda y aceptó que el proceso ejecutivo no es la vía para debatir la legalidad de actos administrativos. No obstante lo anterior, argumentó que aparecieron nuevos hechos que demuestran que el contratista sí cumplió con las obligaciones del contrato estatal, situación que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 509 del C. P. C. permite al juez estudiar la legalidad de los actos administrativos.

Informó que los actos administrativos con los cuales se pretende constituir el título ejecutivo fueron demandados por la sociedad Motobotes Ltda. en proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho y que, dentro de dicho juicio se practicaron varias pruebas periciales que probaron su cumplimiento en la entrega de las embarcaciones, conforme a lo exigido en el contrato estatal y agregó: “Es así como al constatar la situación de ilegalidad que generó (hechos posteriores a los actos administrativos, pruebas que contrarían lo expuesto por el ministerio en sus actos administrativos) actos administrativos fundamento del mandamiento de pago, autoriza expresamente al juez para apartarse del proveído ilegal como si éste no existiere y no se hubiere ejecutoriado determinando con ello de hecho, su inexistencia bajo el principio de que lo ILEGAL NO PUEDE IMPLICAR LEGALIDAD Y DEL VICIO LEGAL NO PUEDE NACER DERECHO SANO” (fols. 332 a 354 c. ppal).

6. Actuación en segunda instancia El recurso se admitió el 29 de abril de 2008 y, el día 23 de mayo siguiente se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fols. 356 y 358 c. ppal). La Aseguradora ejecutada reiteró sus anteriores escritos (fols. 364 a 386c. ppal). La parte ejecutante, además de reiterar los argumentos esbozados en primera instancia, agregó: “(…). También obra dentro del expediente (a folio 273 del cuaderno principal) el oficio con radicado 63062 del 28 de junio de 2006, mediante el cual el Dr. Correa da alcance a la comunicación anterior radicada con el No. 62300 del 20 del mismo mes y año, en donde

se reitera que ninguna de las 24 ambulancias objeto del contrato ingresaron al almacén del Grupo de Administración de Recursos Físicos de este Ministerio, en donde hace saber que no existe registro de ingreso de dichas ambulancias acuáticas al almacén del Ministerio, y es así porque los interventores del contrato no autorizaron su recibo formal por el gran número de deficiencias y fallas presentadas por las motonaves que las hacían inviables para prestar el servicio de ambulancias en mar y ríos, como lo determinaron los peritos de la armada nacional. (…). En este orden de ideas, tampoco probó la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., que el Ministerio hubiera recibido las ambulancias en cuestión, y siendo que las mismas presentaron las múltiples fallas ya enunciadas no podía recibir e ingresar a su inventario unos bienes que no cumplían con las especificaciones contratadas, por tanto la responsabilidad de la custodia de dichas lanchas eran única y exclusiva del contratista, quien al día siguiente de haber quedado en firme la resolución que declaró el siniestro ha debido recogerlas y llevarlas a sus bodegas” (fols. 359 a 363 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de la sentencia proferida en proceso de doble instancia, dentro del proceso ejecutivo surtido para hacer efectiva la obligación derivada del contrato estatal y de las garantías que lo ampararon ante la ocurrencia del siniestro, consistente en el

incumplimiento del contratista estatal (arts. 75 Ley 80 de 1993, 351, inc. 1 y 510

C. P. C.)

1. Asunto previo La Sala advierte que la sociedad Motobotes Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Salud, mediante la cual impugnó la legalidad de la Resolución 2379 del 12 de agosto de 1999.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, profirió sentencia el 26 de mayo de 2004, en la que declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Salud y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto (fols. 149 a 168 c. 1). La anterior providencia quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2004, sin que ninguna de las partes la recurriera (fol. 169 c. 1). Se observa igualmente que 11 de abril de 2005, la sociedad Motobotes Ltda. en liquidación presentó demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra la Nación – Ministerio de Protección Social, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2379 del 12 de agosto de 1999 y 0440 del 28 de febrero de 2000, por las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por auto del 24 de noviembre de 2005, providencia que fue apelada por la parte demandante. El Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la

providencia apelada el 12 de octubre de 2006. En consideración a lo anterior, se advierte que los procesos mediante los cuales se debatió la legalidad de los actos administrativos que hacen parte del título ejecutivo dentro de este juicio, finalizaron con providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

2. La materia apelada La Aseguradora ejecutada impugnó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, para que se revoque como consecuencia de la prosperidad de las excepciones propuestas, consistentes en (i) prescripción de la acción; (ii) inexigibilidad de la garantía única (iii) violación al principio indemnizatorio; (iv) inexigibilidad de la totalidad de la indemnización; (v) cobro de lo no debido; e (vi) inexigibilidad de intereses moratorios.

3. El título ejecutivo En relación con la existencia del título ejecutivo, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución.

Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales, según los cuales, es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar está contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determin

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