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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00009-01(34800)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00009-01(34800)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NO ACCEDE /

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / NULIDADES CONTRACTUALES / NULIDAD DE OTROS ACTOS CONTRACTUALES / MULTA / CLAUSULA PENAL / Contratista de servicio de patios de vehículos inmovilizados que impidió el remate de los mismos por parte del distrito capital SÍNTESIS DEL CASO: El FONDATT celebró con (XXX) un contrato de concesión para la prestación del servicio de patios de los vehículos inmovilizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte del distrito capital, en el que se pactó la realización del remate de aquellos automotores que llevaran más de 5 años en los patios. La entidad concedente declaró mediante acto administrativo el incumplimiento contractual del concesionario, por impedir la realización de las diligencias tendientes a materializar las ventas forzadas, pero demandó ante esta jurisdicción, pidiendo que se declarara dicho incumplimiento y que se condenara al demandado a indemnizar los perjuicios, que adujo que se produjeron en un monto superior al de la cláusula penal pecuniaria, cuya efectividad ordenó en el mencionado acto PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA En el presente caso, mediante Resolución n.o 0160 del 17 de mayo de 2004, el FONDATT declaró el incumplimiento del contrato de concesión n.o 0093 del 31 de octubre de 1996 y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria al concesionario, por valor de $ 92 412 073, acto administrativo que fue confirmado

por la Resolución n.o 256 del 2 de agosto de 2004 (…) Esta decisión administrativa no fue demandada en el presente proceso, pero sí fue impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, que denegó las pretensiones anulatorias en su contra mediante sentencia que cobró ejecutoria, razón por la cual el acto se encuentra en firme, el juez de la presente controversia no puede referirse a su validez y en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija y del principio de la cosa juzgada, no puede desconocerlo

NULIDAD DE OFICIO - Presupuestos / FALTA DE COMPETENCIA PARA

EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO

[O]bserva la Sala que dentro del ámbito de la competencia que le corresponde en el trámite del presente proceso contractual, sí se halla el de declarar oficiosamente la nulidad total o parcial del contrato objeto de la controversia que se decide (…) para la época en que se suscribió ese otrosí, la ley no les atribuía competencia a las entidades estatales para declarar el incumplimiento del contrato, pues sólo contaban con la facultad excepcional de declarar su caducidad, con las consecuencias que de ello se derivaran, como podía ser la orden de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria que se hubiera pactado por las partes en el contrato (…) resulta evidente la ilegalidad de lo pactado en cuanto a la facultad de imposición de multas y declaratoria de incumplimiento unilaterales por parte de la entidad concedente, en el otrosí del 29 de enero de 2001, por lo que, estando presentes las partes del contrato y aparecer plenamente demostrada en el

proceso la nulidad de tal estipulación, procederá la Sala a declararla en la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto el juez contencioso administrativo no puede permanecer impasible ante una afrenta directa al ordenamiento legal y debe evidenciarla siempre que la encuentre configurada, de tal manera que su decisión sirva de mecanismo preventivo y corrector de la actividad contractual de la administración

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

[L]a Sala procederá a declarar el incumplimiento del contrato por la parte demandada, en reiteración de lo expuesto en el acto administrativo proferido en tal sentido por el FONDATT, que está en firme, goza de la presunción de legalidad y que fue corroborado con el material probatorio obrante en el proceso, el cual es demostrativo de las conductas del concesionario que entorpecieron las diligencias de remate que pretendía llevar a cabo la entidad concedente respecto de los vehículos inmovilizados en los patios

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO

[S]e observa que en relación con los perjuicios, se desconoce con certeza cuántos vehículos (…), circunstancia que imposibilita proferir una condena en concreto, por lo cual la Sala lo hará en abstracto, para que en incidente posterior se efectúe su liquidación (…) Para efectos de dicha liquidación de perjuicios, deberá efectuarse un dictamen pericial NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00009-01(34800)

Actor: FONDATT-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ

D.C.

Demandado: JAIME ORLANDO LAFAURIE VEGA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de septiembre de 2007, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El FONDATT celebró con Jaime Hernando Lafaurie Vega un contrato de concesión para la prestación del servicio de patios de los vehículos inmovilizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte del distrito capital, en el que se pactó la realización del remate de aquellos automotores que llevaran más de 5 años en los patios. La entidad concedente declaró mediante acto administrativo el incumplimiento contractual del concesionario, por impedir la realización de las diligencias tendientes a materializar las ventas forzadas, pero demandó ante esta jurisdicción, pidiendo que se declarara dicho incumplimiento y que se condenara al

demandado a indemnizar los perjuicios, que adujo que se produjeron en un monto superior al de la cláusula penal pecuniaria, cuya efectividad ordenó en el mencionado acto.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 30 de noviembre de 2004, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el

artículo 87 del C.C.A, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en representación del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT1, presentó demanda en contra de Jaime Hernando Lafaurie Vega, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 y 12, c. 1):  Declarar, que el Señor JAIME LAFAURIE VEGA, incumplió el Contrato 093 de 1996, al no adelantar y/o permitir tal y como lo expresa el OTROSI de 31 de Julio de 1997 del mismo acuerdo de voluntades, el remate de los vehículos que han permanecido en los patios de la concesión durante un tiempo superior a cinco (5) años, tal y como igualmente quedó previsto en el pliego de condiciones, el cual forma parte integral del mismo y que al respecto dice “El prometiente adjudicatario de la Licitación deberá máximo dentro de los noventa días siguientes a la firma de iniciación presentar un programa para el remate de los vehículos depositados entregados para su administración, que tengan más de cinco años (5) en ellos con el fin de descongestionar, realizar la utilización de los mismos. 1 Según aclaración hecha por el demandante, a solicitud del Tribunal a-quo, f. 60 y 62, c. 1.

 Condenar, como consecuencia de lo anterior al demandado JAIME LAFAURIE VEGA, al pago de OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($8.000.000.000) Mcte, o la suma que resulte acreditada dentro del proceso, por concepto de perjuicios causados por la no realización de los remates de vehículos encontrados en la situación descrita en la pretensión primera, dado que estos dineros dejaron de ingresar a las arcas del Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATT-, afectando en forma desfavorable para éste el equilibrio de la ecuación contractual.  Ordenar la actualización de la suma de dinero a la cual sea condenado el demandado, en los términos consignados en los artículos 177 y 178 del código contencioso administrativo.  Condenar en costas al demandado.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que el 31 de octubre de 1996 suscribió con el demandado un contrato de concesión por el cual se comprometió a explotar por su cuenta y riesgo el servicio de patios (garajes) que presta la Secretaría y a administrar los patios que usufructuaba el FONDATT, a las tarifas oficiales fijadas por esta entidad. 2.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, en cuanto a que el adjudicatario debía, máximo dentro de los 90 días siguientes a la firma del acta de iniciación del contrato, presentar un programa para el remate de los vehículos depositados y entregados para su administración que tuvieran más de 5 años en los patios de la concesión, con el fin de descongestionarlos y racionalizar su

utilización, estableciendo que de los ingresos obtenidos de tales remates sería el 60% para el concesionario –que correría con todos los gastosy el 40% para el FONDATT-Secretaría de Tránsito y Transporte, las partes aclararon el contrato mediante otrosí del 31 de diciembre de 1997, en el que expresamente pactaron la obligación del concesionario de efectuar los remates asumiendo los gastos de los mismos, pero que se efectuarían por la oferta más favorable presentada en sobre cerrado y en diligencia a efectuar en la Secretaría de Tránsito y se pactó el porcentaje del valor del remate que le sería entregado a la entidad. 2.2. A pesar de la referida obligación, el concesionario con su conducta hizo imposible la realización de los remates, pues negó siempre el ingreso a los patios, a todas las personas que estaban autorizadas para llevar a cabo los trámites referentes a la realización de los mismos, así como de los interesados en los lotes a rematar. En consecuencia, privó al FONDATT de la posibilidad de recaudar los dineros que adeudan terceros y le causó los perjuicios cuya indemnización reclama en el sub-lite.

II. Actuación procesal

3. Admitida mediante auto del 6 de julio de 2005, fue debidamente notificada al demandado, que presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y contractual (f. 19, 71 y 186 c. 1). 3.1. Sostuvo que la entidad le entregó en administración 3 patios que no eran de

su propiedad y que debieron ser devueltos a sus dueños y que en ellos había cerca de 3 500 vehículos que de ser llevados a terrenos del concesionario generarían grave problema de espacio, razón por la cual se suscribió el otrosí n.o 2 del 31 de diciembre de 1997, relacionado con el remate de esos rodantes. A pesar de que la diligencia debía llevarse a cabo respecto de los vehículos que se hallaban en los patios cuando se celebró el contrato, la entidad profirió varios actos administrativos –Resoluciones 111 del 5 de junio y 163 del 17 de julio de 1998cambiando el alcance de esa obligación, rebajando de 5 a 3 años el tiempo de permanencia de los vehículos en los patios. 3.2. Afirmó que el FONDATT no tenía competencia para expropiar vehículos y rematarlos, a pesar de lo cual siguió haciéndolo con base en las referidas resoluciones; en 2002, la Ley 769 dispuso esta facultad, defiriendo al Ministerio de Transporte la expedición del procedimiento para ejercerla, por lo que el director de la entidad demandante, ilegalmente, expidió la Resolución 960 del 20 de febrero de 2003, en la cual derogó las resoluciones distritales anteriores y reglamentó el procedimiento al que alude la referida Ley 769 -función que le correspondía al mencionado ministerio-, para hacer los remates de los que se queja que el demandado interfirió y le causó perjuicios, determinando que serían efectuados por el martillo del Banco Popular. 3.3. Sostuvo que el acto administrativo mencionado “no tiene el alcance legal que

se le quiere dar, pues no puede un funcionario sin tener las facultades necesarias, sin actuar como autoridad, proceder a desarrollar actividades aún parapetándose en la presunción de legalidad para justificar sus dilates y atropellos”. Agregó que se pretendió inducir al contratista a realizar prácticas ilegales, dejando de lado además, que mediante otrosí del 30 de julio de 2002 se acordó que todos los vehículos con permanencia en los patios de más de 3 meses ingresarían a la jurisdicción coactiva, por lo que se demandó el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 y la Corte, en sentencia C-474 de 2005, lo declaró inconstitucional, por lo que “a través de la figura del decaimiento del acto administrativo, dejó sin efecto la mencionada resolución”. 3.4. En virtud de lo anterior, el demandado hizo uso del artículo 4 de la Constitución Política y aplicó la excepción de inconstitucionalidad, no para oponerse a que la entidad hiciera remates, sino “para que la entidad no lo indujera a realizar actos ilegales y proscritos por la ley” y por ello le solicitó a la entidad en reiteradas ocasiones, que procediera a retirar los vehículos que estuvieran en los parqueaderos del concesionario y que pretendiera rematar, para que los llevara a un patio único de la entidad, e hiciera con ellos lo que a bien tuviera, pero el FONDATT se negó a hacerlo, hasta la firma del otrosí del 27 de octubre de 2003, en el que se acordó la entrega anticipada de los rodantes depositados en los patios de la concesión y “como instancia propia de la terminación del contrato y

con el fin de realizar la posterior liquidación del mismo”, se dispuso la liquidación de la prestación del servicio sobre éstos, para que el FONDATT procediera al pago respectivo en los términos contractuales. 3.5. A pesar de que la entidad elaboró un proyecto de acta de liquidación bilateral, en la que quedó plasmado el desarrollo del contrato y el saldo a favor del contratista, al producirse el cambio de administración, se resolvió i) declarar el incumplimiento contractual del concesionario por no haber permitido la realización de los remates, cuando este tema ya se había superado y ordenar hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, mediante la Resolución 160 de 2004; ii) procedió a liquidar unilateralmente el contrato a través de la Resolución 101 del 15 de marzo de 2005 y a descontar en ésta, a su favor, la suma de $ 8 228 050 311,oo y iii) en seguida presentó la demanda en el presente proceso. 3.6. Agregó que la demandante no probó haber sufrido perjuicios por algún incumplimiento contractual de la demandada, ya que no se demuestra que los vehículos dejados de rematar fueran de su propiedad ni por qué razón se le debe reconocer ese lucro cesante o el daño emergente que funda en el valor de tales vehículos, en un promedio de 3 millones de pesos por cada uno. 3.7. El demandado propuso la excepción de ineptitud de la demanda por no cumplir los requisitos formales, pues no señaló que la entidad liquidó unilateralmente el contrato mediante la Resolución 101 de 2005, confirmada por la Resolución 1032 del mismo año, en la que se definieron las cuentas del contrato.

Además, para llegar a la solicitud de perjuicios, en las pretensiones se debe solicitar que se declare el incumplimiento del contrato, para que probado, prospere aquella. Por otra parte, están los actos de declaratoria de incumplimiento, por lo que no son procedentes las pretensiones que se alejan de éstos, que gozan de la presunción de legalidad y están en firme y generando plenos efectos.

4. En sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió negar las pretensiones, por cuanto consideró que era improcedente un pronunciamiento judicial sobre el incumplimiento contractual del demandado, cuando el mismo ya había sido declarado por la entidad contratante a través de un acto administrativo que se hallaba ejecutoriado y en el que se ordenó la efectividad de la cláusula penal pactada en el contrato; si la entidad pretendía un reconocimiento por concepto de perjuicios superior al monto de la misma, que fue de $ 92 412 973, debió demostrarlos en el proceso y ello no sucedió. Concluyó que los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual y liquidaron unilateralmente el contrato se presumen legales y la única vía para cuestionar dicha legalidad, era mediante su impugnación (f. 267 a 272 vto., c. ppl.).

5. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. En sustento de su petición, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en relación con

el incumplimiento en el que incurrió el demandado respecto de las obligaciones contractuales derivadas para él del otrosí del 31 de julio de 1997 al contrato de concesión 093 de 1996, en cuanto no adelantó e impidió que la entidad adelantara el proceso de remate de los vehículos con más de 5 años de permanencia en los patios de la concesión, ocasionando con ello perjuicios a la entidad por valor de ocho mil millones de pesos, resultantes de multiplicar el número de vehículos en tales condiciones: 1886, por el valor en promedio de cada uno de ellos: $ 3 000 000, lo que da un total de $ 4 560 000 000, más $ 3 440 000 000 a título de lucro cesante, que equivale al rendimiento que la suma citada habría producido durante la ejecución del contrato 093. Se refirió a las resoluciones mediante las cuales la entidad declaró el incumplimiento del contrato y ordenó la efectividad de la cláusula penal pecuniaria, afirmando que fueron demandadas por el concesionario2, pero que no desvirtuaban las pretensiones del presente proceso, pues lo que se buscaba aquí era la indemnización de perjuicios sufrida por la entidad y que fueron muy superiores al monto de la referida cláusula penal (f. 275 y 282, c. ppl.).

6. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, intervino la entidad demandante, para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y especialmente en su recurso de apelación, sobre la obligatoriedad del contrato celebrado por las partes y la clara obstrucción del contratista al impedir los remates de los 1860 vehículos que se hallaban a cargo de la

concesión y afectar de esta manera el patrimonio del FONDATT (f. 420, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. La competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 2 de octubre de 2007, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 –modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998y 132 –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998del CCA y el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, puesto que la cuantía de las pretensiones asciende a $ 8 000 000 000, suma que para la fecha de presentación de la demanda -30 de noviembre de 2004superaba el monto establecido en la ley para que el asunto fuera susceptible del recurso de apelación3 (f. 10, c. 1). 2? Efectuada la consulta de procesos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se determinó que el proceso 25000232600020050029001, actor: Jaime Hernando Lafourie Vega, demandado: Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, culminó con sentencia del 30 de abril de 2009, que denegó las pretensiones de la demanda; contra esta providencia se interpuso recurso de apelación y subió al Consejo de Estado, que devolvió el proceso al tribunal el 17 de junio de 2010, luego de declararse incompetente para conocer del recurso interpuesto, profiriendo el Tribunal a-quo, auto de obedézcase y cúmplase, el 1º de julio

del mismo año. Consultado el sistema de gestión del Consejo de Estado, se encontró que en el referido proceso, identificado con el número interno 38118, se profirió auto del 12 de marzo de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se inadmitió el recurso. 3 El salario mínimo legal mensual en 2004 era de $ 358 000, por lo que 500 s.m.l.m.v. equivalían a $ 179 000 000.

II. Hechos probados

8. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis4: 8.1. El Fondo de Educación y Seguridad Vial de Bogotá FONDATT, abrió la Licitación Pública n.o 14 de julio de 1996, cuyo objeto fue la concesión del servicio de patios (garajes) que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe

de Bogotá D.C. y la administración de los patios usufructuados por la entidad (patio n.o 5, patio n.o 3 y patio terminal de transportes), por lo que “el concesionario se obliga por su cuenta y riesgo a explotar en óptimas condiciones, a las tarifas oficiales fijadas por el FONDATT-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, el servicio de patios que presta la entidad, recibir en el lugar y estado en que se encuentran los patios usufructuados por la entidad con los vehículos en ellos depositados, realizar las gestiones necesarias para la recuperación de estas sedes y administrar su operación en condiciones normales de tiempo y uso, sin que el FONDATT tenga que desembolsar suma alguna para su mantenimiento u

operación” (f. 108, c. 2). 8.2. El 31 de octubre de 1996, el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT celebró el contrato de concesión de los servicios de patios n.o 0093 con el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, con una duración de 5 años a partir de la entrega de los inmuebles, en el que se pactaron, entre otras, las cláusulas de interventoría, cesión, garantía única, derechos y deberes de las partes, inhabilidades e incompatibilidades, multas, cláusulas excepcionales –arts. 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993-, indemnidad, imprevistos y gastos, del cual se destacan las siguientes estipulaciones: PRIMERA.- OBJETO: El CONCESIONARIO se obliga para con el FONDATT a explotar por su cuenta y riesgo el servicio de patios (garajes) que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte y administrar los patios que usufructúa el FONDATT-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el presente caso, se tendrán en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido

objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas. TRANSPORTE, a las tarifas oficiales fijadas por el FONDATTSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.

SEGUNDA.- OBLIGACIONES: A) DEL FONDATT: El FONDATT se compromete para con el CONCESIONARIO a: 1) Entregar mediante acta en el lugar y con los vehículos que en ellos se encuentran, los patios que usufructúa la entidad. 2) Suministrar la información que el CONCESIONARIO requiera para la explotación del servicio de PATIOS que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte. 3) Determinar las tarifas correspondientes al servicio de patios e informar las modificaciones de las mismas. 4) Las demás que se deriven del presente contrato. B) DEL CONCESIONARIO: EL CONCESIONARIO se obliga para con el FONDATT a: 1) Realizar por su cuenta y riesgo los gastos necesarios para poner en condiciones óptimas de funcionamiento, tanto de pavimentación, señalización, demarcación y cerramiento de los patios entregados para su administración. 2) Explotar por su cuenta y riesgo, con carácter de exclusividad y a las tarifas oficiales fijadas por el FONDATT-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, el servicio de patios (garajes) que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte. 3) Emplear por su cuenta y riesgo todos los mecanismos necesarios para velar por la máxima seguridad de los vehículos depositados y que se depositen en los patios

vinculados al programa. 3) Contratar por su cuenta y riesgo el personal (…). 5) Suministrar informes bimensuales a la Interventoría (…). 6) Presentar ante la Contraloría Distrital las correspondientes cuentas trimestrales derivadas del manejo de dineros públicos. 7) Suministrar por su cuenta y riesgo a los trabajadores carné de identificación (…). 8) Asumir los gastos de operación que demande el desarrollo de la concesión. 9) Asumir los gastos generales que demande el desarrollo de la concesión, tales como servicios públicos, compra de bienes muebles y reposición de los mismos, salarios (…). 10) De la reversión, al finalizar el contrato EL CONCESIONARIO se obliga a entregar al FONDATT y a restituir los patios entregados para su administración, que los mismos pasan a propiedad del FONDATT, al igual que las mejoras locativas realizadas por su cuenta y riesgo. 11) Dejar indemne al FONDATT por cualquier obligación de carácter civil o laboral (…). 12) Garantizar al FONDATT y a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE la prestación de un eficiente servicio de patios para los vehículos que la Secretaría inmoviliza en el cumplimiento de las funciones como autoridad de tránsito. 13) Las demás que surjan con ocasión de este contrato. TERCERA.- REMUNERACIÓN AL FONDATT: El CONCESIONARIO cancelará al FONDATT una remuneración establecida así: a) diez por ciento (10%) por concepto de administración de los patios del FONDATT; b) veinticinco por ciento (25%) por explotación de la

concesión en los patios del FONDATT y c) veinte por ciento (20%) por la explotación de la concesión en los patios del CONCESIONARIO. PARÁGRAFO.- Para el manejo de las participaciones del FONDATT el CONCESIONARIO se compromete a constituir una fiducia en FIDUCRÉDITO, Fiduciaria de Crédito S.A., a nombre de “Jaime Hernando Lafaurie Vega participación de la concesión y administración de los patios del FONDATT”. La fiduciaria (sic) se alimentará con las liquidaciones diarias, que se capten en los patios correspondientes a la participación del FONDATT y reembolsará directamente en los cinco primeros días de cada mes el valor acordado en el acta de liquidación suscrita entre las partes, incluyendo los rendimientos financieros producto de las liquidaciones diarias. 8.3. El 30 de julio de 1997, las partes suscribieron un otrosí al contrato, mediante el cual i) se suprimió la obligación del concesionario de presentar las cuentas trimestrales ante la Contraloría Distrital, ii) se acordó que algunos vehículos de la Policía Nacional estaban exentos del cobro del servicio de parqueo, así como los vehículos del FONDATT y de la Secretaría de Tránsito y Transporte y iii) se estableció que a partir del 1º de agosto de 1997, el concesionario podía celebrar contrato de arrendamiento con la sociedad Terminal de Transportes S.A., para el funcionamiento del patio ubicado en esos terrenos (f. 98, c. 2). 8.4. El 31 de diciembre de 1997 se suscribió el otrosí n.o 2, en el cual las partes

acordaron (f. 96, c. 2): (…) por medio del presente OTROSÍ aclaramos el contrato 093 de 1996 respecto a la parte de los remates de los vehículos que han permanecido en los patios de la concesión durante más del tiempo establecido legalmente, punto que aunque no se contempla en el contrato a él se hace referencia en el pliego de condiciones, el cual forma parte integral del mismo y que al respecto dice: “El proponente adjudicatario de la licitación deberá máximo dentro de los 90 días siguientes a la firma del acta de iniciación presentar un programa para el remate de los vehículos depositados entregados para su administración, que tengan más de cinco años en ellos con el fin de descongestionar y racionalizar la utilización de los mismos. Los ingresos obtenidos de estos remates serán un 60% para el concesionario, quien correrá con todos los gastos necesarios para su realización y un 40% para el FONDATT-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE”. Las partes contratantes (…) manifiestan que es su voluntad que los remates se efectúen por cuenta del concesionario, quien correrá con todos los gastos del mismo, pero que se efectuará por la oferta más favorable presentada en sobre cerrado y en diligencia a efectuar en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá en donde los ingresos que se reciban por este concepto se distribuirán de acuerdo al monto adeudado a las partes contratantes. Es decir, se establecerá el monto del valor de cada vehículo a rematar y así se distribuirá el porcentaje de participación de cada una de las partes, considerando el tiempo antes de la concesión y el tiempo que

dure el vehículo dentro de los patios de la concesión que entregó la Secretaría y los que aportó el concesionario. Para los vehículos que se rematen y que hayan ingresado a los patios con posterioridad al 19 de noviembre de 1996, se acogerá el porcentaje asignado en la propuesta al patio, considerando si es patio de la Secretaría (35%) o aportado por el concesionario (20%). Igualmente, los vehículos que hayan ingresado por resoluciones de autorización a los patios del concesionario y con anterioridad al 19 de noviembre de 1996, éste reconocerá al FONDATTSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, y bajo el mismo procedimiento de remate, el 20% del valor total del remate. Igualmente las partes acuerdan que debido a las condiciones establecidas para la Fiducia y considerando que los dineros generan rendimientos financieros y que el lapso que realmente transcurre para hacer efectivo el giro de la participación es mayor al inicialmente pactado, se modifica la cond

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