CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00022-01(31968)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00022-01(31968)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO
EJECUTIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / DECLARACIÓN DE
NULIDAD PROCESAL / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra del auto de 11 de mayo de 2005, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /
COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO
[C]omo en el caso concreto el recurso de apelación que se tramita en esta instancia, se interpuso en vigencia de la ley 954 de 2.005 – 19 de mayo de 2005 -, deberán aplicarse las normas previstas en la ley 446 de 1998, para establecer la competencia en los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, con
el fin de determinar si el proceso es o no de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $502069.122, en conformidad con el artículo 20 del C.P.C, el cual determina que para establecer la cuantía se debe tener en cuenta el valor de la pretensión mayor y no la sumatoria de las mismas–, valor que para la época de presentación de la demanda correspondía a 1.402,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DECRETO DE LA NULIDAD
INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE
DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
[D]ado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda, este proceso no tiene vocación de doble instancia. En este orden de
ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 3 de febrero de 2006, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00022-01(31968)
Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Demandado: COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN EJECUTIVA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra del auto de 11 de mayo de 2005, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable
(artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. En efecto, revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Nacional de Televisión a través de su representante legal y mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, en contra de la Compañía Central de Seguros S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “Noventa y dos millones seiscientos tres mil ciento cincuenta y ocho pesos (92.603.158.oo), representados en: Pago del siniestro causado conforme los hechos que se describen en la estación del municipio de Algeciras departamento del Huila, con los cuales se causó el siniestro amparado en la póliza número 314 expedida por Central de Seguros Compañía Central de Seguros S.A., y los respectivos actos jurídicos que le adicionan, modifican, actualizan y finiquitan. Por el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrido el siniestro esto es el 23 de febrero de 2002 y la fecha probable en que se haga efectivo el pago.
Ciento diez y seis (sic) millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y tres pesos ($116768.383.oo), representados en: Pago del siniestro causado conforme los hechos que se describen en la estación de Atanquez departamento del Cesar, con los cuales se causó el siniestro amparado por la póliza número 31 expedida por Central de Seguros S.A., y los
respectivos actos jurídicos que le adicionan, modifican, actualizan y finiquitan (título complejo). Por el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrido el siniestro esto es el 30 de febrero de 2002, y la fecha probable en que se haga efectivo el pago. Quinientos dos millones sesenta y nueve mil ciento veintidós pesos ($502069.122.oo), representados en: Pago del siniestro causado conforme los hechos que se describen en la estación de Quinina departamento de Cundinamarca y con los cuales se causó el siniestro amparado por la póliza número 314 expedida por la Central de Seguros Compañía Central de Seguros S.A., y los respectivos actos jurídicos que le adicionan, modifican, actualizan y finiquitan (título complejo). Por el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrido el siniestro esto 15, 16 y 17 de abril de 2002, y la fecha probable en que se haga efectivo el pago. Por el valor de la actualización de los valores relacionados, que se pueden obtener de la aplicación de la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, teniendo en cuenta para este último presupuesto, el incremento del índice de precios al consumidor certificado por el Dane (sic) mediante las cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana. Por los gastos, costas y agencias en derecho que implique la ejecución conforme establece el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.”
2. La Sala pone de presente que actualmente no existe norma que señale la cuantía para que un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal se le dé el trámite de doble instancia.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, consideraba la Sala que por no existir norma que señalara la cuantía para que un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto no era posible acudir a la regulación que del tema consagra el Código de Procedimiento Civil habida cuenta que esa normatividad establece procesos ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía, cuyo conocimiento atribuye a los jueces municipales y a los jueces del circuito (artículo 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil). En esta jurisdicción ante la inexistencia de jueces municipales mal pude concebirse el trámite de única instancia del proceso ejecutivo de mínima cuantía. La ley 954 de 2005 habilitó la vigencia de las normas que sobre competencia estableció la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los
procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” Esta norma determinó la vigencia de las modificaciones que en materia de competencias en razón de la cuantía introdujo la ley 446 de 1.998 al Código Contencioso Administrativo y que en el tema de procesos ejecutivos consistió en
distribuir entre Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado la competencia para conocer de estos juicios según que la cuantía de las pretensiones sea igual o superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, si corresponde a esta cuantía la primera instancia será ante los Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado y si no la alcanza, entonces la primera instancia será ante los Jueces Administrativos y la Segunda ante los Tribunales, esto para procesos que se inicien después de cuando entraron a operar los Juzgados Administrativos. Con fundamento en estas nuevas competencias y en virtud de la integración que debe existir dentro del ordenamiento jurídico, aplicando lo establecido en la ley 153 de 1.8871, entiende la Sala que para establecer si un proceso ejecutivo es o no de doble instancia, es necesario acudir a la cuantía establecida para los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, y no propiamente a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de controversias contractuales. Por lo tanto, como en el caso concreto el recurso de apelación que se tramita en esta instancia, se interpuso en vigencia de la ley 954 de 2.005 – 19 de mayo de 20052-, deberán aplicarse las normas previstas en la ley 446 de 1998, para establecer la competencia en los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, con el fin de determinar si el proceso es o no de doble instancia. 1 “Art. 8. Cuando no haya ley exactamente al caso controvertido, se aplicarán la leyes qye reglen casos o
materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.
3. La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $502069.122, en conformidad con el artículo 20 del C.P.C, el cual determina que para establecer la cuantía se debe tener en cuenta el valor de la pretensión mayor y no la sumatoria de las mismas–, valor que para la época de presentación de la demanda correspondía a 1.402,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes3.
4. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 19 de mayo de 2005-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva derivada de sentencias de condena, como ya se dijo norma aplicable a los ejecutivos derivados de contratos estatales, tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales.
5. En consecuencia, dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda, este proceso no tiene vocación de doble instancia.
6. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 3 de febrero de 2006, mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 3 de febrero de 2006, mediante la cual se admitió la apelación. 3 Para el año 2004 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3770 de diciembre de 2003, en la suma de $ 358.000.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra del auto de 11 de mayo de 2005, proferido por la Sección Tercera,
Subsección B del Tribunal Administrativo Cundinamarca.
TERCERO: Declarar que el auto proferido por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo Cundinamarca, el 25 de marzo de 2004, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.