CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00022-01(31968)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00022-01(31968)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRINCIPIO SEGURIDAD JURIDICA - Sentencia. Inmodificabilidad / ACLARACION DE PROVIDENCIA - Concepto / ACLARACION DE AUTOOportunidad Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil). Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, “…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…”. Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibidem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría. Nota de
Relatoría: Ver Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E.
Hernández Enríquez. ADICION DE PROVIDENCIA - Finalidad / ADICION DE PROVIDENCIA - De oficio La adición está consagrada para complementar la sentencia cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida mediante la ampliación del fallo; es decir, se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sobre el que debía pronunciarse, acerca de las pretensiones de la demanda y su reforma, las excepciones presentadas por el demandado, o cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso que se encuentre probado y siempre que se alegue o que la ley permita su pronunciamiento de oficio, o de lo contrario se incurrirá en una situación citra o infra petita, la cual debe ser enmendada a través de la adición de la sentencia con el punto involuntariamente olvidado. Con igual orientación, señala el inciso final del artículo 311 del C. de P. Civil que los autos podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Es decir, la adición de providencias judiciales establecida por el artículo 311 ibidem, permite la adición de autos y sentencias para cuando en ellos se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De tal manera que la
adición solo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión sea completamente definida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00022-01(31968)
Actor: COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Demandado: COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS Referencia: ACCION EJECUTIVA Se procede a decidir la solicitud de la ejecutante, de adición y aclaración realizada de la providencia proferida por esta Sala el 30 de enero de 2008, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó el auto de 28 de septiembre de 2006 que declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de competencia funcional, en el entendido de que este asunto no tiene vocación de doble instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Nacional de Televisión a través de su representante legal y mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, en contra de la Compañía Central de Seguros S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “Noventa y dos millones seiscientos tres mil ciento cincuenta y ocho pesos (92.603.158.oo) (…) Ciento diez y seis (sic) millones setecientos sesenta y ocho mil
trescientos ochenta y tres pesos ($116768.383.oo) (…) Quinientos dos millones sesenta y nueve mil ciento veintidós pesos ($502069.122.oo) (…) Por el valor de la actualización de los valores relacionados, que se pueden obtener de la aplicación de la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, teniendo en cuenta para este último presupuesto, el incremento del índice de precios al consumidor certificado por el Dane (sic) mediante las cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana. Por los gastos, costas y agencias en derecho que implique la ejecución conforme establece el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.”
2. Mediante auto de 11 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B negó el mandamiento de pago solicitado por la Comisión Nacional de Televisión, por cuanto no se acreditó la existencia de un título ejecutivo del cual se desprenda una obligación clara expresa y exigible.
3. Contra la decisión anterior la ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Concedido el de apelación, éste fue admitido mediante auto de 3 de febrero de 2006.
4. Encontrándose el proceso para decidir de fondo, se observó que sobre el mismo pesaba una causal de nulidad insaneable dado que no tenía vocación de segunda instancia en razón de su cuantía, por lo que mediante auto de 28 de
septiembre de 2006 se declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia.
5. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2006 la parte ejecutante presentó recurso de reposición en contra de la decisión anterior y sostuvo que no es posible extender por analogía la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para los procesos ejecutivos derivados de una sentencia de condena, a otros procesos ejecutivos donde el título ejecutivo no sea una providencia judicial, como el que tiene su origen en el contrato de seguro, toda vez que en tales eventos el juez estaría vulnerando el principio constitucional de la doble instancia.
6. En proveído de 30 de enero de 2008 la Sala confirmó la providencia recurrida.
Consideró que el numeral 7 del artículo 132 de C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia “de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, distribuyó la competencia de los procesos ejecutivos que tienen como título una sentencia de condena impuesta por esta jurisdicción, entre los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado dependiendo de que la cuantía de las pretensiones sea igual o superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que en la actualidad no existe norma que expresamente señale cuál es la cuantía para que a un proceso ejecutivo que tiene su origen en un contrato estatal se le dé
o no el trámite de doble instancia, pero que sin embargo, es aplicable por analogía la citada disposición del numeral 7 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en razón a que la misma regula el tema de la competencia para un proceso ejecutivo y es en atención a esa circunstancia que atribuye una consecuencia jurídica particular y que por lo mismo es aplicable a todos los procesos de esta naturaleza, motivo por el cual para establecer si un proceso ejecutivo es de doble instancia, será necesario acudir a la cuantía establecida para los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, en aras de garantizar la integración del ordenamiento jurídico y de dar aplicación a las nuevas competencias consagradas en la ley. Que por ello no es posible sostener que la cuantía a tener en cuenta, es de 500 salarios mínimos la cual es propia del proceso que surge por el ejercicio de la acción contractual, sino que debe aplicarse la cuantía de 1500 salarios mínimos establecida para los procesos ejecutivos de condena, la cual se asemeja más al caso del proceso ejecutivo que tiene por fundamento un contrato estatal.
7. La parte ejecutante presentó el 22 de febrero de 2008 solicitud de aclaración en relación con la decisión anterior, para que se le indicaran los siguientes aspectos, a saber: (i) que normas aplicables durante el período de tiempo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 y la fecha de entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos permitía la interpretación analógica de disposiciones de excepción y restrictivas; (ii) que normas aplicables durante el
mismo período de tiempo “establecen que los procesos ejecutivos que no tengan como título sentencia de condena (distintos de aquellos que por la limitación de las excepciones posibles) quedaron como de segunda instancia”; y (iii) que normas aplicables durante dicho período de tiempo establecen que un proceso judicial “iniciado bajo el principio de la doble instancia, puede temporalmente, volverse de única instancia para recuperar su condición de doble instancia por hechos ajenos al propio procedimiento”. Manifestó que la solicitud de aclaración tiene su fundamento en que la providencia de 30 de enero de 2008 no establece cual es la interpretación normativa que debió aplicarse durante el período de tiempo señalado, y que se debía precisar “el fundamento normativo de orden legal o constitucional, que permite establecer que, sin contar con una norma expresa que así lo determine como se dispone constitucionalmente, un proceso que siempre ha tenido vocación de doble instancia por virtud de una interpretación analógica haya dejado de tener dicha vocación durante el período de tiempo comprendido entre la fecha en que se promulgó la ley 954 de 2005 y la fecha en que entraron en funcionamiento los jueces administrativos y que principio de interpretación permite ampliar a casos no previstos el alcance de una norma de excepción y por tanto restrictiva”. Además, en el mismo escrito presentó una solicitud de adición, por cuanto en el recurso de reposición se solicitó que en caso de que la decisión le resultara desfavorable al recurrente, se adecuara el trámite para que el proceso continuara por la vía de la acción contractual en los términos del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, petición que no fue resuelta en la providencia de 30 de enero
de 2008.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala negará la solicitud de aclaración y accederá a la de adición formulada por la parte ejecutante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La aclaración de la providencia. 1.1. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).
Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, “…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…”.1 Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre2, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibidem, según el cual la aclaración de auto procederá de
oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría. 1.2. En el caso concreto, la parte ejecutante solicita que se aclare cuales eran las normas que regían para el período comprendido entre la fecha en la que empezó a regir la ley 954 de 2005 y la época en que entraron a operar los juzgados administrativos: (i) que permitían la interpretación analógica de disposiciones de excepción y restrictivas, (ii) que establecían que los procesos ejecutivos que no tuvieran como título sentencia de condena quedaron de segunda instancia, y (iii) que establecían que un proceso judicial iniciado bajo el principio de la doble instancia podía temporalmente volverse de única instancia. 1.3. La Sala observa que en la solicitud de aclaración, el ejecutante no manifestó cuales eran las frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyeran en ella, que ofrecían verdaderos motivos de duda, por cuanto se limitó a solicitar que se le indicara la normativa aplicable al período comprendido entre la fecha en que empezó a regir la Ley 954 de 2005 y el momento en que empezaron a operar los juzgados administrativos. En efecto, la parte ejecutante señaló en su solicitud que “la providencia de que se trata en nuestro sentir amerita una aclaración en la medida que hace una norma temporal y de excepción produzca efectos para un caso que no contempla. De existir una norma que permita esa aplicación, la providencia debería indicarla. De no existir tal norma, por el alcance de la conclusión es preciso conocer la
1 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 2 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. fundamentación, en la providencia, que permitió al Consejo de Estado interpretar por analogía una norma no solo temporal sino evidentemente de excepción, para los ejecutivos con título en una sentencia de condena y no para todos los procesos ejecutivos” Es decir, que lo que pretende la ejecutante es que se mencionen las normas, que según su dicho se dejaron de incluir, y, que le permitieron a la Sala en la providencia de 30 de enero de 2008, aplicar por analogía la cuantía que se exige para los ejecutivos derivados de sentencia de condena a aquellos procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal, pero no señaló cuales eran las frases que ofrecían verdadero motivo de duda, que en voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, constituye la razón para que se solicite la aclaración del auto. En este sentido, la ejecutante no cumplió con la carga de indicar aquellas frases o conceptos que generaban incertidumbre en la providencia cuya aclaración solicita, y que constituyen un requisito procesal, como quiera que para la procedencia de esta figura se debe indicar de manera fundamentada y razonada aquellos conceptos que, en su sentir, ofrecen motivos de duda. La razón de esta exigencia, es que no es posible entrar a analizar si una
providencia debe ser aclarada, cuando ni siquiera se mencionan las frases que son dudosas u oscuras, obligación que se encuentra a cargo de quien realiza la solicitud, en consideración a que, siempre que proceda a petición de parte y no de manera oficiosa, se deben indicar aquellos conceptos por los cuales considera la ejecutante que el auto merece ser aclarado. En consecuencia, la petición no se ajusta a lo previsto en el artículo 309 ibidem, y por ello será negada.
2. La adición de la providencia. 2.1. La adición está consagrada para complementar la sentencia cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida mediante la ampliación del fallo; es decir, se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sobre el que debía pronunciarse, acerca de las pretensiones de la demanda y su reforma, las excepciones presentadas por el demandado, o cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso que se encuentre probado y siempre que se alegue o que la ley permita su pronunciamiento de oficio, o de lo contrario se incurrirá en una situación citra o infra petita, la cual debe ser enmendada a través de la adición de la sentencia con el punto involuntariamente olvidado.
Con igual orientación, señala el inciso final del artículo 311 del C. de P. Civil que los autos podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Es decir, la adición de providencias judiciales establecida por el artículo 311 ibidem, permite la adición de autos y sentencias para cuando en ellos se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De tal manera que la adición solo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión sea completamente definida.
3. En el caso concreto, la parte ejecutante solicita que se profiera auto complementario de la providencia de 30 de enero de 2008, toda vez que, con el recurso de reposición solicitó “expresamente que de ser desfavorable la decisión del honorable Consejo de Estado al respecto, se adecuara el tramite para que el proceso continuara por la vía de una acción contractual, tal y como lo establece el artículo 86 del Código Contencioso administrativo”, y que el mencionado auto omitió pronunciarse sobre dicha solicitud.
4. La Sala accederá a la solicitud de adición, como quiera que en la providencia de 30 de enero de 2008 no se resolvió tal petición.
En efecto, en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 28 de septiembre de 2006, la parte ejecutante manifestó que se debía establecer si los documentos aportados con la demanda constituían título ejecutivo, y, que en caso de que no fuera así, la acción debería acomodarse al trámite que corresponde a las acciones contractuales de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia solicitó que “al decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto y de ser este desfavorable a las pretensiones de la demanda como vienen presentadas, adecue el trámite para que el proceso siga
por la vía de una acción contractual”. Para la Sala dicha solicitud resulta improcedente, como quiera que en la providencia de 30 de enero de 2008 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 28 de septiembre de 2006 que declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, se confirmó esa decisión, es decir que no se decidió el fondo del asunto, ni se determinó si los documentos aportados por la parte ejecutante constituían o no título ejecutivo. Así las cosas, como quiera que se confirmó la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por cuanto el proceso no tiene vocación de doble instancia, esta Corporación carece de competencia funcional y por tanto no se pronunció sobre el fondo del asunto, así como tampoco le era viable definir el trámite que le corresponde a la presente acción. Además porque en voces del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda el juez le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, y en el sub lite, se carece de competencia para adoptar esa decisión, máxime teniendo en cuenta que al declarar la nulidad de lo actuado en esta instancia se dejó en firme la providencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, el 25 de marzo de 2004, que negó el mandamiento de pago, es decir que el proceso no se tramitó. En este sentido, se negará por improcedente la petición de adecuar el trámite del
presente asunto a la acción contractual. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición elevada por la parte ejecutante en relación con el auto que dictó la Sección Tercera de esta Corporación el 30 de enero de 2008, mediante el cual se confirmó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Adicionar la providencia de 30 de enero de 2008 proferida por esta Corporación, la cual quedará así: “CUARTO: NIÉGASE la solicitud de adecuar el trámite del presente asunto a la acción contractual”.