CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00024-01(36550)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00024-01(36550)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De trabajador del Instituto de Seguros Sociales como coautor de delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y estafa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por evidenciarse indicios graves de participación del sindicado en las conductas censuradas / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por prescripción de la acción penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No codena por encontrarse proceder imprudente del demandante En el presente caso, se tiene acreditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor Didier Amín Carlos Muñoz Cotrino desde el 15 de agosto al 27 de noviembre de 1991, daño que no es imputable a la entidad demandada, NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación. (…) El señor Didier Amín Carlos Muñoz Cotrino, fue vinculado al proceso penal en el cual se investigaba un fraude al Instituto de Seguros Sociales realizado en el año de 1990, dicho proceso culminó con sentencia absolutoria en primera instancia ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, siendo revocada dicha decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir y condenó al demandante a la pena de 70 meses de prisión y multa, como coautor responsable de los delitos de falsedad material del servidor público
en concurso heterogéneo de falsedad ideológica en documento público y estafa; contra dicha providencia se interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que en providencia de fecha 29 de septiembre de 2003, decretó a favor del accionante la prescripción de la acción penal, y ordenó la cancelación de las órdenes de captura en su contra. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en
segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAARTICULO 73
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Representa presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Su acreditación no necesariamente concurre con legitimación material en la causa / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Su análisis permite dilucidar si existe relación real de la partes con la pretensiones formuladas o la defensa a ellas realizada La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de
hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la noción de la legitimación en la causa, y su consideración como asunto previo para obtener decisión de fondo, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,
riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración. Daño antijurídico e imputación a la Administración / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Si no se evidencia su existencia no es dable su indemnización por el Estado / IMPUTABILIDAD - Atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Se da por falla del servicio, riesgo excepcional o desigualdad de las personas frente a las cargas públicas La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo
excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO A LA LIBERTAD - Por ser de carácter fundamental sólo puede restringido en casos excepcionales / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se entiende como daño que no se está en el deber de soportar salvo que existe una causa jurídica que le imponga tal carga Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición.
Fundamentada en error judicial de juez penal al proferir providencia no
ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando la privación fue ilegal, captura sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Teoría subjetiva o restrictiva La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION JURISPRUDENCIAL - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta, en
casos de detención diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Penal En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION JURISPRUDENCIAL - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión, incluso en casos de in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento cumpla con las exigencias legales En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la
libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a las causales previstas en la norma / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se produce intramural, domiciliaria, o por limitaciones para salir del país o cambiar de domicilio En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva o concurrente de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALExonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado No debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la
entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CULPA GRAVE - Noción / CULPA GRAVE - Constituye la inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona debe imprimir a su actuaciones La culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del Código Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONNo fue dable su reconocimiento por existir causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Su declaratoria no permitió reconocer
responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por privación de la libertad del demandante / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se reconoce su configuración por acreditarse que la conducta del demandante fue determinante para que se adelantara investigación en su contra y sufriera el daño que padeció / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se demostró existencia de elementos probatorios e indicios graves de participación del demandante en las conductas punibles investigadas Se observa que los indicios que constituyó la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el actor tuvieron fundamento en las evidencias que reflejaba el sistema informático del Instituto de los Seguros Sociales y las declaraciones de los testigos y demás sindicados del proceso penal; quienes dieron fe de la participación del hoy demandante en el ilícito. (…) De otra parte, si bien la larga duración del proceso penal generó que este terminara en prescripción de la acción penal, y no se lograra establecer en sentencia ejecutoriada la responsabilidad del procesado, prevaleciendo incólume su presunción de inocencia, esta circunstancia no es suficiente para sustentar en contra del Estado una condena por privación de la libertad, por cuanto se demostró según los lineamientos establecidos en el Código Civil, que la conducta del demandante fue determinante para que se adelantara investigación en su contra y sufriera el daño que padeció. (…) En efecto, no cabe duda que el demandante actuó sin el cuidado debido frente al manejo informático dentro del Instituto donde laboraba, que, en los términos del artículo 63 del Código Civil
constituye una culpa grave, pues las inconsistencias detectadas en el sistema, y su injerencia en la manipulación del registro de los pagos que realizaban las empresas, eran indicios graves de su participación en las conductas punibles investigadas.(…) De tal manera, al no poder desconocerse que el comportamiento inadecuado del procesado ocasionó que se le abriera investigación penal justificándose de esta manera la acción de la justicia y constituyó la causa eficiente y determinante que dio lugar a que se le dictara la medida de aseguramiento de detención preventiva, no cabe duda que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar gravemente culposo de éste. (…) En conclusión, dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para afirmar que se trata de un evento de culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado, por lo tanto se confirmará la providencia venida en apelación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00024-01(36550)
Actor: DIDIER AMIN CARLOS MUÑOZ COTRINO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad – Falla del servicio – prescripción de la acción penalCulpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección A, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.-Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda En demanda presentada el 1 de diciembre de 2004 por Didier Amín Carlos Muñoz Cotrino, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció, entre el 15 de agosto de 1991 hasta el 12 de febrero de 1992, con el objeto de que se hicieran
las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y/o Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Administrativa de Administración de justicia de la totalidad de los perjuicios causados a DIDIER AMÍN CARLOS MUÑOZ COTRINO, con ocasión a la privación injusta de la libertad por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA y a quien se concedió el beneficio de la libertad provisional mediante el pago de una caución, a la que fue sometido dentro del sumario número 227, que instruyó y calificó la Fiscalía General de la Nación, antiguo Juzgado 85 ambulante de Instrucción Criminal; donde se le señaló como presunto autor del delitos (sic) de concierto para delinquir, falsedad en documento público y estafa, proceso este que terminó para algunos de los sindicados, con sentencia de fecha septiembre 30 de 1999, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito Causa No. 523 de 1996, absolviendo a mi representado, y que fuera apelada por la Fiscalía y algunos de los sujetos procesales, ya la postre revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de fecha de abril 25 de 2001, con la cual se condenó al aquí demandante a 70 meses de prisión y otras condenas accesorias, negándole el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional y procediendo a librar orden de captura ante las
autoridades competentes fallo con ponencia del Dr. ALVARO MORENO PERILLA. Por último, con 29 de septiembre de 2003, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del proceso en mención, bajo el radicado 19566, con ponencia del Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANES, terminando así para mi representado su vinculación a este proceso, dado que la Corte Suprema de Justicia decretó la comentada prescripción de la Acción Penal, e inclusive manifestó que cuando el proceso llegó a instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C Sala Penal, esta, la acción penal, ya estaba prescrita. 2.2. Como consecuencia de la declaración se dispondrá la condena y pago de: a.- Perjuicios Materiales:
1. Se tasan en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000.000), que corresponden a los salarios, prestaciones y demás emolumentos calculados en cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que devengaba mi representado al momento de los hechos, y que dejó de percibir a causa de la privación injusta de su libertad, a la que fue sometido y que se traduce a la imposibilidad de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento personal y el de su familia, toda vez, que por las circunstancias, más de 10 años de persecución judicial, se vio imposibilitado para acceder a un cargo público o privado, toda vez que sobre el pesaba orden de captura, que a la postre fue cancelada por la
Corte Suprema de Justicia.
b.- Perjuicios Morales La suma equivalente en moneda Nacional a OCHOCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la ejecutoria de esta sentencia, para indemnizar la afección moral que le produjo el haber estado privado injustamente de su libertad, y y que corresponde al perjuicio moral ocasionado por el escarnio público al que fue sometido de manera injusta por la referida actuación judicial, con las repercusiones sociales y especialmente laborales que tal situación implicó afectando su buen nombre como funcionario del Instituto de Seguros Sociales y como profesional máxime cuando de la investigación que produjo una resolución de acusación se hizo un amplio despliegue noticioso en que se informaba que la responsabilidad del demandante se encontraba comprometida en los punibles investigados.”
2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que fue sindicado y acusado del delito de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento público, por lo que la Fiscalía 260 de Investigaciones Especiales Seccional Bogotá dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
El día 15 de agosto de 1991, el demandante se entregó a las autoridades competentes, estando privado de la libertad hasta el día 12 de febrero de 1992, para un total de ciento ochenta (180) días de privación de su libertad; recuperándola por vencimiento de términos, prestando caución prendaria para acceder a ella. Seguidamente la Fiscalía 260 calificó el mérito del sumario con resolución de
acusación de fecha 17 de febrero de 1994, profiriendo nuevamente orden de detención en su contra. Posteriormente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C profirió sentencia absolutoria a su favor; la cual fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C Sala Penal, quien mediante sentencia del 25 de abril de 2001, revocó parcialmente la sentencia de alzada, decidiendo declarar prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir, pero condenó al demandante a 70 meses de prisión y otras condenas accesorias, como coautor de los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo de falsedad ideológica en documento público y estafa, ordenando librar en su contra orden de captura. Por último, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, al desatar una demanda de casación mediante sentencia de 29 de septiembre de 2003, resolvió decretar la prescripción de la acción penal a favor del demandante respecto de todos los delitos; por lo que la privación de la libertad que padeció fue injusta.
3. Trámite en primera instancia En providencia del 17 de marzo de 2005, se admitió la demanda1 y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda2, la Nación – Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, no formuló excepciones y señaló que la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante, igual que la resolución de acusación decretada, fueron proferidas con base en indicios y
pruebas que reunieron los requisitos establecidos en el artículo 338 del C.P.P. Finalmente argumentó que si bien dentro del proceso penal se revocó la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Didier Amín Carlos Muñoz Cotrino por parte de la Corte Suprema de Justicia, esta no obedeció a las causales establecidas en el artículo 414 del C.P.P., sino por el contrario la acción 1 Folios 32 a 33, cuaderno 1. 2 Folios 68 a 72, cuaderno 1. penal se encontraba prescrita, de tal manera que ello no quiere decir que el demandante no hubiese estado involucrado en los hechos delictivos. La Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración de Justicia solicitó3 que se negaran las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de falta de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima e indicó que las pruebas aportadas al proceso penal conducían a la autoridad instructora a imponer la medida de aseguramiento de que fue objeto el demandante, de manera que no se configuró una falla en el servicio, considerada como error judicial o privación injusta de la libertad. Por auto del 28 de julio de 2005 se abrió a pruebas el proceso4 y a través de proveído de 29 de junio de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5. La parte demandada indicó que las medidas y decisiones impuestas por la autoridad instructora fueron adoptadas con base en criterios legales y objetivos, por lo tanto el daño presuntamente ocasionado al demandante no puede ser atribuido a la Fiscalía General de la Nación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia El 30 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección A, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar analizó la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación al aplicar el principio de favorabilidad con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal contenido en la ley 599 del 2000, aduciendo que para la fecha de promulgada la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, todas las conductas penales endilgadas al demandante habían prescrito y era improcedente continuar con el juzgamiento penal, pues el Estado había perdido la oportunidad para proceder en su contra. 3 Folios 36-46, cuaderno 1. 4 Folios 84-85, cuaderno 1. 5 Folios 97, cuaderno 1.
Advirtió también el Tribunal de instancia que pese a que la conducta desplegada por el actor no desembocó en una condena penal en su contra por ausencia de material probatorio y certeza jurídica en aplicación del principio de indubio pro reo, el cumplimiento antiético e irregular de sus tareas directamente relacionadas con el manejo y control de los sistemas de registro del Instituto del Seguro Social incidió en las determinaciones de las autoridades investigadoras para vincularlo al proceso penal, ya que la conducta del actor estuvo viciada de culpa grave, al decidir acceder al sistema utilizando un password ajeno y alterando algunos de los registros de cotización, configurando un rompimiento del nexo causal de la responsabilidad examinada a través de la eximente exonerativa denominada
culpa exclusiva de la víctima.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de enero de 20096 y admitido el 10 de julio siguiente7.
El recurrente señaló que el vencimien
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