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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00035-01(40382)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00035-01(40382)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones personales causadas por miembros de la Policía Nacional a civil / DAÑO ANTIJURÍDICO - Trauma abdominal cerrado ocasionadas presuntamente por uniformados a persona en estado de embriaguez el día 25 de febrero de 2003 en estación de Policía de Usme [L]a Sala encuentra que el 25 de febrero de 2003 el señor Juan Carlos Chivatá Salamanca recibió un golpe contundente en su abdomen, lo cual le ocasionó un trauma abdominal cerrado; posteriormente, el 8 de junio de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. determinó que dicha persona presentaba una pérdida de su capacidad laboral del 28,41% y calificó el origen como enfermedad común. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes [C]onviene precisar que la Sala valorará los documentos allegados en copia simple, por cuanto para el momento en que se profirió esa decisión, evidentemente esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; no obstante, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de

unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-0065901(25022), CP. Enrique Gil Botero. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De padre de la víctima al no acreditarse parentesco En relación con el señor Juan de Jesús Chivatá Alfonso, quien, según la demanda, sería el padre de la víctima del daño, encuentra la Sala que no se demostró su parentesco, porque con la demanda no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Juan Carlos Chivatá Salamanca. Así las cosas, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan de Jesús Chivatá Alfonso. LESIONES PERSONALES - No imputables a entidad demandada por carencia de pruebas / FALLA DEL SERVICIO - Inexistente. No se acreditó actuación irregular de los agentes de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró uno de los elementos estructurantes A juicio de la Sala, el daño padecido por el señor Chivatá Salamanca no puede ser atribuido a la parte demandada, dado que no obra en el expediente elemento de prueba con el cual se acredite que efectivamente fueron agentes de la Policía Nacional quienes golpearon a la víctima del daño en su abdomen y le produjeron las lesiones por las cuales se demandó. En efecto, en el proceso no se probó que el señor Chivatá Salamanca estuvo retenido en alguna estación policía y que allí lo hubiesen golpeado y torturado, es decir, no se acreditó en el presente asunto

que la víctima del daño estuvo bajo la guarda de la entidad demandada. A lo anterior se agrega que aunque al proceso se allegó una queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación y una denuncia penal en contra de los agentes de la Estación Quinta de Tequendama de Usme en la que se relataron los mismos hechos que se narraron en el libelo introductorio, lo cierto es que esos elementos de juicio no son suficientes para estructurar de ellos una falla en el servicio, pues esos relatos corresponden a declaraciones que la misma víctima realizó sin que se encuentren soportados con otros medios de prueba. (…) Por consiguiente, la Sala no encuentra elementos probatorios que permitan inferir en el presente caso la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, de tal suerte que al no acreditarse la imputación del daño antijurídico al Estado resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual se confirmará el fallo apelado. FALTA DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA - No constituye plena prueba de responsabilidad En relación con la no contestación de la demanda se debe aclarar que por esa sola circunstancia no se pueden tener por acreditados los hechos de la demanda, porque, si bien es cierto que esa situación configura un indicio en su contra, ello no es plena prueba de la responsabilidad. MODIFICACIÓN DE CAUSA PETENDI EN SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA - No permitida por el ordenamiento jurídico / RECURSO DE APELACIÓN - Límites [L]a Sala no puede pasar por alto el hecho que en la demanda la parte actora

hubiese fundamentado la imputación a la entidad demandada sobre la base de que unos agentes de la Policía Nacional golpearon al señor Chivatá Salamanca, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral y, por tanto, debían resarcirse los perjuicios ocasionados; sin embargo, en la sustentación del recurso de alzada, la parte actora modificó la causa petendi para efectos de imputar el daño a un supuesto “falso positivo” por parte de los agentes de la Policía Nacional para darle una aparente legalidad a la captura de la víctima del daño, toda vez que según su dicho, los uniformados desde un inicio construyeron pruebas ilegales para que la respectiva autoridad judicializara al señor Chivatá Salamanca. Al respecto conviene precisar que esa modificación no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico, por cuanto en el recurso de alzada no es posible realizar tales modificaciones, dado que el Código Procedimiento Civil prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y en esas condiciones la confirme, la revoque o la reforme y no que los demandantes adicionen o modifiquen sus demandas y de esa forma sorprendan a su contraparte con nuevos cargos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar o aportar pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00035-01(40382)

Actor: JUAN CARLOS CHIVATÁ SALAMANCA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: NO SE DEMOSTRÓ LA FALLA EN EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / No se demostró la actuación irregular de los agentes de la Policía

Nacional. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 5 de enero de 2005, los señores Juan Carlos Chivatá Salamanca y Juan de Jesús Chivatá Alfonso, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la “incapacidad medica legal con deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente” ocasionada al primero de los referenciados actores en los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral la suma equivalente en pesos a 1000 S.M.L.M.V; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $125’948.800 y por daño

emergente la suma de $4’000.000 a favor del señor Juan Carlos Chivatá Salamanca. Por “daño a la vida de relación” se pidió la suma equivalente en pesos a 1000 S.M.L.M.V. para el señor Juan Carlos Chivatá Salamanca. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 25 de febrero de 2003, en la mañana, el señor Juan Carlos Chivatá Salamanca se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes “con el señor BLADIMIR GÁLVEZ DÍAZ y con una señora de nombre VICTORIA”. Precisó que en ese momento arribaron al lugar en donde se encontraba el señor Chivatá Salamanca unos agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a realizar una requisa y uno de los policías agredió físicamente a la señora Victoria. Resaltó que el señor Chivatá Salamanca le manifestó al agente del orden que “no fuera abusivo y que no le pegara a la señora Victoria, porque esta se encontraba en estado de gravidez”, ante lo cual el uniformado lo golpeó en la nariz y después fue esposado y tirado al piso en donde le propinaron una “golpiza”. Afirmó que el señor Juan Carlos Chivatá Salamanca fue llevado al CAI del barrio la Aurora, en donde fue torturado en el baño, por cuanto le colocaron una bolsa plástica en su rostro y fue objeto de varios golpes hasta que perdió el “sentido” y se desmayó. Luego fue trasladado a la estación de Usme y allí fue obligado a firmar los derechos del capturado y otros documentos.

Agregó que estando en la estación de Usme se acercaron dos agentes del orden, quienes le manifestaron “que lo embalarían y luego ingresaron a una oficina en la que sacaron un paquete formado en papel periódico y una bolsa transparente con un cuchillo”. Añadió que a las 4 p.m., un oficial de la estación de policía al ver el estado del señor Chivatá Salamanca ordenó que fuera trasladado al Cami de Santa Librada, allí fue atendido y luego fue devuelto a la estación de Usme. Señaló que el 26 de febrero de 2003, el señor Chivatá Salamanca fue trasladado a la Uri de las Delicias, en donde se le recibió la indagatoria, se le concedió la libertad y se le dio la orden de acudir a medicina legal para fijar la incapacidad médico laboral. Aseguró que el 27 de ese mismo mes y año el señor Chivatá Salamanca presentó un intenso dolor en su abdomen, razón por la cual debió acudir al servicio de urgencias del Hospital Universitario – Clínica San Rafaelen donde se le diagnosticó que debía practicársele un procedimiento quirúrgico. Anotó que la última incapacidad que se le otorgó al señor Chivatá Salamanca fue de 45 días. Posteriormente, el 8 de noviembre del 2003, se le practicó una cirugía como consecuencia de las lesiones ocasionadas por los agentes de la Policía Nacional1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 10 de febrero de 2005, decisión que se notificó a la

entidad demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda de manera extemporánea3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4. En esta etapa del proceso, la parte actora y la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto 5. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 16 de septiembre de 2010 y denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que no le asignaría valor probatorio a los documentos allegados en copia simple. Resaltó que en el proceso se demostró que el señor Juan Carlos Chivatá Salamanca sufrió una lesión física consistente en: “traumatismos del abdomen, 1 Fls. 3 a 14 c 1. 2 Fls. 17, 18 y 20 c 1. 3 Fl. 32 c 1. 4 Fls. 69 c 1. 5 Fls. 71 a 90 c 1. de la región lumbosacra y de la pelvis, cuyo origen corresponde a una enfermedad común”; sin embargo, no se determinó si la causa obedeció a los golpes que se le atribuyeron a los uniformados. Señaló que en el proceso no se demostró la imputabilidad del daño a la Policía Nacional, pues el demandante no probó sus afirmaciones en relación con las

omisiones y extralimitaciones de ese ente del Estado, como tampoco el nexo de causalidad con el daño. Anotó que aunque los documentos allegados al proceso en copia simple hubiesen sido susceptibles de valoración probatoria, lo cierto era que con ellos tampoco se había demostrado la falla del servicio alegada en la demanda, habida cuenta de que según la historia clínica del señor Chivatá Salamanca y el dictamen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la víctima del daño sufrió unas lesiones causadas por un trauma; sin embargo, de esos medios probatorios no era posible extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron las lesiones y tampoco que fueron causadas por la conducta de los uniformados6. 7.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo a quo debió valorar los documentos allegados en copia simple, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, la Constitución Política y la Jurisprudencia del Consejo de Estado permitían que los documentos aportados sin la formalidad de la autenticación fueran valorados. Indicó que en la sentencia apelada se desconoció que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, lo cual debía entenderse como un indicio grave en contra de la Policía Nacional, pero el Tribunal Administrativo de primera instancia nada dijo al respecto y aplicó a la parte débil del presente asunto todas las consecuencias de no allegar los documentos en copia auténtica. Resaltó que en el caso en estudio lo que ocurrió fue “… un contubernio maligno

de los gendarmes para darle a la captura del ciudadano JUAN CARLOS 6 Fls. 96 a 104 c 1. CHIVATÁ SALAMANCA, una aparente legalidad, como se dice en estos días, un falso positivo …”, toda vez, que en su sentir, los agentes del orden construyeron pruebas ilegales y llevaron a la víctima del daño ante la autoridad jurisdiccional para que lo judicializara con las pruebas falsas y con una versión “montada” por los uniformados, extralimitando de esta manera sus funciones. Aclaró que en el sub judice, más que una falla en el servicio, se presentó un daño antijurídico de naturaleza objetiva, por lo que, quién estaba llamado a probar su diligencia, legalidad y cuidado era la entidad demandada y no la parte actora. Precisó que si bien no se allegó prueba de que el señor Chivatá Salamanca estuvo retenido en una estación de policía, lo cierto era que el hecho generador del daño se definía en la “… golpiza inhumana e infundada que le generó una incapacidad de por vida del 28% al ciudadano JUAN CARLOS CHIVATÁ SALAMANCA, este es el hecho, y no la retención. Así que para nada debió probarse, pues se demostró el daño …”7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en un error al dictar la sentencia del 16 de septiembre de 2010, habida cuenta de que si no iba acceder a las pretensiones de la demanda porque a su entender las pruebas documentales debieron allegarse “en originales, auténticas o

autenticadas”, debió señalarlo al momento de analizar si admitía la demanda y sus anexos. Añadió que la argumentación que sirvió de base para dictar la providencia objeto del recurso de apelación tenía que darse al inicio y en la admisión de la demanda, por cuanto esa era la oportunidad legal que tenía el Tribunal Administrativo a quo para rechazar las pruebas, razón por la cual solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones del libelo introductorio8. 8.2.- La entidad demandada señaló que de conformidad con el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba sobre los supuestos de hecho 7 Fls. 106 a 115 c ppal. 8 Fls. 126 a 128 c ppal. recae en la parte que los alega, razón por la cual, en el presente asunto, le correspondía a la parte actora demostrar los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado, situación que no se presentó en este proceso. En ese sentido, consideró que la sentencia apelada debía ser confirmada9. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió su concepto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2010.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) cuestión previa. Valoración de los documentos allegados en copia simple; ii) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso

sub examine, como lo son la competencia, la legitimación en la causa y la caducidad; iii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente; iv) caso concreto: responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a la víctima del daño y la carga de la prueba. 1.- Cuestión previa El Tribunal Administrativo de primera instancia en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 manifestó que no otorgaría valor probatorio a los documentos allegados en copia simple. Al respecto, conviene precisar que la Sala valorará los documentos allegados en copia simple, por cuanto para el momento en que se profirió esa decisión, evidentemente esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; no obstante, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples. 9 Fls. 129 a 131 c ppal. 2.- Requisitos de procedibilidad 2.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 201010. 2.2.- Ejercicio oportuno de la acción Las lesiones del señor Juan Carlos Chivatá Salamanca ocurrieron el 25 de febrero de 2003, por lo cual, la demanda se formuló dentro de los dos años

siguientes a ese hecho, comoquiera que se presentó el 5 de enero de 200511. 2.3.- Legitimación en la causa por activa Respecto del demandante Juan Carlos Chivatá Salamanca se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual se encuentra acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. En relación con el señor Juan de Jesús Chivatá Alfonso, quien, según la demanda, sería el padre de la víctima del daño, encuentra la Sala que no se demostró su parentesco, porque con la demanda no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Juan Carlos Chivatá Salamanca. Así las cosas, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan de Jesús Chivatá Alfonso. 3.- Valoración probatoria De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: 10 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1000 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. 11 Fls. 1 a 35 c 1. - El 28 de febrero de 2003, el señor Juan Carlos Chivatá Salamanca ingresó al servicio de cirugía general del Hospital Universitario San Rafael, toda vez que presentaba un “trauma abdominal cerrado”. Así se plasmó en la historia clínica del paciente12:

“ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 3

DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA

CONTUNDENTE EN ABDOMEN (PATADAS) ASOCIADO A ESTO

PRESENTA DOLOR ABDOMINAL Y MULTIPLES EPISODIOS DE

EMESIS COLOR VERDE-AMARILLENTO, ÚLTIMO EPISODIO DE

DEPOSICIÓN NEGRA. RECIBIÓ TRATAMIENTO EN CAMI CON

ANALGÉSICOS. EL DOLOR SE INTENSIFICA Y LOCALIZA EN

EPIGASTRIO E HIPOCONDRIO IZQUIERDO. HOY DEPOSICIÓN NORMAL …”. - El 3 de marzo de 2003, se le dio salida a la víctima del daño y en la evolución clínica se consignó13:

“INGRESA PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO ANOTADO, SIN

TAQUICARDIA, CON DEFENSA MUSCULAR EN ABDOMEN

VOLUNTARIA, DOLOR A LA PALPACIÓN EN EPIGASTRIO,

HIPOCONDRIO Y FLANCO IZQUIERDO, BLUMBERG (+), PUÑOPERCUSIÓN LUMBAR BILATERAL POSITIVA, HEMOGRAMA CON LEUCOCITOSIS, HGB DE 7, HTO DE 22% ECO CON LÍQUIDO LIBRE EN FOSA HEPATORRENAL, ESPLENORRENAL Y GOTERAS PARIETOCÓLICAS BILATERAL, FONDO DE SACO DE DOUGLAS 800 CC. SE DECIDE LLEVAR A SALAS DE CIRUGÍA, SE

REALIZA LAPAROTIMÍA EXPLORATORIA ENCONTRANDO

HEMOPERITONEO DE 1500CC EN CAVIDAD ABDOMINAL,

SANGRE ANTIGUA, LACERACIÓN HEPÁTICA A NIVEL DEL SITIO

DE INSERCIÓN DEL LIGAMENTO FALCIFORME AL HIGADO,

ABUDANTES COAGULOS EN EL LECHO Y A NIVEL DE EPIPLON.

SE EVACUA EL HEMOPERITONEO, SE REALIZA HEPATORRAFÍA.

PACIENTE CON EVOLUCIÓN FAVORABLE SIN SIRS. SIN

SINTOMATOLOGÍA DE ORTOSTATISMO, TOLERANDO VÍA ORAL, DEAMBULACIÓN POSITIVA. SE DA SALIDA”. - El 10 de marzo de 2003, el señor Chivatá Salamanca interpuso ante la Procuraduría General de la Nación una queja en contra de los agentes de policía de la Estación Quinta de Tequendama de Usme por los hechos ocurridos el 25 12 Fl. 4 c 2. Historia clínica del señor Juan Carlos Chivata Salamanca. 13 Fl. 5 c 2. Historia clínica del señor Juan Carlos Chivata Salamanca. de febrero de 200314. - Posteriormente, la víctima del daño interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos que se relataron en la demanda15. - El 11 de marzo de 2003, el señor Chivatá Salamanca acudió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, allí se le fijó una incapacidad de 45 días16, en aquella oportunidad se dijo:

“… ANAMÉSIS

“REFIERE QUE FUE AGREDIDO POR POLICIAS EL 25 DE

FEBRERO 2003 Y QUE FUE VALORADO EL 27 DE FEBRERO 2003

EN LA SEDE CENTRAL DEL INSTITUTO. AL DÍA SIGUIENTE 28 DE

FEBRERO DE 2003 FUE ATENDIDO EN LA CLÍNICA SAN RAFAEL

DE ESTA. APORTA FOTOCOPIA DE EPICRISIS DE LA CLIN. SAN

RAFAEL NÚMERO 772096 FECHA DE INGRESO 28 DE FEB. 2003.

DX DE INGRESO TRAUMA ABDOMINAL CERRADO, EGR ESO IDEM + HEMOPERITONEO POR TRAUMA HEPÁTICO …”. - El 17 de mayo de 2004, la Fiscalía 257 adscrita a la Unidad Primera de Delitos Contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros de Bogotá D.C certificó que en ese Despacho cursó una investigación penal en contra del señor Juan Carlos Chivatá Salamanca y otros por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos el 25 de febrero de 2003. Así mismo se certificó que el 3 de julio de 2003 se calificó el mérito del sumario y se precluyó la investigación penal a favor de la víctima del daño. - El 30 de octubre de 2004, el señor Chivatá Salamanca asistió al servicio de urgencias del Hospital de Bosa, toda vez que presentó dolor abdominal tipo cólico y vómito17. - El 4 de noviembre de 2004, se le programó a la víctima directa del daño una 14 Fls. 1 c 2. Documento que sería la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación.

15 Fl. 10 c 2. Se aclara que en el documento no se consignó la fecha en la cual se interpuso la denuncia. 16 Fl. 10 c 2. Documento del 11 de marzo de 2003 expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá. 17 Fl. 18 a 36 c2. Historia clínica del señor Juan Carlos Chivatá Salamanca. cirugía, pues se determinó que presentaba una obstrucción intestinal por bridas, razón por la cual se le practicó: “laparotomía exploratoria 7121, liberación de bridas 7170, apendicectomía 7730, lavado de cavidad 7140 …”18. - El 8 de junio de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que el señor Chivatá Salamanca presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 28,41% y calificó el origen como enfermedad común19. 3.- Caso concreto De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el 25 de febrero de 2003 el señor Juan Carlos Chivatá Salamanca recibió un golpe contundente en su abdomen, lo cual le ocasionó un trauma abdominal cerrado; posteriormente, el 8 de junio de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. determinó que dicha persona presentaba una pérdida de su capacidad laboral del 28,41% y calificó el origen como enfermedad común. Ahora bien, configurado el daño, la Sala analizará si en el caso concreto dicho

daño le puede ser atribuido o no a la Administración Pública y, por tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. Pues bien, se demostró en el proceso que el 25 de febrero de 2003 la víctima directa del daño recibió unos golpes en su abdomen, razón por la cual tres días después acudió al servicio de cirugía general del Hospital Universitario San Rafael y los médicos tratantes le dieron salida el 3 de marzo de ese mismo año. El 11 de marzo de 2003 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá le dictaminó una incapacidad de 45 días a la víctima del daño. Posteriormente, el señor Juan Carlos Chivatá Salamanca presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación y una denuncia penal en contra de los agentes de la Policía de la Estación Quinta de Tequendama de Usme por los mismos hechos que se narraron en el libelo interlocutorio. 18 Fl. 37 c 2. Documento denominado informe quirúrgico, expedido por el Hospital de Bosa. 19 Fls. 2 a 5 c 3. Dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 8 de junio de 2007. Igualmente, se tiene probado que en contra del señor Juan Carlos Chivatá Salamanca cursó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual culminó con resolución de preclusión el 3 de julio de 2003. Así mismo, se acreditó que al señor Chivatá Salamanca se le determinó una

pérdida de la capacidad laboral del 28.41% y como calificación del origen se estableció que era una enfermedad común A juicio de la Sala, el daño padecido por el señor Chivatá Salamanca no puede ser atribuido a la parte demandada, dado que no obra en el expediente elemento de prueba con el cual se acredite que efectivamente fueron agentes de la Policía Nacional quienes golpearon a la víctima del daño en su abdomen y le produjeron las lesiones por las cuales se demandó. En efecto, en el proceso no se probó que el señor Chivatá Salamanca estuvo retenido en alguna estación policía y que allí lo hubiesen golpeado y torturado, es decir, no se acreditó en el presente asunto que la víctima del daño estuvo bajo la guarda de la entidad demandada. A lo anterior se agrega que aunque al proceso se allegó una queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación y una denuncia penal en contra de los agentes de la Estación Quinta de Tequendama de Usme en la que se relataron los mismos hechos que se narraron en el libelo introductorio, lo cierto es que esos elementos de juicio no son suficientes para estructurar de ellos una falla en el servicio, pues esos relatos corresponden a declaraciones que la misma víctima realizó sin que se encuentren soportados con otros medios de prueba. En ese mismo sentido, resulta necesario señalar que en el expediente obra una certificación expedida por la Fiscalía 257 adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros de Bogotá, en la que se

certificó que en contra de la víctima del daño se inició un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en hechos ocurridos el 25 de febrero de 2003, el cual culminó con la preclusión de la investigación; sin embargo, de ese documento no es posible extraer que agentes de la Policía Nacional hubieran golpeado al señor, pues allí no se dice nada al respecto, es más, no es posible establecer los fundamentos que se tuvieron para precluir la investigación, toda vez que en ese medio de prueba no se hizo alusión a ese aspecto. Nótese cómo en la demanda se señaló que la víctima directa del daño recibió un golpe en la nariz y que fue torturado hasta que se desmayó; sin embargo, en la historia clínica no aparecen registradas esas situaciones y tampoco que como consecuencia de ello hubiere perdido el conocimiento. Así las cosas, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto, se reitera, no se demostró en el proceso que agentes de la Policía Nacional hubiesen golpeado y torturado a la víctima del daño. Por consiguiente, la Sala no encuentra elementos probatorios que permitan inferir en el presente caso la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, de tal suerte que al no acreditarse la imputación del daño antijurídico al Estado resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual se confirmará el fallo apelado. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria20 que le impone la norma legal en cita, toda vez que, se reitera, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el hecho dañoso al ente público demandado. 20 De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las

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