CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00040-01(35099)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00040-01(35099)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO SÍNTESIS DEL CASO: La Sociedad demandante celebró contrato con el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá - IDUpara la construcción de la Avenida José Celestino Mutis, sector avenida Boyacá - avenida ciudad de Cali en Bogotá, éste fue pactado bajo la modalidad del sistema de precios unitarios con fórmula de reajuste. Durante la ejecución contrato, se hicieron adiciones por cambios al proyecto inicial, lo cual aumentó los costos, se presentó un aumento de precios en algunos de los materiales y el contrato fue suspendido por cambio de interventor; todo lo anterior, ocasionó que el contratista presentara una reclamación para el pago de sobrecostos en los que incurrió, petición que fue negada por el IDU. El contrato se liquidó bilateralmente. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN - En razón a la cuantía / PRETENSIÓN MAYOR INDIVIDUALMENTE CONSIDERADA / LEGISLACIÓN APLICABLE AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - 3 de diciembre de 2007 / CUANTÍA
SUPERIOR A 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL
MOMENTO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Fallados en primera instancia por los
tribunales administrativos La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “B”, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada en $900’000.000.oo, equivalentes al monto de la pretensión de mayor valor más los intereses causados hasta la fecha de presentación de la demanda. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición de la demanda (…) La demanda fue interpuesta el 3 de diciembre de 2004 y, para esa época, 500 salarios mínimos legales mensuales equivalían a $179’000.000, de manera que la cuantía del proceso superaba la requerida por el ordenamiento jurídico para acceder a la segunda instancia en esta Corporación. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132.5 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 164
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATOS QUE REQUIEREN DE LIQUIDACIÓN Y ÉSTA SE EFECTÚA DE COMÚN ACUERDO POR LAS PARTES - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN EN PROCESOS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No opero. Demanda interpuesta en el término legal En ejercicio de la acción de controversias contractuales, la parte demandante pretende obtener, entre otras cosas, la declaración de ruptura y, en consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico - financiero del contrato 205 de 2000 celebrado con el INVÍAS, el cual fue liquidado bilateralmente el 6 de diciembre de 2002 y se vio alterado, según la demandante, por las causas enunciadas en la demanda. (…) en los contratos que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, la acción de controversias contractuales podrá ser promovida, a más tardar, “… dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta”. En este caso, los dos (2) años previstos en la norma comenzaron a correr el 6 de diciembre de 2002 (fecha de liquidación bilateral del contrato) y, por ende se cumplieron el 6 de diciembre de 2004 y, como la demanda fue radicada el 3 de diciembre de este último año, se concluye que fue presentada dentro del término de caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.10
LITERAL C ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso de apelación / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Circunscrito al análisis de los puntos objeto de controversia / ASPECTOS
CONCEPTUALES Y ARGUMENTATIVOS ESBOZADOS POR EL RECURRENTE /
ASPECTOS QUE NO HALLAN SIDO OBJETO DE APELACIÓN - Improcedencia de análisis en segunda instancia / PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
QUE GOBIERNA LAS ACTUACIONES PROCESALES
[E]l marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del debate sustancial (…) el asunto se halla exceptuado de la aplicación del principio constitucional “non reformatio in pejus” y (…) el juez de segundo grado puede decidir sin limitaciones, esto es, confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, pero únicamente dentro del marco conceptual y argumentativo que informan los respectivos recursos, pues, de lo contrario, se violaría el principio de congruencia que gobierna este tipo de procesos. Significa lo anterior que la decisión de negar, entre otras cosas, la pretensión de declaración de nulidad parcial del acta de liquidación quedó por fuera del debate de segunda instancia, porque no fue materia de la apelación. Por consiguiente, el análisis a hacer en esta providencia se limitará a los puntos que sí fueron objeto de apelación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar Corte Constitucional: providencia C-583 de 1997 y Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21060
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Jefe o representante legal de la entidad, según se trate de un órgano u organismo o entidad estatal / COMPETENCIA PARA PROFERIR ACTOS O CELEBRAR NEGOCIOS JURÍDICOS / DELEGACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN EN DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS - Servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo, ejecutivo o equivalentes / PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACIÓN,
DELEGACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN EN FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES - Finalidad. Objeto / DELEGACIÓN DE
FUNCIONES - Objeto. Finalidad [E]n los términos del artículo 11, en armonía con los artículos 12, 25 (numeral 10) y 26 (ordinal 5º) de la ley 80 de 1993, la competencia para adelantar los procesos de selección y para celebrar contratos es del jefe o representante legal, según se trate de un órgano u organismo o entidad estatal. (…) la competencia para proferir actos o celebrar negocios jurídicos es del jefe o del representante de la entidad; sin embargo, el mismo estatuto, en su artículo 12, permite delegar y desconcentrar, específicamente, el desarrollo de los procesos de selección de los contratistas, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel “… directivo, ejecutivo o en sus equivalentes ”. Pero, la ley no solo permite la desconcentración y la delegación en relación con los procesos
de selección. En efecto, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 209 de la Constitución, según el cual la función administrativa se desarrolla con arreglo a los principios de descentralización, delegación y desconcentración de funciones, la ley 489 de 1998 autorizó radicar competencias o funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o de la entidad administrativa (desconcentración) y a los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes de legales de organismos o entidades que posean estructura propia y autonomía administrativa les permitió transferir a los empleados de los niveles directivo y asesor (delegación) o a otras autoridades con funciones afines la decisión de asuntos a ellos confiados (artículos 8 a 12, ley 489 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24.10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26. ORDINAL 5º / LEY 446 DE 1983 - ARTÍCULO 8 / LEY 446 DE 1983 - ARTÍCULO 9 / LEY 446 DE 1983 - ARTÍCULO 10 / LEY 446 DE 1983 - ARTÍCULO 11 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 12
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Verdadero negocio jurídico / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Efectos / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Suscrita por los representantes legales de las sociedades contratistas / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATOSuscrita por la coordinadora del proyecto, por el Director Técnico de Construcciones y por el Subdirector de Ejecución de Obras, en representación del IDU / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Suscrita por el Director Técnico de Construcciones delegado mediante resolución por el Director General del IDU / VALIDEZ DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRSATO - Con fuerza vinculante Es así como la liquidación bilateral del contrato que, en estricto sentido se erige como un verdadero negocio jurídico, en la medida en que la ley le confiere determinados efectos, delimitados por su contenido, debe ser hecha, en principio, por el jefe o el representante legal del órgano o de la entidad estatal, sin perjuicio de la facultad de delegación para su suscripción. En este caso, el acta de liquidación bilateral del 6 de diciembre de 2002 fue suscrita -como ya se vió- por los representantes legales de Vías y Construcciones VICON S.A. (contratista) y de Technology and Management Ltd. (interventora del contrato), por la coordinadora del proyecto, por el Director Técnico de Construcciones y por el Subdirector de Ejecución de Obras, los tres últimos en representación del IDU. El acta de liquidación bilateral no aparece suscrita, entonces, por el Director General del IDU, quien es el representante legal de esa entidad descentralizada y su ordenador del gasto; por tal razón, se decretó una prueba de oficio (…) consistente en que la entidad demandada certificara si el Director Técnico de Construcciones contaba con delegación de aquél para suscribir, específicamente, el acta de liquidación bilateral del 6 de diciembre de 2002. (…) la Directora Técnica de
Gestión Contractual (e) del IDU indicó que, el 17 de agosto de 2001, la Directora General de la entidad, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, profirió la resolución 2089, por la cual delegó algunas funciones en los empleados del staff directivo de la entidad. (…) el funcionario del nivel directivo de la entidad se hallaba facultado, por delegación del Director General, para celebrar el contrato y para efectuar todos los actos encaminados a llevar a feliz término el mismo, facultad que, valga decirlo, no se altera por el hecho de que el valor final del contrato haya excedido el monto hasta por el cual se hallaba facultado el funcionario para desplegar las actuaciones contractuales en representación de la entidad, pues debe tenerse en cuenta que la competencia se fija en el momento en que se celebra el negocio jurídico y no se altera por situaciones sobrevinientes que, por ejemplo, hayan hecho más onerosa la ejecución o hayan aumentado el valor final del contrato; de lo contrario, el negocio jurídico se podría ver afectado de nulidad absoluta por falta de competencia del funcionario que lo celebró, entre otros eventos, cuando por causa de los reajustes se exceda el monto hasta por el cual fue delegada la facultad de intervenir en los actos contractuales, lo cual tendría como efecto que solo se fijaría la competencia al momento de determinar el valor final del contrato, con grave detrimento de la seguridad jurídica que debe imperar en las relaciones de obligación. (…) en este caso, el acta de liquidación bilateral es válida, tiene fuerza vinculante para las partes y, por ende, los únicos aspectos que pueden ser objeto de reclamación judicial son aquellos respecto de los cuales éstas dejaron expresa salvedad, como lo ha dicho la jurisprudencia de la
Corporación: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 16 de agosto de 2001, exp. 14384 y de 20 de octubre de 2014, exp. 27777
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Salvedades / SALVEDADES CONSIGNADAS Y LAS RECLAMACIONES EFECTUADAS POR VÍA JUDICIAL - Deben guardar simetría y coherencia / ESTUDIO DE RECLAMACIONES NO CONSIGNADAS COMO SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Fallo extra petita [E]l juez debe observar (…) la coherencia que existe entre las salvedades consignadas en el acta de liquidación bilateral y las reclamaciones efectuadas por la vía judicial, pues unas y otras, consideradas individualmente, deben guardar simetría. En este caso, las pretensiones de la demanda tienen correspondencia con las salvedades incluidas en el acta de liquidación bilateral, según se puede observar al contrastar la transcripción hecha de las observaciones consignadas por el contratista en el acta de liquidación bilateral (…) con cada una de las reclamaciones que fueron objeto de demanda, de manera que la Sala encuentra reunido el requisito establecido por la jurisprudencia. No obstante, es bueno anotar que el Tribunal de primera instancia terminó por resolver todas las reclamaciones efectuadas por el contratista en el acta de liquidación bilateral, pese a que algunas de ellas no fueron objeto de pretensión procesal, por lo cual el fallo del a quo se tornó extra petita. Por lo anterior, el análisis de los recursos se ceñirá a los aspectos que fueron materia de apelación y que guarden correspondencia con las
pretensiones y los hechos de la demanda y las razones de la defensa esbozadas por el demandado.
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS
CON FÓRMULA DE REAJUSTE / PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR
MAYORES COSTOS DE OBRA - Improcedencia / AUMENTO DEL VALOR OFERTADO POR MATERIALES OFRECIDOS A UN PRECIO INFERIOR AL DEL MERCADO - Sobrecosto a cargo del contratista / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR CAMBIO DE INTERVENTORÍA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE GASTOS EN QUE INCURRIÓ EL CONTRATISTA DURANTE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Inexistencia de prueba idónea que acredite el valor / SOBRECOSTOS ADMINISTRATIVOS EN QUE INCURRIÓ EL CONTRATISTA POR LA PRÓRROGA DEL CONTRATO - Improcedencia por manifestación expresa del contratista / PRIMACÍA DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y LA BUENA FE
OBJETIVA EN MATERIA CONTRACTUAL / INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO DE
LA ECUACIÓN CONTRACTUAL
[E]l contrato fue celebrado por el sistema de precios unitarios con fórmula de reajuste (también llamado por unidad de medida), según quedó consignado en la cláusula primera del contrato (…) y en los pliegos de condiciones (…) cuando la obra se ejecuta a precios unitarios, como en este caso, el precio total del contrato será el que resulte de multiplicar las cantidades de obra por el precio de los ítems correspondientes, más los reajustes. (…) Esta modalidad de contratación tiene una ventaja excepcional y es que,
cuando se presentan mayores cantidades de obra, las partes saben exactamente cuál o cuáles ítems se afectan y, por ende, no deben entrar en discusión sobre los precios; además, al momento de ajustar estos últimos, las partes también saben exactamente cuáles insumos resultan afectados por la variación de precios y sólo a tales ítems se les aplicará la fórmula o fórmulas de reajuste, según el caso. (…) las obras por alcantarillado pluvial y alcantarillado sanitario, cuyos mayores costos reclama en este proceso, son MAYORES CANTIDADES DE OBRA y no OBRAS ADICIONALES O EXTRAS. (…) la oferta fue presentada con un precio inferior al del mercado, por lo menos en cuanto a este ítem, lo cual supone no solo una transgresión al principio de responsabilidad que informa la actividad contractual del Estado, sino al principio de la buena fe objetiva que debe regir las relaciones negociales y cuyas consecuencias deben ser asumidas por el contratista. (…) no existe posibilidad de revisar el precio pactado o de fijar un precio nuevo para este ítem que se hallaba previsto en la oferta presentada por el contratista con un precio muy inferior al del mercado con el fin de hacerla más atractiva. Es claro que las mayores cantidades de obra, como sucede en este caso, se deben pagar con base en los precios unitarios consignados en la propuesta para dicha unidad técnica (ítem), más el reajuste pactado y si el precio es menor al del mercado, como acá sucede, es el contratista quien debe asumir las consecuencias de su actuar equivocado o contrario a derecho. Desconoce los postulados de la buena fe que el contratista pretenda obtener un pago mucho mayor al
ofrecido, por el hecho de que las cantidades de los ítem ejecutados fueran mayores a los estimados inicialmente. (…) los sobrecostos que se generaron como consecuencia de la suspensión del contrato, por causas imputables a ella, no estaban cubiertos por los costos ordinarios del contrato y no pueden ser trasladados a quien, sin su culpa, tuvo que soportar esa suspensión. (…) no existe duda de que la causa de la suspensión no es atribuible al contratista, sino al IDU (…) de modo que los costos en que incurrió el contratista durante el término de la suspensión deben ser reconocidos por la entidad pública. (…) La prueba del daño y del monto del perjuicio se encuentra a cargo de la parte que lo alega (…) en el evento de un proceso judicial entablado a través de la acción contractual, se estima que el contratista que tiene la calidad de comerciante cuenta con cierta facilidad para desglosar y demostrar los costos y gastos que configuran el daño y que constituyen la base para la estimación de los perjuicios que alega causados. (…) la Sala no encuentra acreditados de forma fehaciente los gastos en los que, según afirma la demandante, incurrió durante el período de suspensión del contrato. NO PROCEDE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS - Liquidación bilateral del contrato de obra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00040-01(35099)A Actor: VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. –VICON S.A.- Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe tal como aparece a folios 356 y 357, C.
Consejo): “PRIMERO: No prosperan las excepciones denominadas ‘Improcedencia de utilizar la propia culpa en beneficio propio, inoperancia de las pretensiones frente a los compromisos contractuales fijados por las partes, cobro de lo debido, y legalidad del acta de liquidación del contrato’, de conformidad con las consideraciones precedentes. “SEGUNDO: Se declara el rompimiento del equilibrio económico del contrato de obra No. 205 de 2000, en cuanto hace referencia a la suspensión que afectó al mismo durante los días 1 al 22 de julio de 2000. En consecuencia, se adiciona el acta de liquidación final del contrato, de fecha 6 de diciembre de 2000, la cual contendrá el siguiente párrafo: ‘Se reconoce a favor de la sociedad Vicon S.A., la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y tres pesos
($44.264.293), por concepto de los costos de personal y maquinaria que permanecieron en stand by, durante los días 1 al 22 de julio de 2000’. “TERCERO: La suma antes mencionada debe ser pagada a la sociedad Vicon S.A., en los términos de la cláusula décima del contrato, esto es, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2004 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Vías y Construcciones S.A. –VICON S.A.- formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como aparece a folios 2 a 4, C. 1): “1. Que se declare la nulidad parcial del Acta de Liquidación del Contrato 205 de 2000 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y la Sociedad Vías y Construcciones S.A. VICON S.A., cuyo objeto consistía en la Construcción de la
Avenida José Celestino Mutis, Sector: Avenida Boyacá - Avenida Ciudad de Cali en Santa fe de Bogotá. “2. Que se reconozca el desequilibrio de la ecuación contractual del contrato, a favor de la Sociedad Vías y Construcciones S.A. VICON S.A. en razón a los hechos
que adelante se relacionan. “3. Que se reconozca y pague a la Sociedad Vías y Construcciones S.A. VICON S.A. la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($7,269,554) por concepto del pago realizado por Vicon a favor de Capitel Telecom S.A. en virtud de supuestos daños a redes, nunca probados y que el Contratista tuvo que aceptar y pagar para evitar mayores daños ante la irreflexiva posición de Capitel - Telecom apoyada por el IDU (…). “4. Que se reconozca y pague a la Sociedad Vías y Construcciones S.A. VICON S.A. la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($17,736,320) en virtud de los mayores costos en que debió incurrir Vicon correspondientes a los cruces de las calzadas occidentales lenta y rápida de la Avenida Boyacá para conectar los alcantarillados pluvial y sanitario al canal que corre por la mitad de la Avenida (…). “5. Que se reconozca y pague a la Sociedad Vías y Construcciones S.A. VICON S.A. la suma de TRESCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($302,387,555) por concepto de los sobre costos incurridos por la Sociedad por el ítem 6.1.2.1 Cable Triplex (…). “6. Que se reconozca y pague a la Sociedad Vías y Construcciones S.A. VICON S.A.
la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($93,898,505) por concepto de personal y equipos stand by durante la suspensión del contrato, decretada por el IDU, debido a la falta de Interventor para el Contrato 205 de la referencia (…). “7. Que se reconozca y pague a la Sociedad Vías y Construcciones S.A. VICON S.A. la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($679,318,134) o lo que resulte probado en el peritazgo, por concepto de mayores costos administrativos que no fueron cubiertos por un mayor valor de obra por la mayor permanencia en la obra (…). “8. Que se reconozca y pague a la Sociedad Vías y Construcciones S.A. VICON S.A. la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($92,602,533) por concepto de costos financieros por demora en la devolución de la retención y del acta de mayores cantidades de obra (…). “9. Que se reconozca y pague a la Sociedad Vías y Construcciones S.A. VICON S.A los intereses moratorios que se causaron desde el momento en que no se reconocieron los pagos y los que se continúen causando con posterioridad a la presentación de la demanda, según liquidación que se acompaña a esta demanda. “10. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU en costas y agencias en
derecho”. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 11 de abril de 2000, fue celebrado el contrato 205 entre el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- (contratante) y la sociedad Vías y Construcciones –VICON S.A.- (contratista), cuyo objeto era la construcción de la Avenida José Celestino Mutis, sector Avenida Boyacá - Avenida Ciudad de Cali en Bogotá. El inicio de la ejecución de la obra se produjo el 24 de junio de 2000 con la suscripción del acta 1 y el contrato fue objeto de adiciones el 21 de febrero, el 21 de junio y del 12 de octubre de 2001. 2.2.- El 26 de enero de 2001, la demandante solicitó la prórroga del contrato por 4 meses, para lo cual adujo (fl. 4, C. 1): “Por solicitud de las Empresas de Servicios Públicos fue necesaria la protección de redes de alcantarillado, eléctricas, telefónicas y de gas, causando demoras y atrasos en la ejecución de las obras. Adicionalmente, adujo que se presenta interferencia con 5 predios que aun (sic) no han sido entregados por el IDU por encontrarse en proceso de negociación, los cuales presentan afectación en el andén sur, las dos calzadas y separador central, impidiendo la normal ejecución de las redes de servicios públicos, construcción de la vía y respectivas obras de urbanismo”. La solicitud de prórroga fue aceptada y dio origen al “contrato adicional” 1 (ibídem) del 21 de febrero de 2001, mediante el cual se amplió el plazo en 4 meses.
2.3.- El 30 de enero de 2001, se llevó a cabo la reunión del comité de obra, la cual fue registrada en el acta 35. Allí quedó consignado que la coordinadora del proyecto por parte del IDU solicitó programar la intervención de la Avenida Boyacá, determinar los trabajos que se iban a ejecutar y el tiempo que se requería para la ejecución de los mismos, con el fin de solicitar los respectivos permisos ante el IDU y la entonces Secretaría de Tránsito y Transporte (STT); además, informó que esta última sólo permitía la ejecución de los trabajos los fines de semana, en horario nocturno. Por su parte, el ingeniero de redes de la interventoría informó que, en coordinación con los delegados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se definió conectar el alcantarillado pluvial (diámetro D=36”) que se trae de la Avenida José Celestino Mutis directamente al canal de la Avenida Boyacá; asimismo, informó que el concepto que se recibió de la STT fue el de ejecutar los trabajos por medias calzadas. Tales decisiones ocasionaron incrementos, pues se efectuaron cambios al proyecto que inicialmente se había contratado. 2.4.- El 14 de marzo de 2001, VICON S.A. se dirigió a la interventora del contrato, para informarle que los fines de semana del 17, 18, 24 y 25 de los mismos mes y año era viable ejecutar los trabajos de excavación, instalación de tuberías y relleno a nivel de pavimento, respecto de la conexión de aguas lluvias y de aguas residuales al canal
central de la Avenida Boyacá; no obstante, advirtió que era prudente dejar el relleno granular abierto al tráfico, para permitir que los mismos vehículos terminaran de compactar el material, pues el ancho de las franjas impedían que pudieran utilizar equipos pesados de compactación y, por lo mismo, no era conveniente poner el pavimento asfáltico de forma inmediata; además, precisó que no era sencillo obtener el despacho de 9m3 de pavimento para un festivo y puso de presente el sobrecosto que se generaría por la mano de obra en la instalación. La interventoría dio respuesta a la comunicación del contratista al día siguiente y, en ella, señaló que desde el comité de obra del 13 de febrero de 2001 quedó establecido que la carpeta asfáltica debía quedar completa inmediatamente después de terminados los trabajos en la intersección, por lo cual el contratista debió prever el suministro del asfalto para las fechas acordadas, con suficiente antelación. 2.5.- El 11 de mayo de 2001, VICON S.A. se dirigió a la interventoría para poner de presente que el ítem 6.1.2.1 de los pliegos de condiciones (suministro, transporte e instalación de cable de cobre triplex XLPE, para 15kV, calibre 4/0 AWG) fue ofrecido a un precio unitario total de $47.795 por metro lineal “… y en el análisis del mismo, también incluido en la propuesta (sic) se incluye un valor de $35,000 por metro lineal de cable …” (fl. 7, C. 1). La cantidad estimada era de 1.118 metros.
Añadió al respecto:
“Al momento de estructurar el precio unitario, enero de 2000, se calculó el costo del cable en $35.000 metro lineal, debido a que nuestro proveedor eléctrico adelantaba una compra importante y había obtenido descuentos que VICON traslado (sic) al IDU. Debido a las demoras en la iniciación de actividades que están fuera del control del Contratista (sic), las negociaciones adelantadas con el proveedor no pudieron concretarse, razón por la cual el precio de (sic) triplicó, siendo el precio en lista de mercado al momento de elaboración de la propuesta (enero de 2000) el de $103,954 metro lineal. Al momento de realizar la compra (Febrero (sic) 2001) el precio era de $159,527 metro lineal, lo que representó un incremento del 53% del precio” (fl. 7, C. 1). Lo anterior, según el demandante, afectó el equilibrio económico del contrato, porque, por una parte, existió una pérdida a costo directo de $68.954 por metro de cable triplex suministrado e instalado y, por otra parte, la cantidad de cable contratada inicialmente (1.118 metros) aumentó en 1.000 metros, debido a que, finalmente, el cableado debía ir subterráneo y no aéreo, según lo decidió Codensa. 2.6.- El 24 de mayo de 2001, la sociedad demandante solicitó la prórroga por 3 meses y la adición al precio del contrato por $1.
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