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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00043-01(34577)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00043-01(34577)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO

EJECUTIVO / INCIDENTE DE NULIDAD – Trámite / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No acreditado Los demandantes pretenden que la demandada Nación -Rama Judicial sea declarada administrativamente responsable de los presuntos perjuicios materiales causados a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, por la actuación del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, adelantado por la Cooperativa demandante en contra de Olga Benilda Niño Carrillo y Edgar Arquímedes Quevedo Garzón (…) Sobre el particular considera la Sala que el tema de la nulidad de la notificación del mandamiento de pago, debió debatirse cuando se profirió el auto de fecha 22 de septiembre de 1998, que declaró la nulidad de lo actuado incluyendo la notificación realizada a los demandados, siendo la sentencia la oportunidad procesal para resolver las excepciones planteadas, razón por la cual del estudio de estas piezas procesales, no se advierte el error judicial alegado por la parte demandante (…) Por último, si su inconformidad con la sentencia de primera instancia, así como con las actuaciones surtidas a lo largo del proceso ejecutivo, se fundan en que no debió declararse la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, y menos aún, que dicha nulidad podía cobijar al señor Quevedo toda vez que éste no la alegó y de acuerdo con las normas procesales – artículo 140 y s.s. del C.P.C. vigente para la época de los

hechos-, no podía verse beneficiado de ella; debió plasmarlo en la alzada y darlas a conocer a la segunda instancia para que se pronunciara sobre estas.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00043-01(34577)

Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D. 01/84) Tema: Falla en servicio de la administración de justicia (error judicial, defectuoso funcionamiento) Subtema: Configuración de culpa exclusiva de la víctima

Sentencia.

Sentencia confirma. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden que la demandada Nación -Rama Judicial sea declarada administrativamente responsable de los presuntos perjuicios materiales causados a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, por la

actuación del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, adelantado por la Cooperativa demandante en contra de Olga Benilda Niño Carrillo y Edgar Arquímedes Quevedo Garzón.

I. ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, mediante apoderado, interpusieron demanda de reparación directa, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-11, c1): “1. Que la Nación, Rama Judicial, representada en este proceso por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, durante el trámite del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, con radicación No. 96-3043 adelantado por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA” contra Olga Benilda Niño Carrillo y Edgar Arquímedes Quevedo Garzón, incurrió en falla del servicio, configurada en error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

2. Que como consecuencia de lo anterior, la Nación, Rama Judicial, representada en este proceso por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la

Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, que tuvieron origen en los errores judiciales y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, durante el trámite del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, con radicación No. 96-3043 adelantado por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA” contra Olga Benilda Niño Carrillo y Edgar Arquímedes Quevedo Garzón.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, o a quien represente sus derechos a título de indemnizaciones del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, actuales y futuras, los cuales a la fecha se estiman en la cantidad de $777.633.694,oo o en la cuantía que resulte probada dentro del proceso.

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, reconociéndose los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176

y 177 del C.C.A.” 1.1. En respaldo de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 1.2. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de mayo de 1996, profirió mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -“COOMEVA”- en contra de los señores Olga Benilda Niño Carrillo y Edgar Arquímedes Quevedo Garzón por valor de $24.000.000 más los respectivos intereses. La obligación que se exigía estaba contenida en el Pagaré No. 112503 del 21 de julio de 1994. 1.3. El 5 de junio de 1996, se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora Olga Benilda Niño Carrillo y del vehículo público de placas SEB-062 de propiedad del señor Edgar Arquímedes Quevedo Garzón. 1.4. La diligencia de notificación personal de los demandados, intentó realizarse el 1 de noviembre de 1996, pero no se pudo llevar a cabo por cuanto éstos no residían en las direcciones anotadas en la demanda. 1.5. El emplazamiento de los demandados se efectuó mediante edicto fijado en la secretaría del Despacho desde el 12 de junio de 1997 hasta el 10 de julio del mismo año. Luego se procedió a nombrarles curador ad litem. 1.6. El 18 de diciembre de 1997 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y se remitió el expediente al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de

consulta. 1.7. El 23 de enero de 1998, luego de proferida la sentencia de primera instancia, la demandada Olga Niño Carrillo presentó incidente de nulidad por indebida representación, teniendo en cuenta que el término de fijación del edicto estuvo mal contabilizado, al omitir el hecho de que el expediente entró al Despacho por solicitud del cónyuge de la demandada quien requirió una certificación. 1.8. El expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá sin resolver el incidente planteado por la demandada Olga Niño Carrillo, por lo cual el Tribunal ordenó su devolución al Juzgado para que resolviera el trámite incidental pendiente. Esta omisión retrasó 6 meses el proceso ejecutivo. 1.9. El 22 de agosto de 1998, el Juzgado 25 Civil del Circuito resolvió el incidente decretando la nulidad de todo lo actuado desde el edicto emplazatorio y tuvo por notificada a la mencionada demandada por conducta concluyente desde el 23 de enero de 1998. En consecuencia, se volvió a notificar al señor Edgar Arquímedes Quevedo Garzón, el 9 de septiembre de 1999, es decir, tres años después de presentada la demanda. En su contestación de la demanda, propuso como excepción de fondo la prescripción de la acción cambiaria del título valor base de la acción ejecutiva. 1.10. El 21 de junio de 2002, el Juzgado profirió sentencia y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado Edgar Arquímedes Quevedo Garzón y, por

tanto dio por terminado el proceso frente a éste y ordenó el respectivo desembargo de sus bienes. De otro lado, ordenó seguir adelante la ejecución pero sólo contra la señora Olga Benilda Niño Carrillo, ordenando el remate previo al avalúo de los bienes de ésta y la condenó en costas. 1.11. El 4 de diciembre de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia que fue apelada por COOMEVA y por la demandada Olga Benilda Niño Carrillo. 1.12. El señor Edgar Arquímedes Quevedo inició el trámite de regulación de costas y perjuicios en contra de COOMEVA por la suma de $497.000.000.oo. El incidente se encuentra a la espera de un dictamen pericial. 1.13. Considera la actora que los errores judiciales en que incurrieron las autoridades judiciales son los siguientes: 1.14. El Secretario del Juzgado 25 Civil del Circuito desconoció lo ordenado por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ingresó el expediente al Despacho para resolver la solicitud de certificación efectuada por un tercero cuando se surtía la fijación del edicto emplazatorio, sin tener en cuenta que la mencionada solicitud no requería un trámite urgente ni estaba relacionada con el término que estaba corriendo o si lo hizo no dejó constancia en el expediente como lo ordena la norma. 1.15. Así mismo, se desatendió lo consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se remitió el expediente al superior sin resolver el incidente de nulidad que se había presentado por la demandada Olga Niño Carrillo, lo que

retrasó el proceso más de 6 meses. 1.16. Del mismo modo, se infringió lo previsto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el incidente de nulidad se presentó de forma extemporánea, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia y por tal razón no debió conocerse de fondo. Además, los efectos de la nulidad se extendieron a los dos demandados cuando estos no constituían un litisconsorcio necesario por pasiva, siendo que el incidente se presentó por uno sólo de ellos, lo que ocasionó que el señor Edgar Arquímedes Quevedo volviera a ser notificado y pudiera proponer la excepción de prescripción de la cual resultó favorecido y le permitió promover un incidente de regulación de perjuicios en contra de COOMEVA. 1.17. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá vulneró el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil al confirmar la sentencia de primera instancia, sin percatarse que la nulidad había beneficiado a los dos demandados cuando el incidente sólo se presentó por uno sólo de ellos. 1.18. Todo lo anterior, a juicio de la demandante le generó perjuicios debido a que no se le canceló la suma ordenada en el mandamiento de pago y además debe pagarle al Señor Quevedo Garzón los supuestos perjuicios que se le ocasionaron con el proceso ejecutivo y con la adopción de las medidas cautelares.

II. Trámite procesal

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de febrero de 2005 admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y ordenó la fijación en lista (f. 14, c

1). 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda, mediante escrito del 13 de mayo de 2005, oponiéndose a las pretensiones del actor (f. 17-24, c 1), adujo lo siguiente: “(…) Examinado el expediente se logró constatar que el mandamiento ejecutivo de fecha 22 de mayo de 1996, fue notificado al ejecutante por anotación de estado el 24 siguiente. A partir de esa fecha empezó a correr el término de los 120 días a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y como el demandado EDGAR ARQUÍMEDES QUEVEDO GARZÓN, fue enterado del auto ejecutivo sólo hasta el 9 de septiembre de 1999, resulta evidente que entre la notificación por estado del mandamiento ejecutivo de la entidad actora fue el 24 de mayo de 1996, y la notificación del mandamiento al demandado QUEVEDO GARZÓN, fue el 9 de septiembre de 1999, transcurrieron más de 120 días, hecho que evidencia la consumación de la prescripción de la acción cambiaria. De otro lado la notificación de la demandada OLGA BENILDA NIÑO CARRILLO, no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva que nos ocupa, en razón a que la fecha en que se produjo tal acto procesal fue el 23 de enero de 1996, fecha anterior a la de notificación de EDGAR ARQUÍMEDES QUEVEDO GARZÓN, y pese a que presentó escrito exceptivo, no fue tenido en cuenta por extemporáneo. (…) ”.

3. Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante auto del 23 de junio

de 2005 (f. 32-33, c 1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 11 de agosto de 2006 (f. 41, c 1). La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y solicitó se accediera a las pretensiones de la misma (f. 42-44, c 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas la pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 4 de julio del 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 50-58, c 7): “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Acéptese el impedimento formulado por el Magistrado Leonardo

Augusto Torres Calderón.

TERCERO: Sin costas.” 4.1. Además consideró: “ (…) la Sala advierte que la fuente del daño, esto es, la providencia que generó posteriormente todos los perjuicios que la demandante reclama mediante el sub lite, fue la que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la señora Olga Benilda Niño Carrillo, pues con fundamento en ésta se invalidó la notificación por edicto emplazatorio que se le había realizado al señor Edgar Quevedo y, por tanto, surgió la necesidad de volver a notificarlo personalmente, circunstancia ésta que le permitió proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria, que luego se declaró

probada tanto en la sentencia de primera instancia como en la que profirió el ad quem. (…) el demandante debió controvertir dicha providencia a través de los recursos que legalmente se consagran para el efecto. Sin embargo la actora no cumplió con dicha carga procesal, pues a pesar de haber recurrido en tiempo la providencia, no suministró las expensas necesarias para desatar el recurso de apelación, por lo que éste fue declarado desierto. (…) la accionante también cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia que reiteraron el error materializado en la providencia que resolvió el incidente de nulidad (…). Sobre el particular, y tal como se dejó anotado, la Sala considera que dichas providencias no fueron el verdadero origen de los perjuicios, sino la consolidación de las consecuencias de haberse decretado la nulidad de lo actuado desde el edicto emplazatorio, y por tanto, los argumentos esgrimidos en tal sentido por la demandante para fundar el pretendido error judicial no son de recibo. Si bien es cierto que el Secretario del referido Juzgado desconoció lo dispuesto por el artículo 120 del C.P.C (…) dicha situación no fue controvertida en forma clara y oportuna ni en el recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad que fue declarado desierto ante la falta de diligencia de la demandante, ni en la apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto en ellos no se cuestionaron los supuestos yerros consistentes en la aceptación de un incidente presuntamente extemporáneo y la extensión de los efectos del mismo a personas distintas al incidentante.

Sobre la remisión del proceso al Tribunal Superior sin haber resulto el incidente de nulidad, la Sala considera que si bien dicha circunstancia generó un retraso en el trámite del proceso, el mismo no incidió en forma determinante en la producción de los perjuicios que a través de la presente controversia se reclaman, por las razones señaladas respecto del origen del perjuicio.”

5. Contra lo así decidido la parte actora interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 4 de abril de 2008 (f. 68 - 76, c 7).

La parte actora atacó la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria, ante lo cual argumentó que “las sentencias de primera y segunda instancia, cumplen con los presupuestos procesales consagrados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, pues las dos se encuentran en firme y contra ellas se interpusieron los recursos de ley (…) y no es cierto que a estas sea aplicable la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima (…) (…) Estas dos sentencias fueron proferidas violando la ley sustancial y la ley procesal, pues el yerro jurídico cometido por el juez de primera instancia, en el trámite del proceso al declarar la nulidad del proceso de manera indebida e ilegal, no fue subsanado por el mismo juez de primera instancia y este yerro fue confirmado por el juez de segunda instancia (…) También se presentó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los errados procedimientos efectuados por el Secretario del Juzgado 25 Civil del Circuito (…) por lo que no comparto la apreciación del juez Ad –quo del presente proceso, cuando

declaró que respecto a este cargo, también aplicaban la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, al no haber hecho mención de los mismos en la apelación de la sentencia.” 5.1. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de mayo del 2008 (f. 78, c 7), y en providencia del 9 de junio del 2008 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto. 5.2. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (f. 81-85, c 7), la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito

2.1.1. Competencia

6. La naturaleza del asunto, es el factor determinante de la competencia en este caso, debido a que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía1. 2.1.2. Caducidad de la Acción La acción de reparación directa, consagrada en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 –vigente al momento de la ocurrencia de los hechos–, estableció que el término para incoarla es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En este caso no existe reparo alguno respecto de la caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2004, y la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso ejecutivo seguido por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” en contra de la señora Olga Benilda Niño Carrillo y Edgar Arquímedes Quevedo Garzón, se profirió el 4 de diciembre de 2002, razón por la cual la demanda fue presentada dentro del término de dos años que consagra la Acción de Reparación Directa. 2.1.3. Legitimación en la causa La demandante es la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -“COOMEVA”-, persona jurídica a quien se le causo el supuesto daño que se está reclamando a través de la presente acción, por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se enrostra a las sentencias de primera y segunda instancia, y a las actuaciones secretariales respectivamente, dadas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, radicado Nº 96-3043, seguido por 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. ésta contra los señores Olga Benilda Niño Carrillo y Edgar Arquímedes Quevedo Garzón,

ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Calidad que acredita con la copia de las respectivas sentencias y el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara y comercio2, que se aportan al plenario3. Así las cosas, puesto que el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio constituye el documento idóneo para acreditar de manera eficaz y suficiente la existencia y debida representación de la persona jurídica que demanda en este caso, se concluye que tanto aquella, como estos, se encuentra legitimada para la causa, por activa. La demandada en este caso es la Nación -Rama Judicial-, quien es la llamada a controvertir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial debatida en este proceso toda vez que los presupuestos de hecho que se aducen en el libelo, se dieron dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogota, por tanto, se encuentra legitimada para la causa, por pasiva.

3. Validez de los medios de prueba

7. La Sala valorará las copias simples aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas4.

4. Hechos probados -De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen

por probados los siguientes hechos relevantes: -El 22 de mayo de 1996 el Juzgado 25 Civil del Circuito libró mandamiento por la vía ejecutiva en contra de Olga Benilda Niño Carrillo y Edgar Arquímedes Quevedo Garzón y a favor de la demandante COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000.oo) como capital más sus intereses (f. 6, c 2). -El 12 de junio de 1997, se fijó edicto emplazatorio para notificar a los demandados, con la advertencia de designar curador ad litem en el caso de no comparecer. El edicto se desfijó el 10 de julio de 1997 (f. 7, c 2). 2 Artículo 117 del Código de Comercio. 3 Folios 1-5, 27-34, 36-52, cuaderno 3 de pruebas 4 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. -El 18 de diciembre de 1997 el Juzgado en mención ordenó seguir adelante con la ejecución (f. 11, c 2). -El 23 de enero de 1998, la demandada Olga Benilda Niño Carrillo presentó incidente de

nulidad por indebida notificación (f. 12-14, c 2 y 376-378 c 3), dado que a pesar de que corrían los términos del emplazamiento desde el 12 de junio hasta el 10 de julio de 1997, el expediente entró al Despacho el 18 de junio para darle trámite a una petición de copias y salió del mismo el 23 de junio de 1997. -El 18 de julio de 1997 se designó curador ad litem, quien se notificó del mandamiento de pago el 22 de octubre del mismo año (f. 320, c 5). -El 12 de febrero de 1998, el Juzgado 25 Civil del Circuito remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá para proveer el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución (f. 15, c 2). -El 7 de julio de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ordenó devolver el expediente al Juzgado 25 Civil del Circuito para que procediera a resolver el incidente de nulidad presentado por la señora Olga Benilda Niño Carrillo (f. 17, c 2). -El 22 de septiembre de 1998, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio y tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora Olga Benilda Niño Carrillo desde el 23 de enero de 1998. -El 1 de octubre de 1998 Coomeva presentó recurso de apelación contra el proveído que

resolvió el incidente de nulidad. El recurso fue concedido el 6 de octubre de 1998 (f. 384387 y 388, c 3). -El 10 de febrero de 1999, el Juzgado ordenó la expedición de copias con el fin de surtir el recurso concedido (f. 389, c 3). -El 10 de mayo de 1999, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación, dado que la parte demandante Coomeva no suministró las expensas necesarias para expedir las copias (f.390, c 3). -El 6 de octubre de 1999, se ordenó el secuestro del automotor identificado con placas SEB-062, sobre el cual el señor Edgar Arquímedes Quevedo Garzón tenía una cuota parte (f. 8, c 2). -El 2 de septiembre de 1999, el señor Edgar Arquímedes Garzón propuso excepción de prescripción de la acción cambiaria (f. 21-26, c 2). -El 21 de junio de 2002, el referido Juzgado profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dio por terminado el proceso respecto del señor Edgar Arquímedes Quevedo Garzón, ordenó el desembargo de la totalidad de los bienes de éste y condenó a la parte demandante a pagar a favor del referido señor los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas cautelares y del trámite del proceso. Por otro lado, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la señora Olga Benilda Niño Carrillo y se ordenó el remate de los bienes de ésta previo avalúo de los embargados. Así

mismo, ordenó la liquidación del crédito y la condenó al pago de las costas del proceso. (f. 27-34, c 2) -El 5 de diciembre de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia (f. 36-52, c 2). -El señor Edgar Arquímedes Quevedo Garzón presentó incidente de liquidación de perjuicios contra la parte actora por los presuntos perjuicios ocasionados con el embargo y secuestro del vehículo de servicio público identificado con placas SEB062 (f. 53-78, c 3). -El 14 de octubre de 2004, el perito Alonso Duque González presentó dictamen pericial con el fin de avaluar los supuestos perjuicios padecidos por el señor Quevedo Garzón (f.9-93, c 2).

5. Problema jurídico

9. Se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a los supuestos daños causados a los demandantes por cuenta de las determinaciones adoptadas por autoridades judiciales en el proceso ejecutivo adelantado por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” en contra de la señora Olga Benilda Niño Carrillo y Edgar Arquímedes Quevedo Garzón. Para lo cual se deberá analizar si se encuentra acreditado cada uno de los elementos del juicio de responsabilidad.

6. Análisis de la Sala 6.1. La responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del

Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública5 tanto por la acción, 5 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de como por la omisión. En ese orden, para determinar la responsabilidad del Estado corresponde en primera medida encontrar probado el daño, pero este necesariamente debe ser antijurídico, de lo contrario, o si este no deviene en antijurídico, de entrada se descarta la posibilidad de estudiar la imputación como segundo elemento, y por ende, la responsabilidad del Estado. En cuanto al daño antijurídico, no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. La concepción de daño antijurídico se entiende a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo. La concepción de este elemento de la responsabilidad del Estado, contenida en el artículo 90 de la C.N., se evidencia permeada por la doctrina española, pues permite considerar que existe daño antijurídico cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social, recordando así que se desplaza el fundamento de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción

del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad producido por ella. El profesor García de Enterría, en su libro “Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa” define

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