CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00170-01(35352)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00170-01(35352)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cohecho propio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal que cobija a varios imputados y es recurrida por uno de ellos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDaño antijurídico imputable al estado Al señor Hernando Antonio Leyva Páez se le dictó resolución de acusación en su contra por la Fiscalía General de la Nación por el delito de cohecho propio, y que posteriormente fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en sentencia de 14 de noviembre de 2000 con base en “la notoria ausencia de prueba sobre la existencia del punible de cohecho propio (…)”.Ahora bien, se encuentra que contra dicha sentencia se interpuso oportunamente recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que se revocara lo referente a la situación del señor Luis Eduardo Ayala Cerón -que no figura como actor en el presente proceso (…) La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público recurrieron la anterior providencia en relación con la absolución de Luis Eduardo Ayala Cerón, recurso que fue decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 10 de diciembre de 2002, en la que se confirmó la absolución de Hernando Antonio Leyva Páez y revocó la decisión respecto de Luis Eduardo Ayala Cerón, a quien condenó como responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer. (…) [E]s evidente para la Subsección que la privación de la
libertad sufrida por Hernando Leyva Páez fue injusta (…) teniendo en cuenta que dicha absolución se produjo por una notoria ausencia de pruebas sobre la existencia de la conducta punible de cohecho propio por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos como se consideró ut supra, máxime cuando el procesado fue sujeto a la privación de su libertad teniendo en cuenta meras conjeturas sin sustento probatorio alguno. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConteo del término de caducidad cuando la decisión penal favorable al demandante es recurrida por otros sindicados en el mismo proceso [C]uando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal,
puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. (…) El conteo de la caducidad bajo la tesis anteriormente expuesta, se torna pacífico cuando la decisión preclusiva o absolutoria dictada en la justicia penal únicamente cobija a la parte actora de la acción o medio de control de reparación directa, pero ¿qué ocurre cuando aquella decisión cobija a varios imputados o acusados y solo es objeto de los recursos de ley por un sujeto procesal diferente a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo?. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que determinó la libertad, esta solo quedaría ejecutoriada una vez resueltos los mismos y, en consecuencia, solo hasta ese momento puede iniciar el término de caducidad de la acción o del medio de control de reparación directa. (…) Se ponen de presente diversos pronunciamientos de la Sección Tercera en los que se ha reiterado la improcedencia de las ejecutorias parciales y la firmeza de la providencia penal que otorgó la libertad, como punto de partida del término de caducidad de para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) En los eventos en que la decisión de libertad del actor no fue recurrida respecto a su situación pese a ser objeto de impugnación frente a otros procesados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la providencia que torna en injusta la privación al ser un único proceso penal no susceptible de fragmentación y al ser solo en ese momento que el pronunciamiento judicial se encuentra en firme. (…) en los eventos en que la decisión de libertad del actor no fue recurrida
respecto a su situación pese a ser objeto de impugnación frente a otros procesados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la providencia que torna en injusta la privación al ser un único proceso penal no susceptible de fragmentación y al ser solo en ese momento que el pronunciamiento judicial se encuentra en firme, considera la Subsección que la providencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2002, fecha en la cual se desfijó el edicto a través del cual se hizo la notificación del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que confirmó la absolución del hoy actor Leyva Páez, y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2004, por lo que fue presentada dentro del término prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término y cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. En relación con la ejecutoria de la providencia penal como evento procesal para iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por privación injusta de la libertad, cita auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, sentencia de 14 de agosto 2013, Exp. 26516 y sentencia de 2 de mayo de 2016, Exp. 40542. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad
extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
LIBERTAD INDIVIDUAL - Derecho fundamental que vincula a todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - Su
restricción o limitación conlleva a un daño antijurídico Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstrucción normativa y evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala
actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Niveles teniendo en cuenta el parentesco. Unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a
partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. (…) [E]l señor Leyva Páez fue privado de la libertad desde el 6 de febrero de 1997 hasta el 18 de junio del mismo año, fecha en el que se concedió la libertad provisional, luego el 7 de mayo de 1999, la Fiscalía General de la Nación revocó la libertad provisional y permaneció en detención domiciliaria hasta el 14 de noviembre de 2000, fecha en la cual Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió y le concedió la libertad, esto es, que el actor duró privado de la libertad 22.63 meses. (…) La responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues en virtud de las actuaciones de ésta última entidad se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad de Hernando Leyva Páez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00170-01(35352)
Actor: OLGA NAVARRO POLANIA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Cumplimiento de fallo de tutela. – Caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad. - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. – El derecho a la libertad individual. - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
En cumplimiento de la sentencia de tutela del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación1, Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandadas contra la sentencia de 12 de diciembre de 20072, complementada por sentencia de 13 de febrero de 20083, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió: “PRIMERO. - DECLÁRESE responsable a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Hernando Antonio Leyva Páez.
SEGUNDO. - CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: A Hernando Antonio Leyva Páez, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A sus padres, Héctor Emilio Leyva Lozano y Blanca Páez de Leyva el equivalente a cuarenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su cónyuge Olga Navarro Polanía el equivalente a cuarenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A sus hijos Carlos Emilio, Oskar Hernando, Cristian Ricardo y Natalia Leyva Navarro, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A sus hermanos Héctor José, Rafael Emilio, Carmen Amalia del Pilar, Juan Manuel y Darío Lisandro Leyva Páez el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. TERCERO. - CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar a Hernando Antonio Leyva Páez la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS 1 Radicación: 11001031500020160049600. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Folios 150 a 161 C. 1ª instancia. 3 Folios 184 a 186 C. 2ª instancia. ($57.987.619.04), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante. CUARTO. - Las referidas sumas serán pagadas en forma solidaria por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como representantes de la Nación; no obstante, el pago total que una de ellas realice le dará derecho a repetir en contra de la otra por el 50% de la condena. QUINTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. SEXTO. - NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. SÉPTIMO. - Sin costas.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ y OLGA NAVARRO POLANÍA quienes obran en nombre propio y en representación de su hija menor NATALIA LEYVA NAVARRO; CHRISTIAN
RICARDO, CARLOS EMILIO Y OSKAR HERNANDO LEYVA NAVARRO; HÉCTOR JOSÉ, RAFAEL EMILIO, CARMEN DEL PILAR, JUAN MANUEL Y DARÍO LISANDRO a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Que LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENALY LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que, previa citación y audiencia de los demandados RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PUBLICO - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PENAL-; y,
LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son responsables de los perjuicios causados al actor señor HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ y a sus poderdantes OLGA NAVARRO POLANÍA, quien actúa en su propio nombre y en representante (sic) legal de la menor NATHALIA LEYVA NAVARRO; Los señores:
CARLOS EMILIO LEYVA NAVARRO, OSKAR HERNANDO LEYVA NAVARRO,
CHRISTIAN RICARDO LEYVA NAVARRO, HECTOR EMILIO LEYVA LOZANO Y
BLANCA PAEZ DE LEYVA, HECTOR JOSE LEYVA PAEZ, RAFAEL EMILIO LEYVA PAEZ, CARMEN AMALIA DEL PILAR LEYVA PAEZ, JUAN MANUEL LEYVA PAEZ Y DARIO LIZANDO LEYVA PAEZ, todos por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD de que fuera objeto HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ, derivados de las resoluciones proferidas por la Fiscalía Delegada ante el Extinto Tribunal Nacional; la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia; y sostenidas por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del proceso que se le adelantó por el presunto delito Cohecho Propio, que será puntualizado en los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a esta acción; que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre; Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIONRAMA JURISDICCIONAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA
PENALy la FISCALIA GENERAL DE LA NACION pagará al actor, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”, perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 5 de febrero de 1.997 al 18 de junio del mismo año en que se concedió la libertad provisional; y, desde el 12 de mayo de 1.999 en que se revoca la libertad provisional al 14 de noviembre de 2.002 fecha en que se absuelve en sentencia de primera instancia; período en que el actor sufrió, por decisión de la Fiscalía Delegada ante el Extinto H. Tribunal Nacional medida de aseguramiento que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal, en virtud del proceso que por presunto Cohecho Propio se le inició, que le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad profesional los que se liquidarán conforme lo que resulte probado en el proceso, suma a la que se le tendrán en cuenta los intereses legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo; Tercero: Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENALy la FISCALIA GENERAL DE LA NACION es responsable del perjuicio moral subjetivado, el equivalente a treinta mil gramos oro fino para el señor HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ; y, diez mil gramos oro fino para
todos y cada uno de los actores; o a lo que equivalga la misma cantidad en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República; Cuarto: Que, en virtud de esta demanda, se condene a LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENALy la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.; Quinto: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de previos (sic) al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178); Sexto: Que, por efecto de las decisiones anteriores, en la demanda se disponga que queden insubsistentes las restricciones o prohibiciones impuestas, por causa de la investigación que exoneró de los cargos a mi poderdante, lo mismo que las decisiones sobre inhabilidad para contratar; Séptimo: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Octavo: Que, igualmente, en la sentencia que acoja favorablemente las pretensiones, se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en
derecho y gastos que conlleve el presente proceso”.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones El día 2 de enero de 1997, el señor Hernando Antonio Leyva Páez fue designado
por el Tribunal Nacional como Juez Regional de Bogotá D.C., en reemplazo del titular del cargo mientras éste salía a vacaciones. El señor Jaime Peña Vanegas, quien ejercía como empleado auxiliar del Juzgado en el que fungía como juez el señor Hernando Antonio Leyva Páez, con base en prejuicios y sospechas informó a los magistrados del Tribunal Nacional que el juez en encargo había aceptado propuestas ilícitas para adoptar decisiones en un proceso que se seguía en su juzgado contra el señor Cesar Villegas por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Nacional declaró insubsistente al señor Hernando Antonio Leyva Páez, ante lo cual éste solicitó que se adelantara la correspondiente investigación. Al efecto, el 4 de febrero de 1997, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del señor Hernando Antonio Leyva Páez por el delito de cohecho propio y ordenó su captura, la cual se materializó el 5 de febrero de 1997. El día 7 de febrero del mismo año, el señor Hernando Antonio Leyva Páez fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal y el 11 de febrero de 1997 le fue resuelta su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, todo esto con base en las afirmaciones y acusaciones hechas previamente por el señor Jaime Peña Vanegas.
A su turno, contra la Resolución que impuso la medida de aseguramiento se interpuso recurso de apelación, resultando confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se tiene que la privación de la libertad se prolongó hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que se concedió al encartado la libertad provisional. El 7 de mayo de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Hernando Antonio Leyva Páez, sin que existieran elementos de prueba que satisficieran las exigencias legales para seguir a etapa de juicio. A su turno le fue revocada la libertad provisional que se le había concedido al señor Leyva y en cambio se le libró orden de captura. El 12 de mayo de 1999, fue detenido nuevamente el señor Leyva Páez en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, hasta el día siguiente cuando fue llevado a su domicilio para continuar con la privación de la libertad. Apelada la anterior decisión, esta fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por medio de Resolución de 6 de julio de 1999 y en consecuencia, se confirmó el llamamiento a juicio. En sentencia de 14 de noviembre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió al señor Hernando Antonio Leyva Páez de los delitos que se le imputaban, con base en la ausencia absoluta de prueba sobre la existencia del delito y de su autoría. Finalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de
diciembre de 2002, confirmó la sentencia absolutoria al estimar que la privación de la libertad que sufrió el actor fue injusta, y tuvo lugar por una posición subjetiva asumida por la Fiscalía General de la Nación. La privación de la libertad del señor Hernando Antonio Leyva Páez le generó una serie de perjuicios, como la imposibilidad de trabajar y recibir su asignación salarial y para ayudar a su familia, lo cual les ocasionó perjuicios materiales y morales que solicitan les sean resarcidos.
3. Trámite procesal La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2004, y admitida por auto de 25 de febrero de 20054, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.
Notificado el auto admisorio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda5 en el cual manifestó que no le constaban los hechos del líbelo y se opuso a las pretensiones en consideración a que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación estuvo amparada y en concordancia con la Constitución y la Ley. 4 Folios 34 Ib. 5 Folios 38 a 52 Cdno. 1ra instancia. Por otro lado, en escrito presentado el 23 de mayo de 2005, la Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado judicial contestó la demanda6, por una parte, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y por otra, aduciendo que la Fiscalía contaba con los requisitos mínimos para decretar medida de aseguramiento contra el señor Hernando Antonio Leyva Páez lo que
significa que dicha detención no fue ilegal, pues se contaba con el informe del auxiliar judicial del Juzgado. Propuso como excepción, la caducidad de la acción por considerar que la sentencia que absolvió al señor Hernando Antonio Leyva Páez no quedó en firme con el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2002, ya que en esa sentencia no se resolvió nada respecto al aquí demandante puesto que ninguno de los sujetos procesales recurrió la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Mediante auto de fecha junio 23 de 20057, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las pedidas por la parte demandante. Agotada la etapa probatoria, por auto de septiembre 22 de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante en escrito presentado el 10 de octubre de 20068, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda. En escrito de 10 de octubre de 20069, el apoderado de la parte demandada – Fiscalía General de la Nación-, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aduciendo en cuanto a la privación injusta de la libertad lo siguiente: 6 Folios 53 a 65 Ib. 7 Folios 82 Ib. 8 Folios 124 a 133 Ib. 9 Folios 134 a 141 Ib.
“(…) En el sub judice, está demostrado el daño padecido por el actor, consistente en la privación de su derecho fundamental a la libertad. Por su parte, la antijuricidad del referido daño se configuró, por cuanto luego de surtida en su integridad la actuación, el señor Leyva Páez fue absuelto de los cargos que se le imputaban, ante la insuficiencia de las pruebas recaudadas para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, lo que equivale a afirmar que el demandante no tenía la carga de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad. Aunado a lo anterior, la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la “notoria ausencia de prueba sobre la existencia del punible”, situación a pesar de la cual se mantuvo la medida restrictiva durante gran parte del término de duración del proceso, por un término que a juicio de la Sala resultó desproporcionado (…)”. (…) No cabe duda acerca de la posibilidad (sic) imputar el daño padecido por el actor a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicho ente estatal en ejercicio de sus funciones ordenó la detención del demandante y lo mantuvo en dicha situación durante gran parte de la investigación adelantada en su contra. (…) Por su parte, la Nación – Rama Judicial también es responsable de la prolongación de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Leyva Páez, toda vez que lo mantuvo en detención domiciliaria durante todo el término de duración de la etapa de juicio, aun cuando el demandante solicitó su libertad amparado en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal vigente para la época (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandadas –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicialpor medio de apoderado, interpusieron oportunamente recurso de apelación en contra de la anterior sentencia10
Por otro lado, la parte demandante, por medio de escrito presentado el 5 de marzo de 2008 interpuso recurso de apelación adhesiva en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, que posteriormente fue complementada el 15 de febrero de 200811. La Fiscalía General de la Nación como fundamento del recurso de apelación sostuvo que la sentencia de primera instancia debe revocarse en consideración a lo siguiente: “(…) Frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el marco constitucional y legal tiene la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente en todo momento y fue precisamente en ejercicio de esa atribución jurisdiccional que se tomaron las decisiones sobre el particular en el caso concreto.” (…) El Juez es quien tiene que revisar la actuación del ente investigador, porque el pasa a ser el director del proceso (Art. 444 C.P.P.), por tal razón es que se declaran nulidades, siendo así el garante de la legalidad
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