CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00173-01(32822)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00173-01(32822)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE
DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA
PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO Como quiera que, inclusive, a la fecha la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar las expensas necesarias del trámite judicial, se hace necesario confirmar el auto impugnado, en tanto refleja, fehacientemente, la inactividad y falta de interés total a la que libró la parte demandante el proceso de la referencia, circunstancia por la cual la decisión de decretar la perención del mismo se torna imperativa.
PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO En cuanto a la procedencia del decreto de perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que transcurren seis meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada […]. [L]a figura de la perención puede ser definida como una sanción que se impone al demandante cuando el proceso se paraliza en la Secretaría del despacho judicial respectivo, por falta de impulso a su cargo. Algunos doctrinantes y en algunos pronunciamientos judiciales se ha considerado que la perención es el “desistimiento implícito de la acción”. […] La ley establece
que, en caso de que el proceso esté inactivo en la Secretaría por causa imputable al demandante, durante un periodo de tiempo determinado de seis meses, el juez debe decretar la perención del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la perención del proceso, cita; Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 12 de octubre de 2000, rad. 17071, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; providencia de 12 de octubre de 2000, rad. 17670,
C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; providencia de 12 de octubre de 2000, rad.17772, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; providencia de 14 de noviembre de 2002, rad. 22650, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sección Cuarta, auto de 20 de enero de 1995, rad. 7096, C. P. Guillermo Chahin Lizcano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00173-01(32822)
Actor: LESTER IVAN GAMEZ FANDIÑO Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2006, que decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES Los señores Lester Iván Gámez Fandiño y Diana Milena Cano Peláez, en nombre y representación propia, así como de su hijo menor Camilo Gamez Cano, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital, con el fin de que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados al primero con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2002 en la
intersección de la autopista norte con calle 170 de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de tránsito y señalización de obras públicas (fls. 3 a 12 cdno. ppal. 1º). El Tribunal admitió la demanda por auto del 6 de julio de 2005 y fijó, para efectos de los gastos procesales, la suma de $122.000. Este auto se notificó al Procurador Judicial el 11 de julio de la citada anualidad y, por estado, al día siguiente, por lo que quedó ejecutoriado el 15 de los citados corrientes. (fl. 18 cdno. ppal. 1) En informe del 18 de enero de 2006, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de que, a la fecha, el demandante no había presentado la consignación de la suma de dinero fijada para notificar a la entidad demandada. Con la anterior anotación se envió el expediente al despacho para proveer (fl. 19 cdno. ppal. 1º) Mediante auto del 22 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la perención del proceso, con fundamento en el artículo
148 del C.C.A., por haber permanecido el proceso inactivo en la secretaría seis meses sin que el demandante diera cumplimiento a la carga procesal impuesta para el impulso del proceso (fls. 20 a 21 cdno. ppal. 2ª instancia). Esta providencia se notificó por edicto que se fijó el 1 de marzo de 2006 y se desfijó el 3 de marzo (fls. 22 cdno. ppal. 2ª instancia). El 6 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó memorial mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia, al considerar que el fenómeno procesal de la perención, en el asunto de la referencia, se tornaba improcedente como quiera que no se ha trabado la relación jurídico procesal y, por lo tanto, no existe técnicamente proceso, precisamente por falta de notificación de la demanda (fl. 23 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES En cuanto a la procedencia del decreto de perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que transcurren seis meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada, la Sala ha señalado que: “… es posible decretar la perención del proceso aún cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda al demandado1;...
(y) que la falta de pago de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado, no puede ser sancionada con la perención del proceso, cuando el juez omite
señalar la suma de dinero que la parte demandante debe proveer para el efecto.” 2 Esta pauta jurisprudencial se sustenta, de una parte, en el artículo 207 del C.C.A, disposición según la cual, al decidir sobre la admisión de la demanda el juez debe disponer, entre otras actuaciones, “que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso3, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 16 de junio de 1995, exp. No 10.087 y Providencia del 13 de marzo de 1997, exp. No. 14.845. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expedientes 17071, 17670 y 17772 del 12 de octubre de 2000. Sección Cuarta. Auto del 20 de enero de 1995. Expediente 7096 y Auto del 4 de julio de 1995, Expediente. 7072. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del D.R. 2867/89, se consideran como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo. De otra parte, puede explicarse dicho criterio en que, tal como lo ha precisado la Sala, “...teniendo en cuenta que la situación que abre la posibilidad de declarar la perención es la ausencia de una actuación procesal a cargo del actor, es lógico que el auto a partir del que se cuenta el
término para que se configure tal fenómeno procesal sea aquél en el que quede establecida la obligación o carga del demandante, siempre que ella esté conforme con la ley.”4 Como se observa, la figura de la perención puede ser definida como una sanción que se impone al demandante cuando el proceso se paraliza en la Secretaría del despacho judicial respectivo, por falta de impulso a su cargo. Algunos doctrinantes y en algunos pronunciamientos judiciales se ha considerado que la perención es el “desistimiento implícito de la acción” 5. Corresponde entonces a la Sala analizar el caso concreto para determinar si se configuran los elementos necesarios para decretar la perención del proceso. Caso concreto En el caso sub judice, la Sala observa que, habiendo señalado el a quo las expensas que la parte actora debía sufragar para efectos de notificar a la demandada, el impulso del mismo dependía exclusivamente del cumplimiento de dicha carga procesal, de manera que la inobservancia de tal orden es la razón por la cual el expediente permaneció inactivo en la Secretaría por más de seis meses. También se observa que, desde que fue proferido el auto del 22 de febrero de 2006 que decretó la perención del proceso, la parte actora ha mantenido su inactividad, por cuanto argumenta se encuentra adelantando gestiones ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para llevar a cabo una conciliación prejudicial (fls. 30 y 23 cdno. ppal. 2ª instancia). La figura de la perención del proceso de que trata el artículo 148 del C.C.A.
se contempla en los siguientes términos: “ART. 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando 4 Consejo de Estado, sección tercera, providencia de 14 de noviembre de 2002, exp. No. 22650 5 Gónzalez Pérez, Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1985, p. 361 / Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de noviembre 28 de 1986 / Corte Constitucional C-123 de 2003. M.P.: Alvaro Tafur Galvis éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso (...).” (resalta la Sala). La ley establece que, en caso de que el proceso esté inactivo en la Secretaría por causa imputable al demandante, durante un periodo de tiempo determinado de seis meses, el juez debe decretar la perención del proceso. No puede el juez proceder de otra manera, si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es evitar la parálisis, por tiempo indefinido, de los procesos y por consiguiente, una vez se configuran los elementos, el juez debe decretarla. Ahora bien, manifiestan los recurrentes que no es posible decretar la perención de un proceso cuando en éste no se ha trabado la controversia procesal por no haberse notificado al demandado el auto admisorio de la demanda. Sobre este particular, la Corte Constitucional6 en sentencia C-123 de 2003 precisó: “Considera la Corte, en armonía con las consideraciones hechas en
los acápites anteriores, que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompasarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que como también se expresó han de orientarse a garantizar los principios propios de la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución). “Así las cosas, aceptado que puede el legislador imponer cargas procesales, en los términos ya señalados, va de suyo que puede determinar las consecuencias del incumplimiento de las mismas, consecuencia que bien puede significar la perención del proceso. “(...) como lo ha señalado la vista fiscal, la expresión demandada no vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perención opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la caducidad de la acción, el actor puede intentar nuevamente la demanda. “(...) en el ámbito del juicio de constitucionalidad debe observarse que desde el momento mismo de la presentación de la demanda pueden surgir deberes, obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas directamente por el demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar efectivamente la entidad pública que en su demanda indique el demandante. Esperar que se notifique a la entidad demandada, abstracción hecha de 6 Corte Constitucional C-123 del 18 de febrero de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Actor: Jairo Villegas
Arbelaez. la conducta que al efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsión que le ha impuesto la ley, para que la perención opere, es dejar el efecto de la conducta en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello no encuentra la Corte que la disposición acusada resulta violatoria del artículo 29 de la Constitución, en los términos que pretende el demandante” (negrillas adicionales). De acuerdo con lo anterior y analizado el trámite del proceso de la referencia, se observa que el expediente permaneció en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca más de seis meses, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandante de la carga procesal impuesta en auto del 6 de julio de 2005. Como quiera que, inclusive, a la fecha la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar las expensas necesarias del trámite judicial, se hace necesario confirmar el auto impugnado, en tanto refleja, fehacientemente, la inactividad y falta de interés total a la que libró la parte demandante el proceso de la referencia, circunstancia por la cual la decisión de decretar la perención del mismo se torna imperativa. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: CONFÍRMASE, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2006.