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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00177-01(53239)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00177-01(53239)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATO ESTATAL /

IDEMA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO ORGÁNICO Los contratos en los que se generó la controversia planteada en el presente proceso se celebraron en vigencia de la Ley 80 de 1993, por el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, Empresa Industrial y Comerciales del Estado; la cual pertenecía a la categoría de las entidades estatales, de conformidad con el artículo 2 de la mencionada Ley. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la citada Ley 80 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los litigios originados en los contratos celebrados por las entidades estatales.(…) con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo; dado que en este caso, una de las partes de los contratos sub judice es una entidad estatal, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 2136 DE 1992 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTRATO ESTATAL / IDEMA /

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / TRUEQUE DE ARROZ Por su pertinencia para el caso en cuestión, la Sala acoge y reitera la jurisprudencia que se consolidó en la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisamente en un caso particular relacionado con los contratos celebrados por el IDEMA, según consta en la sentencia de marzo 21 de 2007 (expediente 29102), providencia en la que se reconoció el término de 20 años para instaurar la acción, en un proceso que culminó con la declaración de incumplimiento y la consecuente condena al contratista y a la compañía aseguradora garante. (…) Igualmente, la jurisprudencia invocada reafirmó la interpretación reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual entendió como aplicable el término de 20 años para las acciones relacionadas con el incumplimiento del contrato. (…) Puede advertirse que la jurisprudencia en relación con el término para demandar el incumplimiento del contrato estatal en vigencia de la Ley 80 de 1993, antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, si bien con algunas variantes, ha sido reiterada por las distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en diversas providencias. Como consecuencia, la Sala reitera la jurisprudencia que se acaba de reseñar y determina la aplicación especial, para el caso sub lite, de los artículos 52 y 55 de la Ley 80 de 1993, esto es, la observancia del término de 20 años para demandar el incumplimiento del contrato, en relación con aquellos eventos ocurridos antes de la expedición de la Ley 446 de 1998. Lo

anterior resulta pertinente, sin desconocer las diferencias entre las figuras de caducidad de la acción contractual y prescripción del derecho a la reclamación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 21 de marzo de 2007, Exp. 25000-23-26-000-1998-00574-01 (29102), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 21 de marzo de 2012, Exp. 52001-23-31-000-199900515-01 (21666), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 9 de mayo de 2011, Exp. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863), C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de septiembre de 2012; Exp. 25000-23-26-000-1997-13541-01(25747) C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo, de 23 de noviembre de 2016, Exp. 13001-23-31-0001998-00179-01 (36647); C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTRATO ESTATAL / IDEMA / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL En igual forma, frente a la normativa actualmente vigente acerca del ejercicio oportuno del medio de control contractual, la Sala reitera las diferencias entre caducidad y prescripción y advierte la aplicación de la primera de las figurasesto

es, la caducidadpara efecto de determinar la época en que debe entablarse la demanda por incumplimiento del contrato estatal. (…) También, se reafirma el pronunciamiento de esta Subsección en orden a advertir la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción (hoy medio de control) contractual y reafirmar el imperativo de aplicar el plazo previsto en la norma vigente al momento que ocurre el supuesto que permite acudir a la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 10 de Julio de 2013; Exp. 25000-2336-000-2012-00403-01(46112); C.P. Hernán Andrade Rincón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / TRUEQUE DE ARROZ / IDEMA /

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Por otra parte, aunque ello no delimitó la oportunidad para presentar la demanda, se puede agregar que los contratos de trueque de arroz realizados por el IDEMA en el año de 1995 se regían por el derecho privado, por tratarse de operaciones de comercialización de esa entidad, adelantadas dentro de su actividad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6 del Decreto 1050 de 1968. (…) Finalmente, se puntualiza que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la posición del Consejo de Estado respecto de las acciones sobre el incumplimiento contractual cuyo término de prescripción empezó a correr entre el 1º de enero de 1994 y el 8 de julio de 1998, respecto de las cuales resultó aplicable el término de 20 años

citado en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, tal como se expuso en el acápite anterior.La jurisprudencia que ahora se reitera sostiene, en términos generales, que debió admitirse el plazo de 20 años para las acciones en relación con las controversias contractuales en daño antijurídico por incumplimiento, durante el lapso en que tuvo lugar la aplicación de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, esto es, hasta la expedición de la Ley 446 de 1998, que cambió el cómputo de la acción de controversias contractuales y unificó el término de la caducidad de la acción contractual en dos años, sin perjuicio de la observancia del fenómeno de la prescripción, en los términos de ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ACTA DE CONCILIACIÓN / DACIÓN EN PAGO / CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Se debe tener en cuenta que para la fecha en que se otorgó ese documento se encontraba vigente la Ley 23 de 1991, la cual disponía un trámite especial para el acta de conciliación, con la intervención del agente delegado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La conciliación en materia administrativa solo alcanzaba los efectos de la cosa juzgada, una vez aprobada por el Consejero o

Magistrado al que correspondiera el reparto, según lo disponía el artículo 60 de la Ley 23 de 1991. Además, como se verá en el detalle de las pruebas, el documento denominado “acta de conciliación y acuerdo de dación en pago” tampoco comprendió una transacción en los términos del Código Civil – ni se presentó como tal en la demandadado que su objeto no correspondió a este tipo de contrato, puesto que no se refirió a las diferencias entre las partes y, lo que es más importante, no concretó valor alguno, lo cual resulta esencial para tratar de catalogar dicho documento como una transacción sobre las respectivas obligaciones. (…) Dicho lo anterior, se deja establecido que pese al título del acta que se comenta, no hay lugar a entrar en el estudio de la figura de la cosa juzgada respecto de su contenido, como tampoco procede explorar una ineptitud de la demanda derivada de que el demandante no basó sus pretensiones en ese acuerdo de dación en pago, el cual resultó fallido.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1539

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y DESARROLLO RURAL / IDEMA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[F]rente a los contratos sub judice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tenia el deber de continuar con las funciones del IDEMA, una vez que esta última entidad entró en liquidación y, por tanto, estaba dentro de sus funciones ejercer los derechos en relación con los contratos de trueque que encontró incumplidos,

en orden a recuperar los bienes correspondientes, para acrecentar la masa de la referida liquidación. En resumen, en el caso concreto que se ventila en este proceso se tiene que concluir que aunque el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no invocó la titularidad de los derechos del extinto IDEMA en los contratos que dieron lugar a la acción impetrada, sí existió referencia probatoria suficiente para inferir que los saldos por cobrar se incluyeron en el acta de liquidación del IDEMA y de allí se desprende que la parte actora tenía la legitimación activa para entablar la demanda en el presente proceso.

INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE TRUEQUE

[L]a sociedad comisionista no era un litis consorte necesario en el presente proceso, dado que no se planteó ninguna responsabilidad derivada de su actividad de intermediación de las respectivas operaciones de trueque. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL Teniendo en cuenta que el referido informe se fundó en los documentos tomados de los archivos del IDEMA y en los saldos contables de esa entidad, además de que fue elaborado por una profesional de la contaduría pública, la Sala acogerá la prueba que se acaba de reseñar para fundar la condena que se proferirá en esta providencia.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL /

CONTRATO ESTATAL / TRUEQUE DE ARROZ / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO / DACIÓN EN PAGO - Fallida Con apoyo en el artículo 1613 del Código Civil , se accederá, a la actualización del

daño causado por la no entrega del arroz objeto del trueque, con base en el valor acreditado en el proceso, ajustado con el índice de precios al consumidor, tomando como índice inicial el de la fecha en que se configuró el incumplimiento, es decir, 16 de diciembre de 1996, en la cual debían cumplirse los requisitos de la fallida dación en pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613

TASACIÓN DE PERJUICIOS / INTERÉS MORATORIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Precisamente, el reconocimiento de intereses moratorios como base para liquidar el valor del perjuicio resulta viable de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual establece que se pueden reconocer intereses moratorios, a título de indemnización de perjuicios. (…)Como consecuencia, toda vez que en el presente caso se declarará el incumplimiento de los contratos de trueque de arroz y que el perjuicio correspondiente se encuentra probado por la no entrega del arroz dentro del plazo previsto, resulta pertinente acceder a la pretensión del demandante en cuanto se refiere al reconocimiento de perjuicios con base en los intereses de ley. (…) la liquidación no se apoyará en esa norma legal, dado que las operaciones de trueque se regían por el derecho privado, en los términos del Decreto 2001 de 1993 y no por la citada Ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de julio de 2012; Exp. 15024; C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2001 DE 1993

INTERÉS SIMPLE - Improcedente En este caso se puede agregar que no existe una disposición legal ni un aspecto fáctico que permita incorporar en la fórmula de interés simple del artículo 1617 del Código Civil, otros conceptos en orden a ajustar el valor de la obligación, para efectos de liquidar el interés del 6%. (…) En este orden de ideas, el cálculo del perjuicio con base en el 6% establecido en el artículo 1617 del Código Civil se debe adelantar en forma separada de la actualización, sin incluir incrementos o ajustes dentro de la misma fórmula, como por ejemplo la variación anual del IPC, dado que esos mecanismos de ajuste se excluyen dentro del régimen del interés simple, que en casos como el presente, se utiliza para efectos de establecer el lucro cesante como parte del perjuicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617

CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA /

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA / CONTRATO DE TRUEQUE / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Prospera Se observa que según los documentos obrantes en el plenario, el IDEMA decidió revocar los actos administrativos mediante los cuales hizo efectivas dos de las garantías por cuanto estimó que debía acudir ante un Juez, empero no procedió a presentar la demanda correspondiente. (…) En este caso prospera la excepción de prescripción en relación con los contrato de seguro instrumentados en las pólizas de cumplimiento 193363, 193364 y 231844, con apoyo en el artículo 1081

del Código de Comercio, el cual establece la prescripción ordinaria en el lapso de dos años “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hechos que da lugar a la acción”. (…) A juicio de la doctrina tradicional en materia de seguros, el artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripciones: ordinaria y extraordinaria; algunos afirman que la diferencia estriba en que el derecho a reclamar nace, en un caso, con la ocurrencia del siniestro y, en otro, con la reclamación judicial o extrajudicial de la víctima; lo cual a la vez depende del tipo y del contenido del contrato de seguro correspondiente. (…) Ahora bien, en el caso concreto de la prescripción derivada del contrato de seguro de cumplimiento de las operaciones de trueque, el término empezó a correr desde la materialización del riesgo asegurado, esto es, desde el momento en que el IDEMA conoció o debió conocer del incumplimiento respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – En todo caso, hizo notar que el IDEMA, conociendo del incumplimiento, declaró la existencia del riesgo y la efectividad de las pólizas de seguro, mediante las Resoluciones 217 y 225 de 5 de mayo de 1997, actos administrativos que revocó con posterioridad. Según advirtió la compañía aseguradora demandada, el IDEMA dejó operar la prescripción derivada del contrato de seguro, dado que desde las

citadas resoluciones se hizo constar que esa entidad tuvo conocimiento de los hechos que configuraron el supuesto incumplimiento. CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – término de 20 años en vigencia de la Ley 80 de 1993, antes de la modificación de la Ley 446 de 1998 IDEMA – Liquidación - legitimación en la causa por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – artículo 1081 C.Co - La entidad contratante tiene un plazo de dos años para presentar la demanda en el caso de pretender la indemnización derivada del contrato de seguro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00177-01(53239)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CEREALES COLCEREALES S.A.

Y LIBERTY SEGUROS S.A. (ANTES LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES Temas: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – término de 20 años en vigencia de la Ley 80 de 1993, antes de la modificación de

la Ley 446 de 1998 / IDEMA – liquidación - legitimación en la causa por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – artículo 1081 C.Co - la entidad contratante tiene un plazo de dos años para presentar la demanda en el caso de pretender la indemnización derivada del contrato de seguro. Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C de descongestión, el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLÁRASE que, en el presente caso, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. ”SEGUNDO.-.Sin condena en costas. “TERCERO.- Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará, previo el trámite legal, la prescripción de los mismos”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que dijo obrar en el término del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la sociedad denominada Compañía Colombiana de Cereales

COLCEREALES S.A.1 y contra Latinoamericana de Seguros S.A. (hoy Liberty Seguros S.A.2): “CONTRATO DE TRUEQUE DIRECTO No. 8861 de SEPTIEMBRE DE 1995 “PRIMERA.- Que se declare que el contrato de trueque directo No. 8861 de septiembre de 1995 celebrado entre el IDEMA y COLCEREALES S.A. (quien actúo a través de la firma comisionista de Bolsa TORRRES CORTÉS Y CIA); y que consistió en la entrega de arroz blanco grados 2, 3, 4, por arroz blanco grado 1 en cantidad de 3’400.000 kilos de arroz blanco grado 1 al IDEMA dentro del plazo fijado; fue incumplido por la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CEREALES S.A. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración que antecede, se condene a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CEREALES COLCEREALES S.A. a pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’ hoy la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a título de indemnización la suma que resulte de multiplicar el valor de un (1) kilo de arroz blanco grado (1) para la época de la negociación, por 3’400.000 kilos. Valor que debe ser objeto, de una parte, de actualización con base en el índice de precios al consumidor (IPC) y de otra parte, sobre la misma se tienen que reconocer los intereses legales previstos en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 679 de 1994.

La determinación de la actualización se hará por período anual con base en el IPC acumulado por año o fracción. Los intereses, igualmente, se liquidarán por años completos o fracciones. “TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, que antecede, se declare la ocurrencia del riesgo cubierto por la póliza de cumplimiento número 231844 de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. a favor del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’ hoy la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. La citada póliza fue expedida el 2 de octubre de 1995. “CUARTA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. está obligada pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’ hoy la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL la suma equivalente al monto del perjuicio patrimonial sufrido por esa entidad y hasta la concurrencia del valor asegurado en la póliza descrita en la tercera pretensión. “TRUEQUE No. DT 13074 y 13075 “QUINTA.- Que se declare que el acuerdo celebrado en la rueda de negocios número 13 de Febrero 14 de 1995, realizada en la Bolsa Agropecuaria S.A. en el cual se efectuó la operación de trueque No. DT - 13074 y 13075, suscrito 1 En adelante se podrá identificar simplemente como COLCEREALES. 2 De acuerdo con el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, -folio 29, cuaderno 1, mediante acuerdo de fusión, LIBERTY SEGUROS S.A. absorbió a LATINOAMERICANA DE

SEGUROS S.A. entre el IDEMA y COLCEREALES S.A; y que consistió en la entrega de arroz paddy por arroz blanco grado 2 en cantidad de 493.000 kilos de arroz blanco al IDEMA dentro del plazo fijado, fue incumplido por la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CEREALES COLCEREALES S.A. “SEXTA.- Que como consecuencia de la declaración que antecede, se condene a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CEREALES COLCEREALES S.A. a parar al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’ hoy la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a título de indemnización la suma que resulte de multiplicar el valor de un (1) kilo de arroz blanco grado (1) para la época de la negociación, por 493.000 kilos. Valor que debe ser objeto, de una parte, de actualización con base en el índice de precios al consumidor (IPC) y de otra parte, sobre la misma se tienen que reconocer los intereses legales previstos en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 679 de 1994. La determinación de la actualización se hará por período anual con base en el IPC acumulado por año o fracción. Los intereses, igualmente, se liquidarán por años completos o fracciones. “SÉPTIMA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la ocurrencia del riesgo cubierto por la póliza de cumplimiento número 193363 de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. (y certificados de modificación 213564, 222587, 231071, 238156, 238180, 238611 y 252681); expedida a

favor del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’ hoy la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. “OCTAVA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. está obligada pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’ hoy la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL la suma equivalente al monto del perjuicio patrimonial sufrido por esa entidad y hasta la concurrencia del valor asegurado en la póliza descrita en la séptima pretensión. “TRUEQUE No. DT 13066 y 13067 “NOVENA: Que se declare que el acuerdo celebrado en la rueda de negocios número 13 de febrero 14 de 1995, realizada en la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. en el cual se efectuó la operación de trueque No. DT13066 y 13067, suscrito entre el IDEMA y COLCEREALES S.A; y que consistió en la entrega de arroz paddy por arroz blanco en cantidad de 318.750 kilos de arroz blanco al IDEMA dentro del plazo fijado; fue incumplido por la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CEREALES COLCEREALES S.A. “DÉCIMA: Que como consecuencia de la declaración que antecede, se condene a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CEREALES COLCEREALES S.A. a pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’ hoy

la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a

título de indemnización la suma que resulte de multiplicar el valor de un (1) kilo de arroz blanco grado (1) para la época de la negociación, por 318.750 kilos. Valor que debe ser objeto, de una parte, de actualización con base en el índice de precios al consumidor (IPC) y de otra parte, sobre la misma se tienen que reconocer los intereses legales previstos en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 679 de 1994. La determinación de la actualización se hará por período anual con base en el IPC acumulado por año o fracción. Los intereses, igualmente, se liquidarán por años completos o fracciones. “DÉCIMA PRIMERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, que antecede, se declare la ocurrencia del riesgo cubierto por la póliza de cumplimiento número 193364 de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. (y certificados de modificación No. 248022); expedida a favor del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’ hoy la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. “DÉCIMA SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. está obligada pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’ hoy la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL la suma equivalente al monto del perjuicio patrimonial sufrido por esa entidad y hasta la concurrencia del valor asegurado en la póliza descrita en la séptima

pretensión. “PARA TODAS LAS ANTERIORES PRETENSIONES: “DÉCIMA TERCERA: Que los demandados quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 179 del C.C.A. en concordancia con lo previsto en los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil. “DÉCIMA CUARTA: Teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, condenar en costas a la parte vencida en el proceso en los términos del artículo 171 C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”3.

2. Los hechos En el escrito de demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural narró los siguientes hechos (se resumen siguiendo el mismo orden de la demanda): 2.1. El 21 de septiembre de 1995, COLCEREALES, actuando a través del comisionista de bolsa Torres Cortés y Cía, celebró con el IDEMA el contrato de trueque directo No. 8861. Dicha operación consistía en que el IDEMA entregaría a COLCEREALES cinco mil toneladas (5.000) de arroz blanco, grados 2, 3 y 4 y, a su vez, COLCEREALES le entregaría al IDEMA, tres mil cuatrocientas toneladas (3.400) de arroz blanco grado 1. 2.2. El 24 de febrero de 1995, Torres Cortés y Cía realizó las operaciones de trueque DT 13074, 13075, 13066 y 13067, obrando por cuenta de COLCEREALES, de conformidad con las cuales, según la demanda, el IDEMA

entregaría mil toneladas de arroz paddy (1.000) a cambio de cuatrocientos 3 Folios 7 y 8 cuaderno 1. noventa y tres toneladas (493) de arroz blanco que le debía entregar COLCEREALES. 2.3. Entre las partes contratante surgieron muchas discrepancias sobre la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones. 2.4. En noviembre de 1996, COLCEREALES y el IDEMA suscribieron un documento denominado acta de conciliación y dación en pago, en el cual COLCEREALES se comprometió a entregar en dación en pago un inmueble denominado “MOLINO ARROCERA AGUALINDA”, ubicado en Puerto López – Meta. 2.5. El IDEMA solicitó un avalúo del inmueble a la Lonja de Propiedad Raíz de Villavicencio, el cual arrojó la suma de $2.199’861.000, valor estimado en el año

1996. Dicho avalúo fue aprobado por el IDEMA mediante comunicación de noviembre 26 de 1996, empero, según indicó la parte actora, COLCEREALES nunca cumplió con su obligación de aceptar el avalúo, ni con la de transferir el inmueble a favor del IDEMA, a través de la escritura pública correspondiente. 2.6. El acuerdo de dación en pago estableció unas condiciones según las cuales COLCEREALES debía aceptar el avalúo del inmueble con el fin de que se procediera a fijar la fecha y hora para suscribir la escritura pública, lo cual no cumplió. 2.7. Según narró la parte actora, al no cumplirse las condiciones a que estaba

sometida el acuerdo de dación en pago, no se produjo la novación de las obligaciones pendientes por razón del incumplimiento de los contratos de trueque de arroz y, como consecuencia; continuaba incumplida la obligación original a cargo de COLCEREALES, consistente en entregar el arroz, la cual nunca se cumplió. 2.8. De acuerdo con la demanda, el contrato de trueque No. 8861 fue garantizado con la póliza de seguro 231844, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A. el 2 de octubre de 1995; las operaciones de trueque DT 13074 y 13075 fueron garantizadas con la póliza de seguro 193363 de la misma aseguradora, expedida el 20 de febrero de 1995, adicionada en varias oportunidades y prorrogada hasta el 1º de noviembre de 1996 y las operaciones de trueque DT 13066 y 13067 fueron garantizadas con la póliza de seguro 193364 expedida por la misma aseguradora, prorrogada con vigencia hasta el 15 de julio de 1996. 2.9. Según afirmó el demandante, el IDEMA entregó a COLCEREALES el arroz acordado dentro de las operaciones de trueque, pero COLCEREALES incumplió con las entregas a su cargo.

3. Concepto de violación La parte actora invocó, como apoyo de sus pretensiones, los artículos 13, 55 y 75 de la Ley 80 de 1993, así como los artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1692 del Código Civil, referidos a las obligaciones contractuales, y el título V del

Libro Cuarto del Código de Comercio, correspondiente a los contratos y obligaciones mercantiles.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 31 de marzo de 20054 y decretó las pruebas mediante auto de 19 de julio de 20075. 4.2. Realizado el emplazamiento6, se designó un curador ad litem para representar a COLCEREALES. 4.3. Contestación de la demanda El curador ad litem contestó la demanda en representación de COLCEREALES y, en relación con cada uno de los hechos, afirmó: “No me consta que se pruebe”7.

Liberty Seguros S.A. contestó la demanda y afirmó que las obligaciones de la compañía aseguradora cesaron a partir de la firma del acuerdo de dación en pago. En todo caso, hizo notar que el IDEMA, conociendo del incumplimiento, declaró la existencia del riesgo y la efectividad de las pólizas de seguro, mediante las Resoluciones 217 y 225 de 5 de mayo de 1997, actos administrativos que revocó 4 Folio 21 cuaderno 1. 5 Folio 171, cuaderno 1. 6 Consta en el expediente el aviso devuelto, folio 105, cuaderno 4 y el edicto publicado el15 de octubre de 2006, diario El Tiempo, folio 119, cuaderno 1. 7 Folios 131 y 132 cuaderno 1. con posterioridad. Según advirtió la compañía aseguradora demandada, el IDEMA dejó operar la prescripción derivada del contrato de seguro, dado que desde las citadas resoluciones se hizo constar que esa entidad tuvo conocimiento de

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