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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00202-01(39032)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00202-01(39032)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Sin beneficio de excarcelación Con base en denuncia temeraria presentada con varias inconsistencias acreditadas / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que los sindicados no cometieron los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por aproximadamente nueve meses Revelan los antecedentes que el señor Marcelo Andrés Peña Lacrena, el 15 de febrero de 2002, denunció el hurto, a mano armada, del vehículo marca Toyota de placa GMC-726, ocurrido en la avenida Boyacá con calle 44 Sur de esta ciudad. En la diligencia, indicó que sus victimarios al parecer eran integrantes de la Policía Nacional, en tanto, en el momento de ocurrencia de los hechos se presentó un uniformado de tránsito ante quien se identificaron como miembros de la institución. Para el momento de la ampliación de la denuncia, al antes nombrado se le puso de presente el álbum fotográfico de la Sijín, habida cuenta que manifestó poder reconocer a los uniformados involucrados. Identificó a cuatro personas entre ellas, al señor Peña Lacrena. (…) Igualmente, está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Willinton Ortegón Betancourt, dada i) la falta de certeza sobre la ocurrencia de los hechos y ii) porque ninguna participación tuvo en ellos el señor Ortegón Betancourt.

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y acorde con la interpretación sobre la materia de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor la primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin sujeción a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Procesos en lo que se limita su procedencia como pruebas / COPIAS SIMPLES - No cuentan con valor probatorio en procesos ejecutivos / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser

reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Fundamento constitucional / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Inviolabilidad por parte de los particulares o del Estado / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Garantías de protección contra detención arbitraria y de reparación en casos de su afectación por los agentes del Estado La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y de la libertad como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (artículo 1). La dimensión axiológica y principialista de la libertad humana se concreta, a su vez, previsiones constitucionales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra la retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo, que la Carta Política recoge en su artículo 28. (…) Por otra parte, el personalismo acogido por la Constitución Política da lugar a que ésta contemple una salvaguarda especial contra la afectación de los derechos e intereses legítimos de los particulares por parte del Estado, que es su garante, así

el artículo 90 dispone. (…) En concordancia con estos dos mandatos constitucionales, surge el deber estatal de responder patrimonialmente en los casos en los que la privación de la libertad por parte de las autoridades constituya un daño antijurídico, esto es, una lesión de un derecho, un interés o una situación legítima que el afectado no está en obligación de soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad”. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que el Estado responde por los daños antijurídicos causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Puntualmente, sobre el error judicial y la privación injusta de la libertad, los artículos 66 y 68 de la misma ley, en su orden, señalan que es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Criterios de imputación en casos de privación injusta de la libertad / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica La jurisprudencia de esta Corporación, en punto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, viene señalando que quien es sujeto de detención preventiva y finalmente es exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, en principio tiene derecho a la reparación de perjuicios, en razón de que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo A la luz de los artículos 2, 83 y 95 constitucionales, se ha considerado que la víctima no puede alegar a su favor su propia culpa. De esta

forma, su conducta, debe valorarse para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) En suma, esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente son absueltas, incumplieron sus deberes constitucionales y legales de manera que su conducta puede considerarse dolosa o gravemente culposa, a la luz de los comportamientos previstos en el ordenamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 30 de marzo de 2011, Exp. 19565, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, CP. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente por

delito que no cometió Se concluye que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor Wilinton Ortegón Betancourt, tampoco se demostró que actuó con dolo o con culpa grave en el marco de los hechos que motivaron su detención preventiva. Esto es así, si se tiene en cuenta que la real ocurrencia de los hechos no fue probada y tampoco su autoría. En efecto, la denuncia quedó en entredicho, dado que el señor Peña Laserna concurrió tarde a las autoridades, omitió dar detalles fundamentales para la investigación, entre otras inconsistencias. Se estableció, además, que en realidad el informe del policía de tránsito no daba cuenta de la participación de los policiales en los hechos, pues el incidente que relato era uno diferente, con un desenlace distinto. Igualmente, se evidenció que el reconocimiento fotográfico, además, de no cumplir con los requisitos para su valoración, fue posteriormente, desvirtuado por el propio denunciante, quien señaló que, en realidad, no estaba seguro de la identificación de los responsables y que en esa diligencia actuó presionado, tanto por los uniformados que le presentaron el álbum fotográfico; como por las circunstancias, pues tenía que responderle a su patrón. (…) En estas condiciones, la Sala estima que el señor Wilinton Ortegón Betancourt no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. (…) En consecuencia, la sentencia impugnada en cuanto accedió a las pretensiones debe ser confirmada. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en favor de la víctima y sus familiares por acreditarse parentesco en debida forma /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No procede su modificación en virtud del principio non reformatio in pejus del apelante único Por este concepto el tribunal reconoció 80 s.m.l.m.v al señor Wilinton Ortegón Betancourt, 40 s.m.l.m.v a sus hijos Daniel Ortegón Villanueva y Juan Carlos Ortegón Torres. Entre tanto, a los demás integrantes del grupo demandante reconoció 10 s.m.l.m.v., habida cuenta que, si bien demostraron testimonialmente su afectación, no así su parentesco. (…) En estas circunstancias, es decir, dado que las pruebas arriba relacionadas analizadas en conjunto no dejan duda del padecimiento moral de los demandantes, para la Sala es procedente, tal y como lo consideró el a quo, reconocer a su favor indemnización por concepto. Misma que, de acuerdo a los baremos actuales de la Sala pudo ser superior, en tanto la privación de la libertad se prolongó por más de un año, sin embargo su incremento no es posible en virtud del principio de la no reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Indemnización por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado

de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Por el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTESolo procede su actualización en aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único El tribunal reconoció por este concepto la suma de $4.635.000 para el señor Wilinton Ortegón Betancourt, suma que se obtuvo de multiplicar el salario mínimo legalmente mensual vigente por el periodo de privación de la libertad que se estimó en 9 meses. La Sala, pese a que la indemnización de este perjuicio podría incrementarse, no solo porque el periodo de privación de la libertad resultó superior, sino porque al liquidar se omitió adicionar el valor de las prestaciones sociales y el tiempo que reconoce la jurisprudencia para la reincorporación de una persona al mercado laboral; procede, simplemente, a la actualización de la suma reconocida, para no hacer más gravosa la situación de la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00202-01(39032)

Actor: WILINTON ORTEGÓN BETANCOURT Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de diciembre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Wilinton Ortegón Betancourt quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores Daniela Ortegón Villanueva y Juan Camilo Ortegón Torres; Flor Emma Betancourt de Ortegón y Silverio Ortegón; Luis Hernán, Carlos Julio, Luz Ángela, María Edith, Jacqueline y Sandra Ortegón Betancourt presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación,

con base en las siguientes pretensiones: “Primera

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Wilinton Ortegón Betancourt, por un hecho que le imputaron y que no cometió, tal como lo demuestra el fallo emitido por la Fiscalía 243Seccional-Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otros, la cual se encuentra ejecutoriada.

2. Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, todos los perjuicios entre la fecha de la expedición de

la orden de captura hasta el día en que efectivamente fue puesto en libertad.

3. Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las sumas a que resulte condenada, conforme a la petición anterior a favor del actor o a quien represente sus derechos, con los índices de devaluación monetaria registrados por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, durante el curso del proceso y se verifique el pago a título de indemnización monetaria según lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a cumplir el fallo de la sentencia dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación cancelará a los actores o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago, lo anterior basado en el fallo C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.

Segunda Daños morales. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cado uno de los demandantes lo equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia así:

A. Para Wilinton Ortegón Betancourt la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, por haber sido injustamente privado de la libertad, siendo inocente.

B. Para Silverio Ortegón, la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de padre del señor Ortegón.

C. Para Emma Betancourt de Ortegón la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre del Sr.

Ortegón.

D. Para Luis Hernán Ortegón Betancourt la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano del Sr

Ortegón.

E. Para María Edith Ortegón Betancourt la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermana del Sr

Ortegón.

F. Para Yaqueline Ortegón Betancourt la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermana del Sr

Ortegón.

G. Para Sandra Ortegón Betancourt la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermana del Sr.

Ortegón.

H. Para Daniela Ortegón Villanueva la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hija del Sr Ortegón.

I. Para Juan Camilo Ortegón Torres la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hijo del Sr

Ortegón. Tercera Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Wilinton Ortegón Betancourt los perjuicios materiales con motivo de la privación injustificada de la libertad teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. Mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al 30 de octubre de 2004 más un 25% por concepto de derechos laborales, derechos

(sic) están representados por las sumas correspondientes a los sueldos, primas de servicios, primas de vacaciones, subsidios de

alimentación, prima de nivel ejecutivo, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por incapacidad y demás emolumentos dejados de percibir y a los cuales tenía derecho durante el tiempo que duró privado de la libertad sin justa causa.

2. Actualizada dicha cantidad según variación del IPC existente al momento de presentarse la captura y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

3. Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a cumplir el fallo de la sentencia dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación cancelará a los actores o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago (fls. 6 y 7, c.1).

2. Fundamentos de hecho Como fundamentos fácticos de las pretensiones deprecadas se plantearon: 2.1 El día 24 de enero de 1991, el señor Wilinton Ortegón Betancourt ingresó a la Policía Nacional, institución a la que prestó sus servicios como oficial durante 11 años, 1 mes y 9 días, siendo su último rango el de capitán.

Durante su permanencia en la institución, se destacó por su buena conducta y desempeño, lo que valió para que obtuviera varias distinciones y felicitaciones que reposan en su hoja de vida. 2.2 El 15 de febrero del año 2002, el señor Marcelo Andrés Peña Lacrena formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por su

retención y, posterior hurto del vehículo de marca Toyota, placas GMG-726 ocurridos en la avenida Boyacá con calle 44 Sur de esta ciudad. Con motivo de estos hechos y dado que el antes nombrado reconoció en fotografías a los presuntos responsables, ese mismo día, la Fiscalía vinculó al señor Ortegón Betancourt a la investigación con el fin de determinar su compromiso en los hechos. 2.3 El 26 de marzo de 2002, la Fiscalía definió la situación jurídica del señor Ortegón Betancourt, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la que se prolongó por un espacio de aproximadamente nueve meses. Es decir, hasta cuanto la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.4 Los anteriores hechos generaron perjuicios de orden material y moral para el señor Wilinton Ortegón Betancourt y su grupo familiar que deben ser resarcidos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 7 y 8, c.1).

3. Oposición a la demanda1

La Fiscalía General de la Nación puso de presente que le corresponde de oficio, mediante denuncia o querella investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales del país. Competencia que ejerció en el caso en estudio, dada la denuncia formulada por el señor Marcelo Andrés Peña Lacrena. 1 El 6 de abril de 2005, el Tribunal ordenó la notificación personal al representante legal de la demandada (fl. 22, c.1). La diligencia se surtió el día 29 de julio

de 2005 (fl. 24, c.1). Señaló que el señor Wilinton Ortegón Betancourt fue vinculado a la investigación y privado de la libertad ante la existencia de pruebas directas e indicios graves de responsabilidad, pues no solo obraban en el sumario la denuncia y su ampliación; sino el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima; el testimonio de un patrullero adscrito a la Policía de Tránsito, quien manifestó observar la participación de miembros de la institución en los hechos y un indicio de mentira, estructurado a partir de las inconsistencias de la indagatoria. En esos términos, advirtió que la preclusión de la investigación a favor del señor Ortegón Betancourt no significa que la privación de la libertad fue injusta, pues la medida de aseguramiento que se le impuso estaba justificada (fls. 25 a 35, c.1)2.

4. Pruebas en segunda instancia Estando el proceso para fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofició a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de las decisiones de fondo proferidas dentro de la investigación adelantada contra el señor Wilinton Ortegón Betancourt por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado y de las constancias de ejecutoria, dado que las aportadas se encontraban en copia simple (fls. 124 a 126, c.1). 2 Estando en curso la etapa de pruebas, el día 26 de agosto de 2006, el Tribunal remitió el proceso a los juzgados administrativos por competencia. El día 21 de noviembre de 2006, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá asumió el conocimiento y continúo con el recaudo de las pruebas, no obstante, el 7 de

julio de 2009, en virtud del cambio de jurisprudencia en materia de competencias en procesos por privación injusta de la libertad, error judicial e indebido funcionamiento de la administración de justicia, remitió, nuevamente, el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 112 y 113, c.1). El Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado, dejó a salvo las pruebas y continuó con el trámite del proceso (fls. 116 a 122, c.1). Surtido el traslado para alegatos de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 123, c.1).

5. La sentencia En sentencia del 14 de abril de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones.

Señaló que la privación de la libertad del señor Wilinton Ortegón Betancourt fue injusta, habida cuenta que no existieron, realmente, pruebas que lo vincularan con los hechos. Esto, si se tiene en cuenta que el único medio de convicción que relacionaba al uniformado con los hechos, el reconocimiento fotográfico, además de no cumplir con sus requisitos de validez quedó desvirtuado, ya que el propio denunciante, con posterioridad, manifestó no tener seguridad sobre la identidad de sus agresores. En esas condiciones, ordenó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de los perjuicios morales causados al grupo familiar demandante, con la precisión de que a quienes comparecieron como padres y hermanos debía indemnizárseles como afectados, en tanto no

acreditaron parentesco. Igualmente, se reconoció el lucro cesante al señor Wilinton Ortegón Betancourt por el tiempo en que estuvo privado de la libertad, estimado en nueve meses a partir de lo manifestado en la demanda y los testigos, pues las documentales que daban cuenta del periodo de detención estaban en copia simple. Finalmente, el a quo negó el daño emergente por no estar acreditado.

El Tribunal resolvió: “…PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al señor WILINTON ORTEGÓN BETANCOURT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE como consecuencia de lo anterior, a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a indemnizar a cada una de las

siguientes personas así:

A. Por concepto de perjuicios morales:  Al señor Wilinton Ortegón Betancourt: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a $41.200.000  A Daniela Ortegón Villanueva, Juan Carlos Ortegón Torres: 40 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a la suma de $20.600.000 a cada uno.  A Silverio Ortegón Betancourt, Flor Emma Betancourt, Luis Hernán Ortegón Betancourt, Carlos Julio Ortegón Betancout, Luz Ángela Ortegón Betancourt, María Edith Ortegón Betancourt, Yaqueline Ortegón Betancourt, Sandra Ortegón Betancourt: 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la suma de $5.150.000 para cada uno.

B. Por concepto de perjuicios materiales:  Para Wilinton Ortegón Betancourt = $4.635.000.

TERCERO: Sin condena en costas…” (fls. 134 a 166, c. ppal. - negrillas originales).

6. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apela la decisión. Para el efecto, reitera sobre los argumentos que presentó al contestar la demanda.

Adicionalmente, advierte que no se contó con la prueba idónea para tener por establecida la privación de la libertad, ya que no se aportó la certificación del establecimiento carcelario en el que estuvo recluido el demandante con las fechas de entrada y salida. Finalmente, señala que algunos de los integrantes del grupo demandante no acreditaron su parentesco con el señor Wilinton Ortegón Betancourt, lo que impedía proceder al reconocimiento de los perjuicios morales, los que precisa no se podían inferir de las pruebas testimoniales, con las que se trató de establecer, fundamentalmente, una presunta dependencia económica (fls. 179 a 185, c.ppal.).

7. Alegatos de conclusión3

La Fiscalía General de la Nación retama los planteamientos que formuló en sus distintas intervenciones. Además, resalta que no se demostró el daño, si se tiene en cuenta que la única prueba que permite tenerlo por establecido, la boleta de encarcelamiento, se allegó en copia simple. Así mismo, insistió en que no se acreditó la condición de damnificados de quienes comparecieron en su condición de padres y hermanos, lo que resultaba fundamental para proceder a su indemnización, ya que el daño moral solo se presume en relación a los parientes (fls. 191 a 195,

c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales 1.1 Competencia 3 La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir (fl. 196, c.ppal.).

Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia4, y acorde con la interpretación sobre la materia de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor la primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin sujeción a la cuantía5. 1.2 Caducidad El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que la providencia absolutoria queda ejecutoriada, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce que la privación fue injusta6.

Entonces, como la presente demanda se formuló el 13 de diciembre de 2004, resulta claro que el término de caducidad no se completó, en

4 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 5 En tal sentido, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sentencia del 2 de febrero de 1996,

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