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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00222-01(36754)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00222-01(36754)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por el delito de secuestro extorsivo agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Víctor Miguel Buitrago Fernández devino en injusta en la medida que se halla acreditado que la víctima fue absuelta del delito de secuestro extorsivo agravado, por cuanto el acervo probatorio carecía de fuerza incriminatoria suficiente para soportar una condena, en aplicación del principio in dubio pro reo. En efecto, no se logró demostrar que el señor Buitrago Fernández hubiere favorecido con su conducta la producción del daño, pues las únicas pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía para librar la medida de aseguramiento en su contra fueron, de un lado, su cercanía geográfica al lote en el que se desarrollaban las actividades ilícitas, y por el otro, la relación comercial que sostenía con el señor Oscar Eparquio León León, quien se encontraba bajo investigación por el delito de secuestro extorsivo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDerecho a la libertad / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el

menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. (…) [L]a limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. (…) [U]na vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo

90 de la C.P, debe ordenar su reparación. NOTAD E RELATORIA: Sobre el daño, cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIO MORAL - Criterios para la tasación. Término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, (…), la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (…) [D]e daño emergente el valor de los honorarios que correspondió pagarles a los abogados defensores que representaron a la víctima Víctor Miguel Buitrago Fernández en el proceso penal en el que resultó absuelto; sin embargo no se

aportó al expediente ninguna prueba que acreditara el pago realizado a los profesionales del derecho, razón por la cual no se concederá este perjuicio. De igual forma, se negará el reconocimiento de los perjuicios solicitados correspondientes a los gastos médicos costeados por el señor Víctor Miguel Buitrago Fernández, mientras estuvo internado en un centro médico por una operación del corazón, toda vez que no existe relación de causalidad entre dicho perjuicio y la privación de la libertad de la víctima. (…) [S]e solicitaron perjuicios materiales a título de lucro cesante por el detrimento patrimonial sufrido con ocasión del proceso penal seguido en contra del señor Víctor Miguel Buitrago Fernández que condujo al cierre definitivo del establecimiento comercial Súper Autos 125 del cual era propietario, con las consecuentes pérdidas de los activos y de las ganancias que se habían proyectado.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sanchez Luque, sin magnético disponible

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00222-01(36754)

Actor: INES STELLA VELOSA DE BUITRAGO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las súplicas de la demanda porque el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 13 de diciembre de 2004 por Inés Stella Velosa, Nancy Stella Buitrago Velosa y Sandra Maritza Buitrago Velosa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Víctor Miguel Buitrago Fernández, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de

los perjuicios morales y materiales ocasionados a mis mandantes, por el hecho y/o daño antijurídico que le fue ocasionado al señor VÍCTOR MIGUEL BUITRAGO FERNÁNDEZ (q.e.p.d.) (víctima), por la privación injusta de su libertad y/o falla del servicio acaecida el 11 de agosto de 1997 de que fue objeto y habérsele investigado, para finalmente proferir a su favor sentencia absolutoria el 23 de mayo de 2000, siendo apelada y quedando debidamente ejecutoriada el 23 de enero de 2003. SEGUNDA.- Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes Inés Stella Velosa de Buitrago (esposa), Miguel Eduardo Buitrago Velosa (hijo), Nancy Stella Buitrago Velosa (hija) y Sandra Maritza Buitrago Velosa (hija), por la privación injusta de la libertad de su padre VÍCTOR MIGUEL BUITRAGO FERNÁNDEZ (q.e.p.d.). TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad por el hecho y/o daño antijurídico por la privación injusta de la libertad y/o falla del servicio de VÍCTOR MIGUEL BUITRAGO FERNÁNDEZ (q.e.p.d.), se condene a LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, de la siguiente forma:

1.3.1.- PERJUICIOS MORALES: para Inés Stella Velosa de Buitrago (esposa), Miguel Eduardo Buitrago Velosa (hijo), Nancy Stella Buitrago Velosa (hija) y Sandra Maritza Buitrago Velosa (hija) la cantidad de mil gramos oro para cada uno de ellos, atendiendo las nuevas directrices planteadas por el H. Consejo de Estado y lo dispuesto por el legislador en la ley 599 de 2000, a la fecha de proferir sentencia que le ponga fin al proceso. 1.3.2. PERJUICIOS MATERIALES: evaluados en una cuantía superior a los mil millones de pesos M/cte ($1.000.000.000,oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los ingresos dejados de percibir por el establecimiento Súper Autos 125, propiedad de la persona privada de la libertad y de las demás actividades económicas a que se dedicaba, a consecuencia de la mala publicidad que le generó el cierre definitivo del negocio, con las correspondientes pérdidas de los activos y de las ganancias que se habían proyectado; también los honorarios que correspondió pagarles a los abogados defensores que lo representaron en el proceso penal; los honorarios profesionales pagados a la clínica donde fue operado del corazón y los demás perjuicios que se logren demostrar a lo largo del proceso. CUARTA.- Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconozca los intereses legales y/o moratorios, liquidados, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta

cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia ejecutoriada que le ponga fin al proceso. QUINTA.- Que la NACIÓN COLOMBIANAFiscalía General de la Nación de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Que se condene en costas.”

2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que el día 11 de agosto de 1997, el señor Víctor Miguel Buitrago Fernández fue capturado por disposición de la Fiscalía Delegada 240 de la Unidad Especializada Antisecuestro, que le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Posteriormente, el 27 de julio de 1998, se profirió resolución acusatoria en su contra por la Fiscalía General de la Nación.

Sin embargo, el 23 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión dictó sentencia absolutoria a favor del señor Víctor Miguel Buitrago Fernández, siendo apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la decisión quedando debidamente ejecutoriada el 23 de enero de 2003.

3. Trámite en primera instancia En providencia del 14 de abril de 2005, se admitió la demanda1 y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda2, la Nación – Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la misma y formuló la excepción de “Pleito

pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, al cursar una acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los mismos hechos y con idénticas pretensiones. 1 Folio 26, cuaderno 1. 2 Folios 29-38, cuaderno 1. Por auto del 20 de octubre de 2005 se abrió a pruebas el proceso3 y a través de proveído del 15 de febrero de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4. La parte actora5 reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, y solicitó declarar improcedente la excepción interpuesta, dado que para la fecha de inicio de esta demanda no existía ningún pleito pendiente entre las partes por haberse proferido sentencia dentro del plenario No. 2002-819. La parte demandada presentó su escrito de alegatos en forma extemporánea y el Ministerio público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El 14 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Entre otras, argumentó: “a) Que la absolución del demandante se dio en aplicación del principio universal del In dubio pro reo; b) La parte actora no aportó el material probatorio suficiente que permitiera establecer a ciencia cierta y en definitiva si la absolución en comento se dio por alguno de los presupuestos del artículo 414 del C.P.P., vigente para la época de los hechos ocurridos. c) En gracia de discusión, la sala analiza de fondo que tampoco está demostrado por la parte actora los perjuicios reclamados.”

5. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 19 de febrero de 20096 y admitido el 17 de julio de mismo año7. El recurrente solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y reiteró todos los hechos y fundamentos presentados en la misma, debido a que obran en el plenario las pruebas suficientes que confirman la responsabilidad objetiva por 3 Folios 56-57, cuaderno 1. 4 Folio 128, cuaderno 1. 5 Folios 129-134, cuaderno 1. 6 Folio 165, cuaderno 4. 7 Folio 185, cuaderno 4. parte de la Fiscalía.

6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 5 de agosto de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión8. La parte actora reiteró los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, mientras la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a la naturaleza del tema, atendiendo el criterio interpretativo fijado por esta Corporación en esta clase de asuntos9 y conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 8 Folio 187, cuaderno 4. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, Expediente 2009-00009. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,

la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede

ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial12.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”13. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la

absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, Expediente: 10923. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”14 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,15-16 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”17 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación

se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, Expediente: 10056.

En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P., debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la

justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

6. Caso concreto Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia del a quo, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue

objeto Víctor Miguel Buitrago Fernández. Se encontró demostrado con la Resolución de 11 de agosto de 1997, proferida por la Fiscalía General de la NaciónUnidad Especializada Antisecuestro Simple-, Fiscalía Delegada 240 de Santafé de Bogotá, D.C.,18 que la investigación penal iniciada en contra de Víctor Miguel Buitrago Fernández sindicado por el delito de secuestro extorsivo, tuvo origen en los siguientes hechos: “Los mismos hacen referencia a la desaparición del Doctor JUAN FERNANDO LONDOÑO OCHOA, sucedido en esta ciudad el día 5 de noviembre de 1993, cuando salió de su residencia entre las 7:30 a 9:00 de la noche en compañía de un sujeto llamado RUBEN con destino a la ciudad de Medellín. 18 Expediente No. 36754 (25000232600020050022201) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado

de Santa Fe de Bogotá D.C., folios 84-113, cuaderno 2. (…). A partir de la fecha señalada nunca más se vuelve a saber del Doctor LONDOÑO OCHOA, la denuncia la instaura meses después su hermano RICARDO LONDOÑO OCHOA, cuando por una parte advierte su ausencia y de otro lado conoce de las llamadas telefónicas de RUBEN en las que dice a la hermana del desaparecido en la ciudad de Medellín, a él mismo y a sus amigos de apartamento en la ciudad de Santafé de Bogotá, que están bien y que JUAN FERNANDO va a hablar y este nunca pasa al teléfono. (…) por lo que el denunciante se acerca hasta una de las instalaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad y se da cuenta que el predio de la Calle 125 Nro. 32-86 ha sido nuevamente vendido a ENRIQUE CELIS DAVID, mediante Escritura pública Nro. 18.577 de Diciembre 17 de 1993, la que revisada y en su concepto presenta una serie de irregularidades, que le dan a pensar que la misma es falsa. Atendiendo a que el mencionado predio es de propiedad de la Sociedad COMESTIBLES SERVIRAPIDO DE COLOMBIA S.A. de la cual su hermano es no solo propietario, sino el liquidador de la misma, y sobre el cual se efectuó otra venta ilegal en el primer semestre de 1993 poniéndolo a figurar a nombre de CARLOS LAUREANO PINEDA GUALTEROS, siendo percibido dicho ilícito por la misma Oficina de Registro, quien así lo denunció.

Piensa el Doctor RICARDO LONDOÑO OCHOA, que la desaparición de su hermano hace presumir que se trata de una extorsión o de un secuestro, en el que pueden estar comprometidos CARLOS MARTIN DE PORRAS NIÑO y

OSCAR ESPARQUIO LEON LEON.

Agrega que por la época de la desaparición el mencionado señor tenía prevista una reunión con los precitados y su abogado DIONISO GONZALEZ PARRA y que igualmente le había comentado de amenazas telefónicas y que temía por su vida”. Por estos hechos la Fiscalía General de la NaciónUnidad Especializada Antisecuestro Simple-, Fiscalía Delegada 240 de Santafé de Bogotá, D.C, mediante la Resolución en cita, resolvió la situación jurídica del señor Víctor Miguel Buitrago Fernández y decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por el delito de secuestro extorsivo agravado por cuanto consideró que: “(…) este debió tener conocimiento de todo lo que se ha gestado alrededor del predio tantas veces mencionado, del que en forma sorprendente afirma no solo bajo la gravedad del juramento, en su testimonio, vertido en este despacho, sino también libre de el en su injurada. Situación a la que está ligado desde 1997 a 1998, negada esta por LEON LEON, pero que en su poder se encontraron documentos privados relacionados por BUITRAGO FERNANDEZ, para manifestar que su dicho es cierto y de los cuales hasta ahora no se puede afirmar, cuál era su verdadera finalidad.

Si realmente el señor BUITRAGO FERNANDEZ, no tiene ningún conocimiento frente a las ilicitud (sic) sobre la cual se le hacen cargos y a las investigadas por otros Despachos Fiscales, por qué razón se ha prestado para la realización de negocios ficticios en favor de LEON LEON y para defraudar al banco a quien este le debe, o al estado?..., así como mentir en la apertura de la cuenta bancaria relacionando bienes de los que no sabe dar ninguna explicación y registrando como suya una empresa que no le pertenece, pero que el afirma que es de su propiedad. Su sola presencia tan cercana al predio y a los diferentes establecimientos comerciales que allí han funcionado desde sus inicios, de los que permanentemente, como el lo afirma ha recibido ganancias económicas, ya que se le da una participación, dejan entrever que no desconocía la procedencia del lote, la calidad en que estaban los que allí se encontraban y por ello no existe

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