CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00227-01(39226)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00227-01(39226)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra alcalde mayor de Bogotá Enrique Peñalosa Londoño / PAGO DE CONDENA JUDICIAL EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Nulidad de acto administrativo que declaró insubsistente nombramiento / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Sustentación en concepto favorable de organismo bajo subordinación de Alcalde / CULPA GRAVE – Configurada / GRAVE NEGLIGENCIA – Desconocimiento de concepto de Comisión Nacional del Servicio Civil / CONDENA A EXALCALDE DE BOGOTÁ En lo que respecta al señor Enrique Peñalosa Londoño, la entidad demandante insiste en su responsabilidad, pues en su criterio i) el juez del proceso ordinario dejó en claro que el funcionario desconoció abiertamente las normas sobre carrera administrativa, toda vez que desvinculó a la señora Salazar Arango sin tener en cuenta la actualización de su situación en el registro de carrera, en el cargo subdirectora grado 24 de la Secretaria de Hacienda y ii) porque su conducta no puede considerarse justificada por el hecho de que solicitó un concepto al Departamento Administrativo del Servicio Civil del distrito, cuando ni siquiera se hace mención al mismo en el acto de insubsistencia. A juicio de la Sala si bien las afirmaciones de la sentencia condenatoria relativas a la infracción de las normas de carrera son insuficientes para ordenar la repetición, como lo concluyó el tribunal, las pruebas recaudadas, a la luz de las normas que regulan la materia, no permiten tener por justificada la conducta del exservidor, ya que el mismo conocía
o debía conocer, con proyección de grave negligencia de no ser ello así, que el concepto que opone para fundamentar su defensa fue emitido por un organismo bajo su subordinación que no administraba el sistema de carrera de la entidad, y que, en todo caso, no podía actuar en contravía de la postura del organismo que sí lo hacía, la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien, previamente, se pronunció sobre la situación particular de la empleada. Es de destacar, además, que este pronunciamiento fue puesto de presente por la trabajadora, oportunamente, al exalcalde (…) [S]e advierte culpa grave imputable al exalcalde mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, pues el mismo conocía que la señora Arango Londoño era funcionaria de carrera y ocupaba un cargo de igual connotación. Aunado a que la misma, le advirtió su calidad y, no obstante, la declaró insubsistente (…) Finalmente, en lo que respecta al señor Carlos Alberto Sandoval Reyes, secretario de hacienda, no se observa una actuación dolosa o gravemente culposa, comoquiera que ninguna circunstancia permite advertir que determinó la decisión del alcalde o la informó al punto de poder hacer algún reproche a su actuación, lo que resulta de la mayor relevancia, dado el grado de subordinación entre los dos funcionarios y porque la desvinculación de los servidores del distrito es una función privativa del alcalde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE / ASPECTOS
SUSTANTIVOS Y PROCESALES
[E]n los aspectos sustantivos, particularmente en lo atinente al marco jurídico para calificar la culpa grave o el dolo de los servidores demandados, la Sala no considerará las previsiones de la Ley 678 de 2001, sino que acudirá al artículo 90 constitucional y a los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, en cuanto el acto administrativo motivo de reproche se profirió el 18 de septiembre de 1998. Eso sí, debe ponerse en claro que con lo anterior, no se pretende desconocer o dejar en entre dicho la sujeción a las normas procesales del presente proceso, pues lo cierto es que desde sus inicios, como debía, se han seguido en todo las previsiones de la mencionada Ley 678 de 2001 para esos efectos. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos [P]ara la prosperidad de la acción de repetición en el proceso se requiere i) una condena contra el Estado por daños imputables a la acción y omisión de alguna autoridad; ii) que la entidad pública condenada haya efectuado el pago del crédito judicial y iii) que en la demanda se alegue y demuestre que la condena fue impuesta como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o del particular, mientras ejerció funciones públicas.
CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL – Análisis / CULPA GRAVE O DOLO /
GRAVE NEGLIGENCIA
[L]a Sala tiene establecido que la culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un
comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Así, entonces, se exige adelantar un juicio especial que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en sus asuntos (…) Se trata, entonces, de analizar si los servidores que dieron lugar a la condena en contra del Estado, tuvieron la intención de dañar y si esto no se encuentra demostrado, si se cuenta con elementos que den lugar a señalarlos responsables de falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la conducta de los servidores se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían, ni siquiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios negocios; de manera que lo acontecido no encuentre justificación. CARRERA ADMINISTRATIVA – Autoridad competente de administración /
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Funciones / INSUBSISTENCIA
DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Normativa
[A] la Comisión Nacional del Servicio Civil desde su creación le ha correspondido administrar los aspectos relativos a la carrera, esto es los concursos, los ingresos, registros y sus actualizaciones; incluso absolver consultar y dirimir conflictos, sobre todos los asuntos sobre la materia. A las comisiones seccionales, por su parte, les corresponde resolver derechos de petición, observando las
disposiciones que rigen la materia, y en los términos del numeral 2 del artículo 49, absolver consultas con sujeción a la doctrina de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En el presente asunto quedó establecido que la señora Clara Esperanza Salazar Arango fue inscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil en carrera administrativa, el 28 de junio de 1996, en el cargo de jefe de unidad grado 21 y que, el 17 de enero de 1997, fue incorporada a la planta de personal del distrito en el cargo de subdirectora grado 24 adscrito a la Secretaria de Hacienda, empleo del que tomó posesión el día 24 de enero de ese mismo mes y año (…) Es claro, además que no requería de ningún concepto para respetar el status de carrera de la servidora y, de ser ello necesario, tenía que haber acudido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que vigilaba el cumplimiento de las normas, administra el sistema de carrera y conocía la situación de la actora en trámite de registro. Esto, en gracia de discusión, si la situación de la trabajadora generaba dudas; dada la incuestionable competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la materia. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / CONDENA A EXALCALDE DE BOGOTÁ Estructurados como se encuentra los presupuestos legales para la prosperidad de la acción de repetición y especialmente demostrado que el exalcalde al ejercer la facultad para remover a los funcionarios del distrito actuó con culpa grave deberá responder por la condena ya satisfecha por la entidad demandante. En ese orden, la condena pagada por la entidad será actualizada y ese será el valor por el que
deberá responder el señor Enrique Peñalosa Londoño, valor que pagará al distrito capital de Bogotá a plazos tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 678 de
2001. Para el efecto, sin perjuicio de la facultad conferida en la misma disposición para fijarlo, se insta a la entidad beneficiaria para que lo convenga con el exfuncionario en audiencia de conciliación citada para el efecto. De no ser posible convenirlo directamente, cualquiera fuere la causa, el pago a plazos, se hará la primera cuota dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el saldo final no podrá superar el plazo de los dos años desde la ejecutoria (…) En consecuencia, el señor Enrique Peñalosa Londoño pagará a favor del distrito capital de Bogotá la suma de quinientos noventa y cinco millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y ocho pesos con ochenta y dos centavos
($ 595.357.778,82).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00227-01(39226)
Actor: BOGOTÁ, D.C.
Demandado: ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Y CARLOS ALBERTO
SANDOVAL REYES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandante
contra la sentencia del 19 de mayo de 2010 de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de repetición formulada en contra de los señores Enrique Peñalosa Londoño, alcalde mayor de Bogotá, y Carlos Alberto Sandoval Reyes, secretario de hacienda, para la fecha de los hechos.
I. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2004, el distrito capital de Bogotá, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval, por los perjuicios causados con ocasión del pago que la institución debió asumir por la condena que le fue impuesta, mediante sentencias de 14 de septiembre de 2000 de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 22 de mayo de 2003 de esta Corporación que declararon nula la resolución n.º 795 del 18 de septiembre de 1998, que declaró insubsistente a la señora Clara Esperanza Salazar Arango del cargo de subdirectora de hacienda grado 24 y ordenaron su reintegro y el pago de todos los emolumentos que dejó de percibir.
1. La demanda 1.1. Las pretensiones Conforme al texto de la demanda, la entidad pretende que se acojan las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que se declare civil y administrativamente responsables a los doctores ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANVODAL REYES, identificados como quedó establecido anteriormente, como consecuencia de la conducta gravemente culposa en la que incurrieron al
proferir el acto administrativo sin motivación alguna y por medio del cual se declaró la insubsistencia de la señora CLARA ESPERANZA SALAZAR ARANGO, quien se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, contraviniendo las normas que regulaban la materia, lo que dio origina a la condena impuesta contra Bogotá, D.C.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados al pago de las sumas de dinero que le hayan sido canceladas o que se lleguen a cancelar a la señora CLARA ESPERANZA SALAZAR ARANGO con fundamento en la referida sentencia.
3. Que el valor de la condena aquí señalada se actualice con base en el índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el DANE, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
4. Que sobre la suma que se ordene reintegrar a favor del Distrito Capital de Bogotá se condene a los doctores ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANDOVAL REYES a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria sino que exceda el límite de usura, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.
5. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de
que preste mérito ejecutivo.
6. Que se conde en costas a los demandados…”(fls. 2 y 3, c.1). 1.2 Los hechos La entidad puso de presente los siguientes hechos: 1.2.1 El 28 de junio de 1996, la señora Clara Esperanza Salazar Arango fue
inscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el escalafón de carrera del cargo de jefe de unidad grado 21. 1.2.2 El 18 de septiembre de 1998, el alcalde mayor y el secretario de hacienda de Bogotá declararon insubsistente a la señora Salazar Arango del cargo de subdirectora de hacienda grado 24, mediante resolución n.º 795. 1.2.3 La antes nombrada formuló contra el acto de insubsistencia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 14 de septiembre de 2000, el tribunal accedió a sus súplicas al encontrar probado que, para el momento de los hechos, la accionante no solo estaba inscrita en carrera sino que la Comisión Nacional del Servicio Civil había actualizado su registro, en el cargo del que fue removida. 1.2.4 El 22 de mayo de 2003, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la anterior decisión, en cuanto la servidora fue desvinculada sin sujeción al procedimiento para el retiro de funcionarios de carrera, en especial, desconociéndose que el acto administrativo debió ser motivado. 1.2.5 El 14 de noviembre de 2003, la Secretaría General de la entidad expidió la
resolución n.º 1256 para disponer el reintegro de la señora Clara Esperanza Salazar Arango en el cargo de gerente código 039, grado 03 de la Dirección Administrativa y Financiera y se ordenó la liquidación de los emolumentos que dejó de percibir. 1.2.6 El 17 de diciembre de 2003, la Secretaría General de la entidad reconoció y ordenó el pago de $244.702.864 por concepto de salarios y prestaciones a la señora Salazar Arango, por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1998 y el 18 de noviembre de 2003. Así mismo el 6 de febrero siguiente, ordenó el pago de la cesantía, los intereses a la cesantía y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 1.2.7 El 8 de septiembre de 2004, la Secretaría de Hacienda Distrital ordenó a la Tesorería solicitar la devolución de $15.470.037 correspondientes al mayor valor pagado a la DIAN, por concepto de retención en la fuente aplicada al pago de la condena. De estos debían ser entregados $9.616.304 a la señora Clara Esperanza Salazar Arango y $5.853.733 al distrito. 1.2.8 En virtud de lo anterior, el 17 de mayo de 2004, el Comité de Conciliación de la entidad recomendó la formulación de la acción de repetición en contra de los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes, quienes suscribieron el acto de desvinculación de la trabajadora (fls. 3 a 5, c.1).
2. Contestación de la demanda1
Los exfuncionarios se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Señalaron que su conducta se ajustó al ordenamiento jurídico, habida cuenta que con sujeción a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 procedieron a declarar insubsistente a la señora Salazar Arango, quien desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Precisaron que, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 12 de 1987, la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1421 de 1993 los cargos de jefe de división, jefe de sección, jefe de oficina y jefaturas similares eran cargos de carrera, entre tanto el de 1 Mediante auto de 4 de mayo de 2005, el tribunal admitió la demanda y dispuso su notificación a los servidores demandados (fls. 38 y 39, c.1). subdirector, se consideraba de libre nombramiento y remoción. Clasificación ratificada por el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de ese mismo año, que catalogó el precitado empleo en los cargos del nivel directivo. En estas condiciones, manifestaron que la señora Salazar Arango si bien estaba inscrita en carrera en el cargo de jefe de unidad grado 21, para cuando fue desvinculada ocupaba el cargo de subdirector de la Secretaría de Hacienda, cargo de libre nombramiento y remoción al que fue promovida, de donde operó una renuncia ipso iure de su estabilidad reforzada. Resaltan que su conducta no puede ser consideraba gravemente culposa, ya que,
previamente a la desvinculación solicitaron un concepto al Departamento Administrativo del Servicio Civil del distrito en el que se concluyó “…el funcionario escalafonado en la carrera en el cargo de jefe de unidad, al tomar posesión del empleo de subdirector de hacienda, declinó sus derechos de carrera administrativa…”. Por otro lado, manifestaron que no se puede perder de vista que el Departamento Administrativo de la Función Pública actualizó indebidamente la inscripción en el escalafón de la trabajadora en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que ello dé lugar a mudar la naturaleza y clasificación que la Constitución y la ley le asignaron al cargo. En esa medida, lo que sigue es inaplicar el acto porque contraria la Carta Política. Finalmente, advirtieron que el distrito no contestó la demanda en el proceso administrativo laboral, lo que implicó que no se pusieran de presente los argumentos para la defensa de la decisión y se perdiera la oportunidad para aportar las pruebas, en especial, el concepto en el que se precisó, por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil, que el cargo era de libre nombramiento y remoción (fls. 54 a 61, c.1).
3. Alegatos2 3.1. Parte demandada 2 El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 167, c.1).
Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, reiteraron los planteamientos que realizaron al contestar la demanda. Adicionalmente, resaltaron que el Comité de Conciliación omitió realizar un análisis de su conducta a la luz de las circunstancias particulares del caso y la normativa y jurisprudencia
aplicable, lo que implica que las pretensiones de repetición deben negarse (fls. 146 a 160, c.1). 3.2 Parte demandante Por su parte, la entidad demandante manifestó que, a diferencia de los sostenido por los exfuncionarios, en el proceso se encuentran acreditados los presupuestos de la acción de repetición, pues se acreditó la condena, el pago y la actuación gravemente culposa de los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes, ya que desvincularon a la trabajadora como si se tratara de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad estaba inscrita en el escalafón, precisamente en el cargo del que fue removida (fls. 161 a 166, c.1).
4. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, pues, pese a que encontró acreditada la condena y su pago, consideró que la conducta de los exservidores no podía considerarse dolosa o gravemente culposa, ya que no actuaron con la intención de causar daño; tampoco abiertamente descuidada. Se destacó que, previamente a adoptar la decisión solicitaron un concepto al Departamento Administrativo del Servicio Civil, organismo que dio vía libre a la remoción de la funcionaria, pues, de acuerdo con la normativa aplicable la trabajadora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Se precisó que sI bien, la funcionaria manifestó haber informado al alcalde sobre su particular situación y entregado un concepto emitido por un asesor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que se ponía de presente que la
trabajadora se desempeñaba en un cargo de carrera administrativa, ello no puede tenerse por acreditado, habida cuenta que los documentos se aportaron en copia simple, lo que impide su valoración. Con todo no se demostró la entrega de los mismos antes de que se tomara la decisión. Igualmente, el tribunal no valoró las pruebas trasladadas del proceso administrativo laboral, en tanto los demandados no fueron vinculados a la actuación, razón que impide su valoración por no haber sido objeto de contradicción. Finalmente, echó de menos la precisión de la conducta inculpada, por parte del comité de conciliación del distrito (fls. 176 a 198, c.ppal.)3.
5. Recurso de apelación La entidad impugna la decisión. Sostiene que el Comité de Conciliación no dudo en recomendar la interposición de la acción de regreso, pues el fallo del tribunal es contundente al señalar que la conducta de los exfuncionarios constituyó una “franca violación“ de la normativa que regula los derechos de los funcionarios en
carrera, decisión que en su criterio es vinculante y debió apreciarse en orden a tener por acreditada la culpa grave o el dolo de los demandados. Advierte que lo que se reprocha a los exfuncionarios es que, a sabiendas de la inscripción en carrera en el cargo de jefe de unidad, de la incorporación de la trabajadora en la planta como subdirectora grado 24 y de la actualización de su registro en dicho cargo, no se adelantó ninguna gestión tendiente a la suspensión, anulación o revocatoria de la inscripción, sino que, en su lugar, optaron por su
remoción. 3 Con salvamento de voto del magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quien concluyó “De la simple lectura de las consideraciones de los fallos condenatorios se desprende que desde el año 1996, la señora Clara Esperanza Salazar Arango estaba inscrita en carrera administrativa, inscripción que era conocida por todos, pues reposaba en la hoja de vida de la señora Salazar Arango, por esta razón, lo lógico es que los demandados antes de proceder a la declaratoria de insubsistencia hubieren constatado que dicha funcionaria no hubiere actualizado su inscripción y si no lo hicieron cometieron una omisión flagrante en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual han debido abstenerse de declarar la insubsistencia a la mencionada servidora, antes de constatar que la misma no estuviera inscrita en carrera, pues el desconocimiento de las normas de estabilidad de un funcionario de carrera administrativa constituyen a juicio del suscrito una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho que constituyen culpa grave. Razón por la cual ha debido condensarse a los demandados…” (fls. 200 a 205, c.ppal.). Señala que si los demandados consideraban que el cargo de subdirector era de libre nombramiento y remoción, con base en el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del distrito, no se entiende porque no hicieron uso de esos argumentos para fundar su decisión, pues se trataba de remover a una funcionaria inscrita en carrera administrativa. Manifiesta que las pruebas trasladadas debieron ser valoradas, pues, a diferencia de lo concluido por la Sala mayoritaria del tribunal, lo cierto es que su
incorporación al expediente mediante auto del 15 de diciembre de 2009 permitió su contradicción. Oportunidad que transcurrió en silencio. Finalmente, pone de presente que la omisión del distrito en contestar la demanda en el proceso laboral no exime de responsabilidad a los exfuncionarios, pues, acorde con el acervo probatorio no cabe duda que expidieron el acto administrativo anulado, sin motivación y sin tener en cuenta el procedimiento establecido para la remoción de un funcionario de carrera (fls. 221 a 225, c. ppal.).
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes retomaron los argumentos que plantearon en sus diferentes intervenciones (fls. 230 a 238 y 239 a 241, c. ppal.).
7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues no encontró acreditado el dolo o la culpa grave de los exfuncionarios. Concluyó: “En el sub judice se debe señalar que la actora limitó la imputación en el hecho de que la justicia contencioso administrativa declaró la nulidad del acto de insubsistencia porque la señora Salazar a quien se desvinculó era de
carrera, siendo que la simple nulidad no implica la responsabilidad de quien expide el acto. Siguiendo las pautas jurisprudenciales referidas, se debe señalar que no se acredita de manera fehaciente la culpa grave o el dolo de los demandados en el retiro del servicio de la señora Clara Esperanza Salazar. Se advierte que previamente a declarar la insubsistencia, la administración distrital solicitó un concepto, que fue expedido el 4 de septiembre de 1998,
en el que claramente se les informaba que al cambiar de cargo de jefe de unidad por el de subdirector de hacienda, la empleada había perdido los derechos de carrera, toda vez que el cargo no era de carrera aunque ella hubiere estado escalonada con anterioridad. Adicionalmente, no hay prueba de que el Distrito conociera la actualización de escalafón que hiciera la CNSC, porque sólo el 14 de agosto de 1998 se surtió la mencionada actualización en el cargo directivo de subdirectora de hacienda. Así las cosas, en criterio de este Despacho, las pruebas documentales allegadas al proceso no permiten calificar como dolosa o gravemente culposa la conducta de los doctores Londoño y Sandoval por el hecho de proferir la insubsistencia que anuló la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 243 a 265, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Jurisdicción y competencia 1.1 Para la fecha de presentación de la demanda, 15 de diciembre de 2004, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001-4 que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, no obstante, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad.
El artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en materia de jurisdicción y competencia, dispone: “…La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de
repetición. 4 Sobre la aplicación de la Ley 678 de 2001 en materia procesal, la Sala en oportunidad anterior señaló: “…[E]n cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.// Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 24.953. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya
aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto…”. 1.2 La Sala Plena de esta Corporación analizó el presupuesto procesal en estudio a la luz de las disposiciones que se transcriben y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. La Corporación advirtió5: “Visto el anterior panorama, hay lugar a concluir, reafirmando el criterio de interpretación adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en el auto antes citado en esta providencia, que el legislador, en relación con la asignación de competencias para las acciones de repetición excluyó las normas generales que en materia de competencia en razón de la cuantía se encuentran señaladas en el C.C.A., artículos 132 y 134B, razón por la cual, para determinar cuál es el juez llamado a conocer de las acciones de repetición cuando tengan su origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá acudirse, única y exclusivamente, al artículo 7° de la Ley 678 de 2001, cuyo contenido consagra el criterio de conexidad, ello sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias establecido de manera especial para los dignatarios con fuero legal (parágrafo artículo 7 Ley 678 de 2001). “Con fundamento en esta interpretación normativa, conviene puntualizar que para determinar cuáles asuntos son susceptibles de ser tramitados en dos instancias, no resulta procedente tampoco acudir a las normas
generales de competencia en razón de la cuantía, debido a las incongruencias y diferencias de tratamientos injustificados que tal aplicación comportaría. (…) “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de l
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