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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00239-01(46348)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00239-01(46348)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO – No se probó Mediante una conciliación prejudicial celebrada el 29 de septiembre del 2003, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE–, antes ICEL, acordó pagarle a la firma Saveden Industrias C.A., la suma de $2.184’204.696, por los costos de mayor permanencia que debían ser compensados para reestablecer el equilibrio económico del contrato de obra pública No. 7472, pactado inicialmente por 240 días calendario, pero que tuvo que ser adicionado en 7 oportunidades, toda vez que las directivas de la hoy demandante no habían negociado ni legalizado las servidumbres necesarias para su ejecución. Por el detrimento patrimonial que sufrió, […] el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE– […] formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición. […] [R]esulta oportuno destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar o por lo menos establecer con claridad y precisión cual fue la conducta específica de cada demandado para inferir su responsabilidad, y no simplemente llevarle al juez, como en el presente caso, todos los documentos relacionados con un contrato de licitación, para que sea el

juez el que determine y estudie si “los funcionarios podían [haberse] visto incursos en conducta dolosa o gravemente culposa” como lo expresó en el corto escrito de apelación. […] Así las cosas, se tiene que, si bien en el presente caso la demanda fue interpuesta oportunamente respecto de todos los demandados, lo cierto es que no se acreditó que estos hubiesen incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos [P]ara que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. DOLO – Definición / CULPA GRAVE - Definición [P]ara caracterizar los mencionados conceptos de dolo y culpa grave, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que el segundo corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación o, en

otras palabras, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. CADUCIDAD – Cómputo de términos [E]l término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de la norma que lo estableció -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La ley consagra, entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total de la condena impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de

la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00239-01(46348) Actor: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSEDemandado: DANIEL JÁUREGUI BUENAVENTURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante una conciliación prejudicial celebrada el 29 de septiembre del 2003, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE–, antes ICEL, acordó pagarle a la firma Saveden Industrias C.A., la suma de $2.184’204.696, por los costos de mayor permanencia que debían ser compensados para reestablecer el equilibrio económico del contrato de obra pública No. 7472, pactado inicialmente por 240 días calendario,

pero que tuvo que ser adicionado en 7 oportunidades, toda vez que las directivas de la hoy demandante no habían negociado ni legalizado las servidumbres necesarias para su ejecución. Por el detrimento patrimonial que sufrió, el IPSE, en ejercicio de la acción de repetición, demandó a los señores Daniel Jáuregui Buenaventura y Richard May Jiménez, quienes, para la época de suscripción del contrato en cuestión, se desempeñaban, respectivamente, como Director General y Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE –, al considerar que actuaron con culpa grave al no “tener legalizadas las servidumbres necesarias e indispensables para garantizar el cumplimiento del objeto contractual pactado”. Por otra parte, también se demandó a los señores Mario Enrique González Barcacel, José William Garzón Solís, Álvaro Jiménez Macías, Adriana Rojas Rodríguez, Fabio Enrique Franco Niño, Carlos Rangel Moreno, Manuel Peña Suárez y Miguel Ángel Pinto Barón, quienes desempeñaron los cargos de Director General, Jefe de la Oficina Jurídica o Subdirector de Planeación Energética, entre el 31 de diciembre de 1999 y julio del 2002, al considerar que, durante el desempeño de sus funciones en la entidad, no adoptaron las decisiones necesarias para evitar la prolongación del contrato y, por el contrario, avalaron las correspondientes adiciones y modificaciones del mismo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 5 de diciembre de 2004 (folios 5 a 36, C. 1), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE–, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Daniel Jáuregui Buenaventura, Richard May Jiménez, Mario Enrique González Barcacel, José William Garzón Solís, Álvaro Jiménez Macías, Adriana Rojas Rodríguez, Fabio Enrique Franco Niño, Carlos Rangel Moreno, Manuel Peña Suárez y Miguel Ángel Pinto Barón, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la suma que tuvo que pagarle a la firma Saveden Industrias C.A., como consecuencia de una conciliación prejudicial celebrada el 29 de septiembre del 2003, en la que se acordó cancelar la suma de $2.184’204.696, por los costos de mayor permanencia que debían ser compensados para reestablecer el equilibrio económico del contrato de obra pública No. 7472. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare que los señores DANIEL JÁUREGUI BUENAVENTURA (…); y RICHARD MAY JIMÉNEZ (…), son responsables civilmente por culpa grave en su actuar como Director General y Jefe Oficina Jurídica, respectivamente, al suscribir y avalar la suscripción del contrato No. 7472 de 1999, sin tener legalizadas las servidumbres necesarias e indispensables para garantizar el cumplimiento del objeto contractual pactado.

2. Se declare que los señores Mario Enrique González Barcacel (…), en su carácter de Director General del IPSE, José William Garzón Solís (…), en su carácter de Director General del IPSE, Álvaro Jiménez Macías (…), en su carácter de Jefe Oficina Jurídica del IPSE, Adriana Rojas Rodríguez (…), en su carácter de Jefe Oficina Jurídica del IPSE, Fabio Enrique Franco Niño (…), en su carácter de Jefe Oficina Jurídica del IPSE, Carlos Rangel Moreno (…), en su carácter de Subdirector de Planeación Energética del IPSE, Manuel Peña Suárez (…), en su carácter de Subdirector de Planeación Energética del IPSE y Miguel Ángel Pinto Barón (…), en su carácter de Subdirector de Planeación Energética del IPSE, son responsables civilmente por culpa grave en su actuar en cada uno de los períodos correspondientes y a prorrata de su competencia, al no adoptar las decisiones necesarias para evitar la mayor permanencia en sitio, la cual se soportó en el hecho omisivo de la no legalización de las servidumbres necesarias para el desarrollo del objeto del contrato No. 7472 de 1999 y al avalar las correspondientes adiciones y modificaciones al mismo, generando con ellas desequilibrio económico a favor de la empresa contratista representada en la mayor permanencia en el sitio de las obras.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los

señores Mario Enrique González Barcacel (…), José William Garzón Solís (…), Álvaro Jiménez Macías (…), Adriana Rojas Rodríguez (…), Fabio

Enrique Franco Niño (…), Carlos Rangel Moreno (…), Manuel Peña Suárez (…) y Miguel Ángel Pinto Barón (…), a pagar a prorrata de su responsabilidad, la suma de $2’184.204.696,00 correspondiente a los siguientes reconocimientos: $6.114.505 (valor diario por administración, acordado contractualmente) x 270 días (mayor permanencia en sitio) = $1.650’916.350 x 1.134 (factor indexación peritaje) = $1.872’139.140,9, que sería el valor de la mayor permanencia, a lo cual se le suma el resultado aportado por el peritaje correspondiente al stand bye (sic) y el reajuste de la mano de obra así: $1.872’139.140,9 + $94’730.436 (stand bye (sic) valor actualizado) + $217’335.119 (reajuste mano de obra actualizado) = $2.184’204.696,00.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra los aquí demandados, sea actualizado o indexado desde el momento en que el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSEhizo el pago correspondiente y hasta cuando dicho demandado cumpla la sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E.).

5. Se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia devengaban intereses comerciales corrientes durante los primeros seis meses después de ejecutoriada la sentencia e intereses comerciales

moratorios a partir de dicho período.

6. Que se condene en costas a los demandados.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que, el 30 de diciembre de 1999, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE– y la firma Saveden Industrias C.A. suscribieron el contrato No. 7472, cuyo objeto comprendía “el suministro parcial de materiales, montaje, puesta en servicio y entrega en condiciones óptimas de operación de: 1) Una línea de transmisión a 115 kV de 289.5 km aproximadamente, entre las localidades de Puerto Caicedo y El Yarumo. 2) La línea a 34.5 kV de longitud aproximada de 30 km entre las localidades de El Yarumo y la Hormiga. 3) Alimentadores a 13.2 kV doble circuito de longitud aproximada 4 km entre la subestación de El Yarumo y el municipio de Orito. 4) La subestación de 115/34.5/13.2 kV de 12-15 MVA en la localidad de El Yarumo. 5) La subestación a 34.5kV/13.2 kV 5 MVA en la localidad de La Hormiga”. El plazo contractual se pactó inicialmente por 240 días calendario desde el inicio de la obra el 24 de febrero del 2000, término que se prorrogó así: a. El 19 de octubre del 2000 se realizó un contrato adicional en 60 días y $404.056’455.000. b. El 29 de diciembre del 2000, se suscribió un otrosí al contrato, por el cual

se modificó el anticipo a un 50% para tener en cuenta mayores costos administrativos del contratista por la suspensión del contrato entre el 10 de octubre del 2000 y el 4 de enero de 2001, por problemas de orden público. c. El 28 de febrero de 2001, se realizó el contrato adicional 7472 A, que amplió el plazo 60 días calendario, justificado por el interventor, para resolver las negociaciones de las servidumbres. d. El 22 de mayo de 2001, se realizó el contrato adicional 7472 B, que amplió el plazo 90 días calendario, justificado por el interventor, para el pago de las servidumbres. e. El 13 de junio de 2001, se realizó el contrato adicional 7472 C, que aumentó el valor del contrato original en $879.149’582.000. f. El 23 de agosto de 2001, se realizó el contrato adicional 7472 D, que amplió el plazo 90 días calendario. g. El 21 de noviembre de 2001, se realizó el contrato adicional 7472 E, que amplió el plazo 30 días calendario, por problemas de legalización de las servidumbres y ajustes de cantidades finales de la obra. La firma Saveden Industrias C.A. presentó a la Procuraduría Cuarta Delegada para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud para celebración de conciliación extrajudicial con el fin de “obtener la cancelación de la suma de $3.640’027.459,19, adeudados por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas [para las zonas no

interconectadas] – IPSE-, por concepto del restablecimiento del equilibrio técnico, económico y financiero del contrato No. 7472 celebrado el 30 de diciembre de 1999, con sucesivas adiciones, entre los entes mencionados”. En la audiencia de conciliación celebrada el 23 de septiembre de 2003, se llegó al acuerdo de pagarle a la firma Saveden Industrias C.A., la suma de $2.280’985.378,36, por concepto de indemnización total de perjuicios, por los “períodos de extensión, por causas no atribuibles al constructor, que generaron costos de mayor permanencia que deben ser compensados a efectos de restablecer el equilibrio económico del contrato”. La conciliación prejudicial fue aprobada el 12 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, mediante Resolución No. 181 del 27 de mayo de 2004 se ordenó pagarle a la firma Saveden Industrias C.A. la suma acordada, a lo cual se dio cumplimiento el 17 de junio de esa misma anualidad. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 7 de abril de 2005 (folios 39 a 40, C. 1). El 20 de junio del mismo año, la demandante presentó sustitución de la demanda (folios 41 a 72, C. 1), la cual se aceptó mediante auto del 4 de agosto de 2005 (folio 74, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma al Ministerio Público y a los señores Richard May Jiménez (folio 140, C. 1), José William Garzón Solís

(folio 143, C. 1), Adriana Rojas Rodríguez (folio 139, C. 1), Fabio Enrique Franco Niño (folio 95, C. 1), Carlos Rangel Moreno (folio 141, C. 1), Manuel Peña Suárez (folio 142, C. 1) y Miguel Ángel Pinto Barón (folio 144, C. 1). Al no lograr la notificación de los señores Daniel Jáuregui Buenaventura, Mario Enrique González Barcacel y Álvaro Jiménez Macías, mediante providencia del 21 de febrero de 2008 (folio 218, C. 1), se ordenó su emplazamiento y el 19 de junio de la misma anualidad (folios 225 a 226, C. 1), se les designó curadores ad litem1. El señor Fabio Enrique Franco Niño, quien ejerció el cargo de Jefe de Oficina Asesora del Instituto del 10 de agosto de 2001 hasta el 17 de marzo de 2002, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En síntesis, señaló que el contratista fue negligente al no revisar los documentos precontractuales, en donde debió notar la falta de servidumbres, lo que podría causarle un desequilibrio económico, como en efecto ocurrió. Por otra parte, cuestionó también la labor del interventor del contrato, quien no aparecía relacionado como demandado en la presente acción, por lo que solicitó que se estudiara a fondo el asunto para determinar los verdaderos responsables del detrimento patrimonial alegado. Respecto a su responsabilidad, expuso que no tuvo ninguna injerencia en la causa original del problema, que tampoco tomó decisiones sobre las alternativas que se

presentaron con posterioridad a la suscripción del contrato, esto es las adiciones que se realizaron y, finalmente, expresó que no era su función avalar o desmentir las decisiones técnicas tomadas durante la ejecución del contrato, pues solo legalizó formalmente las minutas sustentadas por las áreas competentes, como lo establecía la normatividad. Al respecto señaló: 1 El 6 de noviembre de 2008 (folio 248, C. 1) se designaron otros curadores para los señores Daniel Jáuregui Buenaventura y Álvaro Jiménez Macías. El 21 de enero de 2010 (folio 273, C. 1), se le designó, nuevamente, otro curador al señor Daniel Jáuregui Buenaventura. [Mi] participación en función de asesoría desde la Oficina Jurídica, sólo se limitó a dos adiciones de plazo por 90 y 30 días con fechas agosto 23 y noviembre 21 de 2001, bajo las condiciones que implicaba la función de asesoría propias de la Oficina Jurídica, desde (sic) no tenía poder de impedir o imponer las decisiones, financieras y de ordenamiento de quienes tenían la facultad y la responsabilidad de tomarlas (folios 116 a 121, C. 1). El señor Miguel Ángel Pinto Barón, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual expresó que las decisiones definitivas que llevaban a legalizar las adiciones al contrato, en las cuales se fundó el detrimento patrimonial de la demandante, eran dadas por el interventor y conocidas y debatidas por el coordinador del proyecto, por lo que a él, como subdirector de planeamiento, sólo le correspondía solicitar la legalización

a nivel interno. Al respecto manifestó que: En el caso del contrato No. 7472 – 99 la interventoría fue ejercida por IEH GRUCON LTDA. firma con la cual el ICEL suscribió con tal fin el contrato No. 7501-99, entre cuyas funciones se encontraba la de enterarse de los problemas que se encontraran con las servidumbres en la fase de ejecución del proyecto, coordinado con el contratista e informando al ICEL (posteriormente IPSE) las soluciones más adecuadas de acuerdo a su incidencia legal, técnica y financiera. Dichas soluciones sugeridas por la Interventoría a la Entidad contratante, se coordinarían con la Gerencia del proyecto para las obras de la fase III del sistema eléctrico del bajo Putumayo quien a su vez solicitaba la formalización de los actos a través de la Subdirección de Planeamiento Energético, la cual, salvo la posibilidad de plantear algunas apreciaciones y ajustes no podía apartarse de la sugerencia que la Interventoría y la Gerencia considerasen la más acertada y viable, pues dicha función solo era responsabilidad de la interventoría para lo cual había sido precisamente contratada. (…) [L]a Subdirección de planeamiento energético podía participar y de hecho participaba en la búsqueda de soluciones, pero no intervenía en las responsabilidades de la Interventoría y la coordinación (gerencia del proyecto) al conocer en detalle de las causas, evaluarlas y viabilidad (sic) la alternativa de adicionar el contrato en valor y plazo, pues solo daba el V.B. como oficina coordinadora interna del IPSE, solicitando a la Oficina Jurídica la elaboración o

legalización del contrato adicional a través de la minuta, siempre que ello fuera posible legalmente, lo que de antemano sabía la interventoría al evaluar el factor jurídico, pues los adicionales están previstos como figura viable y procedente en la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 13, 40 y concordantes (folios 179 a 186, C. 1). El señor José William Garzón Solís, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que su conducta como Director General del IPSE fue ajustada a derecho, sin que se evidenciara que hubiese sido dolosa ni gravemente culposa cuando suscribió las prórrogas D y E, de agosto y noviembre de 2001, respectivamente, pues actuó “bajo el convencimiento claro e invencible de que contaba con sus correspondientes soportes técnicos y jurídicos, y que las suscribía en aras de impulsar y dar cumplimiento a los fines del Estado y al objeto contractual pactado” (folios 191 a 202, C. 1). El curador ad litem del señor Álvaro Jiménez Macías, quien ejerció el cargo de Jefe de Oficina Asesora del Instituto del 13 de enero al 14 de septiembre del 2000, se limitó a manifestar que no conocía los hechos que motivaban la demanda por lo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso (folios 256 a 257, C. 1). Por su parte, el curador ad litem del señor Daniel Jáuregui Buenaventura, quien prestó sus servicios al Instituto, nombrado como Director General, propuso la

excepción de caducidad de la acción respecto de su representado, al considerar que el pago total de la suma acordada en conciliación se realizó el 17 de junio de 2004 y que a él, como curador, le notificaron la demanda el 2 de febrero de 2010, es decir, después de 5 años, 7 meses y 15 días, por lo que las pretensiones resultaban inoportunas (folios 278 a 282, C. 1) El señor Carlos Rangel Moreno, quien ejerció el cargo de Subdirector General de la entidad demandante, entre el 16 de febrero y el 14 de septiembre del 2000, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se encontraba vinculado a la entidad demandante para la fecha de suscripción del contrato, ni para los períodos en que se realizaron las adiciones, por lo que no tuvo injerencia alguna en las decisiones que motivaron la acción de la referencia (folios 290 a 297, C. 1). Finalmente, el apoderado judicial de los señores Mario Enrique González Barcacel – Director General de la entidad entre el 22 de agosto del 2000 y el 3 de julio del 2001y Adriana Rojas Rodríguez –Jefe de la Oficina Asesora del 20 de septiembre del 2000 al 9 de agosto de 2001-, señaló que sus representados no habían actuado con dolo ni culpa grave durante el ejercicio de sus funciones en la entidad demandante, pues “era el IGAC el organismo que definía las condiciones de negociación con los propietarios de los predios a los que se pretendía imponer las servidumbres, no la dirección general ni la oficina asesora jurídica del IPSE; y

(…) fue la situación de orden público la que no permitió el avance de su legalización, tal cual se previó en el contrato, situación cuyo control tampoco era del resorte funcional –no podía serloni de la dirección general ni de la oficina asesora jurídica del IPSE” (folios 307 a 309, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 15 de julio de 2010 (folios 314 a 315, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 15 de septiembre de 2011 (folio 341, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora (folios 376 a 396, C. 1) reiteró los argumentos expuestos en el trámite del proceso, al igual que los señores Fabio Enrique Franco Niño (folios 342 a 344, C. 1), Carlos Rangel Moreno (folios 397 a 403, C. 1), Mario Enrique González Barcacel y Adriana Rojas Rodríguez (folios 405 a 405, C. 1). Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Respecto de los señores Mario Enrique González Barcacel, Álvaro Jiménez Macías y Daniel Jáuregui Buenaventura, declaró de oficio la caducidad de la acción, al determinar que el pago de la suma acordada en la conciliación se había efectuado el 17 de junio de 2004 y que la notificación de los mencionados se

había realizado hasta el 9 de julio de 2008, 18 de enero de 2009 y 2 de febrero de 2010, respectivamente, por lo que no se produjo la interrupción de la caducidad en cuanto a estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil2. 2 La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. Sobre los demás demandados, el Tribunal a quo manifestó que la entidad accionante no realizó ningún esfuerzo en establecer cuál fue la conducta gravemente culposa o dolosa en la que supuestamente habían incurrido para repetir en su contra, lo cual era indispensable para la prosperidad de las

pretensiones, por lo que, ante la inaplicabilidad de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001, lo consecuente era negar las pretensiones de la demanda. Por otra parte, fijó como honorarios definitivos al señor Hugo Horta Triana, en calidad de curador ad litem del señor Mario Enrique González Barcacel, la suma de $2’000.000, la cual será sufragada por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE- (folios 409 a 418, C. 2).

4. El recurso de apelación La parte actora apeló la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que, en el presente caso, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, la fecha de la presentación de la demanda es la que se debe tener en cuenta para contar el término de la caducidad y, toda vez que el pago por el cual se pretende repetir, fue efectuado el 17 de junio de 2004 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2004, esta fue interpuesta oportunamente respecto de todos los demandados, por lo que se debe estudiar de fondo la acción y determinar si las actuaciones de los funcionarios fueron dolosas o gravemente culposas (folios 425 a 426, C. 2).

Por otra parte, expresó que la acción de repetición se presentó al considerar que “los funcionarios podían [haberse] visto incursos en conducta dolosa o gravemente culposa”, sin hacer ninguna referencia a la conducta específica o a su titularidad.

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en auto del 29 de enero de 2013 (folio

429, C. 2) y admitido por esta Corporación el 15 de marzo del mismo año (folio 434, C. 2). Mediante auto de 24 de mayo de 2013 (folios 441 a 442, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora se limitó a trascribir las pretensiones de la demanda (folios 444 a 446, C. 2), mientras que los señores Carlos Rangel Moreno (folios 452 a 454, C. 2), Mario Enrique González Barcacel y Adriana Rojas Rodríguez (folios 447 a 447, C. 2) reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas respuestas a la demanda. El señor Hugo Horta Triana, en su calidad de curador ad litem del señor Daniel Jáuregui Buenaventura, solicitó que se adicionara la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocerle por honorarios una suma aproximada del 3% del total de las pretensiones, es decir, el equivalente a $65’526.140,88 (folios 446 a 450, C. 2). El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, la parte actora no estableció cual era la conducta desplegada por los agentes estatales de las cuales se argumentaba que podía ser dolosa o gravemente culposa (folios 455 a 465, C. 2) Los demás demandados guardaron silencio.

6. Cuestión previa En sentencia del 29 de febrero

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