🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00263-01(40369)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00263-01(40369)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Liquidación de empresa por sellamiento / PERJUICIOS MORALES A SOCIO DE EMPRESA LIQUIDADA - No probados Por orden de la Fiscalía General de la Nación, que adelantaba una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de corrupción de alimentos y medicinas y usurpación de marcas y patentes, el 5 de enero de 2001, fueron allanadas y selladas las instalaciones de Laboratorios Farinter Ltda., lo cual le impidió al promotor del acuerdo de reestructuración de esta empresa acceder a los libros y documentos contables y, además, solicitó el levantamiento de la medida en reiteradas oportunidades, pero fue negado por esa autoridad. En el mismo operativo de allanamiento y sellamiento, las autoridades recopilaron toda la información que estaba sistematizada y decomisaron el inventario de productos, con el fin de que, en el término de 90 días, el Invima realizara el análisis físicoquímico de los medicamentos que allí se producían, plazo que, según la parte actora, no se cumplió. El señor Jaime Gómez Acevedo, en su condición de socio mayoritario de Laboratorios Farinter Ltda., consideró que las entidades demandadas le causaron perjuicios morales y materiales por no entregar a tiempo los libros de contabilidad y la documentación relacionada con la situación financiera de la empresa, producto de lo cual se vio en la obligación de liquidarla (…) [E]l daño alegado por el demandante tuvo origen en la falta de entrega oportuna de los libros de comercio y demás documentos contables de Farinter

Ltda. al promotor del acuerdo de reestructuración designado por la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que llevó al fracaso de la negociación con los acreedores y, consecuentemente, a la liquidación de la empresa (…) [L]a parte actora solicitó que se decretaran los testimonios (…) [E]n todo caso, no se presentó a la diligencia), con el propósito de demostrar la causación de los perjuicios morales y materiales (…) [E]n cuanto a los perjuicios morales sufridos por el demandante, que es lo que aquí interesa, ninguna mención hicieron dichas personas en sus declaraciones (…) Se insiste: los señores Rigoberto Jiménez Junco, Jairo Lombana Casallas y Gustavo Buitrago nada dijeron sobre los perjuicios morales que, según la demanda, sufrió el actor como consecuencia de la liquidación de Farinter Ltda. De hecho, tampoco obra en el plenario otro medio de prueba que acredite la causación de perjuicios morales al señor Gómez Acevedo (…) [E]s claro que no es procedente deducir el daño moral del socio de la sola liquidación de la empresa (…) [C]omo no se probó la existencia de los perjuicios morales padecidos por el actor, los cuales estaba legitimado para reclamar, en ese aspecto puntual, la Sala confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Declaración de oficio / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA DE SOCIO DE EMPRESA PARA SOLICITAR

INDEMNIZACIÓN / ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES / GARANTÍA DE SEPARACIÓN PATRIMONIAL / PERJUICIOS MORALES – Legitimación para reclamar / PERJUICIOS MATERIALES DE UNA SOCIEDAD – Legitimación para reclamar La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. En otras palabras, tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista (…) [C]omo lo ha dicho esta Sección, la legitimación en la causa es uno de esos aspectos procesales que deben ser declarados de oficio por el juez, independientemente de que se hubieren advertido o no en primera instancia. Asimismo, cuando se halle configurada la falta de legitimación en la causa, respecto de cualquiera de los extremos procesales, “la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”.

En el caso particular, aunque el asunto de la legitimación en la causa por activa no ha sido objeto de discusión en el proceso, la Sala estima necesario dilucidar si el señor Jaime Gómez Acevedo, en su calidad de socio mayoritario de Laboratorios Farinter Ltda., estaba facultado para comparecer como demandante y solicitar la reparación de los perjuicios materiales y morales derivados de las actuaciones adelantadas por el Invima y la Fiscalía General de la Nación, que no entregaron a tiempo los libros de contabilidad y la documentación relacionada con la situación financiera de la empresa, circunstancia que, según la demanda, dio lugar a su liquidación (…) Para determinar si en el sub lite se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, conviene referirse, en primer lugar, al atributo de la personalidad jurídica de las sociedades y a la garantía de separación patrimonial (…) [L]a jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que el demandante tiene como primera carga acreditar que se le ocasionó un daño, para lo cual le corresponde probar la titularidad del derecho, hecho, bien o interés jurídicamente protegido que le fue menoscabado, es decir, su conexión con el objeto del daño, de manera que en virtud de este se le pueda reparar. Esto, por cuanto, en principio, quien debe ser indemnizada es la persona que realmente sufrió un detrimento y que demanda debidamente por ello, lo que se traduce en la verificación del requisito desarrollado en la dogmática del derecho de daños consistente en que el menoscabo, para ser indemnizado, debe ser personal (…) [E]l demandante sí se encuentra legitimado para formular la anterior pretensión

(…), por cuanto hace referencia a los perjuicios inmateriales que sufrió, según dijo, por la liquidación de la empresa de la cual era socio mayoritario y porque resultó afectado su buen nombre (…) [E]l señor Gómez Acevedo está reclamando para sí el resarcimiento de los perjuicios materiales sufridos por la sociedad Farinter Ltda., para lo cual carece de interés jurídico y, por tanto, de legitimación en la causa, toda vez que era dicha empresa la que tenía la titularidad para hacerlo, por tener plena capacidad jurídica y también por ser la que habría sufrido el daño patrimonial alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 23 de abril de 2008, Exp. 13503, de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, de 9 de febrero de 2012, Exp. 20104 y de 18 de mayo de 2017, Exp.

35475. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES - Capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones / GARANTÍA DE SEPARACIÓN PATRIMONIAL – Patrimonio de la sociedad es diferente al patrimonio de cada

socio / LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS SEGÚN SUS

APORTES / AUTONOMÍA MORAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS /

LEGITIMACIÓN PARA PEDIR INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS

MATERIALES DE LA SOCIEDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS AL PATRIMONIO DE UNA SOCIEDAD – Redunda con la indemnización por perjuicios personales de los socios

De conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, cuando una sociedad se constituye, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Es decir, que los atributos inherentes a la personalidad jurídica, entendida como la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, se obtienen (i) desde el momento mismo del otorgamiento de la escritura pública de constitución, para los tipos societarios previstos en el Código de Comercio, incluido, desde luego, el de responsabilidad limitada, o (ii) desde la inscripción del documento privado de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, para la Sociedad por Acciones Simplificada regulada en la Ley 1258 de 2008 (Art. 2) (…) La limitación del riesgo del accionista o de los accionistas al monto del capital aportado es una consecuencia económica del atributo de la personalidad jurídica, que la ley generalmente le atribuye a las sociedades. Así lo dispone el Código de Comercio frente a la sociedad en comandita, únicamente en relación con los socios comanditarios (art. 323); la sociedad de responsabilidad limitada, salvo que en los estatutos se estipule para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias (art. 353), y la sociedad por acciones (art. 373). De manera similar, el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008 prevé que el socio o los socios de la sociedad por acciones simplificada solo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (…) Esas disposiciones normativas que limitan la responsabilidad del socio o de los socios a sus respectivos aportes, responden a la denominada garantía de

separación patrimonial, esto es, al hecho de que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada socio, lo cual, sin lugar a dudas, constituye un reconocimiento de la autonomía moral de las personas jurídicas (…) [C]abe señalar que el hecho de tener personalidad jurídica permite que una sociedad solicite la reparación de los daños patrimoniales que se le causen. Y teniendo en cuenta que el patrimonio (comercial) de la empresa se entiende separado del patrimonio (civil) del socio o de los socios, es claro que a estos últimos no les asistiría interés en pedir para sí la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió la sociedad (…) [S]i a la sociedad se le reconociera una indemnización por los perjuicios causados a su patrimonio, es natural que ello redunde en beneficios para los socios, de modo que si a estos últimos también se les permitiera reclamar para sí el resarcimiento de los daños causados al patrimonio de la empresa, podría concretarse el injusto escenario de otorgar una doble indemnización por el mismo concepto, dado que, en ese evento, los socios se beneficiarían simultáneamente de la reparación obtenida por la sociedad y de la solicitada para ellos a título personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía de separación patrimonial o división patrimonial entre los socios y la sociedad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 294 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 323 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 353 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 373 / LEY 1258 DE 2008 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00263-01(40369)

Actor: JAIME GÓMEZ ACEVEDO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – la sociedad, en tanto persona jurídica con patrimonio propio, está legitimada para solicitar la indemnización por los perjuicios materiales sufridos. Por tanto, el socio o los socios no pueden reclamar para sí la reparación de los perjuicios materiales sufridos por la empresa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – el término de caducidad es de dos años, contado a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño (artículo 136, numeral 8) / PRETENSIÓN RELATIVA AL DAÑO AL BUEN NOMBRE – el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de publicación de la información que afecta el buen nombre / DAÑO MORAL POR PÉRDIDA DE BIENES – es procedente su reconocimiento, pero debe acreditarse. No se presume.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Por orden de la Fiscalía General de la Nación, que adelantaba una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de corrupción de alimentos y medicinas y usurpación de marcas y patentes, el 5 de enero de 2001, fueron allanadas y selladas las instalaciones de Laboratorios Farinter Ltda., lo cual le impidió al promotor del acuerdo de reestructuración de esta empresa acceder a los libros y documentos contables y, además, solicitó el levantamiento de la medida en reiteradas oportunidades, pero fue negado por esa autoridad. En el mismo operativo de allanamiento y sellamiento, las autoridades recopilaron toda la información que estaba sistematizada y decomisaron el inventario de productos, con el fin de que, en el término de 90 días, el Invima realizara el análisis físico-químico de los medicamentos que allí se producían, plazo que, según la parte actora, no se cumplió. El señor Jaime Gómez Acevedo, en su condición de socio mayoritario de Laboratorios Farinter Ltda., consideró que las entidades demandadas le causaron perjuicios morales y materiales por no entregar a tiempo los libros de contabilidad y la documentación relacionada con la situación financiera de la empresa, producto de lo cual se vio en la obligación de liquidarla.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 20041, el señor Jaime Gómez

Acevedo, por conducto de apoderada judicial (fls. 1 y 2, c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante Invima), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11 y 12, c. 1):

1. Que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMAsean declarados administrativa y patrimonialmente responsables por las actuaciones adelantadas con ocasión de la supuesta falsificación de medicamentos en las instalaciones del Laboratorio Farinter Ltda. y de la investigación penal surtida contra trabajadores de dicha sociedad por los delitos de corrupción de alimentos y medicinas y usurpación de marcas y patentes, que trajo como consecuencia el sellamiento del inmueble donde funcionaba dicha empresa e imposibilitó al promotor de FARINTER LTDA. el acceso a libros y documentos contables motivo por el cual se liquidó dicha empresa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación colombiana representada por las entidades públicas aquí demandadas sean condenadas al pago de los daños causados y los perjuicios, tanto materiales como morales sufridos por el actor. 2.1. Por concepto de perjuicios materiales sufridos por el señor Gómez Acevedo en su calidad de representante legal de la sociedad FARINTER LTDA., la suma no inferior a mil ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($1’144.000.000), cuya equivalencia se fija para

efectos de determinar la cuantía pero no suponen un límite al petitum y que proviene de: 2.1.1. Goodwill y marcas: Toda vez que la sociedad Laboratorios Farmacéuticos Internacionales Ltda. -Farinterllevaba para la época en que se causó el daño 25 años en el mercado nacional, produciendo, importando y distribuyendo sus productos farmacéuticos, implementos quirúrgicos, suturas y materiales de curación a clínicas, hospitales, centros de salud, cajas de compensación y droguerías, estimamos este perjuicio en cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000). 2.1.2. El inmueble identificado con la nomenclatura urbana Transversal 10 No. 103 A 24 y 26 en el cual se encontraban ubicadas las oficinas de Laboratorios Farmacéuticos Internacionales Ltda. -Farintery su planta de producción, con un valor de doscientos setenta y cinco millones de pesos ($275.000.000). 1 Folio 27, c. 1. 2.1.3. Laboratorios Farmacéuticos Internacionales Ltda. -FARINTERera propietario de la siguiente maquinaria: - 3 encelofanadoras $27.000.000 - 1 tableteadora $10.000.000 - Equipo de tratamiento de agua $ 5.000.000 - Tanques de acero inoxidable para líquidos y jarabes $ 4.000.000 - Envasadora de líquidos $ 3.500.000 - Envasadora de grageas $ 2.000.000 - Ductos de entrada y salida de aire $ 4.500.000 - Motor generador y succionador de aire $ 9.000.000

  • Equipo y material de vidrio para análisis $ 6.000.000 - Motores y agitadores para líquidos en acero inoxidable $ 5.000.000 - Balanza milimétrica de precisión para polvos $ 4.000.000 - Balanzas corrientes para peso de materias primas $ 2.000.000 - Divisiones metálicas, mesas, sillas en acero inoxidable y estantería en general $ 5.000.000 - Mueble de oficina $ 6.000.000

Para un total de noventa y tres millones de pesos ($93.000.000). 2.1.4. La sociedad Laboratorios Farmacéuticos Internacionales Ltda. -FARINTERtenía en su bodega el día del allanamiento realizado por los aquí demandados productos avaluados en treinta millones de pesos ($30.000.000). 2.1.5. Los registros sanitarios otorgados por el Ministerio de Salud a Laboratorios Farmacéuticos Internacionales Ltda. -FARINTERpor 22 de sus productos, tales como multivitamínicos, antibióticos, analgésicos, geriátricos, cremas y ungüentos, con un valor equivalente a doscientos noventa y seis millones de pesos ($296.000.000), suma que incluye la trayectoria de los productos, el valor del registro, el trabajo promocional y el tiempo en el mercado de los productos. 2.2. Por concepto de perjuicios morales irrogados a Jorge Gómez Acevedo en su calidad de víctima se debe reconocer, la suma no inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o una suma superior a $390’000.000, cuya equivalencia se fija para efectos

de determinar la cuantía pero no supone un límite al petitum. Así mismo, los representantes legales de las entidades demandadas deberán rectificar ante los medios de comunicación aquellas declaraciones en las cuales se tildaba de falsificadores a Laboratorios Farmacéuticos Internacionales Ltda. Farinter. (…). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que: El 26 de julio de 1973, los señores Jorge Manuel Gómez, Dominga Acevedo de Gómez, Hugo Gómez Acevedo y Néstor Julio Serrano constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada Laboratorios Farmacéuticos Internacionales (Farinter Ltda.), la cual tenía como objeto principal la fabricación, importación, exportación, representación, distribución, agenciamiento, suministro, compra y venta de toda clase de productos farmacéuticos, veterinarios, biológicos, cosméticos, implementos quirúrgicos, suturas y otros materiales de curación, materias primas farmacéuticas, tanto nacionales como extranjeras y, en general, todo lo relacionado con la industria farmacéutica. Desde su constitución, Farinter Ltda. fue reformada en varias oportunidades, especialmente respecto de los socios y de la composición accionaria. Con ocasión de la última reforma societaria, el aquí demandante, Jaime Gómez Acevedo, se convirtió en socio mayoritario con 1.000 cuotas sociales; la sociedad Intergomex y Cía. Ltda. (cuyo socio mayoritario también es el señor Gómez Acevedo) quedó con 498 cuotas sociales y la señora María Femy Gómez de Velásquez con 2 cuotas sociales.

Debido a la trayectoria como importadora, Farinter Ltda. obtuvo la representación exclusiva para Colombia de los productos farmacéuticos de la empresa Germed Alemana, que se importaban en su forma original, esto es, sin sufrir ninguna transformación por parte de laboratorios colombianos, lo que llevó a Farinter Ltda. “a registrar ante el Ministerio de Salud las licencias alemanas de los productos importados (posteriormente, la mayoría de dichos productos pasaron a ser de propiedad de Laboratorios Farmacéuticos Internacionales Ltda. -Farinter-)” (fl. 5, c. 1). La solidez del negocio le permitió a Farinter Ltda. crear una planta de producción para fabricar ciertos productos farmacéuticos, todos con su correspondiente registro sanitario. La construcción de la planta se sujetó a las normas exigidas por el Ministerio de Salud, razón por la cual, en el año 1993, se le otorgó el certificado de capacidad para la fabricación de formas sólidas y líquidas (tabletas, grageas y jarabes). Además, la licencia permitía que terceras personas produjeran, en las mismas instalaciones, aquellos productos que contaban con las debidas autorizaciones expedidas por el Ministerio de Salud. La planta estaba dotada con equipos de propiedad de Farinter Ltda. y otros que tomó en alquiler, en consideración a las exigencias derivadas de los niveles de producción, razón por la cual dicha empresa celebró un contrato de arrendamiento de maquinaria destinada a la producción de elementos farmacéuticos con el señor Enrique Avendaño, a quien, de paso, nombró como grageador encargado de la producción de sólidos, dada su amplia experiencia

en el gremio. En el año 1995, el Ministerio de Salud le entregó al Invima la función de vigilancia y control de los laboratorios farmacéuticos. En tal virtud, el Invima implementó la política de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), que obligó a los laboratorios a remodelar sus instalaciones, para lo cual les otorgaron varios plazos que “fueron prorrogados en diferentes oportunidades, ya que era imposible cumplir sus exigencias a tan alto costo y en tan corto tiempo. Finalmente estableció como fecha máxima para cumplir con las normas del INVIMA el 30 de marzo de 2001”. Debido a los altos costos que implicó la readecuación de la planta y a la crisis financiera de los años 1998 y 1999, que provocó restricciones para acceder a los créditos, en el mes de junio de 2000, Farinter Ltda. se acogió al trámite de reactivación empresarial previsto en la Ley 550 de 1999, el cual se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades. A finales del año 2000, Farinter Ltda. le comunicó al Invima sobre el trámite de reactivación empresarial iniciado, con la precisión de que la empresa seguiría operando. Adicionalmente, la parte actora afirmó que, como no se había vencido el plazo otorgado por el Invima para que los laboratorios cumplieran con la política de Buenas Prácticas de Manufactura, la sociedad continuó con la construcción de la planta, a fin de que al momento de concluir el proceso de reactivación y la restructuración empresarial, el Invima le hiciera la evaluación respectiva.

De acuerdo con la demanda, el 5 de enero de 2001, las instalaciones de Farinter Ltda. fueron allanadas por funcionarios del CTI, la Dijin y el Invima. En ese momento, solo se encontraban en el laboratorio los señores Enrique Avendaño y Moisés de la Cruz Gutiérrez, quienes estaban haciéndole mantenimiento a las máquinas que el primero le tenía arrendadas a Farinter Ltda. y fueron detenidos por dos días, sindicados de falsificar un medicamento llamado Ponstan y de fabricar otros productos sin la respectiva licencia, articulados con una supuesta red de distribución internacional. Se agregó que, como consecuencia de dicho operativo, el laboratorio fue sellado y se decomisó “la información sistematizada y todo el inventario de productos, con el fin de realizar un supuesto análisis físico-químico de sus componentes y la calidad de los mismos, el cual debía ser practicado por el INVIMA en un lapso de 90 días según la ley, pero dicho Instituto no cumplió tal plazo”2. Posteriormente, el director del Invima visitó las instalaciones de Farinter Ltda., acompañado de un periodista norteamericano que laboraba para una revista de amplia circulación nacional. El citado funcionario solicitó que le entregaran cierta información, la cual puso a disposición del periodista, quien tenía interés en que se publicara la noticia del allanamiento y sellamiento de la empresa, como en efecto se hizo por los canales de televisión RCN, Caracol y CityTv, hecho que, a juicio del demandante, afectó su buen nombre y la imagen comercial de Farinter Ltda. El 28 de septiembre de 2001, la Fiscalía General de la Nación y el Invima

practicaron una inspección a las instalaciones de Farinter Ltda., con el objeto de reconstruir los hechos ocurridos durante al allanamiento, oportunidad en la que llevaron objetos que luego ubicaron de una forma diferente a la que encontraron. En varias oportunidades Farinter Ltda. solicitó a la Fiscalía General de la Nación que levantara el sellamiento de sus instalaciones, con el fin de acceder a los libros de comercio, registro y documentación general que le permitiera conocer su verdadero estado contable, pero dicha petición se negó. La Superintendencia de Sociedades tenía establecido el 20 de marzo de 2001 como fecha límite para votar la reestructuración de pasivos de Farinter Ltda. Para esa fecha, se esperaba que en la investigación penal se hubieran esclarecido los hechos, pero como esto no ocurrió, se decidió liquidar la empresa. El 18 de diciembre de 2002, la Fiscalía dejó a disposición de la Superintendencia de Sociedades la totalidad de los bienes incautados en el allanamiento, lo anterior para los fines legales derivados del proceso de liquidación obligatoria, decisión que fue confirmada mediante providencia del 10 de marzo de 2003. A juicio de la parte actora, lo anterior da cuenta de que transcurrió un año y medio desde el momento en que se decidió liquidar Farinter Ltda., hasta cuando el liquidador tuvo acceso a la totalidad de la documentación comercial 2 Fl. 6, c. 1. de la empresa. Si esa información hubiera sido conocida para el momento de la votación de la reestructuración de dicha empresa, se hubiera evitado su liquidación obligatoria.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 3 de marzo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 31 vuelto, 33 y 34, c.1). La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que estas fueran negadas. Señaló que la investigación penal adelantada contra algunos trabajadores de la sociedad Farinter Ltda. se basó en elementos probatorios que hacían necesario establecer si se estaban adulterando medicamentos, bien fuera por sus propios operarios o por terceros. Manifestó que atendiendo a lo alegado en la demanda, esto es, que la empresa se liquidó por el sellamiento de las instalaciones, era claro que no existió relación de causalidad entre los dos hechos; luego, no se configuró uno de los elementos requeridos para la imputación del daño. Resaltó que la liquidación de la empresa no tuvo como causa la investigación penal de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta se originó en las denuncias presentadas por varias personas en las que ponían de presente la existencia de hechos irregulares en la producción de medicamentos. El Invima4 alegó en su defensa las siguientes razones: -Sus competencias se encuentran establecidas en el Decreto 677 de 1995. Este cuerpo normativo establece que a los laboratorios les correspondía implementar el manual de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) (artículo 2), razón por la cual se les concedió en un plazo de tres (3) meses para adecuar la producción a las normas técnicas de fabricación de medicamentos. Ese plazo podía ampliarse

atendiendo las particularidades del caso, pero en ningún caso podía ser superior a tres años. 3 Fls. 35 a 41, c. 1. 4 Fls. 58 a 90, c. 1. -El Gobierno Nacional expidió el Decreto 549 de 2001 con el que reglamentó el procedimiento de las BPM, como parte del diseño de una política pública en materia sanitaria, en la cual al Invima le correspondía ejercer la inspección y vigilancia de los laboratorios y establecimientos dedicados a la producción de medicamentos. -Farinter Ltda. no cumplió con la presentación oportuna de los BPM, pese a que a la empresa se le estaban practicando visitas técnicas desde el año de 1999 con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad sanitaria. -En la visita de inspección y vigilancia que se realizó el 4 de enero de 2001, se contó con el apoyo de funcionarios de la Dijin y de la Policía Nacional, la cual tenía como finalidad la de verificar la fabricación clandestina de medicamentos, información que suministraron ciudadanos anónimos. -Relacionó los elementos encontrados en la referida diligencia y aseveró que el medicamento Ponstan se estaba produciendo en las instalaciones del laboratorio, pese a que su fabricación estaba reservada a Pfizer S.A. Por tanto, como los empleados de Farinter Ltda. no estaban habilitados para su fabricación, se hallaban incursos en la comisión de un delito. -La empresa no acreditó los registros sanitarios de los productos que se encontraron en proceso de fabricación, razón por la cual Invima aplicó la medida sanitaria consistente en la clausura temporal y total del establecimiento.

-El Invima no decomisó la información sistematizada y el inventario de productos de Farinter Ltda., sino que simplemente tomó muestras de los productos que se estaban fabricando ilegalmente para realizar los análisis científicos respectivos, actuación amparada en el artículo 4º del Decreto 1290 de 1994, cuyo fin era evitar que se afectara la salud de los colombianos. -La fabricación ilegal de medicamentos se encontraba prohibida en el artículo 2º del Decreto 677 de 1995 y esto resultaba suficiente para que el Invima adoptara la clausura temporal y total del establecimiento, medida que tiene una naturaleza temporal y se aplica hasta que el laboratorio acredite que han desaparecido las causas que originaron su imposición, hecho que nunca ocurrió con los laboratorios Farinter Ltda., luego, no existían los eleme

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...