CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00294-01(39696)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00294-01(39696)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Daño en bien inmueble por inicio de obras de restructuración por parte de Centro de Educación Superior COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dado que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004 y la suma de las pretensiones arroja un monto superior al exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada
[Los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la ejecución de una obra en un predio colindante con su casa de habitación, concurrió al proceso la señora Marina Montoya de Rodríguez, como titular del derecho de dominio del predio urbano identificado con la matrícula inmobiliaria No. 901912, según consta en la copia del folio de matrícula inmobiliaria de dicho predio allegada al proceso. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, la cual es una institución oficial de educación superior, del orden nacional, creada mediante Ley 48 de 1945 y acudió al proceso a través de su apoderado judicial, en virtud del
poder conferido por su representante legal , amén de que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto hecho dañoso al que se refiere el libelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 48 DE
1945 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclama la demandante, esto es, la destrucción parcial de su inmueble se produjo a partir de mayo de 2004, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 16 de diciembre de esa misma anualidad, se impone concluir se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LA OCUPACIÓN O LA AFECTACIÓN A
BIENES INMUEBLES POR CAUSA DE TRABAJOS PÚBLICOS - Reiteración
jurisprudencial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter
objetivo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS
CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LA OCUPACIÓN O
LA AFECTACIÓN A BIENES INMUEBLES POR CAUSA DE TRABAJOS
PÚBLICOS - Elementos [E]sta Sala, ha sostenido de forma reiterada que, sin perjuicio de la acreditación de eventuales fallas del servicio, el régimen de responsabilidad aplicable ha de ser el de carácter objetivo, y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, hubiere sido afectado de forma permanente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella (…) la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la afectación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.(…) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación y/o por la ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios
provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado y; “ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la afectación u ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 19 de abril de 2012. exp 21515 y 10 de agosto de 2005, exp. 15338
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE UNA
FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD COLEGIO
MAYOR DE CUNDINAMARCA
[L]a Sala que está demostrado el daño antijurídico por cuya indemnización se reclama, pues se probó la afectación que se produjo sobre el inmueble de propiedad de la demandante Marina Montoya de Rodríguez, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 901912 y ubicado en la diagonal 34 No. 5-63 de Bogotá D.C., con ocasión y/o como consecuencia de la remodelación o readecuación del predio contiguo, de propiedad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (diagonal 34 No. 5-63), pues así se acreditó en el plenario, principalmente, con el dictamen pericial practicado dentro del proceso, a solicitud de la propia Universidad, el cual da cuenta de la existencia, de la ejecución de la referida obra pública y de la consiguiente afectación al predio de la ahora demandante.(…)
respecto de la configuración de una falla del servicio en el presente caso, advierte la Sala que el Personero Delegado para Medio Ambiente y Desarrollo Urbano de la Personería de Bogotá hizo constar que las obras adelantadas por la Universidad eran ilegales, toda vez que requerían de un anteproyecto aprobado por Planeación Distrital, previo concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio, como requisito previo a la solicitud de licencia ante la Curaduría Urbana.(…) forzoso resulta concluir para la Sala que en el presente asunto la entidad demandada Colegio Mayor de Cundinamarca adelantó las obras de remodelación o reestructuración en el inmueble de su propiedad sin contar con la licencia urbanística correspondiente, requisito que debía obtenerse antes de iniciar la obra, máxime cuando se trataba de un inmueble que había sido declarado patrimonio arquitectónico o de interés cultural.(…) concluye la Sala que de haberse contado con dicho permiso o licencia urbanística, se hubiera podido evitar la afectación daño a la edificación de la ahora demandante, habida cuenta de que de acuerdo con la normativa antes transcrita, los funcionarios competentes encargados de expedir dichas licencias deben verificar, entre otros requisitos, la estabilidad de los terrenos, las condiciones de construcción de la obra y la posibilidad de que estos trabajos puedan afectar la estabilidad de las edificaciones vecinas.(…) ha de concluir la Sala que dicha omisión consistente en adelantar una obra de construcción y/o remodelación sin haber obtenido de forma previa la referida licencia por parte del Comité Técnico Asesor de Patrimonio y de la Oficina de Planeación Distrital por parte de la
universidad demandada, constituyó una falla del servicio, la cual determinó la afectación al inmueble de la señora Marina Montoya de Rodríguez. (…) Así las cosas, demostrado -como está- que tanto la afectación como el daño antijurídico producido en el inmueble de propiedad de la señora Marina Montoya de Rodríguez fue ocasionado por una falla del servicio imputable a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, no hay la menor duda, por tanto, de la existencia del nexo de causalidad entre la actividad de la administración demandada y los daños y la afectación acaecidas en el predio respecto del cual la demandante es propietaria.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN LA
AFECTACIÓN O PERDIDA DE BIENES INMUEBLES
[S]e tiene que el Tribunal de primera instancia reconoció la suma de 50 SMLMV a favor de la señora Marina Montoya Rodríguez, y que en la apelación la parte demandada manifestó que la prueba de dichos perjuicios fueron los testimonios rendidos por los familiares de la demandante, por lo que esa circunstancia les restaba credibilidad, motivo por el cual solicitó que se denegara tal reconocimiento de perjuicios.(…) advierte la Sala que en cuanto a la procedencia de reconocer daños morales derivados de la pérdida o afectación a bienes materiales, la doctrina y la jurisprudencia nacionales tradicionalmente la ha aceptado siempre y cuando el perjuicio aparezca plenamente probado en el proceso. Así pues, el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los
sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues debe recordarse que, únicamente, los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. (…) ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación, tales como: las características mismas del perjuicio, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado .(…) la Sala tiene por acreditado que desde el mes de marzo de 2004, hasta después del mes de marzo de 2006, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca realizó varias obras en su predio, las cuales afectaron ostensiblemente la casa de habitación de la señora Marina Montoya de Rodríguez, donde habitaba desde hacía más de cuarenta años, a partir de lo cual resulta dable concluir tanto el sufrimiento, como la impotencia y la angustia padecidos por la ahora demandante como consecuencia de ese hecho dañoso. (…) resulta comprensible que una persona que haya padecido las consecuencias de ver la afectación manifiesta a su casa de habitación, por más de dos años, sin obtener una solución real por parte de la causante del daño, se sienta moralmente afectada , razón por la cual tales circunstancias permiten inferir, para el caso
concreto, una afectación moral, en la cuantía establecida por el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia, por lo cual habrá de confirmarse en este punto dicha providencia. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Configuración de una Falla en el servicio por afectación a inmueble por trabajos públicos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00294-01(39696)
Actor: MARINA MONTOYA DE RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AFECTACIÓN A INMUEBLES POR TRABAJOS PÚBLICOS - régimen de responsabilidad aplicable - acreditación de una falla en el servicio en el presente asunto / PERJUICIOS MORALESprocedencia de indemnización en caso de pérdida o de afectaciones a bienes inmuebles.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 24 de junio de 2010, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal incluso los eventuales errores): “1°. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional. “2°. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por los daños ocasionados a la señora Marina Montoya de Rodríguez en virtud de la obra pública ejecutada por la demandada en el inmueble vecino a la casa habitada por la demandante. “3°. Condenar de manera genérica a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca al pago de los arreglos en la casa habitada por la señora Marina Montoya de Rodríguez, ubicada en la diagonal 34 No. 552 de la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con la parte considerativa de la presente providencia. “4°. La parte interesada deberá presentar la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los daños, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con el artículo 172 del C.CA. “5°. Condenar a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a pagar a la señora Marina Montoya de Rodríguez el equivalente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. “6°. Negar las demás pretensiones de la demanda. “7°. Sin condena en costas”1.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 16 de diciembre de 2004, por intermedio de apoderado judicial, la señora Marina Montoya de Rodríguez interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, con
el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la destrucción parcial de su casa de habitación ubicada en la zona central de la ciudad de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicitó que se condenara solidariamente a la demandada a pagar la suma equivalente en pesos a 2000 gramos de oro por concepto de indemnización de perjuicios morales. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidió el monto de $800’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, deprecó el reconocimiento del canon de arrendamiento dejado de 1 Fls. 324 a 333 C. Ppal. percibir por un período mínimo de un año; subsidiariamente, solicitó el pago de 1000 SMLMV por ese mismo concepto. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que desde el año 1963 la ahora demandante es propietaria de una casa de habitación de tres niveles ubicada en la zona central de la ciudad de Bogotá, la cual colinda con el inmueble de propiedad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y están separados por un muro estructural que comparten. Se afirmó en la demanda que en el mes de mayo de 2004 la citada universidad inició obras de reestructuración de un inmueble de propiedad suya, pero que no adoptó las medidas necesarias de prevención de desastres frente a las construcciones colindantes. Así pues, indicó que se realizaron excavaciones con una profundidad superior al 1.50 metros para la nueva cimentación, lo cual
produjo un movimiento de estructuras de la casa de habitación de la demandante, que ocasionó varios daños estructurales y la desestabilización de los cimientos de la casa, así como la destrucción de techos, cubiertas y cielos rasos, desconfiguración de las escaleras, entre otros daños. Se indicó en la demanda que desde el momento de inicio de tales obras, la ahora demandante requirió en varias oportunidades a los funcionarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, con el fin de que efectuaran los arreglos pertinentes a su casa de habitación, sin que tales requerimientos hubieran sido acatados; por el contrario, indicó la demandante, se continuó con las obras “haciendo más gravoso el perjuicio hasta el punto de que en este momento la casa amenaza ruina y la destrucción total con el consabido riesgo para sus habitantes”2.
2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 17 de marzo de 2005, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.
3. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las 2 Fls. 2 a 14 C. 1. 3 Fls. 38 a 44 C. 2. pretensiones formuladas por la demandante. Como razones de su defensa adujo que ante el requerimiento hecho por la ahora demandante, el rector de esa institución universitaria hizo presente en el inmueble de propiedad de la señora Marina Montoya de Rodríguez y “llegó a un acuerdo con la accionante sobre las
reparaciones a realizar en dicho bien”. No obstante lo cual, señaló que la demandante no mostró interés en que se le repararan los supuestos daños, pues no prestó la colaboración que se le solicitó en varias oportunidades. Adicionalmente, se sostuvo en el libelo que pese a que se había llegado a un acuerdo con el rector de la Universidad para la reparación de los daños a su inmueble, la señora Marina Montoya de Rodríguez interpuso una queja ante la Alcaldía Local de Santa Fe, trámite dentro del cual se acordó una nueva reunión para el 21 de diciembre de 2004, pero que “extrañamente la ahora demandante no se hizo presente”. Se indicó que lo expuesto demostraba la actitud de la Universidad de llegar a un arreglo con la ahora demandante sobre la verificación y eventual reparación de los supuestos daños, amén de que no era cierto que el inmueble amenazara ruina4. A su turno, la Nación - Ministerio de Educación Nacional manifestó que no era la entidad llamada a responder por el supuesto daño alegado en la demanda, dado que las funciones de dicha cartera ministerial están limitadas a fijar políticas públicas educativas en el ámbito nacional y a ejercer la inspección y vigilancia sobre la calidad de la educación superior, razón por la cual indicó que no intervino de forma alguna en la ejecución de las obras que habrían generado la supuesta afectación al inmueble de la demandante, pues ese hecho habría sido adelantado exclusivamente por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, ente que cuenta con personería y autonomía administrativa y presupuestal. Con
fundamento en lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5.
4. Mediante providencia del 28 de julio de 2005 se admitió el llamamiento en garantía frente a la Compañía de Seguros del Estado propuesto por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en virtud de que una póliza de responsabilidad civil extracontractual amparaba ese riesgo; sin embargo, dado que no se logró 4 Fls. 45 a 89 C. 1. 5 Fls. 111 a 119 C. 1. notificar dicho proveído a la entidad llamada en garantía, mediante auto del 23 de febrero de 2006 el Tribunal de primera instancia ordenó continuar con el trámite del proceso prescindiendo de su vinculación6.
5. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 23 de febrero de 2006 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 19 de julio de 2007, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7.
En sus alegatos, tanto la parte actora como las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y con las contestaciones de la misma8. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio9.
5. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 24 de junio de 2010, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en los términos transcritos al
inicio de la presente sentencia, al tiempo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional. En primer lugar, frente al Ministerio de Educación, el Tribunal a quo señaló que, dado que dicha cartera ministerial no participó y no intervino de forma alguna en los hechos y omisiones objeto de esta controversia, concluyó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Universidad demandada, señaló el Tribunal de primera instancia que se acreditó que la sociedad Arquitectura Urbana S.A. celebró con la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca un contrato de obra para “el mantenimiento y reparación Centro 6 Fls. 135 a 137 y 191 a 193 C. 1. 7 Fls. 180 y 286 C. 1. 8 Fls. 287 a 314 C. 1. 9 Fl. 318 C. 1. de Proyección Social Posgrados, sedes 6 y 7”, al tiempo que se probó que durante su ejecución se generó el deterioro y los daños al inmueble de propiedad de la ahora demandante. En cuanto a la cuantificación del perjuicio material, sostuvo el a quo que habida cuenta de que en el proceso no se probó el valor de dicho perjuicio, se hacía necesario proferir una condena en abstracto, para que en trámite incidental posterior, se estableciera dicho valor. De otra parte, frente a los perjuicios morales, se reconoció a favor de la señora Marina Montoya de Rodríguez la suma de 50 SMLMV, con fundamento en los testimonios que fueron recibidos en el proceso, los cuales -según indicó- daban
cuenta del sufrimiento y la angustia padecida por la referida demandante, dada la afectación a su casa de habitación y las constantes molestias por la ejecución de tales obras10.
6. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 5 de agosto de 2010 y admitido por esta Corporación el 12 de noviembre de esa misma anualidad11.
En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, no se acreditó que el daño que originó la presente acción se hubiere generado como consecuencia de las obras adelantadas por la Universidad. En ese sentido señaló que no se probó el nexo de causalidad entre los daños señalados por el perito y la obra ejecutada por la Universidad, por manera que no resultaba procedente la declaratoria de la responsabilidad declarada en la sentencia apelada. De otra parte, frente al perjuicio moral reconocido, manifestó que los vínculos de consanguinidad de los testimonios rendidos por los familiares de la demandante afectaban su imparcialidad y, por ende, no podían constituirse como prueba de dicho perjuicio12. 10 Fls. 324 a 333 C. Ppal. 11 Fls. 342 y 349 C. Ppal. 12 Fls. 337 a 340 C. Ppal.
7. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que la parte
demandada y el Ministerio Público guardaron silencio13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, resolverá de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa por activa; 3) lo probado en el proceso; 4) caducidad de la acción impetrada; 5) responsabilidad del Estado por daños a inmuebles causados por trabajos públicos; 6) caso concreto; 7) decisión sobre costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dado que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004 y la suma de las pretensiones arroja un monto superior al exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época14.
2. Legitimación en la causa por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la ejecución de una obra en un predio colindante con su casa de habitación, concurrió al proceso la señora Marina
Montoya de Rodríguez, como titular del derecho de dominio del predio urbano 13 Fls. 355 a 384 C. Ppal. 14 -Ley 1395 de 2010-. Toda vez que por concepto de daños morales en la demanda se pidió el monto de 2000 SMLMV, asimismo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de 1000 y $800’000.000 en la modalidad de daño emergente. identificado con la matrícula inmobiliaria No. 901912, según consta en la copia del folio de matrícula inmobiliaria de dicho predio allegada al proceso15. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, la cual es una institución oficial de educación superior, del orden nacional, creada mediante Ley 48 de 194516 y acudió al proceso a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por su representante legal17, amén de que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto hecho dañoso al que se refiere el libelo. De otra parte, precisa la Sala que habida cuenta de que la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional no fue objeto de impugnación alguna por las partes, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular.
3. Caducidad de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclama la demandante, esto es, la destrucción parcial de su inmueble se produjo a partir de mayo de 2004, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 16 de diciembre de esa misma anualidad, se impone concluir se formuló oportunamente.
4. Análisis de la Sala A partir de los hechos acreditados en el presente caso, la Sala analizará si la 15 Fl. 1 C. 2. 16 Según constancia expedida el 16 de mayo de 2005 por el Subdirector de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educación Nacional -Fl. 61 C. 1-. 17 -Fl. 60 C. 1El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados…”. entidad pública demandada es responsable o no del daño que se le imputó en la demanda.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: - Mediante escritura pública fechada 29 de enero de 1963, la señora Marina Montoya de Rodríguez adquirió el inmueble urbano residencial identificado con matrícula inmobiliaria 301912, ubicado en la diagonal 34 # 5-53 de la ciudad de
Bogotá18. - Mediante Decreto 606 del 26 de julio de 2006 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá declaró al referido inmueble como “predio de interés cultural”19. - A través de escrito calendado el 28 de septiembre de 2004, la señora Marina Montoya de Rodríguez informó al rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que, como consecuencia de las reparaciones locativas que se venían realizando hacía más de dos semanas en la casa colindante a la suya, se había presentado la fisuración de los muros contiguos, de las vigas de amarre y de los techos, especialmente en el tercer piso de su casa de habitación, “sin que hasta la fecha personal alguno de esa entidad se haya presentado para acordar las condiciones de las reparaciones a efectuar”20. - El 5 de noviembre de 2004, la señora Montoya de Rodríguez interpuso una queja ante la Alcaldía Local de Santa Fe en contra de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en virtud de la cual se adelantó una visita por parte de los funcionarios comisionados el 23 de ese mismo mes y se constató la realización de las obras en el predio de esa institución universitaria21. - Mediante oficio suscrito el 19 de febrero de 2007, el Personero Delegado para Medio Ambiente y Desarrollo Urbano de la Personería de Bogotá hizo constar que “para la Alcaldía Local es claro que las obras adelantadas por la Universidad eran ilegales, toda vez que requerían de un anteproyecto aprobado 18 Fl. 1 C. 2.
19 Fls. 13 a 24 C. 2. 20 Fls. 6 a 7 C. 2. 21 Fls. 10 a 12 C. 2. por Planeación Distrital, previo concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio , como requisito previo a la solicitud de licencia ante la Curaduría Urbana”22 (se deja destacado). - El 11 de diciembre de 2004, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias expidió un concepto sobre el estado del inmueble ubicado en la diagonal 34 # 5-53 de Bogotá, en el cual se concluyó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “El estado general de la estructura de la casa es aceptable pero el muro divisorio con el predio vecino por el estado occidental, el cual es de uso común para las dos estructuras y s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.