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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00321-01(39951)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00321-01(39951)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados del delito de homicidio agravado. Absueltos por que la conducta imputada era atípica. El día 17 de agosto de 1993 la Fiscalía Regional de Boyacá dio apertura a la investigación penal en contra del señor Elber Alfonso Medina y José Edilson Espitia Espitia como presuntos cómplices del homicidio del agente de policía Abraham Noguera Rodríguez, después de que el señor Elber Alfonso Medina se entregara voluntariamente y declarara que el día 16 de agosto de 1993 él conducía un taxi en el que transportaba a cuatro personas entre las cuales se hallaba el señor José Edilson Espitia Espitia, señaló que al lado derecho del conductor del vehículo estaba sentado el señor alias “Ñatas”, quien al observar un retén policial en la vía por la que transitaban, esto es Chiquinquirá – Tinjacá, apuntó con un revólver al señor Elber Alfonso Medina y le ordenó que no se detuviera en aquél retén, así pues, el señor Medina obedeciendo las órdenes de alias “Ñatas” no se detuvo, en consecuencia dos agentes de policía, entre ellos el agente Abraham Noguera, iniciaron la persecución al vehículo, seguidamente alias “Ñatas”, disparó a los agentes hiriendo al referido Policía Abraham Noguera y, seguidamente salió del vehículo emprendiendo su huida, así los demás ocupantes del taxi invadidos por el miedo siguieron su camino hasta el municipio de Chiquinquirá. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda, se origina en los daños eventualmente sufridos por los señores Elber Alfonso Medina y José Edilson Espitia Espitia con ocasión de la privación de la libertad, supuestamente ocurrida entre el 26 de agosto de 1993 y el 4 de abril de 2003, fecha en la cual se profirió la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual se absolvió de los cargos imputados a los hoy demandantes , providencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento

Penal vigente para la época -Ley 600 de 2000-, quedó en firme el 25 de abril de 2003, por lo que se concluye que las demandas acumuladas fueron interpuestas oportunamente, toda vez que su radicación se efectuó el 20 de agosto de 2004, vale decir dentro del término de dos años dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 187

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores Elber Alfonso Medina y José Edilson Espitia Espitia fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 26 agosto de 1993 y el 4 de abril de 2003, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia resolvió a favor de los procesados el recurso extraordinario de casación por ellos formulado, por considerar que la conducta imputada era atípica.(…) es evidente que la privación de la libertad de los señores Elber Alfonso Medina y José Edilson Espitia Espitia configuró un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación

adelantada por una conducta que, a la postre, se determinó que era atípica, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Además, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a los ahora demandantes que asuman en forma inerme y como si se tratase de una carga pública, que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. Así pues, las circunstancias descritas evidencian que los señores Elber Alfonso Medina y José Edilson Espitia Espitia fueron objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicados del delito de homicidio en calidad de cómplices; y a su vez, condenados por el Tribunal Nacional a pena privativa de la libertad por el término de 21 años, sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de estudiar el recurso extraordinario de casación impetrado por los accionantes , casó la sentencia por determinar que el comportamiento de los hoy demandantes no se adecuaba a ningún tipo penal, afectando así las garantías fundamentales de los señores Elber Alfonso Medina y José Edilson Espitia Espitia. En consecuencia, concluyó que la conducta por la cual se les investigó era atípica, puesto que no constituía delito, luego entonces no es posible considerar que los hoy actores hubieren estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad en los términos en que en ese entonces les

impuso la justicia penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No se configuró. La conducta voluntaria del señor José Edilson Espitia Espitia, no puede ser considerada como prueba para endilgar responsabilidad penal Es necesario precisar que, si bien en los hechos de la demanda se manifestó que el señor Elber Alfonso Medina se presentó voluntariamente ante la autoridad policial de Chiquinquirá para declarar los hechos relacionados con la investigación penal aquí analizada, no es dable considerar que por dicha circunstancia se configure algún eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que en el presente caso no es posible calificar la conducta voluntaria del actor como aquella que dio origen a la imposición de la medida de aseguramiento y a su posterior acusación, pues el solo hecho de comparecer ante las autoridades competentes a declarar sobre los sucesos ocurridos, por sí sola, no es prueba ni presupuesto de responsabilidad penal. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se allegó como prueba el registro civil de nacimiento del señor José Edilson Espitia Espitia En cuanto hace a los argumentos de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el recurso de alzada encaminados a que se desestimen

las pruebas allegadas en copia simple para acreditar la legitimación en la causa por activa respecto de May Donoban Espitia Pineda, José Álvaro Espitia Espitia, Custodia Espitia Espitia y Ligia Espitia Espitia, es necesario precisar que tales medios de convicción que reposan en el plenario serán apreciados a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso. En consecuencia se tiene que obran los registros civiles de nacimiento de May Donoban Espitia Pineda , Ligia Espitia Espitia , José Álvaro Espitia Espitia , Indira Espitia Espitia , Nidia Espitia Espitia , Dora María Espitia Espitia , sin embargo, en el expediente no reposa el registro civil de nacimiento del señor José Edilson Espitia Espitia, lo que no permite constatar su parentesco con los demandantes que invocan su condición de hermanos del afectado directo, por lo que, contrario a lo señalado por el Tribunal, no se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de estos últimos en virtud del parentesco y tampoco obra en el expediente ningún medio de convicción que permita inferir que hayan resultado damnificados con ocasión del daño sufrido por el señor José Edilson Espitia Espitia, circunstancia que impone revocar las indemnizaciones a ellos otorgadas por el Tribunal a quo. De otra parte se advierte que, junto con el recurso de apelación, se allegó copia auténtica de los

registros civiles de nacimiento de Yaneth, Dora María José Álvaro e Indira Espitia Espitia, sin embargo, mediante auto de 31 de marzo de 2011 , se resolvió no tener como prueba los mencionados documentos, comoquiera que se aportaron por fuera de la oportunidad procesal pertinente para ello. NOTA DE RELATORIA Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. En el expediente reposa prueba de la afectación moral causada a los padres del señor José Edilson Espitia Espitia / AUSENCIA DE PODER - Siempre que la parte demandada no alegue la indebida representación por carencia total de poder será subsanada dicha causal / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. En relación con la indemnización solicitada a favor del menor May Donoban Espitia Pineda en calidad de hijo del actor se encuentra saneada la ausencia de poder Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala

Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta, proferida el 28 de agosto de 2014 , a través de la cual no se maneja un criterio diferenciador en la indemnización por concepto de perjuicios moralesobjetivado y subjetivado-, pero sí de los perjuicios inmateriales. (…) En consecuencia, en la mencionada sentencia de unificación la Sala sugirió que la indemnización por perjuicio moral, para los casos en que la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca en la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicios correspondería a 50 SMLMV; asimismo si a medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. En relación

con la indemnización pedida a favor María Custodia Espitia y José Álvaro Espitia en calidad de padres del señor José Edilson Espitia Espita, resulta necesario advertir que no se acreditó tal parentesco comoquiera que no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, sin embargo, se observó que obra dentro del expediente prueba de su afectación moral , por lo que para efectos de reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales, se les tendrá acreditada su calidad de terceros damnificados, en consecuencia se les otorgará, el valor equivalente a 15 SMLMV para cada uno. (…) respecto de la indemnización a favor del menor May Donoban Espitia Pineda en calidad de hijo del señor José Edilson Espitia Espitia, es necesario precisar, que su parentesco se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento del menor, sin embargo, a pesar de que en la demanda se dijo que el señor José Edilson Espitia Espitia actuaba en nombre propio y en representación de su menor hijo May Donoban Espitia, en el escrito de poder no se advirtió sobre tal circunstancia.(…) si bien la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso configura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación por carencia total de poder, también ha dicho que dicha causal puede ser saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 144 del mismo Código. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto la parte demandada no se pronunció sobre la representación legal y la capacidad procesal del menor May

Donoban Espitia Pineda y guardó silencio frente a su ausencia de representación, lo cual pudo advertir dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, la Sala considera que dicha nulidad quedó saneada y, por tanto, se le reconocerá, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.7 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144.1 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144.4

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado del señor José Edilson Espitia Espitia. Niega. Carencia probatoria Dentro del expediente no se evidencian medios de prueba que den fe de los gastos en los que incurrió el señor José Edilson Espitia Espitia con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y su consecuente privación de la libertad, así como tampoco los gastos relacionados con su representación judicial, pues la declaración con la que el señor Espitia pretendió acreditar el daño emergente lo que pone de presente es que no pagó los dineros que le fueron prestados para tales fines, mas no que se haya destinado a cancelar los rubros por los cuales reclama indemnización. Así pues, la sola inferencia o

afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un perjuicio no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Por lo tanto, ante la ausencia de elementos de juicio que acrediten la concreción de este perjuicio material, la Sala confirmará lo dispuesto por el Tribunal Administrativo en primera instancia. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante /LUCRO CESANTE - Aplicación de la presunción de capacidad laboral / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales. Actualización de condena Advierte la Sala que, tanto las pruebas documentales como los testimonios rendidos en el curso de la primera instancia, evidencian que el señor Elber Alfonso Medina trabajaba como conductor de un taxi en la empresa Taxi Furatena S.A. y que el señor José Edilson Espitia Espitia se dedicaba al comercio de esmeraldas y a otros negocios que le permitían proveer su sustento y el de su familia y que, a raíz de su detención, sufrieron considerables pérdidas patrimoniales y la imposibilidad de recuperar la economía familiar y el prestigio comercial que habían cultivado con años de trabajo.(…) en lo que respecta al señor José Edilson Espitia Espitia, el Tribunal de primera instancia reconoció que para el caso concreto era procedente aplicar la presunción de capacidad laboral del

accionante, por lo que procedió al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por el término que permaneció privado de su libertad, cuya tasación se elaboró basada en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia -2010-, cuyo valor correspondió a la suma de $45.251.333. En consecuencia, el apelante señaló que era equivocada la base de liquidación, por cuanto obran en el expediente diferentes testimonios que dan cuenta que el señor Espitia Espita devengaba un ingreso promedio entre $6.000.000 y $8.000.000.(…) la Sala considera que el señor José Edilson Espitia Espitia ha debido acreditar con un registro contable, con la declaración de renta anterior a los hechos, o con cualquier otro medio idóneo, las cantidades devengadas en la época en que fue privado de la libertad. Por lo que le asiste razón a la primera instancia al aplicar la referida presunción, por cuanto está demostrado dentro del plenario que el señor José Edilson Espitia Espitia ejercía una actividad comercial al momento de su captura.(…) no es posible inferir de los testimonios obrantes en el proceso las ganancias netas o el promedio de ingresos que el señor José Edilson Espitia Espitia percibía en el año 1993, dada la condición cambiante y heterogénea propia de la actividad comercial que desarrollaba, así, al no existir prueba del monto de los ingresos que percibía en el momento de su captura, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación y según lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en

la sentencia de primera instancia .Así las cosas, en punto a resolver la liquidación del lucro cesante en relación con los recursos de apelación presentados por los demandantes, se deberá partir del hecho de que se encuentra probada la actividad comercial ejercida por los señores Elber Alfonso Medina y José Edilson Espitia Espitia y, en consecuencia, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. De igual forma, en la liquidación debe agregarse el factor prestacional del 25% para determinar el ingreso base y aplicarlo al lapso durante el cual los señores Elber Alfonso Medina y José Edilson Espitia Espitia estuvieron privados de la libertad.(…) Para determinar lo que le corresponde al señor José Edilson Espitia Espitia por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1993. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $81.510 Ipc (f):Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132.85 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente al mes de agosto de 1993: 20.37 Reemplazando tenemos: Ra = $81.500 x 132.85 20.37 Ra = $531.530. Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2016

($689.455 ) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $861.819, valor que se tomará como la base de la liquidación. Período de privación de la libertad: 7 años, 3 meses y 26 días = 87,86 meses. Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 861.819 (1+ 0.004867) 87,86 1 0.004867 S = $94’204.249 Se tomará como el ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente ($689.455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $861.819. Así mismo al período de privación de la libertad se le agregará el lapso de 8.75 meses arriba referenciado. Período de privación de la libertad: 7 años, 3 meses y 26 días = 87,86 meses Período a indemnizar: 87,86 + 8,75 = 96,61 Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 861.819 (1+ 0.004867) 96,61 - 1 0.004867 S = $105’977.254

AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto / AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial / AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia. Aplicación del principio de reparación integral y adopción de medida no pecuniaria En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido.(…) debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra

en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta a los ahora demandantes, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 42 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a tener una familia y desarrollarse libremente dentro de ella. Se evidencia entonces que, al apreciar el testimonio de la señora Rubiela Pineda Cortés se encuentra encaminado a hacer visible el perjuicio moral que sufrió el señor José Edilson Espitia Espitia y su hijo May Donoban Espitia Pineda, así como para determinar que a raíz de la privación de la libertad del hoy actor, la relación padre e hijo se vio gravemente afectada. Así mismo, se encuentra que el relato es coherente, no se advierten contradicciones, concuerda con el dicho de otros testigos arriba citados y con lo aducido en la demanda, por lo que resulta creíble y, aunque se trata de una persona cercana al demandante, no sería procedente rechazar ningún punto de su declaración, pues precisamente esa condición o vínculo determinó el conocimiento directo del hecho, dado que es la madre del hijo del señor Espitia Espitia y aún más cuando ésta no tiene un interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que ni siquiera es parte dentro del mismo. Así las cosas, la declaración de la señora Rubiela Pineda permite encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta al señor José Edilson Espitia Espitia, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón

por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima. (…) la Sala considera que la magnitud del perjuicio causado implica que en el presente caso una medida restaurativa no sea suficiente, de manera que, en aplicación del principio de reparación integral que pregona el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es dable reconocer, además de la medida no pecuniaria, una indemnización en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor José Edilson Espitia Espitia .(…) en lo que hace a la medida no pecuniaria, se ordenará la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que dispongan la publicación de la presente providencia en un link destacado en sus páginas web institucionales, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de los investigados.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00321-01(39951)

Actor: JOSÉ EDILSON ESPITIA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Conducta atípica – ajuste perjuicios morales - reiteración jurisprudencial – reparación por afectación de los bienes constitucionalmente protegidos – valoración de copias simples – apreciación de testimonio sospechoso. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las entidades demandadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de junio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal incluso con errores):

“PRIMERO.- Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Elder Alfonso Medina y José Edilson Espitia, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y a pagar a los siguientes perjuicios: a) En el expediente 2005-321 1) Condénese de manera genérica a la parte demandada al pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que se le hayan causado al señor Elder Alfonso Medina, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. 2) Por concepto de perjuicios morales para el señor Elber Alfonso Medina, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) En el expediente 2005-1702 1) Condénese de manera genérica a la parte demandada al pago del valor del tratamiento psicológico del señor José Edilson Espitia y de su hijo May Donoban Espitia, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. 2) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor José Edilson Espitia la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($45.251.333). 3) Por concepto de perjuicios morales los siguientes montos:

 Al señor JOSÉ EDILSON ESPITIA ESPITIA, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A MAY DONOVAN ESPITIA, hijo del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A María Cu

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