CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00342-01(51395)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00342-01(51395)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra ex director y ex secretario de Obras Públicas de dicha municipalidad / SENTENCIA CONDENATORIA - Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra Municipio de Soacha en acción de reparación directa / PAGO DE CONDENA - Por muerte de motociclista en accidente de transito por falta de señalización de obra [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003, declaró responsable al municipio de Soacha por la muerte de una joven, el 5 de octubre de 1998, y lo condenó a pagar indemnización de perjuicios. Se indicó en la demanda de repetición que dicho deceso ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito, puesto que la joven se movilizaba en una motocicleta y colisionó con un montículo de tierra que no se encontraba señalizado, en una vía del municipio en la cual se estaban efectuando labores de reparcheo. Se expuso en los hechos que los señores Absalón Enrique Quijano y Julio Ernesto González Castro debían declararse responsables, a título de culpa grave, por la muerte en cuestión, dado que para la época de los hechos se desempeñaban como director y secretario de Obras Públicas, respectivamente. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Consejo de Estado en
segunda instancia respecto de sentencia proferidas por Tribunales Administrativos [R]esultó acertado que la demanda de repetición se interpusiera ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia fechada el 27 de noviembre de 2003, por medio de la cual se impuso al municipio de Soacha la condena por cuyo pago se repite. (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-debe precisarse que la norma en virtud de la cual se tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el municipio de Soacha es el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. (…) En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer acciones de repetición, consultar auto de 21 de abril de 2009, Exp. 2500023-26-000-2001-02061-01(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNA partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término legal
[L]a ejecutoria de la sentencia condenatoria ocurrió el 11 de diciembre de 2003, por lo que los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se completaron el 12 de junio de 2005. Dado que el pago sucedió antes de que se completaran tales 18 meses, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que ello ocurrió. Como la demanda se presentó el 11 de enero de 2005, se realizó oportunamente, pues se contaba con plazo para hacerlo hasta el 14 de abril de 2006.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001
reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la
doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-02960-01(27561), CP. Hernán Andrade Rincón ( E ).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos procesales regulados por la Ley 678 de
2001 En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo
estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Como la conducta que se le atribuye al demandado –no supervisar una obra pública para que los obreros señalizaran los obstáculosocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001, será el Código Civil el parámetro normativo para calificar su actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de prosperidad La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado; d) la culpa grave o el dolo.
PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio / CONDENA DE CARÁCTER PATRIMONIAL CONTRA LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDANTEAcreditada Con la demanda se allegó la copia de la sentencia fechada el 27 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la
responsabilidad del municipio de Soacha por la muerte de una ciudadana, como consecuencia de un accidente de tránsito y lo condenó a indemnizar los perjuicios causados. Aunque la copia de tal sentencia no obra en copia auténtica, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, resulta posible otorgarle valor probatorio dado que no fue tachada de falsa por la contraparte. Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de la condena que se impuso al municipio de Soacha, cuyo pago demandó en repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Deberá demostrar la entidad pública el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia / PAGO DE CONDENA - Probado Con la demanda se allegó la copia de la orden de pago No. 04-0524, por medio de la cual se dio cumplimiento a la “sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha noviembre 27 de 2003 expediente 19992236 de naturaleza reparación directa”. En el mencionado documento se dispuso el pago de $35’800.000 a la beneficiaria de la condena, quien lo firmó el 13 de abril de 2004, en señal de que sí recibió el dinero. Por lo anteriormente expuesto, se tiene demostrado en el expediente el pago de la suma de dinero por la que se repite. DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS REGIDOS POR EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Solo resulta procedente si se satisfacen los requisitos del artículo 214 / CONDICIÓN DEL
DEMANDADO EN REPETICIÓN COMO SERVIDOR O EX SERVIDOR PÚBLICO
- No demostrada / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera Debe manifestar la Sala que no se demostró en el proceso que el señor Julio Ernesto González Castro se desempeñó como secretario de Obras Públicas del municipio de Soacha. Aunque a lo largo del proceso así lo afirmó la parte actora en sus intervenciones, no allegó prueba alguna para demostrarlo. En este punto debe reiterar la Sala que de acuerdo con el auto fechado el 24 de octubre de 2014, la certificación DRH 327 -por medio de la cual la parte actora habría intentado demostrar dicho aspectono se valora porque no fue decretada como prueba al no satisfacer los presupuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le correspondía a la parte actora demostrar que el señor Julio Ernesto González Castro se desempeñó en dicha posición y resulta que no lo hizo , de tal manera que se echa de menos un aspecto necesario para acceder a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Sala se abstendrá de examinar los demás requisitos de prosperidad de la demanda de repetición que presentó el municipio de Soacha en contra del señor Julio Ernesto González Castro y se confirmará el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00342-01(51395)
Actor: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: ABSALÓN ENRIQUE QUIJANO Y JULIO ERNESTO GONZÁLEZ
CASTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS REGIDOS POR EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – solo resulta procedente si se satisfacen los requisitos del artículo 214 / CONDICIÓN DEL DEMANDADO EN REPETICIÓN COMO SERVIDOR O EX SERVIDOR PÚBLICO – se trata de un requisito de prosperidad de la acción de repetición.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El municipio de Soacha formuló demanda de repetición el 11 de enero de 2005, en contra de los señores Absalón Enrique Quijano y Julio Ernesto González Castro, 1 Folios 183-190 del cuaderno del Consejo de Estado. para que se los condenara a reintegrar la suma de $35’800.000, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia judicial.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003, declaró responsable al municipio de Soacha por la muerte de una joven, el 5
de octubre de 1998, y lo condenó a pagar indemnización de perjuicios. Se indicó en la demanda de repetición que dicho deceso ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito, puesto que la joven se movilizaba en una motocicleta y colisionó con un montículo de tierra que no se encontraba señalizado, en una vía del municipio en la cual se estaban efectuando labores de reparcheo. Se expuso en los hechos que los señores Absalón Enrique Quijano y Julio Ernesto González Castro debían declararse responsables, a título de culpa grave, por la muerte en cuestión, dado que para la época de los hechos se desempeñaban como director y secretario de Obras Públicas, respectivamente. Se señaló en la demanda que en virtud de los cargos que ocupaban los demandados, les correspondía supervisar y vigilar las obras de reparcheo y, por tanto, debieron instar a los obreros a que señalizaran la obra, sin embargo no lo hicieron. La demanda de repetición atribuyó a título de culpa grave la referida omisión en cabeza de los demandados.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de enero de 20052, y fue admitida mediante auto fechado el 26 de mayo de ese año3, el cual se notificó al Ministerio Público4. 2 Folio 19 del cuaderno principal. 3 Folios 81-85 del cuaderno principal. 4 Folio 20 del cuaderno principal.
La notificación del auto admisorio de la demanda se hizo a través de curador ad litem el 5 de junio de 20135.
El curador ad litem contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el proceso6. Mediante auto fechado el 21 de noviembre de 20137, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la terminación del proceso en relación con el señor Absalón Enrique Quijano, debido a que falleció.
3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 13 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo8. En esta oportunidad procesal solo intervino el municipio de Soacha para reiterar lo expuesto en la demanda9.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo negó las pretensiones con base en las siguientes razones (se trascribe de manera literal, incluidos los posibles errores): “La entidad demandante no cumplió con la carga de demostrar la condición de agente, ex agente, funcionario o ex funcionario público del demandado; como tampoco aportó al acta del comité de conciliación en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; ni probó que la conducta del señor Julio Ernesto González hubiera sido con dolo o culpa grave”10. 5 Folio 140 del cuaderno principal. 6 Folios 146-148 y 157-160 del cuaderno principal.
7 Folios 168-169 del cuaderno principal. 8 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 176 del cuaderno principal. 9 Folios 177-181 del cuaderno principal. 10 Folio 188 del cuaderno principal.
5. El recurso de apelación que presentó la parte actora11
El municipio de Soacha presentó recurso de apelación en el que manifestó que aportaba la prueba documental acerca de la condición de servidor público del señor Julio Ernesto González Castro. Así lo expuso en el recurso (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores): “Finalmente, esta defensa en procura de la verdad y la reparación allega para su respetuosa consideración la certificación DRH 327 expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal y contentiva de la resolución de nombramiento, acta de posesión en el cargo de secretario de Obras, Transporte y Servicios Públicos, documentos que robustecen los ya obrantes en el proceso y en donde se prueba que efectivamente el demandado ostentaba para el momento de los hechos la calidad de funcionario público y que fue en desarrollo de estas que ocurrieron los hechos condenados por la sentencia del 27 de noviembre de 2003”12.
6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 22 de agosto de 201413.
Luego, mediante auto fechado el 24 de octubre de 201414, el despacho sustanciador del proceso se abstuvo de decretar como prueba documental la certificación DRH 327 que la parte actora aportó junto con el recurso de apelación,
por considerar que no se configuraba ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de decretar pruebas en desarrollo de la segunda instancia15. 11 Folios 192-196 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 196 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 205-206 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 208-211 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 “ARTÍCULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo16. El municipio de Soacha alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso17. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se debía confirmar la
sentencia de primera instancia18. Compartió el argumento según el cual no se demostró en el proceso que el señor Julio Ernesto González Castro ostentó la calidad de servidor público.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: los dos años del término de caducidad se contabilizan desde el día siguiente al pago, si este ocurre dentro del término de 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo, si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró que el demandado ostentara la condición de servidor público; 5) no procede condena en costas por no presentarse conductas temerarias.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso16 Auto proferido el 4 de diciembre de 2014. Folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado.
17 Folios 216-217 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 218-222 del cuaderno del Consejo de Estado. la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera19: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial20. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad21” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó acertado que la demanda de repetición se interpusiera ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia fechada el 27 de noviembre de 200322, por medio de la cual se impuso al municipio de Soacha la condena por cuyo pago se repite. La copia de dicha sentencia se aportó como anexo de la demanda y puso fin al proceso de reparación directa que se adelantó en contra del municipio de Soacha, por la muerte de una persona el 5 de octubre de 1998, tras “colisionar con un montón de tierra que se encontraba en medio de la vía”. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 20 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 21 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 22 Folios 1-8 del cuaderno de pruebas. “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución
específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición
nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”23. En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-debe precisarse que la norma en virtud de la cual se tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el municipio de Soacha es el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Esta disposición previó lo siguiente: 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009. Número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ). Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no
se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición cuando estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo –como sucede en este caso-, así se pronunció esta Subsección: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las
normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administra
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