CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00347-01(39033)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00347-01(39033)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), C. P. Hernán Andrade Rincón; auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), C. P. Mauricio Fajardo Gómez (E) y sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de
responsabilidad / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En tratándose de la privación injusta de la libertad, como en todos los casos responsabilidad patrimonial del Estado, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso. Ahora bien, comoquiera que la tipología de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad ha sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la Sección Tercera y las Subsecciones que la integran, constituye una postura consolidada y estable, por lo que la decisión en este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite resolver de fondo sin sujeción al orden cronológico de turno. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63 A / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD PROVISIONAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio (…) ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor xxx xxx fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad (…) se le concedió la libertad provisional bajo caución. Finalmente, como la providencia que decretó la cesación de procedimiento no fue impugnada cobró ejecutoria.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del
daño. Y ello comoquiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual al Estado, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Carga que el actor estaba en la obligación de soportar / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA
VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y es que, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del
trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor xxx xxx no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima. (…) Si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal del sindicado a la luz del punible investigado, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó, hasta cuando el ente investigador y el juez del conocimiento se ocuparon de dilucidar que su actuar no trasgredió, desde el punto de vista material, ninguna conducta penal. Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determina que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00347-01(39033)
Actor: LEONEL FORERO GUERRERO Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 14 de abril de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Leonel Forero Guerrero quien actúa en nombre propio y en nombre de su hija menor de edad Jessica Katherin Forero Merchán, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, durante un término de cuatro meses.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes y por perjuicio material la suma de $30000.000 o lo que se logre probar durante el trámite del proceso, a
favor de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, el 10 de agosto de 2002, el señor Leonel Forero Guerrero fue privado de su libertad y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que profirió medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación. Se agregó que, mediante providencia del 11 de diciembre de 2002, el Juez de conocimiento cesó todo procedimiento y ordenó la libertad inmediata de Leonel Forero Guerrero. La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 20051, fue admitida el 9 de marzo del mismo año2, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3, a la Rama Judicial4 y a la Fiscalía General de la Nación5. La Rama Judicial contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas6, al considerar, en síntesis, que el estudio de las pruebas aportadas al proceso penal conducían a dictar medida de aseguramiento y que por razones de la investigación el ahora demandante se encontraba en la obligación de soportar dicha carga, agregó que los actos jurisdiccionales eran legales y normales. 1 Tal como consta a folio 12vto. del cuaderno No. 1. 2 Folio 15 del cuaderno No. 1. 3 El 17 de marzo de 2005, Folio 15 vto. del cuaderno No. 1. 4 El 3 de mayo de 2005, Folio 17 del cuaderno No. 1.
5 El 4 de mayo de 2005, Folio 18 del cuaderno No. 1. 6 Folios 19 a 28 del cuaderno No. 1. Presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto con la circular 084 del 15 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se instruyó sobre la capacidad de la Fiscalía General de la Nación de ser vinculada e intervenir en forma directa en los procesos. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación7 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó se negaran ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que amerite indemnización patrimonial alguna. Mediante auto de 27 de julio de 2005, se abrió el proceso a pruebas8, luego, el 19 de septiembre de 20069, fue recibido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, entidad judicial que avocó su conocimiento en el estado en que se encontraba. Una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 15 de mayo de 200710, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuación estuvo ceñida a los mandatos legales, apegada al derecho y a las normas preexistentes11. La parte demandante después de advertir que revisadas las pruebas obrantes en el plenario no le quedaba otro camino que reafirmar lo que había dejado dicho en la demanda12.
El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión de privar de la libertad al señor Forero Guerrero estuvo fundamentada en la legislación que permitía adoptar tal decisión13. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 25 de septiembre de 200714, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue debidamente impugnada por la parte demandante. Una vez recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y surtido 7 Folios 50 a 62 del cuaderno No. 1. 8 Folio 80 del cuaderno No. 1. 9 Folios 99 y 100 del Cuaderno No. 1. 10 Folio 144 del cuaderno No. 1. 11 Folios 146 a 152 del Cuaderno No. 1. 12 Folio 162 del cuaderno No. 1. 13 Folios 163 a 170 del Cuaderno No. 1 14 Folios 171 a 193 del Cuaderno No. 1. todo el trámite de segunda instancia, se profirió el auto de 21 de mayo de 2009, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto del 19 de septiembre de 2006, avocó el conocimiento del mismo en primera instancia y declaró válidas las pruebas que habían sido practicadas durante su trámite ante el Juzgado Administrativo15. Mediante providencia del 10 de febrero de 201016 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. La parte demandante y la Rama Judicial, reiteraron lo dicho en la demanda
y su contestación, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 14 de abril de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda17. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se encontraba acreditada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Leonel Forero Guerrero reconoció que sostuvo, en forma clandestina, relaciones sexuales con una menor de catorce años de edad, todo lo anterior para concluir que el comportamiento del ahora demandante propició que se adelantara una investigación en su contra, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte actora De manera oportuna18, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
La impugnación fue sustentada en los siguientes términos (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): 15 Folio2 225 a 231 del Cuaderno No. 1. 16 Folio 235 del Cuaderno No. 1. 17 Folios 11 a 130 del cuaderno No. 4. 18 Folio 265 del Cuaderno No. 5. “Se tiene que lo sucedido entre mi representado LEONEL FORERO GUERRERO y … quien para la época de los acontecimientos que
mantuvieron injustamente privado de la libertad a mi mandante, tenía la edad de 14 años, lo cual le permitía a la misma entender que las relaciones sexuales que mantenía con LEONEL FORERO eran en forma voluntaria y no manipulada, engañada o a la fuerza, llegando hasta el punto de que ambos decidieron salirse de la casa para convivir en unión libre y así formalizar una familia, familia que entre otras cosas fue brutalmente interrumpida con el comportamiento de las autoridades y justicia que tuvo que ver con la instrucción del presente asunto, pues el criterio de la fiscalía se centró y cerró erróneamente en que mi representado si había cometido el delito por el cual lo investigaba, hasta el punto de que las peticiones de pruebas presentadas por la defensa dentro de la etapa instructiva y que demostraría la inocencia de mi representado nunca fueron resueltas, procediendo de manera irrelevante y arbitraria a CERRAR EL CICLO DE LA ETAPA INSTRUCTIVA en un periodo inferior a un mes, negando así la posibilidad de ejercer una adecuada defensa y violado además los principios garantistas del debido proceso…”. Agregó el accionante que la detención del señor Forero Guerrero fue abiertamente ilegal, porque el instructor del proceso penal no actuó conforme a los lineamientos de la ley, siendo tal conducta grave y lesiva al interés del demandante, pues omitió el respeto al debido proceso, lo que a todas luces configura la responsabilidad de la administración.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 25 de octubre de 201019 y mediante proveído del 16 de noviembre
de esa misma anualidad20 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Oportunidad procesal en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la providencia impugnada, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
19 Folio 282 del cuaderno No. 5. 20 Folio 285 del cuaderno No. 5. La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el 14 de abril de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación21.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Leonel Forero Guerrero por
un término de cuatro meses y nueve días24. Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la providencia del 11 de diciembre de 2002, mediante la que se declara la cesación del procedimiento a favor del ahora demandante y se ordena su libertad inmediata, según la cual cobró firmeza el 15 de enero de 200325, por lo que al haberse presentado la demanda el 13 de enero de 200526, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán
de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Según certificación expedida por el Secretario del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, visible a folio 162 del Cuaderno No. 4. 25 Constancia visible a folio 9 del cuaderno de pruebas No. 2. 26 Folio 12 vto. del cuaderno No. 1.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, discutiendo en concreto la valoración que realizó el a quo, en punto a señalar que estaba acreditado en el caso concreto la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de
inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. El régimen de responsabilidad En tratándose de la privación injusta de la libertad, como en todos los casos responsabilidad patrimonial del Estado, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso27.
Ahora bien, comoquiera que la tipología de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad ha sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la Sección Tercera y las Subsecciones que la integran, constituye una postura consolidada y estable, por lo que la decisión en este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite resolver de fondo sin sujeción al orden cronológico de turno.
5. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto frente a la censura planteada en el recurso de apelación Es del caso señalar que reposa en el expediente copia auténtica del proceso penal No. 2002-394, remitido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la prueba decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de junio de 2005. 27 Consúltese al respecto, Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2012. Expediente
21.515. Ahora bien, en este sentido se tiene que obran los siguientes medios de convicción:
Resolución de 15 de agosto de 200228, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Leonel Forero Guerrero, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de autor responsable del punible de “acceso carnal violento con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo sucesivo”. En relación con la situación del señor Leonel Forero Guerrero, expuso el ente investigador (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): “Compromete la responsabilidad del procesado LEONEL FORERO GUERRERO en el presente investigativo el señalamiento claro y concreto efectuado por la menor (…) ante Medicina Legal y ante la propia Fiscalía, de ser el aquí sindicado quien desde el 11 de julio de 2002 a el 09 de agosto del mismo año, bajo la excusa de la existencia de una relación sentimental, afectiva y amorosa la manipuló sexualmente, accediéndola carnalmente vía vaginal, predicándose voluntariedad en las relaciones sexuales. Más aún cuando dichos acontecimientos narrados a través del medio probatorio del testimonio encuentran materialización o adecuación a la realidad, al contar con la prueba médico científica que efectivamente evidencia la realidad del acceso carnal denunciado. Más aún cuando el propio señor LEONEL FORERO GUERRERO en su jurada, luego de hacer un detallado relato de cómo entre él y su prima (…) surgió una relación sentimental y amorosa que los llevó incluso a pretender hacer vida marital de hecho, en una relación amorosa en la que también de manera libre, voluntaria y espontánea,
acepta haber sostenido múltiples relaciones sexuales voluntarias con su novia (…), al igual señala que era consciente de que lo que estaba sucediendo entre ellos dos estaba prohibido y las relaciones sexuales constituían un delito, aún ellas hayan sido voluntarias, pues se tiene en cuenta es la edad en que se producen y como se sabe (…) contaba con 12 años de edad, mientras que LEONEL FORERO GUERRERO con 29 años. Es por estas razones que hasta el momento y conforme al necesario acervo probatorio allegado, encuentra el Despacho que la responsabilidad del encartado LEONEL FORERO GUERRERO se encuentra comprometida como autor material del delito aquí planteado, teniendo en su contra prueba pericial, declaraciones que ofrecen serios motivos de credibilidad, para así dar como probado hasta el momento procesal que el sindicado es el único verdadero autor de la conducta punible que se le imputa”. 28 Folios 30 a 37 del cuaderno No. 4. Resolución de 7 de octubre de 200229, mediante la cual la Fiscalía Seccional 235 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual resolvió acusar al señor Leonel Forero Guerrero, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo sucesivo. Se expuso en esa oportunidad (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): “Así las cosas y frente a la materialidad de este delito, basta en primer lugar y en relación al acceso carnal, para darlo como probado, el solo analizar detenidamente la declaración que sobre el hecho reposan en el proceso, dada por la propia menor (…) ante el propio
Instituto Nacional de Medicina Legal, y posteriormente ante esta Fiscalía para establecer que efectivamente la menor fue objeto de acceso carnal. Acceso carnal probado al contar con el testimonio único y especial de quien es víctima de delito sexual, pues la propia menor (…), relató inicialmente ante los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal, a quienes les informó que áyer me fui a vivir con mi novio, por la noche ha llegado mi mamá con la policía. Hace mes y medio que estoy con mi novio, él tiene 29 años, he mantenido relaciones sexuales con él, la última fue ayer (09-08-02), no planificamos, él no me ha obligado a nadá. Ante la Fiscalía Señaló que desde que su primo LEONEL FORERO llegó a vivir a su casa comenzaron a tener una buena amistad, la cual al cabo de unos días se convirtió en noviazgo, bajo una relación oculta ante los padres de ella, en atención a que su novio tenía 29 años de edad y ella tan solo 13, que cuando su madre comenzó a sospechar de la relación amorosa, su primo decidió marcharse de la casa, no sin antes haber planeado con ella, el que se fueran a vivir juntos, tal como aconteció el 09 de agosto, en el que sacó su maleta y se fue a vivir con LEONEL. Es clara y enfática en afirmar que durante esa relación amorosa entre ellos dos se presentaron varias relaciones sexuales tipo acceso carnal, siendo la primera el 11 de julio en su propia casa y la última el 09 de agosto, cuando estaba pernoctando con LEONEL. Aclara la menor que las relaciones sexuales fueron voluntarias, sin presión, violencia o coacción alguna y que ellas
surgieron del amor que profesaba hacia su novio LEONEL. Es decir que en este relato se materializa un típico delito de abusividad sexual, en que se presenta una hábil manipulación de la cuestión lógica, en el que el agresor genera comportamientos sexuales, parecería extraña la situación en una joven de trece años que se enamora de un hombre de 29 años pero ella por si sola se revela del juego de la inmadurez y el deseo de salir de su hogar, sin embargo ello a la luz de la ley penal, poco importa, porque a un menor de 14 años se le considera absolutamente incapaz de 29 Folios 73 a 78 del cuaderno No. 4. comprender su sexualidad, por ello así un menor de 14 años consienta la relación sexual, se deje manipular por años, ello no exime, pues bajo la óptica legal, cualquier comportamiento ejercido por una persona mayor de edad; ante un menor de 14 años, es prohibido, socialmente rechazado y por ende una conducta punible. Este acontecer fáctico del delito sexual abusivo, se complementa con los resultados técnicos científicos que evidencian la realidad material de un acceso carnal vía vaginal, de una introducción viril que generó huellas que evidencian la materialización de la relación sexual, pues la pericia efectuada por Medicina Legal reveló: al examen sexológico: Ano de forma y tono normales, himen deforma semilunar con desgarro antiguo hacia las 7, es decir que científicamente se demuestra a través de pericia legista una realidad física única, que enseña la introducción del pene en la cavidad vaginal, pues esa es la interpretación que de la existencia de una desfloración de la
membrana himeática se extrae. Complemento de esta valoración se encuentra los resultados de laboratorio biológico que establecieron que en la frotis de fondo vaginal se observaron espermatozoides humanos, hallazgo que indica coito vaginal (cópula) reciente con eyaculación. Por otra parte y en segundo lugar plantea la norma en mención que el acceso carnal se realice abusivamente y en nuestro caso en concreto con persona menor de 14 años, modalidad de acceso carnal abusivo que se desprende de la edad que la menor ofendida tenía para la época de los acontecimientos esto es de 13 años (conforme a la edad referida y observada en la tarjeta de identidad referida como 19 de diciembre de 1988 y la fecha de los hechos, 11 de julio a 9 de agosto de 2002), y concretamente por el hecho de que la menor fue accedida abusivamente, pues el encartado aprovechando la situación de primo, de hombre que había llegado a vivir a la misma casa, manipuló hábilmente el libre desarrollo sexual de esta menor
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